Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RENTAUTO, C.A

ABOGADO: N.D.V.R.C.

DEMANDADO: CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A

ABOGADOS: E.B.P. Y

A.J.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 49.647

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 14 de Julio de 2.003, el ciudadano LEON A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.967, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RENTAUTO C.A. Empresa domiciliada en la ciudad de V.d.E.C., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 1.979, bajo el N° 27, Tomo 77-B, y subsiguiente modificación de sus Estatutos según Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 18 de Diciembre de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil correspondiente de fecha 10 de Marzo de 2001, anotada bajo el N° 45, Tomo 15-A, tal y como se evidencia de la referida Acta que acompaña al presente escrito marcado “A”, debidamente asistido por la Abogada N.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.261, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/02/1996 bajo el N° 21, Tomo 15-A.

Recibida por distribución, se le dio entrada, siendo admitida en fecha 25 de Julio de 2.003, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada de autos, se cumplieron y de la misma se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por correo certificado con aviso de recibo.

Por diligencia de Fecha 01 de Agosto de 2003, la parte Actora, solicitó copia certificada Mecanografiada, del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto que la provea, en virtud de que para esa fecha le caducaba la acción, a tal efecto el Tribunal acordó lo solicitado, tal como consta del auto de fecha 01 de Agosto de 2003.

En fecha 29 de Agosto de 2.003, el ciudadano LEON A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.967, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RENTAUTO, C.A, confirió Poder Apud Acta, a la Abogada N.D.V.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.261.

En fecha 27 de Octubre de 2.003, el ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la ccédula de identidad N! V 6. 827.912 y de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, antes Administradora Principal C.A, en nombre de su representada, otorgó Poder APUD ACTA a los Abogados: E.B.P. Y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068 y 54.840 respectivamente.

Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, cumplidos los lapsos referentes a la incidencia y previa presentación de las pruebas y alegatos de las partes, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2003 declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta.

Por escrito de fecha 08 de Enero de 2004, el Abogado A.J., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad, ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas en forma reciproca. Dichas oposiciones fueron declaradas Sin Lugar en fecha 20 de Febrero de 2.004.

La representación de la parte demandada presentó escrito de INFORMES, y la representación de la Actora, escrito de CONCLUSIONES.

