Decisión nº PJ0142008000140 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000209

PARTE DEMANDANTE: D.G.V., RENNY G.G., L.B.C. y J.C.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 12.869.527, 12.845.791, 13.977.843 y 10.084.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V. MATOS SALAS, YOISID MELENDEZ RAMIREZ y C.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.957, 79.831 y 81.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARDOZO VILLASMIL C.A (CONSCARVI) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998 bajo el N° 38, Tomo 17-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA (MOALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1986, anotada bajo el No. 40, Tomo 2-A.

APODERADAS JUDICIALES: M.G.F. e I.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.306 y 46.613

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, reformado por ultima vez en el Registro antes señalado en fecha 30 de diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.C.V., O.A. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.E.G.V., RENNY SEGUNDO G.G., L.C.B. y J.C.N. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA C.A (MOALCA) y CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A (CONSCARVI), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que MOALCA presta servicios para la industria petrolera bajo una relación mercantil, sin embargo el régimen aplicado a los trabajadores a lo largo de la relación de trabajo fue la Ley Orgánica del Trabajo.

Que MOALCA reconoció la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por los actores, y por ello manifestó que no debían de ser incluidos en la Contratación Colectiva Petrolera, sin embargo el juez de la recurrida no tomo en cuenta que en las labores desempeñadas por los demandantes predominada el trabajo manual que el esfuerzo intelectual, no probando así MOALCA que los cargos desempeñados por los actores debían de ser excluidos de la Contratación Colectiva Petrolera como lo explanó en la contestación de la demanda; así mismo alegó que se demostró que los trabajadores no tenían personal bajo su cargo, requisitos los cuales deben ser probados por MOALCA.

Por otra parte manifestó que de los recibos de pago se evidencia dos conceptos que nunca fueron tomados en cuenta, ni durante la relación laboral ni al finalizar la misma, los cuales se encuentran denominados por MOALCA como asignación por vehiculo y asignación por teléfono, por lo que solicita ante esta Alzada que le sean recalculados los conceptos que fueron cancelados a los demandante durante la relación laboral y al término de la misma.

Así mismo se evidencia el pago de las Horas extras, desprendiéndose de ello un hecho contradictorio de ello ya que al ser los demandantes trabajadores de confianza, no le debería de ser cancelado el concepto en cuestión, por lo que resulta contradictorio que le sean cancelado 3 horas diarias por concepto de Horas Extras.

Que la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera por ser contratista de PDVSA establece que le deben de aplicar todos los beneficios de ella a los trabajadores que trabajen para esta contratista, en consecuencia debe de aplicársele a los demandantes la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que solicita se le recalculen los conceptos demandados conforme a ella y se declare con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos D.E.G.V., Renny Segundo G.G., L.C.B. y J.C.N. en contra de las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimientos Moalca C.A (MOALCA) y Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Que los ciudadanos Renny G.G., L.B.C. y J.C.N.L. se desempeñaron como Supervisores de Seguridad e Higiene (SHA), salvo el ciudadano D.G. quien se desempeñó como Supervisor de Área (Controlador) para la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Moalca C.A (MOALCA) la cual se dedica a prestar servicios a la Industria Petrolera, específicamente PDVSA Petróleo S.A.

Segundo

Que la empresa demandada denominaba a los trabajadores con el carácter de supervisores a fin de desvirtuar la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto lo cierto es que en las labores desempeñadas por los demandantes destacaban los desempeños de carácter físico en relación con las labores de carácter intelectual.

Tercero

Que las labores desempeñadas por los demandantes era en un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 a.m y las 6:00 p.m, por lo que manifiestan que laboraban 3 horas extras diarias.

Cuarto

Que para la ejecución de los trabajos desempeñados por lo actores por cuenta de la empresa Moalca debían de salir de sus hogares en sus propios vehículos, en los cuales se trasladaban en las diferentes obras que les fuesen asignadas a cada uno, las cuales siempre fueron obras para la empresa PDVSA, luego de la culminación de los trabajos en las obras correspondientes, los mismos debían de trasladarse en sus propios vehículos a la sede de las obras correspondientes, los mimos debían trasladarse en sus propios vehículos a la sede de Moalca en la ciudad de Maracaibo para presentas los correspondientes informes diarios al final del día, por el uso de sus vehículos la empresa Moalca les pagaba mensualmente por asignación mensual por vehículo a cada uno de ellos.

Quinto

Que le cancelaban mensualmente por asignación mensual por teléfono celular, por cuanto debían comunicarse telefónicamente con la empresa.

Sexto

Que el ciudadano D.G.V. comenzó a prestar servicios en fecha 12 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2005 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,00.

Séptimo

Que el ciudadano Renny G.G. comenzó a prestar servicios en fecha 24 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,00.

