Decisión nº 009-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2012.-

201º y 1552º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000194.- SENTENCIA Nº .- 009/2012.-

Vistos

: Solo con informes de la recurrente.

En fecha 27 de Marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 0001-2007, emanada en fecha 8 de febrero de 2007, de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº DHR-059-2006 del 5 de diciembre de 2006, rectifica el contenido de la planilla de liquidación DHL-153-2006 y DHL-154-2006 emitidas con base a esa Resolución, sólo en lo que respecta a los trimestres abril-junio 2005, julio-septiembre 2005 y octubre-diciembre 2005, confirmándose el resto de los reparos por la totalidad en Bs. 26.893.269,00, equivalentes hoy a Bs.F. 26.893,26; determinándole una multa por reparo de Bs. 4.353.801,00, hoy Bs.F. 4.353. 801; y por último una sanción para los períodos correspondientes al 2005 y 2006 por Bs. 1000.000, 00, equivalentes hoy a Bs. F. 1.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de Marzo de 1997, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 197/2007 de fecha 20 de Septiembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Posteriormente la representación de la contribuyente consignó escrito de informes, según consta en auto del día 14 de Enero de 2008, y advirtió la no comparecencia de la Administración Tributaria Municipal; asimismo, se dijo Vistos.

Ante tales actuaciones y las solicitudes de sentencia aportadas por los representantes de la recurrente, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal No. DHI-052-2006, como resultado de la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2002, 2003; y de enero a septiembre de 2004, de Octubre a Diciembre de 2004, de Octubre a Diciembre de 2004, de Enero a Marzo de 2005, de Abril a Junio de 2005, de Julio a Septiembre de 2005 y de Octubre a Diciembre de 2005; la cual arrojó un ajuste por la cantidad de Bs. 34.122.658, equivalentes hoy a BsF. 34.122, 65, se impuso multa por la cantidad de Bs. 5.614.173,00, equivalentes hoy a BsF. 5.614 de conformidad con el artículo 146, literal b, de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades de Comerciales, de Industriales, de Servicios o Naturaleza Similar, e impulso multa por funcionar sin Licencia, por la cantidad de Bs. 1.000.000, equivalentes hoy a BsF. 1.000,00.

Inconforme con los resultados del acta anterior, la contribuyente ejerció estrito de descargos en su contra el 03 de Octubre de 2006.

Posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2006 el Municipio Carirubana emitió Resolución No. DHR-059-2006, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta Fiscal No. DHI-052-2006, sobre lo cual interpone formalmente un Recurso de Reconsideración.

El 16 de febrero de 2007, la recurrente fue notificada de la Resolución No. 0001-2007, dictada por la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, que declaro parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración, en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN PERIODO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO

Banco Sucursales y Agencias

2002 367.300.409,21 1,50% 5.509.506,14

Cuerpo de Bomberos 5% 275.475,31

Subtotal 5.784.981,45

Menos: Pagos realizados 5.784.981,16

Subtotal 00,00

Banco Sucursales y Agencias

2003 662.522.853,55 1,50% 9.937.842,79

Cuerpo de Bomberos 5% 496.892,14

Subtotal 10.434.734,93

Menos: Pagos realizados 7.826.051,19

Subtotal 2.608.683,74

Mas: Intereses Moratorios 717.388,02

Sub. total 3.326.071,76

Banco Sucursales y Agencias

Enero a Sept 2004 1.216.528.441,46 1,50% 18.247.926,62

Cuerpo de Bomberos 5% 912.396,33

Subtotal 19.160.322,94

Menos: Pagos realizados 0,00

Subtotal 19.160.322,94

Mas: Intereses Moratorios 4.406.874,06

Sub. total 23.567.197,00

Banco Sucursales y Agencias

Oct a Dic 2004 618.240.590,26 1,50% 9.273.608,85

Cuerpo de Bomberos 5% 463.680,44

Subtotal 9.737.289,30

Menos: Pagos realizados 9.737.289,30

Sub. total 0,00

Banco Sucursales y Agencias

Enero a Marzo 2005 635.661.179,83 1,50% 9.534.917,70

Cuerpo de Bomberos 5% 476.745,88

Subtotal 10.011.663,58

Menos: Pagos realizados 10.011.663,58

Sub. total 0,00

Banco Sucursales y Agencias

Abril a Junio 2005 594.099.675,43 1,50% 8.911.495,13

Cuerpo de Bomberos 5% 445.574,76

Subtotal 9.357.069,89

Menos: Pagos realizados 9.357.069,89

Sub. total 0,00

TOTAL DE IMPUESTO CAUSADO Y NO LIQUIDADO 26.893.269,00

TOTAL A PAGAR 26.893.269,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación de la recurrente explana en su escrito recursivo los siguientes alegatos:

  1. - Falso supuesto de hecho en relación al reparo formulado en el ejercicio correspondiente al 2003.

    En su escrito inicial, la parte actora denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en relación al reparo formulado para el ejercicio 2003, en cuanto a una supuesta diferencia de impuesto a pagar por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, lo cual asegura corresponde a un trimestre cuyo recibo de pago fue imposible ubicar por su representada al momento de realizarse la fiscalización.

    Insisten de este modo, en la falsa apreciación de los hechos al formular reparo a su representada, desatendiendo la circunstancia de que su representada cuenta con diversos instrumentos que demuestran la realización de dicho pago, asegurando que lo mismo será demostrado en el presente juicio en la oportunidad probatoria correspondiente.

  2. - Sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del reparo formulado para el período comprendido entre el mes de Enero y el mes de Septiembre de 2004.

    Sostiene que la Administración Tributaria Municipal para este periodo violó tanto las disposiciones constitucionales y legales en materia de irretroactividad de la Ley y la aplicación temporal de la Ley Tributaria, en cuanto aduce a que durante la vigencia de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicios o de Naturaleza Similar publicada en Gaceta Municipal No. 025 del Municipio de Carirubana del Estado Falcón en fecha 13 de Agosto de 1998, en su artículo 4 se establece que el ejercicio fiscal del contribuyente estaba comprendido entre el 1ero de Enero y el 31 de Diciembre de cada año calendario, asimismo se establecía en su artículo 42, el impuesto se liquidaba con base a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y la declaración de ingresos se presentaba entre el 02 de enero y el último día del mes de febrero de cada año.

    Señala entonces que la nueva Ordenanza entró en vigencia en Septiembre de 2004, aduciendo que la misma no puede regir sino a partir del primer día del ejercicio que se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia, la cual según sería a partir del 1ero de Enero de 2005.

    Concluyendo que no existe una diferencia de impuesto para el período comprendido entre enero y septiembre de 2004, asegurando que su representado determinó correctamente el impuesto a pagar para el ejercicio de 2004 de conformidad con la Ordenanza anterior de fecha 13 de Agosto de 1998, y en este sentido solicita sea declarado.

  3. - Sobre la inconstitucionalidad de la denominada tasa de Bomberos.

    Manifiestan los recurrentes que a través del acto administrativo impugnado y su correspondiente planilla de liquidación, se le pretende exigir a su representada el pago de un concepto “Contribución al cuerpo de Bomberos” de conformidad con los artículos 50 y 52 de las Ordenanzas sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, de 1998 y del 2004, respectivamente.

    Consideran que esta contribución especial al Cuerpo de Bomberos resulta improcedente, ya que no se encuentra diferida como ramo de ingresos a favor de los Municipios, ni en la Constitución Nacional, ni en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo resalta que los entes locales carecen de potestad para crear un Tributo de ésta naturaleza invocando así la normativa legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En este sentido destacan criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2004, Caso “Polímeros del Lago y otros vs. Ordenanza sobre Fundación del Cuerpo de Bomberos del Distrito de Miranda del Estado Zulia”.