Se agotó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, se prorrogó el mismo por Veinte (20) días calendario consecutivos y vencido el lapso de diferimiento, por diligencia de fecha Siete (07) de Octubre de 2004, la Abogada N.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó dictar Sentencia definitiva en la presente causa, en este orden de ideas procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2002, la Empresa a la cual representa RENTAUTO, C.A, celebró Contrato de Garantía de Daños Propios a vehículos, con la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, según consta de Cuadro de Garantía de Daños, signado con el N° 1-25897-1-1, mediante el cual la referida garante se “obliga a cancelar o indemnizar todos los daños propios” ocasionados al vehículo propiedad Marca: Fiat, Modelo: Uno; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, año 2001, Color Gris, Placa N° MCM59R; Serial del Motor: 6231578, Serial de la carrocería: 9BD15824014144811, el cual adquirió su representada según consta de Certificado de Registro Automotor que reposa actualmente en original en los archivos personales de Corporación Principal, C.A. Esgrime que el día viernes, Once (11) de Abril del año 2003, el vehículo antes identificado y amparado por el contrato de garantía señalado fue objeto de ROBO, bajo las características expresadas ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, tal y como consta de Denuncia N° G-0414169, interpuesta por ante dicho organismo y la cual se acompaña en copia fotostática simple, reposando actualmente su original en los archivos de la Gerente (corporación Principal C.A.). Alega que una vez cumplidos todos los requerimientos legales ante el Cuerpo de Investigaciones Penales correspondientes, participó por vía telefónica al día hábil siguiente (lunes) a la compañía Corporación Principal, C.A, de lo acontecido, expresando que dada su ausencia física en la ciudad de Valencia, la inmediatez de todo lo sucedido y sumado al trágico fallecimiento de un familiar cercano, le fue imposible presentarse personalmente en las Oficinas de la Empresa; pero que el día siguiente martes 15 de Abril de 2003, (Dos días hábiles posteriores a la ocurrencia del Siniestro) realizaría como en efecto así ocurrió , LA NOTIFICACIÓN FORMAL Y ESCRITA DEL SINIESTRO ALUDIDO, comprometiéndose seguidamente a consignar dentro del plazo reglamentario o sea diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del Siniestro, toda documentación requerida por la Gerente para tramitar la indemnización definitiva. Alega que ciertamente, dentro de los diez (10) días hábiles correspondientes, consignó ante las Oficinas de la garante, Corporación Principal, C.A, los siguientes recaudos originales: a.) Original del Certificado de Registro Automotor del vehículo garantizado, b) Original de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Carabobo, c.) Manual de vehículo, d) Manual de Instruciones de Radio, e) Control remoto del sistema de seguridad, f.) Copias de llaves del sistema de seguridad (tranca palanca), g.) copias de llaves de encendido, h) Impuestos Municipales al día, i) Documentos de identificación del chofer, cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir. Esgrime que es el caso que, en fecha 19 de Mayo de 2003, sorpresivamente CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, notificó a su representada mediante carta dirigida a sus oficinas, “ Que el siniestro reclamado había sido rechazado”, por cuanto se había incumplido con el condicionado de garantía de daños propios, invocando, las cláusulas Séptima y Octava. Alega que ante las circunstancias predichas y sobre la base del derecho que les asiste acuden ante los nobles oficios de esta jurisdicción ordinaria a objeto de solicitar amparo legal y contractual frente a un contrato de garantía de daños, que aparentemente contiene todas las estipulaciones concernientes a un contrato de seguros puro y simple que persigue exclusivamente amparar al contratante (asegurado) ante cualquier riesgo posible futuro e incierto que causare un perjuicio en su patrimonio y que en todo caso se garantiza mediante una contratación (prima) debido al ente que cubre dichos daños. Esgrime que su representada ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por Corporación Principal, C.A) a saber a cancelado la prima correspondiente a la contratación, ha notificado la ocurrencia del siniestro o robo, ha consignado todos los documentos exigidos por la garante ante sus oficinas en el período reglamentario y en ningún caso ha interferido en la defensa de los intereses de la garante, como entonces pretende excusarse en su cumplimiento de pago, bajo la premisa de que el contratante incumplió con sus obligaciones y específicamente “ que su reporte del siniestro no fue realizado dentro de los términos previstos en el contrato”, o sea al día hábil siguiente de la ocurrencia del robo. Esgrime que fundamenta la presente demanda en las disposiciones contenidas en el condicionado del Contrato de Garantía, celebrado entre su representada RENTAUTO C.A, en fecha 24 de Diciembre de 2002 y la garante CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1160 y 1270 del Código Civil, 2 y 3 del Código de Comercio. En relación a otros daños, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil Venezolano, solicitó decretar otros daños colaterales, ocasionados a su representada, como es el caso del llamado Daño Emergente, al tener que contratar los servicios de TAXI UNO, C.A, a fin de trasladarse a diversos sitios de la ciudad para dar cumplimiento a las funciones de la Empresa, toda vez que el vehículo objeto del contrato de garantía hoy demandado era utilizado por su representada para la gestión de sus negocios diarios. Por otra parte esgrime que es menester hacer mención a otros daños colaterales, como son “daños y perjuicios moratorios” por el retardo culposo en la ejecución de la obligación de indemnización. Aduce que sobre la base de los hechos y el derecho antes expuesto acude formalmente para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: Por concepto de daños propios total, la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00) tal como lo establece y contempla el cuadro de coberturas contratado. SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, lo cuales consisten en un Interés de 3% anual, según el artículo 1746 del Código Civil, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.250,00) calculados a partir del siniestro 11 de Abril de 2003, hasta el día 11 de Julio de 2003, quedando de parte del Tribunal en calcular el resto de los intereses legales, hasta el día en que quede definitivamente firme la Sentencia. TERCERO: Por concepto de daño emergente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000.00) diarios, los cuales se han calculado a partir del día siguiente a la ocurrencia del siniestro, o sea 11 de Abril de 2003, hasta el día 11 de Julio 2003, equivalente a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS.) (Bs. 1.800.000,00). CUARTO: Las costas procesales, que se generen en el presente juicio, incluido los honorarios profesionales de abogado, los cuales los estima en la cantidad de un 30% del monto total condenado por el Tribunal. QUINTO: La indexación de ley correspondiente por lo que solicitó al Tribunal, tome como base de su calculo los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