Octavo

Que la ciudadana L.C.B.C. comenzó a prestar servicios en fecha 26 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,00.

Noveno

Que el ciudadano J.C.N.L. comenzó a prestar servicios en fecha 30 de octubre de 2003 hasta el día 31 e mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,00.

Décimo

Que en ningún momento disfrutaron de la Contratación Colectiva Petrolera por lo que reclaman la incidencia del pago de los Cesta Tickets, Ayuda Única y Especial, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Horas Extras, Comidas por Horas Extras, Asignación de Vehiculo y Utilidades según el Contrato Colectivo Petrolero a fin de que la demandada les cancele la diferencia que causaren en los siguientes conceptos: Vacaciones Anuales no disfrutadas, Utilidades, Diferencia Salarial y Prestaciones Sociales.

Décimo Primero

Finalmente, demandan al Grupo Económico conformado por las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimiento Moalca C.A (MOALCA) y Construcciones Cardazo Villasmil C.A (CONSCARVI) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 141.560.253,94).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA C.A (MOALCA)

Primero

Opone la defensa de fondo correspondiente a la cosa juzgada dada la transacción suscrita por los trabajadores con la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Moalca C.A (MOALCA), de la cual se desprende la Liquidación de Prestaciones Sociales que les fuera cancelada.

Segundo

Que el régimen aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto los mismos ejecutaban las funciones de Supervisores de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) y Supervisor de Área, aunado al hecho que la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 señala cuales son los trabajadores amparados por tal instrumento jurídico.

Tercero

Admite que los demandantes se desempeñaban como Supervisores en MOALCA, por ende admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

Cuarto

Que en fecha 26 de abril de 2006, se les rescindió unilateralmente todos los contratos a la empresa MOALCA, y al terminar los mismos la mayor fuente de ingreso de MOALCA cesó, por lo que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto MOALCA es una contratista de naturaleza temporal y que esto es un hecho notorio, sin embargo manifiesta que no hubo despido alguno.

Quinto

Que el ciudadano D.G. recibió por motivo de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.181.218,76 en fecha 31 de diciembre de 2003.

Sexto

Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos alegados por los demandantes por no ser los mismos ciertos, en consecuencia niega que le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 141.560.253,94).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A (CONSCARVI)

Primero

Niega la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Construcciones Cardazo Villasmil C.A (CONSCARVI) y Servicios y Mantenimiento MOALCA C.A (MOALCA) ya que si bien es cierto el ciudadano E.C. tiene participación accionaría en ambas empresas, tienen objetos sociales diferentes, distintos patrimonios, y si bien es cierto que ambas han prestado servicios a PDVSA también lo es que CONSCARVI C.A, se dedica a ejecutar obras civiles incluso para entes gubernamentales y para el ámbito privado.

Segundo

Que los demandantes recibieron su Liquidación libre de vicios en el consentimiento con la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento MOALCA C.A (MOALCA).

Tercero

Que nunca existió ningún tipo de relación y mecho menos laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI).

Cuarto

Que el régimen aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto los mismos ejecutaban las funciones de Supervisores de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) y Supervisor de Área, aunado al hecho que la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 señala cuales son los trabajadores amparados por tal instrumento jurídico.

Quinto

Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos alegados por los demandantes por no ser los mismos ciertos, en consecuencia niega que le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 141.560.253,94).

FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A

Primero

Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por lo demandantes en su escrito libelar tanto en los hechos que no son ciertos, como en los fundamentos de derecho, por lo que alega que nada le adeuden a los actores al respecto de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. ) Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los demandantes, en base al salario alegado.

  2. ) Determinar el régimen aplicable en el caso de marras según el cargo desempeñado por los actores, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo o la Contratación Colectiva Petrolera.

  3. ) Comprobar si la asignación mensual por vehículo y la asignación mensual por teléfono celular forman parte del salario, tal y como fue alegado por el demandante en el libelo de la demanda.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, del contenido de la norma, en sus artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también de los criterios jurisprudenciales se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consecuencia, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda recae en cabeza de la demandada demostrar el hecho extintivo del pago de las prestaciones sociales, que libere a la demandada, asimismo, e invirtiendo así la carga probatoria recae en cabeza de la parte demandante demostrar la procedencia o no de los conceptos alegados por la demandante como parte integrante del salario, y siendo puntos de pleno derecho la asignación por vehículo y la asignación mensual por teléfono celular. Así se establece.