    De esta forma solicitan a este Tribunal por vía de control difuso la desaplicación de los artículos 50 de la Ordenanza y el 52 de la Reforma de la misma referidas a la contribución especial al cuerpo de bomberos.

  4. -Sobre la improcedencia de los intereses moratorios.

    Denuncian supuesta improcedencia de los intereses moratorios contenidos en la Resolución objeto del presente recurso, en virtud de asegurar que la recurrente no ha incurrido en incumplimiento de obligaciones tributarias.

    Asimismo, señalan que en el supuesto negado de que este Tribunal considere la procedencia de los intereses moratorios solo serían causados al momento en que esta cusa dijo “Vistos”, es decir en la presente etapa de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - Sobre la improcedencia de la aplicación de la multa por reparo fiscal prevista en el articulo 146, literal b, de la ordenanza.

    Aseguran que las obligaciones principales exigidas mediante el acto recurrido se encuentran extinguidas, y de este modo les resulta evidente que la sanción aplicada es igualmente improcedente.

  6. - En cuanto a la existencia de un error de derecho excusable que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de su representado, en relación a la multa impuesta de conformidad con el artículo 146, literal b, de la ordenanza

    Suponen y solicitan de esta instancia judicial que de encontrarse ajustados a derecho los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal se habría originado, en todo caso, un error excusable de derecho, circunstancia que considera constituye una eximente de responsabilidad tributaria con lo dispuesto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en virtud de una supuesta errónea interpretación de las normas contenidas en la Ordenanza publicada el 30 de Julio de 2004, en virtud de lo dispuesto en tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Tributario, en relación a la irretroactividad de la Ley.

  7. -Solicita además la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria respecto a la multa aplicada de conformidad con el artículo 146, literal b, de la referida Ordenanza; al termino mínimo de 10 % del monto del reparo, considerando que su representada se encuentra dentro de las exigencias previstas por ley para la atenuación de la pena, en este caso de naturaleza tributaria.

  8. - Supuesto error en el cálculo de la sanción impuesta a su representado de conformidad con el precipitado articulo 146, literal b, de la renombrada ordenanza.

    Aducen que su representada debió de haber sido sancionada con el monto equivalente al quince por ciento (15 %), por ser este el término medio de la sanción contemplada en el mencionado artículo, y no con el veinte por ciento (20 %) del monto reparado, lo cual les sugiere una apreciación errónea de parte del órgano auditor.

  9. - Sobre la improcedencia de la multa por la no renovación de la licencia de patente de industria y comercio.

    Arguye que la Administración Tributaria Municipal impone multa por la cantidad en Bs. 1000.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 1000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, con base del literal A, de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicios o de Naturaleza similar publicada el 30 de junio de 2004; señalando que el hecho tipificado se encuentra referido a iniciar actividades o practicar actos sujetos al pago de la patente, antes de solicitar la referida licencia, lo cual considera no ajustado a la naturaleza del presente caso, y por tanto no aplicable a su representado, asegurando que la misma ya poseía licencia al momento de iniciar actividades.

    Continua alegando que fue sancionada por la no vigencia de la licencia, lo cual asegura no solo no tipificado en la norma referida, sino además como un hecho no imputable a su representada pues para la renovación de la licencia se necesita la solvencia Municipal, la cual supuestamente no había sido otorgado en virtud de supuestas deudas determinadas en este procedimiento, calificándola como una actuación de facto del funcionario encargado del tramite pues asegura que el mismo no se encuentra previsto en ninguna disposición normativa.

    En este sentido, solicita la improcedencia de la referida multa aplicada en el acto administrativo recurrido.

