Decisión nº IG012013000486 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoConfirmar La Decisión Elevada En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000037

ASUNTO : IP01-O-2013-000037

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por la Abg. E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.392.736, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 101.427, en representación de los ciudadanos RENNY R.P.C. y ORANGEL J.R., Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-14.446.603 y V- 22.552.157, respectivamente, domiciliados en la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, los cuales presuntamente fueron privados ilegítimamente de su libertad, señalando como órgano agraviante a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

La presente acción de amparo fue propuesta por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas el día 09 junio de 2013, siendo decidido en fecha 11 de junio de 2013, para ser remitido a esta Alzada en la misma fecha.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 junio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, del folio 01 al 03 consta formal escrito de acción de amparo en el que entre otras cosas se indicó lo siguiente:

Que haciendo uso del derecho Constitucional consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de urgencia, interpone in nomine de los ciudadanos RENNY R.P.C. Y ORANGEL J.R. (…) detenidos en la sede del comando de la Policía de esa Jurisdicción (…)

Que dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando estos se dirigían a realizar unos trabajos de pintura y albañilería, llevando consigo una pequeña porción de marihuana ya que son consumidores, y por la labor física que iban a realizar ellos consideraron que la iban a necesitar ya que tienen dependencia.

Que este hecho ocurrió el día viernes 07 a las 09:45 a.m., y han transcurrido más de 48 horas sin que estos ciudadanos hayan sido puestos a la disposición de algún Tribunal de control.

Que con los fundamentos de derecho que asisten a los ciudadanos, interpone solicitud de HABEAS CORPUS, basándose en los artículos2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucionales y 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales.

…omissis…

Que por tales razones esa defensa esta legitimada conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual interpone acción constitucional de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos RENNY R.P.C. Y ORANGEL J.R., a fin de restablecer la situación jurídica infringida y sea ordenada de manera inmediata la libertad plena de sus representados.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por la Abg. E.A., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 11 de junio de 2013, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

…Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo “HABEAS CORPUS”, interpuesto por la ciudadana Abg. E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.392.736, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La acción de amparo interpuesta se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El accionante en amparo alega que los ciudadanos RENNY R.P.C. Y ORANGEL J.R. , titulares de la cedula de identidad Números: V-14.446.603 y V- 22.552.157, respectivamente ,el día viernes 07 de Junio de 2013 , fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana sin que a la fecha y hora de presentación de la Acción de Amparo haya sido presentada ante un Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, transcurriendo así las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 49 Constitucional y solicita se ordene la Libertad plena de los mencionados ciudadanos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

El artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, refiere: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. (Omisiss)

El artículo 39 ejusdem:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

Artículo 40 ejusdem, señala: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.(Omisiss) Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo: “Son competencias comunes a los tribunales de primera instancia municipal en función de control b y de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control velar por el cumplimiento de las garantías procesales.. .omisiss.También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia... (Omisiss)...”.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo a la libertad personal intentada, habiéndose alegado una amenaza del derecho a la libertad y seguridad personal, en el sentido estricto sensu de la norma antes indicada, es decir, sobre la naturaleza del habeas corpus, que significa “tener el cuerpo”, es una acción que está facultada a ejercer todo ciudadano o ciudadana, quien solicita ante el Juez competente le sea restituida su situación jurídica (apreciada por ésta), como infringida o amenazada, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo aparte del artículo 27, en armonía con el procedimiento pertinente señalado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Tribunal observa:

El accionante en amparo alega que los ciudadanos RENNY R.P.C. Y ORANGEL J.R., titulares de la cedula de identidad Números: V-14.446.603 y V22.552.157, respectivamente, el día viernes 07 de Junio de 2013, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Tucacas aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana sin que a la fecha y hora de presentación de la Acción de Amparo haya sido presentada ante un Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, transcurriendo así las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 49 Constitucional.