    Ahora bien, resulta indispensable señalar para quien juzga con respecto a los alegatos formulados por la parte demandante recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación los mismos se centran sólo con respecto a la a la inclusión de la asignación de vehiculo y teléfono celular como parte del salario y si los trabajadores demandantes son o no beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera conforme a las funciones inherentes a su cargo como Supervisores, en tal sentido y en atención al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, este Tribunal Superior pasa a conocer solo aquellos puntos que han sido objeto de apelación. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  5. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia simple de Asamblea de Accionistas de la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA (MOALCA) de fecha 03 de junio de 2002, marcada con la letra A, la cual riela desde el folio 100 al folio 103; Copia simple de Asamblea de Accionistas de la empresa Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI) de fecha 01 de febrero de 2000, marcada con la sigla A1, la cual riela desde el folio 104 al folio 107; Copia simple de Asamblea de Accionistas de la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA (MOALCA) de fecha 06 de agosto de 2002, marcada con la letra B, la cual riela desde el folio 108 al folio 111; Copia simple de Asamblea de Accionistas de la empresa Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI) de fecha 06 de agosto de 2002, marcada con la sigla B1, la cual riela desde el folio 112 al folio 115; Copia simple de Asamblea de Accionistas de la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA (MOALCA) de fecha 26 de noviembre de 2003, marcada con la letra C, la cual riela desde el folio 116 al folio 118; Copia simple de Asamblea de Accionistas de la empresa Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI) de fecha 26 de noviembre de 2003, marcada con la sigla C1, la cual riela desde el folio 119 al folio 122, de los cuales solicitó su exhibición, observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas composición accionaria, estatutos, capital y objeto social de las empresas Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI) y Servicios y Mantenimiento MOALCA (MOALCA). Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano D.G.:

    Original de recibos de Pago del ciudadano D.G., marcados con las siglas D1 al D44, los cuales rielan desde el folio 123 al folio 166, de los cuales solicitó su exhibición, observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 131 y 134, observa este Tribunal superior que las mismas fueron solicitadas a exhibir a la parte contraria, las cuales no fueron exhibidas y las que presentara la parte promovente fueron desconocidas por ella, sin embargo mal podría otorgarles esta sentenciadora valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran firmadas razón por la cual se desechan las mismas en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.

    Original de notificación de despido presentada por MOALCA de fecha 31 de mayo de 2005, marcada con la letra E, la cual riela al folio 167, observa este Tribunal Superior que la misma fue desconocida por la parte contraria, y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de Comunicación emanada de MOALCA de fecha 19 de mayo de 2004, marcada con la letra F, la cual riela al folio 168, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que al ciudadano D.G. le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de Bs. 720.000,00 y se le otorgará por concepto de asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 500.000,00 todo ello a partir de 01 de mayo de 2004. Así se decide.

    Original de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo de 12 de mayo de 2003 al 12 de mayo de 2004, marcada con la letra G, la cual riela al folio 169, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado para ese período la cantidad de Bs. 359.166,76 correspondiente a 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 3 días de Descanso. Así se decide.

    Original de Comunicación emanada de MOALCA de fecha 18 de octubre de 2004, marcada con la letra H, la cual riela al folio 170, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que al ciudadano D.G. le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de Bs. 770.000,00 y se le otorgará por concepto de asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 500.000,00 a partir de 01 de septiembre de 2004. Así se decide.

    Original de Liquidación Final, marcada con la letra I, la cual riela al folio 171, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose tiempo de servicio comprendido del 12 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2005, cargo desempeñado como Supervisor de Área, motivo de liquidación por Terminación de Contrato y que le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.275.168,40 conformado por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Indemnización Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades a los cuales se les realizó las respectivas deducciones. Así se decide.

    Original de Cálculo de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2003, marcada con las siglas CC, la cual riela al folio 297. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por el adelanto de prestaciones sociales la cantidad de BS. 1.681.014,53. Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano RENNY GUTIERREZ:

    Original de recibos de Pago del ciudadano Renny Gutiérrez, marcados con las siglas J1 al J54, los cuales rielan desde el folio 172 al folio 225, de los cuales solicitó su exhibición, observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    Original de Liquidación Final, marcada con la letra K, la cual riela al folio 226, de la cual solicitó su exhibición, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose tiempo de servicio comprendido del 26 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2005, cargo desempeñado como Supervisor SHA, motivo de liquidación por Terminación de Contrato y que le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 6.816.334,00 conformado por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Indemnización Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades a los cuales se les realizó las respectivas deducciones. Así se decide.

    Original de Notificación de Despido presentada por MOALCA de fecha 31 de mayo de 2005, marcado con la letra L, la cual riela al folio 227, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 31 de mayo de 2005 la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA decidió prescindir de los servicios del demandante. Así se decide.

    Original de Comunicación emanada de MOALCA de fecha 19 de mayo de 2004, marcado con la letra M, la cual riela al folio 228, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que al ciudadano Renny Gutiérrez le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de Bs. 720.000,00 y se le otorgará por concepto de asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 400.000,00 a partir de 01 de mayo de 2004. Así se decide.