    2) De la Administración Tributaria Municipal:

    Durante el transcurso de este proceso judicial, no hubo participación alguna del ente Municipal, ni siquiera de remisión del respectivo expediente administrativo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede determinar que la presente litis se concentra en conseguir la nulidad de la Resolución N° 0001-2007, emanada en fecha 8 de febrero de 2007, de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    En este sentido, esta instancia considera pertinente entrar a analizar, en primer término, si proceden o no las denuncias referidas a: 1.- Falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, con relación al reparo formulado para el ejercicio correspondiente al año 2003, 2.- Inconstitucionalidad e ilegalidad de los reparos formulados entre el mes de enero y septiembre de 2004, 3.- Inconstitucionalidad de la denominada tasa de bomberos; y de no ser procedentes, seguidamente serán revisadas las solicitudes de improcedencias referidas a: 4.- Intereses Moratorios, 5.- Multa aplicada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 146, literal B, de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicios o de Naturaleza Similar, 6.- Multa por no haber renovado su licencia de Patente de Industria y Comercio según tipificación del articulo 145, literal A, de la referida Ordenanza; luego las solicitudes de declaratoria en relación a: 7.- Existencia del Derecho excusable como circunstancia eximente de responsabilidad penal, 8.- Circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, inherente a la multa tipificada en el mencionado artículo 146, literal B de la Ordenanza.

    Descrita de esta forma la controversia, la misma será desarrollada en el orden referido.

  10. - Falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, con relación al reparo formulado para el ejercicio correspondiente al año 2003.

    Alegan los apoderados de la recurrente que la supuesta diferencia de impuesto a pagar por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, corresponde a un trimestre cuyo recibo de pago fue imposible ubicar por su representada al momento de realizarse la fiscalización, y en este sentido aduce falsa la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria del Municipio Carirubana del Estado Falcón al haberle formulado el reparo.

    Al respecto se considera necesario señalarle a la recurrente que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la doctrina patria como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, asimismo se ha señalado que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Señalado lo anterior, con ocasión a lo alegado por la recurrente, y lo desprendido en autos se observa que no existe ningún elemento de convicción que lleve a esta Juzgadora inferir que la Administración Tributaria Municipal del Municipio actuante haya incurrido en alguno de las anteriores escenas jurídicas descritas por la doctrina, pues si bien es cierto que la falta de apreciación de un recibo de pago que demuestre la solvencia del referido impuesto, ocasionaría o viciaría el acto administrativo de nulidad, es la misma recurrente quien afirma que no le fue mostrado a la actuación fiscal en oportunidad correspondiente la debida prueba.

    En este propósito, mal podría la parte actora, en el presente juicio, solicitar la declaración de falso supuesto de hecho cuando ella misma alega su falta de pericia en el procedimiento de investigación fiscal practicada por el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, al no mostrarle el supuesto recibo de pago correspondiente al periodo impositivo correspondiente al año 2003. Tampoco se observa de autos, elemento probatorio alguno que demuestre efectivamente la cancelación del impuesto, durante el referido periodo.

    En consecuencia, se desestima la solicitud declaratoria de vicio de falso supuesto de hecho referido al ejercicio fiscal correspondiente al 2003 por la cantidad en Bs. 3.326.071, 76, equivalentes hoy a Bs. F. 3.326,07; y se ratifica el contenido de la Resolución Nº 0001-2007, sobre el punto, así se decide.

  11. - Sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del reparo formulado para el período comprendido entre el mes de enero y el mes de septiembre de 2004.

    Con respecto a la solicitud de nulidad de Resolución N° 0001-2007, por la violación al principio de irretroactividad de la ley y al principio de vigencia o certeza jurídica de las leyes tributarias al haber formulado un reparo para el período impositivo comprendido desde enero hasta septiembre de 2004, este Tribunal debe previamente señalar que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Carirubana del Estado Falcón del 29 de Julio de 2004, fue publicada en Gaceta Municipal en fecha 30 de julio de 2004 No. 036, estableciendo en su artículo 162 lo siguiente:

    Artículo 162: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta 60 días siguientes a su publicación en la Gaceta del Municipio Carirubana

    .

