Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Abril de 2008

Años: 196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-1993-00003

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: M.O.S. y C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.164.490 y 4.267.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.374.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS ( FUNDASEO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUTÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL sobre el fallo de fecha 28-04-2006, emanado del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.O.S. y C.C.B., en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS ( FUNDASEO).

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano M.O.S. alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 03-08-84, en el cargo de caporal, y la ciudadana C.C.B. alega que comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-78, el ciudadano M.O.S. prestó servicios hasta el día 08-04-93 y la ciudadana C.C.B. prestó servicios hasta el día 29-04-93, alegan que la prestación de servicios culminó en v.d.D.P. para la liquidación de la demandada. El ciudadano M.O.S. devengó como último salario la suma de Bs. 12.201,54, mientras que el último salario de la trabajadora C.C.B. fue de Bs. 10.683,44. Reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ya que fueron cancelados en base a un salario inferior al que tenía derecho, también reclama diferencia de días feriados, bono nocturno, vacaciones, bonificación de fin de año, reclaman que a partir de la semana 48 del año 1986 se les adeuda el pago de los días domingos cada uno en base a dos días de salario básico, ya que la demandada se encontraba obligada a cancelar 03 días de salario básico por tales días y únicamente canceló un día por cada domingo. También alegan que desde la semana 15 del año 1991, se le adeuda un día adicional por cada día de descanso. Reclaman la dotación de leche, uniformes. Finalmente estiman la demanda en la suma de Bs. 5.324.496,78.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no presentó escrito de contestación en su oportunidad legal, sin embargo, se entiende la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, en vista que la demandada es un ente público y goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONTROVERSIA:

Corresponde a la parte demandante la prueba de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su duración, ello por cuanto la demanda se entiende contradicha en todas sus partes. En caso que la parte actora logre demostrar la relación laboral, se tendrá como cierto los salarios alegados en la demanda, a menos que sean desvirtuados con las pruebas de la demandada. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior se concluye que como en el caso de autos, cuando se tiene por contradicha la existencia de la relación laboral, corresponde la carga de la prueba al actor. A lo anterior se debe añadir que las condiciones distintas o exorbitantes de las legales, también deben ser probadas por el actor, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002). Procede esta juzgadora a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Reclamo, presentado en fecha 03-11-99, ante la Inspectoria del Trabajo, marcadas “D”

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que los actores reclamaron a la demandada, ante la autoridad administrativa del trabajo, el pago de sus beneficios laborales.

• Copia de Gaceta Oficial Nro 35.150, de fecha 10-02-1993

Dicha deja constancia de la existencia del Decreto Presidencial Nro 2802, de fecha 04-02-93, mediante el cual se liquidó al INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS (IMAU).

• Recibo de pago de fecha 04-08-78, emanado de la demandada a favor de C.B., en el cual consta que la coactora comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-78

• Constancia de trabajo a favor de la ciudadana C.B., en el que consta que devengaba la suma de Bs. 978,93 como salario integral diario para el mes de junio de 1992

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del ciudadano M.S., los cuales dejan constancia que la actora prestó servicios a favor de la demandada en los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente. ( folios 77 al 89)

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del ciudadano M.S., en la que se evidencia que prestó servicios a favor de la demandada en los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y enero de 1993, el pago de los siguientes beneficios: preaviso Bs. 110.208,00, antigüedad Bs. 881.664,00, bonificación de fin de año Bs. 6.888,00, vacaciones fraccionadas Bs. 42.858,67, anticipo de prestaciones sociales Bs. 4.018,05 ( folio 90)

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la ciudadana C.B., en la cual consta que prestó servicios en los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y enero de 1993, asimismo consta que la demandada le canceló a la coactora las siguientes sumas: preaviso: Bs. 151.172,10, antigüedad: Bs. 1.410.939,60, bonificación de fin de año Bs. 6.298,84, vacaciones fraccionadas Bs. 43.391,99 ( folio 90)

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la ciudadana C.B., los cuales dejan constancia que la actora prestó servicios a favor de la demandada en los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente. ( folios 92 al 100)

Las mencionadas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el ciudadano M.O.S. comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 03-08-84, en el cargo de caporal, y la ciudadana C.C.B. comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-78, el ciudadano M.O.S. prestó servicios hasta el día 08-04-93 y la ciudadana C.C.B. prestó servicios hasta el día 29-04-93. El ciudadano M.O.S. devengó como último salario la suma de Bs. 12.201,54, mientras que el último salario de la trabajadora C.C.B. fue de Bs. 10.683,44

• Copia de documento mediante el cual se establecieron las condiciones especiales para al proceso de liquidación del IMAU ( folios 102 al 107)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la prestación de servicios de los coactores culminó en v.d.D.P., para la liquidación de la demandada, asimismo deja constancia de las condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La misma no produjo prueba alguna que le favoreciera por lo cual esta Juzgadora no tiene nada que analizar al respecto.

