Sentencia nº 01299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP Nro. 2012-0994

Mediante Oficio Nro. 1159-12 de fecha 20 de junio de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa los recaudos correspondientes al recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2011 por la abogada T.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio RENOLITO´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el Nro. 07, Tomo 13-A; poder de representación que corre inserto a los folios 68 y 69 del expediente judicial.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 0956 del 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la mencionada abogada contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/027-89 del 21 de mayo de 2009, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-DF-PEC-229 de fecha 5 de mayo de 2008; en consecuencia, se “convalidó” el último de los nombrados actos administrativos y se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar Novecientas Ochenta y Tres con Cincuenta Unidades Tributarias (983,50 U.T), por concepto de sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2006 hasta enero de 2007, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 101 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Según se evidencia en auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente y remitió los recaudos correspondientes a esta M.I..

El 3 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 3 de julio de 2012, inclusive, toda vez que la apoderada judicial de la contribuyente no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación incoada.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido en razón del término de la distancia dos (2) días continuos, correspondientes a los días 4 y 5 de julio; y diez días (10) de despacho identificados como 10, 11, 12, 19, 25, 26 y 31 de julio; 1°, 2 y 7 de agosto de 2012.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia Nro. 0956 de fecha 17 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad de comercio Renolito´s, C.A., antes identificada, en los términos siguientes:

“(…) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído (sic) los fundamentos de la resolución (sic) recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la materia controvertida se limita a la aplicación o no del artículo 99 del Código Penal en el cálculo de las sanciones mes a mes por ilícitos formales en las facturas en materia del impuesto al valor agregado.

Sobre el artículo 99 del Código Penal se ha (sic) pronunció recientemente la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones sobre sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

(…)

‘Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(…)

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001).’.

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este Tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) RENOLITO`S, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000196-443 del 05 de noviembre de 2008 (sic), emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-144 del 09 de enero de 2008 (…)”. (Sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de mercantil Renolito´s, C.A., contra la sentencia Nro. 0956 del 17 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la mencionada empresa contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/027-89 del 21 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-DF-PEC-229 de fecha 5 de mayo de 2008; en consecuencia, se “convalidó” el último de los nombrados actos administrativos y se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar Novecientas Ochenta y Tres con Cincuenta Unidades Tributarias (983,50 U.T), en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2006 hasta enero de 2007.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Visto lo anterior, esta M.I. verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 8 de agosto de 2012, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente -3 de julio de 2012- exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de la citada fecha, esto es, el 7 de agosto de 2012, inclusive, transcurrieron dos (2) días en razón del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de julio; y diez (10) días de despacho identificados como 10, 11, 12, 19, 25, 26, 31 de julio; 1°, 2, y 7 de agosto de 2012, sin que la contribuyente presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de la empresa Renolito´s, C.A., el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir, en el tiempo legal establecido, con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia Nro. 0956 dictada el 17 de enero de 2011 por el Tribunal de mérito. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio RENOLITO’S, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 0956 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/027-89 del 21 de mayo de 2009, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01299.
La Secretaria, S.Y.G.

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