    De esta manera, es a partir del día siguiente, es decir, del 01 de agosto de dicho año, cuando comienzan a contarse los sesenta (60) días siguientes para la entrada en vigencia de dicha Ordenanza, concluyendo estos en fecha 29 de Septiembre de 2004, siendo el día siguiente, es decir, el 30 de Septiembre de 2004, la fecha de entrada en vigencia del referido texto legal.

    Ahora bien, luego de precisarse la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 30 de Septiembre de 2004, se procede a analizar sí efectivamente el Municipio Carirubana del Estado Falcón, aplicó retroactivamente dicha Ordenanza ya que la controversia se centra en dilucidar si el reparo formulado por la Administración Tributaria de este Municipio en la Resolución Nº DHR-059-2006, para el período impositivo comprendido entre enero y septiembre del 2004, surge como consecuencia de esa normativa.

    Según se ha mencionado, esta Ordenanza contiene disposiciones transitorias en relación al ejercicio fiscal del año 2004, la cual señala que debe hacerse una Declaración Jurada entre el primero (1) y el treinta (30) de Septiembre de 2004, comprendida por los tres (3) primeros trimestres del año, donde deben incluirse los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1) de Enero y el treinta (30) de Septiembre de 2004.

    Así, esta Juzgadora aprecia que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, publicada el 30 de Julio de 2004, está siendo aplicada de manera retroactiva, cuando toma como elemento de cálculo de la declaración jurada, los ingresos brutos obtenidos con anterioridad (Enero- Septiembre 2004) a la fecha en que efectivamente entró en vigencia la referida reforma de la ordenanza, en fecha 30 de Septiembre de 2004, atendiendo a la vacatio legis de 60 días continuos comentada,

    Lo cual denota por demás, una incongruencia al exigirle al sujeto pasivo de este impuesto, la presentación de la declaración jurada correspondiente a los tres primeros trimestres de ese año, en el lapso comprendido entre el primero (1) hasta el treinta (30) de septiembre de 2004, cuando ésta entró en vigencia en el último día del lapso previsto para la declaración, es decir el mismo 30 de Septiembre, imposibilitando a la recurrente, lógicamente, cumplir con la reseñada disposición transitoria.

    En consecuencia, este Tribunal confirma la aplicación retroactiva de la norma, siendo procedente la denuncia sobre este particular. En este sentido, se declara la nulidad de la Resolución impugnada respecto al reparo formulado para el período comprendido entre enero septiembre de 2004. Así se declara.

    Asimismo, esta instancia hace la salvedad respecto a los periodos anteriores, contenidos en el mismo acto, pues no fueron objeto de impugnación mediante el presente alegato. Así se decide.

  12. - Sobre la inconstitucionalidad de la denominada tasa de Bomberos.

    Esta Juzgadora observa respecto del presente alegato que tanto la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón (1998), y su posterior reforma (2004), instituyen una contraprestación pecuniaria, en términos porcentuales, bajo el concepto de sostenimiento y operaciones del Cuerpo de Bomberos, consagrados de esta forma en artículos 50 y 52, de las referidas ordenanzas, los cuales señalan en iguales términos, lo siguiente:

    (Omisis…) Además de lo contemplado en el artículo anterior, se establece a los contribuyentes una tasa de cinco por ciento (5%) de patente causada, para el sostenimiento y operaciones del Cuerpo de Bomberos.

    Ciertamente del extracto anterior se puede observar que el legislador prevé en la Ordenanza comentada, y su posterior reforma, una disposición normativa que exige a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas el pago de una tasa equivalente al cinco por ciento (5%) de la patente causada, para el sostenimiento del cuerpo de bomberos de ese ente Municipal.

    Esta operadora de Justicia advierte a la recurrente que el conocimiento de una acción de nulidad de un cuerpo normativo le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta sede jurisdiccional.