B.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

PRIMERO

Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad e interés para demandar, alega que esta defensa la fundamenta en lo siguiente: RENTAUTO, C.A, carece de cualidad de demandante, en virtud de que la mencionada Empresa no le asiste el derecho para ejercer una acción por cumplimiento de contrato como la que hoy les ocupa, ya que su representada en ningún momento ha manifestado su intención de no cumplir con el Contrato, su representada no ha enviado carta alguna de rechazo, ya que RENTAUTO C.A, no ha consignado la documentación exigida. En consecuencia alega que desconoce en su contenido y firma el documento acompañado “D”. Esgrime que su representada ha manifestado en varias oportunidades, que una vez consignado la documentación correspondiente le dará curso al Siniestro. Esgrime que es necesario señalar, que la acción por cumplimiento de contrato o la resolución del mismo lo que sirve de base o de fundamento en uno u otro caso es el incumplimiento de una de las partes, en el presente caso el incumplimiento por parte de su representada a su entender no se ha producido ya que lo señalado por la parte actora, en su líbelo de la existencia de una carta de rechazo es falso y lo rechaza por no ser cierta la existencia de la mencionada carta. En consecuencia al no ser titular de un derecho RENTAUTO C.A, carece de cualidad e interés para intentar esta acción. Arguye que es necesario resaltar y argumenta contundentemente lo siguiente: Es necesario (Que si no se produce el rechazo) dejar de transcurrir los sesenta días ya que de aparecer el vehículo dentro de los sesenta días el contratante tiene la obligación de recibirlo. SEGUNDO: Esgrime que en todo caso rechaza la demanda tanto en los hechos como el derecho que de los mismos se pretende deducir. En consecuencia niega que Rentauto C.A, participara el robo del vehículo identificado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, motivo por el cual impugna la fotocopia consignada marcada “A” ya que la misma no es ninguna copia certificada. Niega y rechaza que Rentauto C.A, cumpliera con su obligación contenida en el Contrato de daños propios, en consecuencia es falso que reportara el robo o hurto dentro del plazo señalado en el Contrato. Alega que es falso que consignara los documentos para soportar el robo del vehículo y a su entender al no cumplir con sus obligaciones se produce un eximente de responsabilidad que libera a su representada de su obligación de cumplir con lo pautado en el Contrato. TERCERO: En cuanto a los daños reclamados los rechaza. En consecuencia a su entender no se puede reclamar daños colaterales si el incumplimiento no se ha producido, no se puede reclamar daños emergentes y a la vez demandar intereses moratorios, esto por una parte y por la otra es falso y lo rechaza que RENTAUTO C.A, contratara un vehículo para dar cumplimiento a las funciones de la Empresa, ya que el objeto de la misma lo constituye el alquiler del vehículo. Esgrime que el Daño Emergente además de ser improcedente la apoderada actora omite a quién se le contrata el vehículo ni la identificación del mismo, lo que coloca a su representada en un estado de indefensión y por la otra parte lo ajustado a derecho es consignar el contrato de arrendamiento identificando a la persona con quien se contrató y luego traerlo a juicio para que reconozca en su contenido y firma ese contrato. Asimismo rechazó la corrección monetaria en virtud de que no se ha producido el incumplimiento por parte de su representada. CUARTO: Arguye que, además de ser improcedente la demanda por no haber nacido el derecho de demandar ya que su representada no ha incumplido con su obligación y quien si ha incumplido con la suya es RENTAUTO C.A, por no haber participado el robo y hasta la presente fecha no haber entregado los documentos requeridos para la tramitación del siniestro, es también a su entender improcedente porque RENTAUTO C.A, no ha cumplido con la obligación de pagar la contraprestación por la obligación que asumió su representada, tal como lo establece la cláusula primera del contrato, en consecuencia es falso que RENTAUTO C.A, pagara lo que la apoderada actora, llama prima y que de acuerdo al contrato es una contraprestación, por cuanto su representada no es una Compañía de Seguros, si no una administradora de riesgos. Alega por otra parte que Renta Auto C.A, al no pagar la contraprestación opera la nulidad del contrato de pleno derecho, tal como lo establece la Cláusula Décima Tercera, nulidad esta que demanda por no haber pagado Rentauto C.A, la contraprestación correspondiente. Esgrime que Rentauto C.A, al exigir el pago por robo del vehículo ha debido asumir la obligación de traspasar a su representada la propiedad del vehículo toda vez, que para el supuesto negado de prosperar la acción aquí propuesta y hacer el pago, Rentauto C.A, está en la obligación de traspasar la propiedad del vehículo, tal como lo establece el ordinal sexto de la cláusula décima. Señala que esta omisión coloca a su representada en un verdadero estado de indefensión que hace inadmisible la demanda, ya que a su entender el Sentenciador no podrá suplir en su sentencia tal omisión porque incurriría en ultrapetita, en consecuencia agrega que debe declararse inadmisible también la acción propuesta, porque de ser favorable a Rentauto C.A, deja en estado de indefensión a su representada, porque de aparecer el vehículo presuntamente robado, el mismo quedaría en propiedad de Rentauto C.A, lo que a su entender traería como consecuencia un enriquecimiento sin causa, y esto no sería el fin de una sentencia, es decir la sentencia no cumpliría con su fin que no es otro que garantizar la justicia y la equidad. Por todo lo expuesto solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas :

PRIMERO

Invocó el merito favorable de los autos, en virtud que de los mismos se desprende el incumplimiento de la demandante de no aportar como documento fundamental de la acción el rechazo que presuntamente efectuó su representada tal como lo narra en su libelo con el agravante, de que describe la presunta carta y es en base a ella que fundamenta su acción. Agrega que el mismo Código de Procedimiento Civil, lo define como aquel documento del cual se deriva inmediatamente la acción, al no hacerlo a su entender resulta imposible fundamentar su libelo ya que los hechos no pueden ser sustentados. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002, el cual comparte, que los meritos probatorios no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante cuando se invoque algún razonamiento de la parte contraria que contenga alguna confesión favorezca al promovente, la misma será valorada conforme a los principios que rigen esta prueba. En el caso bajo análisis no se ha invocado ninguna confesión, en consecuencia, no se valoran los ofrecidos méritos.

SEGUNDO

Promovió la exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solicitó del Tribunal requerir de la demandante que exhiba la carta a la que hace alusión en su libelo, constituyendo esta afirmación, a su entender una Presunción Grave de que la referida carta se encuentra en poder del adversario (en el entendido de que se trata del demandante), por ello es plenamente procedente esta solicitud de exhibición. La prueba señalada, fue admitida, no obstante consta del auto que riela al folio 123 del expediente de marras, que dicho acto fue declarado desierto, dejándose expresa constancia que el promovente no se hizo presente, motivo por el cual se tiene por desistida la prueba.

  1. ) PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió las siguientes probanzas.

  2. ) Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. El Tribunal, tal y como lo señaló, en el inicio del análisis probatorio de la parte demandada no le acuerda valor, a los llamados meritos, en virtud de que los mismos no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley.

  3. ) Por un Capítulo II ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos al libelo de demanda, para evidenciar o con el propósito de probar la cualidad de su representada para intentar el presente juicio, la naturaleza de la contratación y el compromiso de pago e indemnización por parte de la accionada, demostrado como fuere en los autos, la ocurrencia del evento cubierto en el contrato, que no es otro que la perdida total del vehículo con ocasión de robo, amparado por el señalado contrato de garantía de daños y en tal sentido ratificó: a) Original del Contrato de Garantía de daños, celebrado entre su representada y CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, b) Original de la denuncia por robo, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalisticas del Estado Carabobo, c.) Notificación del Siniestro, ante las Oficinas de la Compañía CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, sucursal Valencia, en la cual se acompañaron los todos recaudos, relativos a la tramitación del siniestro, d) Recibos de pago del contrato correspondiente, incluida la cancelación de un último recibo entregado y enterado en caja con posterioridad a la ocurrencia y notificación del siniestro.

    Se procede seguidamente a realizar el análisis correspondiente a las pruebas documentales, acompañadas con el líbelo, y así tenemos:

    Marcado “A”, riela al folio 7 copia fotostática del Acta de Asamblea General extraordinaria, de fecha 10 de Marzo de 2001, anotada bajo el N° 45, Tomo 15-A, donde consta la representación del ciudadano LEON A.Z.L., Presidente de la Sociedad Mercantil RENTAUTO C.A. El Tribunal tiene como fidedigna la referida copia en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en el transcurso del juicio por la contraparte.

    B

    . Seis (6) recibos de pago, del contrato correspondiente, incluido la cancelación de un último recibo entregado en caja con posterioridad a la ocurrencia y notificación del siniestro de fecha 21 de Abril de 2003. El Tribunal les acredita valor probatorio y eficacia como instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

    .”C” Original del Contrato de Garantía de daños, celebrado entre su representada y CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. El Tribunal le acredita valor probatorio, por no haber sido desconocido por la contraparte.

    D

    Notificación del Siniestro, ante las Oficinas de la Compañía CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, sucursal Valencia, en la cual se acompañaron todos los recaudos, relativos a la tramitación del siniestro. El referido documento riela al folio 25 del Expediente de marras, el mismo fue desconocido por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda, no obstante respecto a dicho desconocimiento, esta Sentenciadora observa conforme a la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: el desconocimiento opera para la parte a quien se le opone el documento como emanado de ella o de algún causante suyo, en el presente caso observamos que el referido documento no le fue opuesto a la demandada por cuanto no es emanado de ella, muy por el contrario emana de la propia parte actora, por lo que mal puede desconocerlo la demandada en su contenido y firma; no obstante, y como quiera, que se encuentra estampado un sello húmedo y una firma de recepción que hace presumir fue recibido por la Accionada Sociedad de Comercio, el desconocimiento, debió dirigirse sólo en lo que respecta a esos elementos que comprometen su responsabilidad por lo que peca por imprecisa esta forma de impugnación del desconocimiento genérico de la prueba acompañada “D”, teniéndose como no realizado, dejando incólume la prueba aportada por la parte Actora y se le acredita valor probatorio cuyo peso le deviene por la propia confesión de la demandada desde el mismo momento que opuso la Cuestión Previa donde expresó al folio ochenta y cinco “…mi representada no ha manifestado ningún rechazo, por cuanto el siniestro aun esta en estudio, en virtud de las innumerables irregularidades que presenta la reclamación…” quien así se expresa está confesando que recibió la reclamación, desde luego con sus recaudos, pues solamente este acto cumplido por la reclamante le permitiría a la excepcionante de una vez calificar la misma con deficiencias, por lo que a criterio de quien aquí decide, vale como reina de las pruebas la confesión de la demandada realizada primigeniamente antes que un desconocimiento impreciso posterior a la misma cuando ya había agotado la primera defensa sin resultado a su favor. y ASÍ SE DECLARA..