    Original de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo de 26 de mayo de 2003 al 26 de mayo de 2004, marcada con la letra N, la cual riela al folio 229, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado para ese período la cantidad de Bs. 327.800,00 correspondiente a 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 3 días de Descanso. Así se decide.

    Original de Comunicación emanada de MOALCA de fecha 18 de octubre de 2004, marcado con la letra O, la cual riela al folio 230, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que al ciudadano Renny Gutiérrez le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de Bs. 800.000,00 y se le otorgará por concepto de asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 400.000,00 a partir de 01 de septiembre de 2004. Así se decide.

    Original de Cálculo de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2003, marcada con las siglas BB, la cual riela al folio 296. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por el adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.391.561,38. Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano J.C.N.:

    Original de recibos de Pago de la ciudadana L.B., marcados con las siglas P1 al P5, los cuales rielan desde el folio 231 al folio 235, de los cuales solicitó su exhibición, observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    Copia simple de Liquidación Final, marcada con la letra Q, la cual riela al folio 236, de la cual solicitó su exhibición, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose tiempo de servicio comprendido del 30 de octubre de 2003 al 31 de mayo de 2005, cargo desempeñado como Supervisor SHA, motivo de liquidación por Terminación de Contrato y que le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.465.608,70 conformado por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Indemnización Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades a los cuales se les realizó las respectivas deducciones. Así se decide.

    Original de Notificación de Despido presentada por MOALCA de fecha 31 de mayo de 2005, marcado con la letra R, la cual riela al folio 237, de la cual solicitó su exhibición, observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, sin embargo, la misma fue solicitada a exhibir a la parte contraria y al no ser exhibida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que en fecha 31 de mayo de 2005 la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA decidió prescindir de los servicios del demandante. Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes a la ciudadana L.B.:

    Original de recibos de Pago de la ciudadana L.B., marcados con las siglas S1 al S55, los cuales rielan desde el folio 238 al folio 288, de la cual solicitó su exhibición, observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    En cuanto al recibo de pago que riela al folio 241, observa este Tribunal superior que las mismas fueron solicitadas a exhibir a la parte contraria, las cuales no fueron exhibidas y las que presentara la parte promovente fueron desconocidas por ella, sin embargo mal podría otorgarles esta sentenciadora valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran firmadas razón por la cual se desechan las mismas en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.

    Original de Liquidación Final, marcada con la letra T, la cual riela al folio 289, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose tiempo de servicio comprendido del 24 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005, cargo desempeñado como Supervisor SHA, motivo de liquidación por Terminación de Contrato y que le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.524.142,90 conformado por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Indemnización Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades a los cuales se les realizó las respectivas deducciones. Así se decide.

    Original de Notificación de Despido presentada por MOALCA de fecha 31 de mayo de 2005, marcado con la letra V, la cual riela al folio 290, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 31 de mayo de 2005 la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA decidió prescindir de los servicios de la demandante. Así se decide.

    Original de Comunicación emanada de MOALCA de fecha 15 de julio de 2003, marcado con la letra W, la cual riela al folio 291, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que a la ciudadana L.B. le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de Bs. 600.000,00 y se le otorgará por concepto de asignación de vehiculo la cantidad de Bs. 400.000,00 a partir de 15 de julio de 2003. Así se decide.

    Original de comunicación de MOALCA de fecha 19 de mayo de 2004, marcada con la letra X, la cual riela al folio 292, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que a la ciudadana L.B. le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de Bs. 720.000,00 y se le otorgará por asignación por vehiculo de Bs. 400.000,00 a partir de 01 de mayo de 2004. Así se decide.

    Original de comunicación de MOALCA de fecha 18 de octubre de 2004, marcado con la letra Y, la cual riela al folio 293, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que a la ciudadana L.B. le sería cancelado a partir de la fecha un aumento siendo su nuevo salario la cantidad de de Bs. 800.000,00 y se le otorgará por asignación por vehiculo de Bs. 400.000,00 a partir de 01 de septiembre de 2004. Así se decide.

    Original de carta de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo de 24 de junio de 2003 al 24 de junio de 2004, marcado con la letra Z, la cual riela al folio 294, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado para ese período la cantidad de Bs. 334.200,00 correspondiente a 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 2 días de Descanso. Así se decide.

    Original de Cálculo de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2003, marcada con las siglas AA, la cual riela al folio 297, de la cual solicitó su exhibición. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por el adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.681.014,63. Así se decide.