    Por lo cual, no puede esta instancia declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 50 y 52 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, en ejercicio del control difuso de la Constitución, examinar si la aplicación de dicha norma en el caso concreto sometido al estudio de este Tribunal, viola normas de rango constitucional y al efecto observa que en sentencia No. 808 de fecha 14 de Mayo de 2008, expediente No. 03-2404, caso: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

    Ahora bien, la constitucionalidad de la norma que se impugnó depende de si, en efecto, el legislador municipal tenía facultad constitucional para crear ese tributo o si, como se denunció en este proceso, incurrió en una extralimitación de su poder tributario porque la norma constitucional no lo facultaba para ello. En este sentido se observa que ya esta Sala, mediante sentencia n° 2571/2004, de 11 de noviembre (caso Polímeros del Lago C.A. y otros), resolvió un caso de idéntica naturaleza y concluyó que, ciertamente, en casos como el de autos, la creación de una contribución especial excede del alcance constitucional de la potestad tributaria municipal

    En ese fallo, la Sala insistió también en que resulta inconstitucional, por discriminatorio, exigir un tributo para el mantenimiento del cuerpo de bomberos sólo a las empresas que sean contribuyentes del impuesto a las actividades económicas, para lo cual sostuvo:

    En relación con el segundo argumento de nulidad, relativo al carácter confiscatorio del tributo y a la violación del principio de igualdad y no discriminación ante las cargas públicas, se observa que también en la sentencia n° 2571/04, esta Sala se pronunció acerca del carácter discriminatorio que implica un tributo que, aun cuando está en cabeza de determinados sujetos pasivos, tenga como finalidad el sostenimiento de un servicio público del cual se beneficia toda la colectividad. (…)

    En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide

    .

    Los precedentes de los que conoció esta Sala coinciden con el caso de autos, en el entendido de que se trata de un tributo para financiar al cuerpo de bomberos, que pagan sólo los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas y que representa un porcentaje del mismo. Como lo ha observado la Sala, los municipios sólo están facultados para cobrar tasas por el uso de los servicios de cuerpos de bomberos, los cuales, como toda tasa, deben responder a su costo y no estar relacionados con el pago de otro tributo (el de actividades económicas) con el que no guarda vínculo alguno.

    Por lo expuesto, la Sala declara la nulidad del artículo 69 de la ordenanza impugnada, así como de los artículos relacionados, en los que se regula la manera en que se calcula y paga el tributo, así como las normas sobre su fiscalización y sanción: artículos 67, 70 a 77 y 94.3°, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 67: Con el objeto de fijar la tasa que todo contribuyente deberá pagar al Instituto para su sostenimiento y sin perjuicio de lo establecido en los dos Capítulos que anteceden, el Alcalde del Municipio de Los Guayos, Estado Carabobo, enviarán (sic) a la Administración del Instituto, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año, los siguientes recaudos:

    1° Copia de los registros de contribuyentes debidamente actualizados.

    2° Copia de las declaraciones juradas que, con base al movimiento económico de sus actividades, hacen anualmente sus contribuyentes con motivo del pago de la Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, todo de conformidad con las respectivas Ordenanzas de Impuestos Sobre Industria, Comercio y Servicios Conexos al Municipio.

    Artículo 69: La Tasa para el sostenimiento del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Los Guayos, consiste en una cantidad progresiva equivalente del veinte por ciento (20%) del monto que, por conceptos de Patentes de Industria y Comercio, anualmente pagan los contribuyentes al Fisco Municipal. Omisis

    En razón de esta declaratoria, se hace inoficioso el pronunciamiento expreso acerca de la constitucionalidad del artículo 67, respecto del cual se incluyó denuncia concreta. Como se ha indicado, la anulación del tributo hace nulas también todas las disposiciones que le sirven de desarrollo, lo que incluye a ese artículo. Así se declara.

    Asimismo, advierte la Sala que la precedente declaratoria de inconstitucionalidad no abarca, por escapar del debate de autos, el régimen de “tasas no emergentes” o el de expedición de “Certificados” de bomberos, a los que se refieren los artículos 50 a 66 de la Ordenanza impugnada. Por tanto, las normas sobre exenciones (artículos 78, 79 y 80) y prescripciones (artículos 98 y 99) mantienen su validez para regir el caso de las tasas distintas a la de “sostenimiento del Instituto”. Así se declara.”