    Igualmente riela al folio 88 del expediente de marras Original de la denuncia por robo, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalisticas del Estado Carabobo. El mencionado documento fue impugnado por la contraparte en el escrito de contestación, la impugnación la realiza por tratarse de una copia fotostática debido a que no fue acompañada en copia certificada, no obstante se observa sello húmedo de la empresa receptora que es la demandada de haber recibido el original, que no es mas que la copia del instrumento administrativo emanado del organismo policial, de los cuales emerge presunción de certeza; además se le solicitó a la misma la exhibición del original del referido Instrumento,y no compareció al acto fijado al respecto por lo que le resulta aplicable el tercer aparte del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le acredita valor probatorio.

    .3.) POR UN NUMERAL III PROMOVIÓ OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Acompaño marcado “A” Recibos de pago, correspondientes a la cancelación por concepto de taxis que ha venido sufragando su representada RENTAUTO C.A, con ocasión del alquiler de vehículos taxis, ( Taxi 1, C.A) para la movilización periódica del Presidente y otros empleados de la empresa, como consecuencia de que el vehículo siniestrado (robado) objeto de la presente demanda era utilizado por el personal RENTAUTO C.A, para sus gestiones diarias y dada la tardanza e incumplimiento de las acciones CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, en la cancelación del Siniestro, C.A, se ha generado la necesidad de la contratación de un vehículo externo para que su representada pueda dar cumplimiento en sus compromisos y obligaciones diarias. Señala que esta prueba tiene por objeto demostrar el llamado daño emergente, constitutivo de la disminución inmediata que ha sufrido el patrimonio de su representada, al tener que contratar servicios de taxis, desde el día en que se produjo la pérdida del vehículo objeto del contrato de garantía de daños celebrado con el demandado. Los señalados recibos de pago, rielan del folio 104 al 107 del expediente de marras; el Tribunal no les acuerda merito probatorio por cuanto no se cumplieron con las exigencias establecidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documento emanado de terceros, unido a ello no están suscritos por persona alguna.

SEGUNDO

Acompañó marcado “B” constancia de citación por incumplimiento, emitida por el Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU CARABOBO), y a la demandada de autos CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, quien hizo caso omiso a dicha citación. Agrega, que con la anterior prueba se pone en evidencia la forma continuada y por demás injustificada de la demandada para incumplir con los contratos y obligaciones asumidas. La referida probanza riela al folio 108 del expediente de marras, el Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito y lo tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

TERCERO

Acompaña marcado “ C” listado emitido por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, de la República Bolivariana de Venezuela, donde se numeran las Empresas que actualmente se encuentran en funcionando irregularmente a darle cumplimiento a funciones de carácter asegurador, pero incumplen, con su deber de inscripción y registro dentro del organismo rector, como lo es la Superintendencia de Seguros. CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, Empresa hoy demandada, la cual cumple con funciones de seguro, pero sostienen ser una compañía de administración de riesgos. Agrega, que sea cualquiera de los casos, es un Sociedad que cumple Actos de Comercio, y debe dar cumplimiento a sus obligaciones. Esta probanza corre inserta al folio 109 del expediente de marras, se trata de una lista fotocopiada, el Tribunal no le acuerda valor probatorio; por resultar irrelevante respecto a las afirmaciones libeladas que deben probarse como elementos fundamentales de la pretensión.

IV) PROMOVIÓ PRUEBA JURISPRUDENCIAL.