  6. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A, observa este Tribunal Superior que consta en autos resultas del mismo al folio 642, sin embargo el mismo para el momento de la evacuación de las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no hubo resultas de esta prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos H.C., CARMEN HINOSTROZA, RIBER DIAZ, YAMELIS ROSA, G.D., J.G., Á.C., H.C., H.C., JOSÉ RINCÓN, DIXEL MORÓN, LIDUBIN MUÑOS, E.O., D.H., H.H. y L.L., sin embargo observa este Tribunal Superior que las mismas no fueron en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA C.A (MOALCA)

  8. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  9. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano J.C.N.:

    Copias al carbón de Recibos de Pago, los cuales rielan desde el folio 301 al folio 340, observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    Copia al carbón de recibo de pago de préstamo a favor del demandante, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 342, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Así se decide.

    Copia Simple de participación de retiro del ciudadano J.C.N.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 341, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de Planilla de Liquidación Final junto con copia simple de comprobante de egreso, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 343 al folio 345, observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado tiempo de servicio comprendido del 30 de octubre de 2003 al 31 de mayo de 2005, cargo desempeñado como Supervisor SHA, motivo de liquidación por Terminación de Contrato y que le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.645.608,70 conformado por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Indemnización Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades a los cuales se les realizó las respectivas deducciones. Así se decide.

    Copia simple de planilla Forma 14-02 del Seguro Social, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 346, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de Hoja de V.d.T., constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 347, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de formatos de notificación de riesgos, planillas de inducción de MOALCA, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 348 al folio 355, observando esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas la identificación, notificación y análisis de riesgo sobre los cuales se encontraba supeditado como Supervisor SHA, así como también las políticas de prevención de accidentes y los implementos de seguridad a utilizar como Supervisor. Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes a la ciudadana L.B.:

    Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 426, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado para el período comprendido entre el 24 de junio de 2003 al 24 de junio de 2004 la cantidad de Bs. 334.200,00 correspondiente a 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 2 días de Descanso. Así se decide.

    Copias al carbón de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 359 al folio 364, del folio 366 al folio 383, del folio 385 al folio 411 y folio 419. Observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    Copia simple de Planilla de Liquidación Final junto con copia simple de comprobante de egreso, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 413 al folio 415, observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado tiempo de servicio comprendido del 24 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005, cargo desempeñado como Supervisor SHA, motivo de liquidación por Terminación de Contrato y que le fue cancelado por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.524.142,90 conformado por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Indemnización Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades a los cuales se les realizó las respectivas deducciones. Así se decide.

    Original de registro de apertura de cuenta corriente BOD de fecha 26 de junio de 2003, la cual riela al folio 423, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia Simple de participación de retiro de la ciudadana L.B.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela a los folio 416 y 417, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de Registro de Inscripción del Seguro Social, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 418, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de notificación de riesgos ocupacionales de fecha 03 de mayo de 2003, constante de un (1) folio útil (folio 424), observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la notificación de riesgos ocupacionales que le realizaran a la demandante al momento de iniciar la relación laboral. Así se decide.

    Copia simple de constancia de inducción (folio 425), observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella las condiciones y las normas a seguir por la demandante como Supervisora SHA. Así se decide.

    Copia al carbón de recibo de alquiler de vehiculo, constante de dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 357 y 384, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que le fue cancelado a la demandante por concepto de pago de alquiler de vehiculo en el periodo comprendido del 01 de julio de 2003 al 15 de julio de 2003 la cantidad de Bs. 200.000,00. Así se decide.

    Original de recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2003, la cual riela al folio 421. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por el adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.475.446,62. Así se decide.

    Original de Planilla de información personal constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 422, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de reporte de empleo constante de dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 299 y 300, observa esta sentenciadora que los mismos fueron atacados por la parte contraria y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de recibo de préstamos de personal de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 365), original de recibo de préstamo personal de fecha 06 de octubre de 2004 (folio 412), recibo de préstamo personal de fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 420), observa esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que la demandante recibió como prestamos personales la cantidad de Bs. 600.000,00, Bs. 2.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente. Así se decide.

    Copia al carbón de recibo de adelanto de quincena de fecha 22 de diciembre de 2003, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 356, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella que la demandante recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por motivo de adelanto de quincena. Así se decide.

    Copia al carbón de recibo de pago de fecha 05 de diciembre de 2003, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 358, observa esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la demandante recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Bono. Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano RENNY GUTIERREZ:

    Original de Planilla de información personal constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 427, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copias al carbón de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 432 al folio 445 y del folio 447 al folio 462. Observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide.

    Copia simple de planilla de registro de asegurado en el seguro social Forma 14-02, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 431, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia al carbón de recibo de alquiler de vehiculo, los cuales rielan a los folios 446, 463 y 465, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que le fue cancelado al demandante por concepto de pago de alquiler de vehículo en el periodo comprendido del 01 de julio de 2003 al 15 de julio de 2003 la cantidad de Bs. 200.000,00; para el periodo comprendido del 16 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 80.000,00 y para el periodo comprendido del 16 de junio de 2003 al 31 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 200.000,00 Así se decide.