    En este sentido se observa, que la aplicación de la contribución ut supra, violenta en principio normas de rango constitucional, a saber, el citado numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Sala Constitucional en criterio de aplicación vinculante ha señalado como una violación a los parámetros que deben cumplirse para el establecimiento de dicho tributo.

    En virtud de lo anterior, de conformidad con el dispositivo del mencionado fallo, se declaran nulos, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, los montos contenidos en los reparos formulados correspondientes a los periodos: 2002, 2003, enero a septiembre de 2004, octubre a diciembre de 2004, enero a marzo de 2005 y abril a junio 2005, por concepto de Tasa con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de la Tasa al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE CARIRUBANA, calculada conforme al referido artículo 52 de dicha Ordenanza. Así se declara.

  13. -Sobre los intereses moratorios.

    Respecto a estos accesorios, computados para los períodos 2003 y 2004, este Tribunal observa que los mismos se encuentran condicionados a la legalidad de la obligación principal; de esta manera, no resultan procedentes aquellos liquidados para el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2004, por haber sido declarada, supra, ilegal dicha obligación. Así se decide.

    Ahora bien, contrario al criterio anterior y al esgrimido por la recurrente, respecto a los períodos fiscales comprendidos en el año 2003 y octubre-diciembre 2004; declarada como ha sido la validez del reparo formulado, y siguiendo la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios calculados son procedentes. Así se decide.

  14. - Sobre la improcedencia de la aplicación de la multa por reparo fiscal prevista en el artículo 146, literal b, de la Ordenanza.

    Bajo este contexto, dicho dispositivo prevé:

    Acarreará pena de multa de un 10% a un 20% del monto del reparo a los contribuyentes residentes o transeúntes que:

    a) Omissis.

    b) No hayan declarados sus ingresos o ventas brutas dentro del lapso previsto en el artículo 45 de esta Ordenanza

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, se observa que dicha sanción quedó planteada, subsidiariamente, a la legalidad de los reparos formulados en la resolución impugnada. De esta manera, atendiendo a la decisión previa, de declarar la inconstitucionalidad de la obligación tributaria pretendida por la Administración Tributaria Municipal de autos, inherente a los períodos enero-septiembre 2004, el monto total liquidado deberá ser ajustado, atendiendo a la confirmatoria de las objeciones fiscales recaídas para los años 2002, 2003 y enero-junio 2005. Así se decide.

    6.- En cuanto a la existencia de un error de derecho excusable que operaria como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria respecto a su representado, en relación a la multa impuesta de conformidad con el artículo 146, literal b, de la Ordenanza

    Como pretensión subsidiaria solicitan los apoderados de la recurrente, la declaración de un error excusable de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en virtud de una supuesta errónea interpretación de las normas contenidas en la Ordenanza publicada el 30 de Julio de 2004, en virtud de lo dispuesto en tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Tributario, en relación a la irretroactividad de la Ley.

    En este sentido, la norma prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: (…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable; (…)

    .

    Vista la precedente transcripción, esta Juzgadora considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    Ahora bien, del análisis de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Carirubana del Estado Falcón de 2004 y del criterio, antes expuesto, por esta Juzgadora derivan razones para excluir a la recurrente como sujeto pasivo del tributo objeto de análisis y del ámbito de aplicación de dicho texto normativo, en virtud de la declarada retroactividad de la ordenanza respecto al reparo comprendido entre enero y septiembre de 2004.

    No obstante, respecto a los reparos confirmados por esta Juzgadora (2002, 2003, Octubre a Diciembre de 2004, Enero a Marzo de 2005, y Abril a Junio de 2005), no se encuentra prueba alguna aportada por la contribuyente en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, de hechos o situaciones que pudiera valorar el Tribunal, ni de cualquier otra circunstancia que pudiese ser tomada en cuanta para calificar algunas de las causales de atenuantes y eximentes contenidas en las normas arriba transcritas, por lo cual se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos para los períodos señalados como ratificados en el presente fallo. Así se decide.