En fecha 11 de junio de 2013, se le da entrada proveniente del tribunal lero de control por inhibición de la Juez Abg. Ninoska Rosillo y se procede a solicitar mediante oficio al Tribunal 1 ero de control de este circuito judicial ,informe a este Tribunal si le ha sido realizada audiencia de presentación a los ciudadanos RENNY RAFAEL PENA CARMONA Y ORANGEL J.R. y en caso de ser positivo remita copia certificada del acta , recibiendo mediante oficio N° 1383, copia certificada del acta de la audiencia de presentación, la cual se llevó a efecto el día 09 de Junio de 2013 , en la causa N° 1CO-3648-13, en la cual se identifica como imputados a los ciudadanos RENNY R.P.C. Y ORANGEL J.R. , titulares de la cedula de identidad Números: V-14.446.603 y V22.552.157, respectivamente, coincidiendo los imputados allí señalados con los presuntos agraviados identificados en la presente solicitud.

La solicitud de acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo el artículo 6.1 del mismo texto legal, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones análogas ante el retardo de un acto procesal, y habiendo sido realizado el mismo, se configura el cese de cualquier lesión que pudiese ocasionarse, ello así, en Expediente N° 06-1351 Sala Constitucional del 19.01.2007 dispuso lo siguiente: “Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas(48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” . En ese mismo sentido, Expediente N° 00-2294, Sala Constitucional de fecha 09.04.2001, señala: “... de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden “. En consecuencia a criterio de este Tribunal actuando en sede Constitucional, el hecho de haberse colocado a la disposición del órgano jurisdiccional a los presuntos agraviados, siendo que dicha situación constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia en sede Constitucional, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, siendo por ello que opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo en HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana Abg. E.A. a favor de los ciudadanos RENNY R.P.C. Y ORANGEL J.R. , titulares de la cedula de identidad Números: V-14.446.603 y V- 22.552.157, respectivamente y en contra del CICPC de esta ciudad, por la presunta violación del lapso para ser presentada ante el órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto cesó la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar al haber sido presentada ante el órgano jurisdiccional competente. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales remítanse las presentes actuaciones en consulta a la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Y así se decide…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la presente acción de Habeas Corpus, encuentra origen en la solicitud efectuada por la Abg. E.M.A., quien entre otras cosas manifestó que, a su criterio, sus representados RENNY R.P.C. y ORANGEL J.R., se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, por no haberlo puesto a la orden del Tribunal de Control tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata de su defendido, señalando de forma categórica como agraviante a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia, una vez realizadas las diligencias pertinentes, procedió a declarar Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpusla, interpuesta por la referida abogada, toda vez que en fecha 09 de junio del 2013, dichos ciudadanos fueron presentados por ante el tribunal de Control, el cual le acordó tramitar el proceso por las normas del procedimiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Suspensión Condicional del Proceso, ordenándole cumplir con una serie de obligaciones, y se le libró la Boleta de Libertad.

Siendo así, a los efectos de resolver sobre la consulta que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal Superior, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada en el expediente 1632, indicó que:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian que, tal como lo indicó el Tribunal de Instancia en el presente caso lo procedente en derecho era decretar Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, toda vez que los encartados de marras fueron puestos a la orden del Tribunal de Control el día 09 de junio de 2013 el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, ordenándole cumplir con una serie de obligaciones, decretándose las respectivas boletas de libertad en la misma fecha, siendo que tal circunstancia desvirtúa por completo la existencia de la posible privación ilegítima de libertad alegada por la parte accionante, quedando incluso excluida la posibilidad de calificar la acción propuesta como de Habeas Corpus.

Establecido lo anterior, estiman quienes aquí deciden que al haber quedado desvirtuada la privación ilegítima de libertad alegada por la parte actora, al haber sido presentado ante el Tribunal de Control en fecha 09/06/2013, y por ende quedando desvirtuada cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales que afectan la libertad del encartado de marras, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por la Abg. E.M.A., toda vez que la misma fue dictada conforme a derecho; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoada por la abogada Abg. E.M.A., previamente identificada, en su carácter de representante de los ciudadanos RENNY R.P.C. y ORANGEL J.R., plenamente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 29 días del mes de agosto de 2013.-.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012013000486

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