Decisión nº 2009-145 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Consta en actas que en la presente causa seguida por la ciudadana A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.286.856, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), en fecha 27 de julio de 2009, éste Juzgado celebró Audiencia Preliminar, a la cual no asistió la parte reclamada Sociedad Mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), razón por la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ésta última, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la reclamante, ya identificada y, en vista de la complejidad del asunto, siendo que existían otras Audiencias Preliminares fijadas para la referida fecha, se reservó éste Tribunal para dictar la sentencia respectiva, los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó formal diligencia y anexos en nombre de su patrocinada, solicitando se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2009, así como de la certificación secretarial relativa a la notificación de la reclamada de fecha 10 de julio de 2009, alegando que la EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), es una Sociedad Mercantil cuyos accionistas son la Universidad del Zulia y la Fundación de la Universidad del Zulia “Dr, Jesús Enrique Lossada” (FUNDALUZ) y que en la presente causa se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de una Persona de Derecho Publico no territorial perteneciente a la Administración Descentralizada.

Así las cosas, tenemos que de una lectura del escrito libelar, puede evidenciarse que la parte actora no procedió a señalar la completa denominación social de la demandada, por lo que en criterio de éste Juzgado, si bien el trabajador reclamante sólo esta obligado a indicar los datos que conozca acerca de la denominación social y/o nombre comercial de la patronal que demanda, tampoco es menos cierto que no existía anexa a las actas (al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda), documental o indicio alguno que pudiera llevar a la convicción del Tribunal, que la reclamada era y es, una Sociedad Mercantil cuyos accionistas fuesen una Universidad Nacional y una Fundación creada por ésta última.

Para resolver sobre los alegatos planteados por el apoderado judicial de la demandada, éste Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones y señalamientos:

El criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quedó recogido en el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 4 de noviembre del 2005, en el que se sentó el criterio del siguiente tenor: “En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista A.B.C., sostiene lo siguiente:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

En el caso que nos ocupa, es evidente que la Universidad del Zulia tiene acciones en el capital de la Sociedad Mercantil demandada, de la cual es socia, razón por la que éste Tribunal, con apego a los principios procesales y derechos de rango constitucional (tutela judicial efectiva y el debido proceso), concluye sin lugar a dudas, que en la presente causa están involucrados intereses patrimoniales de una persona de Derecho Publico perteneciente a la Administración Descentralizada, puntualmente una persona jurídica con forma societaria de Derecho Privado, pero en cualquier caso creada por una Universidad Nacional, por lo que es menester cumplir con la obligatoria notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

De igual modo, nuestro M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas de la República se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Universidades Nacionales, entre los cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes M.d.C.P..

…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…

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Y, en sentencia del primero de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Diques y Astilleros Nacionales C.A., DIANCA), señala:

El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico

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De otra parte, observa este sentenciador que tales omisiones cometidas de manera involuntaria, no son imputables a las partes, siendo que la respectiva Audiencia Preliminar no podía celebrarse, hasta tanto no constara en actas la notificación por medio de Oficio de la Procuraduría General de la República, así como el íntegro transcurso de los 90 días de suspensión de la causa, tal y como lo prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de Sustanciación que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos, actuaciones y decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, si bien la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se desprende que al ser la Audiencia Preliminar un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la celebró, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión o auto no sólo irritos, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar sus propias decisiones al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (en este caso los intereses de una Universidad Nacional), pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales y/o legales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto se observa que debiendo notificarse a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que constancia en autos de haberse realizado la notificación respectiva (Acuse de Recibo) y, habiendo este Jugado celebrado en fecha 27 de julio de 2009, la Audiencia Preliminar, no habiendo proferido ningún pronunciamiento interlocutorio o definitivo que prejuzgara sobre el mérito de la causa, surge una obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la que este juzgador, con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2009, siendo que se deja sin efecto la certificación secretarial de fecha 10 de julio de 2009. Así se decide.

Se repone la causa al estado de que se ordene la notificación por medio de Oficio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho ente tenga conocimiento de la presente causa, acordándose suspender la misma (como quiera que el monto demandado excede las mil (1000) unidades tributarias) por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación (Acuse de Recibo), sin lo cual la Audiencia Preliminar respectiva no podrá llevarse a cabo. Así se establece.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Lisseth Pérez Ortigoza

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