    Copia al carbón de Recibo de préstamo personal de fecha 07 de agosto de 2005, la cual riela al folio 430, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el demandante recibió la cantidad de Bs. 800.000,00. Así se decide.

    Original de carta de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo de 26 de mayo de 2003 al 26 de mayo de 2004, la cual riela al folio 429, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado para ese período la cantidad de Bs. 327.800,00 correspondiente a 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 3 días de Descanso. Así se decide.

    Original de Cálculo de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2003, la cual riela al folio 428. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por el adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.391.561,38. Así se decide.

    Copia al carbón de Recibo de préstamo personal de fecha 26 de mayo de 2004, la cual riela al folio 298, observado esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que le fue cancelado al ciudadano Renny Gutiérrez la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por motivo de Préstamo Personal Oficina PPAL. Así se decide.

    Planilla de notificación de riesgos personales, constante de siete (7) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 466 al folio 472, observando esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas la identificación, notificación y análisis de riesgo sobre los cuales se encontraba supeditado como Supervisor SHA, así como también las políticas de prevención de accidentes y los implementos de seguridad a utilizar como Supervisor. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 469 observa esta sentenciadora que la misma fue desconocida por la parte demandante, y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Original de registro de apertura de cuenta corriente BOD de fecha 11 de julio de 2003, la cual riela al folio 473, observando esta sentenciadora que la misma no coadyuva a dirimir la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano D.G.:

    Original de Cálculo de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 2003, la cual riela al folio 484. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por el adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.181.218,76. Así se decide.

    Copias al carbón de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 485 al folio 532. Observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas las asignaciones mensuales del actor, salario básico diario, cargo desempeñado y las deducciones. Así se decide

    Planillas de notificación de riesgos y entrega de implementos, constante de (5) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 476 al folio 480. Observando esta sentenciadora que solo fue reconocida la documental que riela al folio 476, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella. Así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 477 al folio 480, observa esta sentenciadora que la misma fue desconocida por la parte demandante, y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Original de carta de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo de 12 de mayo de 2003 al 12 de mayo de 2004, la cual riela al folio 474, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado para ese período la cantidad de Bs. 359.166,76 correspondiente a 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 3 días de Descanso. Así se decide.

  10. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y a PDVSA Occidente en Lagunillas, observa este Tribunal Superior que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio se encontraban en autos resultas de las mismas por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  11. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.B., E.B., M.T., M.M., S.S., E.P. y M.P., sin embargo observa esta juzgadora que las mismas no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  12. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN

    Solicitó Inspección Judicial en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de MOALCA, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2007 la cual se llevaría a cabo en fecha 13 de noviembre de 2007 a las 03:00 p.m., sin embargo observa este Tribunal Superior que la parte promovente desiste de la Inspección Judicial mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 581 y 582), por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Solicitó Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2007 la cual se llevaría a cabo en fecha 15 de noviembre de 2007 a las 03:00 p.m., sin embargo de autos se desprende específicamente a los folios 636 y 637 que en fecha 25 de febrero de 2008, se llevó a cabo inspección judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

    (…) “Luego de realizada la búsqueda de la información solicitada por este Tribunal en los archivos de la Inspectoría del Trabajo (sede Maracaibo) se pudo constatar lo siguiente: Que no existe ninguna constancia de existir las transacciones de los ciudadanos REENY GIL, D.G., D.G., L.B. y J.C.N., con la empresa MOALCA, en el año 2005 solo consta en la planilla digitalizada de las estadísticas del año 2005 llevadas por mi despacho que el ciudadano D.G., C.I. 12.869.527, presentó solicitud de reclamo con el N° 8470-2005, mas no consta ninguna transacción. Así mismo dejo constancia que en los archivos de este Despacho no existe transacción alguna de los mencionados ciudadanos.” (…)

    Por lo antes transcritos este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la inspección judicial antes transcrita. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A(CONSCARVI C.A)

  13. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  14. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a PDVSA Occidente en Lagunillas, observa este Tribunal Superior que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio se encontraban en autos resultas de las mismas por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Solicitó prueba informativa al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Tribunal Superior que constan en autos resultas de la referida prueba informativa mediante oficio No. 0021-08 de fecha 10 de enero de 2008, las cuales rielan desde insertas desde el folio 618 al folio 634, evidenciándose de ella las copias certificadas correspondientes a las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimiento MOALCA C.A (MOALCA) y Construcciones Cardozo Villasmil C.A (CONSCARVI), por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  15. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicitó inspección judicial en el Centro Comercial La Redoma Segundo Piso, Locales 17 y 18, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2007 la cual se llevaría a cabo en fecha 09 de noviembre de 2007, sin embargo observa este Tribunal Superior que la parte promovente desiste de la Inspección Judicial mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 581 y 582), por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A