  15. - Sobre la improcedencia de la multa por la no renovación de la licencia de patente de industria y comercio.

    Arguye la recurrente que, la Administración Tributaria Municipal impuso multa por la cantidad en Bs. 1.000.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 1.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, con base del literal b) de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicios o de Naturaleza Similar, publicada el 30 de junio de 2004; señalando que el hecho tipificado se encuentra referido a iniciar actividades o practicar actos sujetos al pago de la patente, antes de solicitar la referida licencia, lo cual considera no ajustado a la naturaleza del presente caso y, por tanto, no le es aplicable, asegurando que la misma ya poseía licencia al momento de iniciar actividades.

    Ciertamente el supuesto normativo previsto en el citado artículo establece textualmente lo siguiente:

    Serán sancionadas con multas desde quinientos bolívares a (500,00) hasta quinientos mil bolívares (500.000,00), de acuerdo a la magnitud del establecimiento o actividades de los contribuyentes que:

    1. Iniciaren actividades o practicaren actos sujetos al pago de patente, antes de solicitar la respectiva Licencia.

    (Omisis…)

    De la trascripción textual anterior se desprende que, la disposición normativa hace referencia a todo aquel sujeto que inicie actividades sin haber obtenido previamente la referida licencia, y no a un supuesto de renovación de licencia, como argumenta la Administración Tributaria Municipal.

    En este sentido, del presente caso se observa que la sociedad mercantil recurrente venía ejerciendo actividades en esa jurisdicción desde el 2002, según acto recurrido en esta instancia (V: F. 69 del Expediente Judicial) siendo sancionado por este artículo solo respecto a los reparos formulados para el 2005 y 2006, por lo que mal pudo la Alcaldía del Municipio Carirubana haberla sancionado bajo el supuesto previsto en el artículo 145 del literal A de la referida Ordenanza, advirtiéndose que el supuesto de hecho, detectado, no se ajusta al de derecho establecido en la norma, generándose así un vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley.

    En el marco de esas observaciones, aun cuando este vicio no fue invocado por la recurrente esta Juzgadora de conformidad con el principio inquisitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del supuesto previsto en el literal a del artículo 145 de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales, de Servicios o de Naturaleza Similar publicada el 30 de julio de 2004, al haber sancionado a la recurrente con una multa que asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000, 00, equivalentes hoy a Bs. F. 1.000,00 y, por consiguiente, la misma afectada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Conforme a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 0001-2007, emanada en fecha 8 de febrero de 2007, de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y, en virtud de la presente decisión:

  16. - Se confirman los reparos correspondientes a los periodos impositivos 2002, 2003, Octubre a Diciembre de 2004, Enero a Junio de 2005 contenidos en la Resolución N° 0001-2007, emanada en fecha 8 de febrero de 2007, de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  17. - Se anula el reparo formulado al ejercicio impositivo comprendido desde enero a septiembre de 2004.

  18. - Se ordena el ajuste de las sanciones aplicadas a los períodos impositivos 2002, 2003, Octubre a Diciembre de 2004, Enero a Junio de 2005 contenidos en la Resolución N° 0001-2007, emanada en fecha 8 de febrero de 2007, de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  19. - Se revoca la sanción impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 145, de la Ordenanza, equivalente a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (BsF. 1000,00.)

  20. -Se anulan los montos liquidados por concepto de “Tasa al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos”.

  21. - Se confirman los intereses moratorios liquidados para el período impositivo 2003.

    No hay condenatoria en Costas Procesales a las partes, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la recurrente.

    Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA.

    K.U.

    .

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:22 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    K.U..-

    .

    Asunto No. AP41-U-2007-000194.

    -MYC/jrs.-

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