Decisión nº 1C-582-09. de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002447

ASUNTO : VP11-P-2009-002447

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado por la ABOG. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 23, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 1, 2, 17,18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita entre otras cosas se Acuerda MEDIDA DE PROTECCION a favor del Ciudadano RENNY J.F.G., Venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.086.008, domiciliado en la carretera Falcón-Zulia, kilómetro 42, finca Rancho Sorte, Parroquia A.M.C., del Municipio M.d.E.Z., quien tiene la cualidad de Victima en la investigación llevada por la Fiscalía 42º del Ministerio Publico en la Causa signada con el No. 24-F42-0325-09, llevada por ese despacho.

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de actas se desprende entrevista rendida por el ciudadano RENNY J.F.G., por ante la Fiscalía 42º del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Marzo de 2009, donde manifiesta: “…El 19 de Febrero estaba yo en una colisión leve por el frente del Hospital Clínico de Maracaibo, llegaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y me llevaron detenido, uno se llama J.G., sin ninguna razón y sin orden de aprehensión, donde fui esposado y torturado, me metieron bolsas para asfixiarme y me tiraron al suelo, después el 25 de febrero fueron a mi finca los mismos vehículos que me llevo ese día, un Mazda 3, color Beige sin placas, fue una Gran Blazer negra, una EXPLORER roja y un carro pequeño azul, donde andaban unos 20 hombres con armas largas y pasamontañas buscándome a mi, ya que ellos dicen que soy narcotraficante, secuestrador y ese día que me detuvieron me decían así, y entonces a r.d.e.y.m. siento amenazado y tengo temor de que me suceda algo, razón por la que no he regresado mas a la finca y no puedo ejercer mi trabajo como ganadero, y por eso quiero protección...”

En tal sentido establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”. (Destacado del Tribunal). Y así mismo el Artículo 118 ejusdem, prevé;"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir" (Destacado del Tribunal).

Ahora bien tomando en consideración que de las disposiciones antes enunciadas se desprende que efectivamente la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal y que conforme lo establece el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado Víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (...) 3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...", por que habiendo la Fiscal Superior del Estado Zulia, en ejercicio de las Funciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, oportunamente ha solicitado MEDIDA DE PROTECCION a favor de la Víctima Ciudadano RENNY J.F.G., y habiendo acreditado su condición de Victima, como titular de la acción penal según consta en la causa seguida por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de verificar que el antes mencionado ciudadano ha sido objeto de amenazas a su vida e integridad personal por parte del Ciudadano J.G. y otras personas aun sin identificar, que el mismo esta dispuesto dada la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA SOLICITADA POR LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE MANERA INMEDIATA y POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y en consecuencia ACUERDA EXPEDIR MANDAMIENTO DE PROTECCION A LA VICTIMA, a fin de que Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen CUSTODIA PERSONAL Y DOMICILIARIA en la vivienda del Ciudadano RENNY J.F.G., Venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.086.008, domiciliado en la carretera Falcón-Zulia, kilómetro 42, finca Rancho Sorte, Parroquia A.M.C., del Municipio M.d.E.Z., todo a fin de garantizar sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho a la vida e integridad física de la Victima, evitando probables atentados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ACORDAR MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DEL CIUDADANO RENNY J.F.G., plenamente identificado en actas, de MANERA INMEDIATA por un lapso DE SEIS (06) MESES y en consecuencia ACUERDA EXPEDIR MANDAMIENTO DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA y por ende Oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendoles del conocimiento de lo aquí resuelto, todo con el fin de garantizar sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho a la vida e integridad física de la Victima, evitando probables atentados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-582-09.

LA SECRETARIA

ABOG. SUZZET MONTOYA MANZANO

DEPD/depd.-

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