  16. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta sentenciadora de los hechos que fueron objeto de apelación por la parte demandante en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación, así como de lo que ha quedado evidenciado de las probanzas evacuadas y valoradas que rielan en autos, infiere quien juzga que el objeto central de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los trabajadores en base al salario alegado y lo conceptos que forman parte del mismo, no antes sin entrar a analizar posibilidad de inclusión de los trabajadores como beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera; por ello pasa a este Tribunal Superior a a.c.u.d.e. en los siguientes términos:

    Primeramente ha de verificarse si los demandantes son beneficiarios o no de la Convención Colectiva Petrolera. Por ello al haber quedado admitido que el cargo desempeñado por los ciudadanos Renny Gutiérrez, L.B. y J.C.N. como SUPERVISORES DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE y el cargo desempeñado por el ciudadano D.G. como SUPERVISOR DE AREA (CONTROLADOR) aunado al hecho que los cargos antes mencionados no constan en la lista de puestos diarios del tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera y que la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva reza que “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor” (…).

    En tal sentido al verificar el cargo desempeñado por los demandantes como SUPERVISORES DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE y como SUPERVISOR DE AREA (CONTROLADOR) de los mismos se desprenden funciones supervisoras y de control sobre el personal que laboraba para la empresa demandada, es por lo que considera este Tribunal Superior que la condición de los trabajadores según las labores que desempeñaban para la empresa Servicios y Mantenimiento MOALCA (MOALCA) es como empleados de confianza.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de confianza de la siguiente manera:

    Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquella cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: ADENIS DE J.H. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y, solidariamente contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) lo siguiente:

    (…) “En ese orden de ideas, se expone que dada la naturaleza real de las actividades ejercidas por el trabajador debió ser calificado como empleado de confianza y subsiguientemente, como personal de nómina mayor al que no resultaban aplicables los beneficios de la Convención Colectiva solicitada, de allí que la recurrida al considerar procedente la aplicación de dicho convenio colectivo violentó las normas acusadas conjuntamente con la doctrina emanada de la sentencia Nº 1472, de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.

    La Sala para decidir, observa:

    Al examinar la sentencia que se impugna en casación, se comprueba cómo el sentenciador de alzada indicó su deber de verificar la procedencia o no de la Convención Colectiva Petrolera en atención a la relación de trabajo existente entre el actor reclamante y la sociedad mercantil demandada Construcciones Petroleras, C.A., estableciendo en tal virtud, que sobre la base del análisis de los elementos probatorios aportados a los autos quedó demostrada dicha relación laboral así como el cargo de Supervisor de Obras desempeñado por el trabajador, concluyendo en ese sentido, que correspondía efectivamente la aplicación al caso sub examine de los beneficios de la contratación colectiva petrolera.

    (…Omissis…)

    De otra parte, la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada por la recurrida, prevé que la misma cubrirá a aquellos trabajadores comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Menor, mas no así a los trabajadores que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales pertenecen o conforman la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, quienes son exceptuados del Convenio Colectivo en referencia.

    Así pues, el juzgador de la recurrida al establecer que el trabajador demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor de Obras, se aparta del contenido de las normas citadas, por cuanto, no obstante establecer la realización de dicha actividad por el actor como un hecho evidenciado no sólo de la manifestación efectuada en el escrito libelar en el cual se indica que la labor efectuada consistía en supervisar todas y cada una de las obras realizadas en un horario que excedía el ordinario, llegando en la mayoría de las veces a extenderse hasta las 10 de la noche, sábados y domingos incluidos, sino también del análisis y valoración de los medios probatorios cursantes al expediente, a saber: pruebas instrumentales y testimoniales, omite determinar la naturaleza real del trabajo ejecutado a los fines de procurarle una correcta aplicación a la legislación vigente en la materia.

    En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

    .

    De lo expuesto se patentiza, que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo delatados por falta de aplicación, así como también en la falsa aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, al no estimar que el actor reclamante tuvo el carácter de trabajador de confianza, por tener bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad del patrono, lo cual lleva inexorablemente a la exclusión de dicho empleado de los beneficios contractuales comprendidos en la Contratación Colectiva invocada. Así se decide.” (…)

    En corolario con lo anterior, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito, del cargo desempeñado por los actores como SUPERVISORES y sumado a que dicho cargo no se encuentra en la lista de puestos diarios tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera; no puede apartarse del hecho que se desprende en los autos, razones por la cual se enmarca a los actores ciudadanos D.G., Renny G.G., L.B. y J.C.N., en los denominados empleados de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que adminiculando tales situaciones los demandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera y este Tribunal Superior declara que el marco legal aplicable en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otro lado la parte actora solicita ante esta Alzada que sean incluidos como parte integrante del salario las incidencias de la Asignación mensual por teléfono celular y la Asignación por Vehiculo, las cuales en el supuesto negado que las mismas fueran incluidas como parte del salario; estas generarían una diferencia en la prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron cancelados oportunamente a los ciudadanos D.E.G., Renny Gutiérrez, L.B. y J.C.N. en la oportunidad correspondiente por la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento MOALCA (MOALCA).