CONCLUSIONES:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que consta en autos que los actores prestaron servicios laborales para la demandada, es decir, estaban subordinados a la misma, recibían sus instrucciones, cursan elementos probatorios en autos que evidencian el pago de salarios consta que fueron despedidos por la demandada. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que consta en autos que los actores prestaron servicios personales a favor de la demandada, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y la procedencia de los conceptos demandados qu no sean contrarios a derecho.

Ahora bien, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, en consecuencia se tiene como verdaderos los siguientes alegatos esgrimidos en la demanda no desvirtuados por la accionada:

El ciudadano M.O.S. comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 03-08-84, en el cargo de caporal, la ciudadana C.C.B. comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-78, el ciudadano M.O.S. prestó servicios hasta el día 08-04-93 y la ciudadana C.C.B. prestó servicios hasta el día 29-04-93, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente.

En cuanto al reclamo de suministro de un litro de leche diario, se declara procedente tal reclamo, en base a Bs. 50,00 ( Bs. F. 0,050) cada litro de leche, con fundamento en la cláusula 96 del contrato colectivo, desde su entrada en vigencia, es decir, desde el 19-12-86, hasta la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los actores. En consecuencia, se ordena la cancelación a los actores de las siguientes sumas:

Ciudadano M.O.S.:

Año 1986: tenían derecho a 12 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1987: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1988: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1989: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1990: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1991: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1992: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1993: tenían derecho a 98 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Total: Bs. 115.000,00

Ciudadana C.C.B.:

Año 1986: tenían derecho a 12 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1987: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1988: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1989: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1990: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1991: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1992: tenían derecho a 365 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Año 1993: tenían derecho a 119 litros de leche, cada uno por la suma de Bs. 50,00

Total: Bs. 116.050,00

En cuanto a la dotación de uniformes, se ordena la cancelación del total de Bs. 92.000,00 a cada uno de los actores en base a las siguientes consideraciones:

Año 1986: tenían derecho a 02 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1987: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1988: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1989: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1990: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1991: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1992: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Año 1993: tenían derecho a 02 uniformes, cada uno por la suma de Bs. 2.000,00

Total: Bs. 92.000,00

La anterior operación tiene su fundamento en la cláusula 60º del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 19-12-86, por lo cual a partir de tal día hasta la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los actores, tenían derecho a 08 uniformes anuales, asimismo, vista la falta de pruebas de la demandada, se tiene como cierto que el valor de cada uniforme era de Bs. 2.000,oo lo cual se tiene como cierto ya que la demandada no probó lo contrario.

También se tiene como cierto que los actores tenían derecho a un aumento de Bs. 2.160,00 ( Bs. F. 2,160) diarios los cuales nunca fueron cancelados. En consecuencia, se ordena el pago de 66 semanas de diferencia salarial para el coactor M.O.S. y de 69 semanas de nivelación de salarios a favor de C.C.B.. Asimismo, se ordena la cancelación a favor de ambos coactores de su incidencia en los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 1992 y bonificación de fin de año fraccionada. El ciudadano M.O.S. tiene derecho al pago de 60 días por antigüedad y a 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por su parte la ciudadana C.C.B. tiene derecho pago 60 días de antigüedad y 90 de indemnización sustitutiva del preaviso. El salario base de cálculo de la antigüedad y preaviso durante las 66 semanas y 69 semanas ya señaladas, será el compuesto por el salario básico mas la alícuota de bono de fin de año, según lo dispuesto en la cláusula quincuagésima sexta del contrato colectivo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya designación será a cargo del Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán por cuenta de ambas partes en igualdad de condiciones, a los fines de establecer los montos totales correspondientes, por los conceptos antes señalados. El experto deberá descontar del resultado de sus cálculos los montos ya cobrados según consta de los folios 30 y 31 del expediente

En cuanto a las diferencias en los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, las mismas serán cuantificadas tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador mas el aumento acordado en el presente fallo. Se establece que el coactor M.O.S. tiene derecho al pago de 49 días por vacaciones, 34,66 días por bonificación de fin de año 1992, 26,64 días de bonificación de fin de año fraccionadas. Por su parte la ciudadana C.C.B. tiene derecho pago de 55 días de vacaciones, 37,33 días de vacaciones fraccionadas, 40 días de bonificación de fin de año 1992 y 26,64 días de bonificación de fin de año fraccionada.

En cuanto a la dotación de zapatos, se ordena la cancelación del total de Bs. 27.600,00 a cada uno de los actores en base a las siguientes consideraciones:

Año 1986: tenían derecho a 01 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1987: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1988: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1989: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1990: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1991: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1992: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Año 1993: tenían derecho a 01 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. 1.200,00

Total: Bs. 27.600,00

La anterior operación tiene su fundamento en la cláusula 60º del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 19-12-86, por lo cual a partir de tal día, hasta la finalización de la relación de trabajo, los actores tenían derecho a 04 pares de zapatos anuales, asimismo, vista la falta de pruebas de la demandada, se tiene como cierto que el valor de cada uniforme era de Bs. 1.200,00 lo cual no fue desvirtuado por la demandada.

De los reclamos improcedentes:

Se confirma la decisión del a-quo respecto a declarar improcedente el reclamo por lavado de uniforme, por cuanto la convención colectiva en su cláusula centésima lo que establece es la obligación de estudiar la implementación de una lavandería, en consecuencia, al no tratarse de un beneficio otorgado en dinero de manera regular, ni que ingresara al patrimonio de los actores, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de tal concepto.

En lo que se refiere a los conceptos de sábados y domingos laborados se declara improcedente su reclamo ya que no fueron señalados de manera clara y precisa las fechas correspondientes a los días reclamados, cercenando el derecho a la defensa de la demandada tampoco consta en autos que fueron efectivamente trabajados por los coactores

Se confirma la decisión del a-quo respecto a declarar improcedente el reclamo por reducción de salario, a partir de la semana 48 de 1986, así como su incidencia en los conceptos de descanso semanal, días feriados, domingos, bono nocturno, bono nocturno variable, transporte por decreto, alimentación por decreto, fideicomiso, ya que tales pedimentos son genéricos e indeterminados, al no especificarse las fechas o periodos reclamados, los números de días, el salario base, la fórmula de cálculo de los conceptos demandados, es decir, se declaran improcedentes tales reclamos por indeterminación de la pretensión.

En lo que respecta al reclamo de 02 días de salario por cada domingo trabajado, se observa que no fueron señalados de manera clara y precisa las fechas correspondientes tampoco consta en autos que fueron efectivamente trabajados por los coactores, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud con fundamento en la cláusula 37º del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores.

En lo que respecta al reclamo de 02 días de salario por cada domingo trabajado, se observa que no fueron señalados de manera clara y precisa las fechas correspondientes tampoco consta en autos que fueron efectivamente trabajados por los coactores, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud con fundamento en la cláusula 37º del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores

En lo que respecta al reclamo de 01 día de salario por descanso compensatorio, se observa que no fueron señalados de manera clara y precisa las fechas correspondientes tampoco consta en autos que fueron efectivamente trabajados por los domingos, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud con fundamento en la cláusula 37º del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.O.S. y C.C.B. en contra de MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS (FUNDASEO). SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos a favor del ciudadano M.O.S.: suministro de leche: Bs. 115.000,00; uniformes: Bs. 92.000,00; diferencia por aumento salarial: 66 semanas; diferencia de antigüedad: 60 días, diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, vacaciones cumplidas: 49 días; vacaciones fraccionas 34,66, bonificación de fin de año 1992: 40 días y bonificación de fin de año fraccionada.: 26,64 días: dotación de zapatos: Bs. 27.600,00. TERCERO: Por otra parte se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana C.C.B., los siguientes beneficios: suministro de leche: Bs. 116.050,00; dotación de uniformes: Bs. 92.000,00; diferencia por aumento salarial: 69 semanas; antigüedad 60 días de antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días; suministro de calzado: Bs. 27.600,00; vacaciones: 55 días, vacaciones fraccionadas: 37,33 días, bonificación de fin de año 1992: 40 días y bonificación de fin año fraccionada: 26,64 días. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993 para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actores y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos debiendo en base a las siguientes directrices: Deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el treinta (30) de diciembre de 1999 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; B) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) no operara el sistema de capitalización de los propios intereses de mora, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión del escrito libelar, es decir, desde el 15 de noviembre del año 1993, hasta el efectivo pago de las cantidades y conceptos condenados a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo, goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: SE CONFIRMA el fallo que ha subido a esta alzada con motivo de consulta legal; OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada en vista de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AH24-1993-000003

GON/mag/lm

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