    Por ello cabe analizar por esta sentenciadora si se le incluirá la asignación de vehiculo al salario devengado por lo demandantes, ya que a su decir, el mismo posee carácter salarial, sin embargo este es un punto de mero derecho que pasará quien juzga a analizar así:

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 574, de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

    (..) explica quien recurre, que la asignación por vehículo constituía una suma fija que la empresa le pagaba al accionante para compensarlo por el uso de su vehículo para trabajar y en forma alguna buscaba remunerarlo o incrementar su patrimonio, pues, si no se le hiciera dicho pago, el demandante habría tenido que sufrir el desgaste del bien, más aun cuando por los servicios que como “visitador médico” prestaba su traslado permanente, era fundamental. Del mismo modo, señala que constituyó un hecho admitido por ambas partes, que el demandante reportaba mensualmente el número de días trabajados y la empresa depositaba en la nómina del trabajador el monto correspondiente a la mencionada “Asignación por Vehículo”, según el número de días efectivamente laborados, sin que fuere necesario un reporte de gastos por el uso de ese dinero.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del análisis que se hace al fallo contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en determinar si la asignación por vehículo cancelada por la empresa al trabajador, debe otorgársele o no naturaleza salarial con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvieron entre ambos, toda vez que el fundamento principal de la acción precisamente lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de dicha percepción. ……………(omissis)……………El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000). Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes: “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente… … … (Omissis)………..Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador”. (omissis) …..Tal como se resolvió en los acápites anteriores, la asignación por vehículo percibida por el trabajador de autos, no reunió los elementos necesarios para otorgarle naturaleza salarial, por ende al fundamentar el actor su pretensión precisamente en la incidencia que podría tener tal percepción en el cálculo de los conceptos y beneficios laborales que le pertenecen por causa de la terminación de la relación laboral, corresponde forzosamente a esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

    De la jurisprudencia antes trascrita, encuentra quien juzga que la parte actora, a través de la evacuación de las pruebas logró demostrar que efectivamente le era cancelado a los demandantes una cantidad por asignación de vehiculo, tal y como se desprende de las documentales que rielan en autos, sin embargo, los gastos por concepto de vehículos que son cancelados por la empresa demandada no constituyen ganancia alguna para el actor, en virtud de que se generan con ocasión al trabajo, y para la consecución de éste, sino por el contrario el mismo es cancelado para la ejecución del trabajo desempeñado por los actores en la empresa demandada, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial, por lo tanto, sería contrario a derecho incluir la asignación por vehículo como parte del salario. Así se establece.

    De otro modo pasa quien juzga a determinar si la asignación mensual por teléfono celular forma o no parte del salario, por ello es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: D.A.M.V.. CARTÓN DE VENZUELA) estableció:

    (…) “se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. Así se establece.

    (…) (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

    En este sentido, partiendo del caso en concreto se evidencia de autos que la asignación mensual por teléfono es una remuneración para el trabajo y no una remuneración por el trabajo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto carece de naturaleza salarial, por lo que es insostenible que los hoy demandantes pretendan que el mismo genere una diferencia en las prestaciones sociales que les fueran canceladas, en consecuencia se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así la sentencia recurrida. Así se decide.

    Por último, es necesario para este Tribunal Superior llamar la atención a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que al momento de agregar las pruebas al expediente deben ser mas cuidadosos por cuanto las mismas tienen que encontrarse de manera organizada y conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, todo a vez de facilitar el manejo del expediente tanto a los justiciables como a los operadores de justicia. Por otra parte, esta sentenciadora advierte al Juzgado aquo que al momento de valorar las pruebas debe describir cada una de ellas, verificar cuáles pruebas fueron reconocidas, desconocidas o impugnadas y determinar la relevancia de cada una de ellas, y así debe de plasmarlo en el texto de la sentencia; observación que se hace por cuanto las pruebas documentales de la demandada sociedad mercantil Servicios Mantenimiento MOALCA (MOALCA) fueron valoradas de manera general, sin especificar cuál era la relevancia de cada una.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos D.E.G., RENNY G.G., L.B.C. y J.C.N.L. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA (MOALCA) y CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A (CONSCARVI), antes identificadas.

    3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000140

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    LMP/MC

    VP01-R-2008-000209

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