PRIMERO

Acompaña marcado “D” Copia fotostática simple de Jurisprudencia, relativa a la llamada cualidad e interés de la parte Actora para demandar en Juicio, por cuanto a su entender la demandada de autos, confunde estos términos, al expresar erradamente que “Rentauto C.A, carece de cualidad de demandante y del derecho para ejercer la acción por cumplimiento de contrato porque es necesario que la contratante CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, rechace el Siniestro, y si no se produce el rechazo, se debe dejar transcurrir Sesenta (60) días para el caso en que aparezca el vehículo”

SEGUNDO

Acompaña marcada “E” copia fotostática simple, de jurisprudencia relativa a la llamada “Confesión de Parte” (Sala de Casación Civil sentencia 249, de 02 de Agosto de 2001), toda vez que del escrito de contestación de la demanda, la accionada expresa 1) que no ha rechazado el Siniestro, ni ha manifestado la intención de no pagar el siniestro , (admite a su entender el hecho de la ocurrencia de un Siniestro), expresa que RENTA AUTO C.A, no ha acompañado la documentación exigida en caso de robo, y (contradictoriamente desconoce la denuncia que corre a los autos). Alega que por otra parte la demandada confiesa, voluntariamente en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, “que el siniestro se encuentra en análisis y hasta la fecha aún no se ha rechazado”, lo que a su entender implica, que en principio la accionada acepta la ocurrencia del hecho, por lo que considera que es menester instar a este despacho para que en el momento correspondiente se analice la, llamada prueba de confesión voluntaria de parte. Agrega que la accionada desde ningún punto de vista puede fundamentar sus alegatos, y a final de cuenta a su criterio, sólo ha sostenido un incumplimiento en cuanto a las obligaciones contraídas con su representada.

TERCERO

Acompaña marcado “F” Sentencia número 175 de fecha 25 de Mayo de 2000, en la cual se establece la obligatoriedad del formalizante de una denuncia por indefensión, sustentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, condición esta obviada por el demandado, aunado al hecho de que dicha denuncia se encuentra fuera de todo lugar pues solo y exclusivamente su representada constituye la figura del débil jurídico en esta relación contractual donde el incumplimiento por parte de la accionada es definitivamente a su entender evidente, por lo que solicita a este Tribunal a sí lo declare. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las referidas Jurisprudencias, en virtud de las mismas no constituyen medios de pruebas de los establecidos en al Ley, y así lo tiene harto establecido tanto la jurisprudencia pacífica y la doctrina Patria.

V PROMOVIÓ PRUEBA TESTIMONIAL.

Solicitó que el ciudadano: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la ccédula de identidad 9.881.319, ratifique en juicio, en su carácter de Gerente de Taxi 1, C.A, el contenido de las facturas anexas con la letra “A”, a los fines de dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta probanza fue admitida por el Tribunal, tal como consta del auto de admisión de pruebas, que riela al folio 119 del presente expediente, sin embargo no fue evacuada, pues no consta a los autos que el ciudadano F.M. haya sido (notificado); traído a juicio como testigo para el acto de reconocimiento de los instrumentos.

  1. Solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de manera que esta se pronuncie a cerca de los siguientes aspectos: a) Si la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, se encuentra debidamente inscrita ante dicho organismo como Empresa Aseguradora, b) Si poseen algún listado y de ser posible sea remitido a este despacho de las Empresas que actualmente se encuentran funcionando al margen de la Superintendencia, cumpliendo funciones de seguros, pero sin estar inscritas en dicho organismo, c) Si en la actualidad existen o han existido procedimientos en contra de Corporación Principal C.A, que se haya ventilado ante la Superintendencia, por incumplimiento en sus contrato, d) Cualquier otro elemento que sirva de aporte al objeto de la comunicación. La mencionada probanza fue admitida, no obstante hasta la presente fecha la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, no ha dado respuesta. No obstante, las resultas de la misma no se estiman fundamentales par el mérito de la causa por lo que no impide la sentencia de la misma ; es mas se estima desistida por la parte promovente desde el mismo momento en que diligenció solicitando pronunciamiento en la presente causa.

  2. PROMOVIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

Ratificó la solicitud que se hiciere en líbelo de demanda, en relación con la exhibición de documento, y en tal sentido solicitó al Tribunal se sirviera de intimar a la demandada para que exhibiera en el plazo que señale este despacho el escrito dirigido por su representada RENTAUTO, C.A, en la cual se consignaron originales del certificado de Registro del vehículo asegurado, original de la denuncia por robo, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y criminalisticas, así como el resto de los requerimientos exigidos por la contratante . A todo evento ratificó, la copia certificada en sello húmedo que corre agregada al escrito libelar y en esta forma dar cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley. Dicha prueba fue admitida, no obstante, emerge del Acta que riela al folio 124 del presente expediente que el acto en cuestión fue declarado desierto, en virtud de que no se hizo presente la parte demandada, quien tenía la carga de exhibir los documentos que le fueron requeridos. Igualmente se dejó constancia que estuvo presente la parte Actora y promovente de la prueba; por lo que se tienen por admitidos todos los hechos contenidos en los documentos a exhibir de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Plasmadas y a.l.a. del presente expediente necesarios para proferir el pronunciamiento de rigor, realizamos las siguientes consideraciones:

Antes de proceder este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, estima conveniente pronunciarse sobre un Punto Previo, solicitado como es la Falta de Cualidad e Interés de la Actora para demandar y sostener el presente juicio, con especial interés en la afirmación hecha por la parte demandada en el sentido, de que “el actor no tiene el derecho subjetivo cuya protección solicita”, la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesto como defensa de fondo. Agrega en estas afirmaciones la demandada: “...igualmente la actora carece de interés legítimo procesal, pues adolece del elemento material, cual es el derecho de acción, o poder jurídico contra su representada”... omissis.

Del abanico de defensas opuestas por la Parte Demandada encontramos, el énfasis con que esgrime la presente. Se trata de la legitimatio ad causam o aptitud de ser parte en un proceso concreto a la cual se refieran nuestros procesalistas, tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. Ahora bien afirma la parte demandada que: “…la accionante no tiene interés procesal por cuanto no se han cumplido las condiciones contractuales para la exigencia de la obligación de pagar… Renta Auto C.A., carece de cualidad de demandante en virtud de que la mencionada Empresa no le asiste el derecho para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, como la que hoy nos ocupa, ya que mi representada en ningún momento ha manifestado su intención de no cumplir con el contrato…Es necesario señalar que la acción por cumplimiento de contrato o la resolución del mismo lo que sirve de base o de fundamento en uno u otro caso es el INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES, en el presente caso el incumplimiento por parte de mi representada no se ha producido, ya que lo señalado por la actora en el libelo, de la existencia de una carta de rechazo es falso y lo rechazamos por no ser cierta la existencia de la mencionada carta….al no ser titular de un derecho RENTA AUTO CA carece de cualidad e interés para intentar esta acción…” En el escrito de Informes fue un poco mas allá, pues llegó al punto de señalar los requisitos que a su entender debía cumplir la parte Actora para poderse acreditarse cualidad en el presente proceso; y es así como señala; “a) Que exista la correspondencia donde se le participe el rechazo del reclamo b) Si no se da el rechazo será transcurrido los sesenta días que tiene la empresa para pagar o rechazar el siniestro, ninguna de las dos condiciones se dieron en el presente caso, por lo que se hacía necesario la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida.” Así las cosas, veamos a continuación la letra del Contrato Ley entre las partes, en este sentido Tenemos, que la CLAUSULA DÉCIMA en el documento denominado GARANTÍA DE DAÑOS PROPIOS A VEHÍCULOS expresa lo siguiente:” EL CONTRATANTE deberá cumplir con las siguientes obligaciones:1,. Evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores a la original; 2.- Participar inmediatamente o mas tardar al día hábil siguiente a la Empresa del robo o hurto del vehículo; 3.-Presentar inmediatamente de ocurrido el robo o hurto la denuncia a las autoridades competentes y obtener copia de esa denuncia participada……6.- Traspasar por ante las autoridades competentes todos los derechos sobre el vehículo al momento de recibir el pago que le corresponde en caso de pérdida total, para que la EMPRESA se pueda subrogar, contra terceros causantes del daño;….7.- En caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante los sesenta (60) días después del hecho dañoso EL CONTRATANTE se obliga a recibirlo y LA EMPRESA a reponer o reparar las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas;…” EN LA CLÁUSULA DECIMA PRIMERA titulada “De las obligaciones de la empresa” reza: “LA EMPRESA está obligada a pagar el hecho dañoso o rechazarlo en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que EL CONTRATANTE cumpla con la participación de la ocurrencia del hecho dañoso y haya entregado los recaudos correspondientes.” En ninguna de las cláusulas contractuales se señala de qué manera EL CONTRATANTE haría la participación a la EMPRESA. ¿ Qué hizo EL CONTRATANTE luego de ocurrido el hecho dañoso? El hecho ocurrió en fecha 11 de abril del año 2003; ese mismo día fue participado por ante el CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL, tal como consta del documento promovido y valorado en su oportunidad que riela al folio 88 del presente expediente constituido por la copia fotostática de la denuncia formulada; consta de ese mismo instrumento, que fue recibido por la Empresa en fecha 15 de abril del año 2003, este elemento se desprende del sello húmedo y firma donde deja constancia de haberlo recibido. Agrega que el día siguiente lo participó telefónicamente a la Empresa hecho que no fue desmentido. Consta de comunicación de fecha 28 de abril del año 2003 dirigida por la parte Accionante de autos a la demandada Corporación Principal, recibida por esta tal como se evidencia, del sello húmedo y firma donde deja constancia de recibo la cual riela al folio 25 del expediente de marras. Todo lo expuesto permite a esta Sentenciadora a inferir: quedan desvirtuados todos los argumentos empleados por la parte demandada para sustentar su defensa de Falta de Cualidad, pues no hay duda de que la reclamación del hecho dañoso frente a la empresa nace a la Parte Actora desde el mismo momento en que ocurre el hecho dañoso, y no como lo pretende la demandada, hacerla depender de un elemento nuevo, no contractual, como es una correspondencia que de paso, lo llama documento fundamental de la acción que no lo es, ya que el elemento fundamental lo viene a constituir el Contrato; y para el caso del siniestro la respectivas denuncias tanto a la empresa como a los organismos policiales correspondientes desde luego respetando siempre la letra del contrato en cuanto a los términos establecidos , por lo que se concluye que la Parte Actora RENTAUTO C.A., esta legitimada para demandar en esta causa, conclusión sustentada en Desición de La Sala Política Administrativa, en Sentencia de fecha 21-10-1999, con Ponencia del Magistrado HECTOR PARADISI LEON. Expediente número 13304; ha sostenido en esta materia lo siguiente:

En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad llamada también legitimatio ad processum implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimados en el proceso en que la misma se deduce. Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. La presencia de parte justifica un proceso, no que la parte tenga derecho de incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso. De mismo modo, en el proceso contencioso administrativo dice la doctrina, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación: sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa

. Y ASI SE DECLARA.

Procedemos seguidamente a resolver sobre el mérito de la causa, y en este sentido a verificar si hubo el incumplimiento contractual por parte de la EMPRESA demandada, y en este sentido tenemos : Conforme a la letra del contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción, valorado en su oportunidad concretamente, la CLAÚSULA DÉCIMA PRIMERA ya citada, LA EMPRESA esta obligada a pagar el hecho dañoso o a rechazarlo en plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que haya recibido por EL CONTRATANTE tanto la participación y que haya entregado los recaudos correspondientes..Conforme también, al ordinal 4ª de la CLAUSULA DÉCIMA debía EL CONTRATANTE, participar a LA EMPRESA dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del hecho dañoso; y entregar los documentos dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la participación. Veamos si la parte Actora cumplió con realizar oportunamente las participaciones correspondientes; en este sentido, se infiere de la fecha del sello húmedo original de la EMPRESA Corporación Principal estampado en la copia de la denuncia formulada por ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL que dicha participación de los cinco días se hizo el 15 de abril del 2004; y para el 28 del mismo y año entrego la documentación requerida, a partir del día siguiente se comenzaban a contar los 60 días hábiles para que la EMPRESA diera respuesta; esos sesenta días se vencieron el día 23 de julio mismo año; la demanda fue interpuesta en fecha 14 de julio, se le dio entrada el día 17, mismo mes y año y fue admitida en fecha 25 de julio. No obstante, se observa que todavía no se le había agotado a la Parte Demandada el plazo para rechazar o pagar el siniestro, pues todavía le quedaba tiempo para dar respuesta o resolver. DESTACA ESTA SENTENCIADORA QUE EN MANERA ALGUNA LO EXPUESTO CONTRADICE LO DECIDIDO EN LA OPORTUNIDAD DE LA CUESTION PREVIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, EN VIRTUD, DE QUE EN AQUELLA OPORTUNIDAD LA PARTE DEMANDADA ERRONEAMENTE HABIA ALEGADO QUE LOS 60 DIAS PARA PAGAR EL HECHO DAÑOSO AUN NO HABIAN TRANSCURRIDO, ELLO EN VIRTUD DE QUE LOS ESTABA HACIENDO TRANSCURRIR A PARTIR DEL MOMENTO DEL RECHAZO DEL SINIESTRO, CONTRARIO POR SUPUESTO A LA LETRA CONTRACTUAL, Y ES EVIDENTE TAL COMO SE EXPLANA QUE ESTA AFIRMACIÓN NO ES CORRECTA , PUES LOS 60 DÍAS HABIAN COMENZADO A TRANSCURRIR A PARTIR DEL DIA HABIL SIGUIENTE AL 28 DEL MES DE ABRIL DE 2004, EXCEPTO QUE PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL LIBELO TODAVÍA NO SE HABIA AGOTADO EL REFERIDO PLAZO Y EN CONSECUENCIA LA PARTE ACTORA NO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE MORA , EN CONSECUENCIA, NO SE HABÍA PRODUCIDO EL INCUMPLIENTO CONTRACTUAL ALEGADO Y ASÍ SE DECIDE.

La conclusión anterior se complementa con los siguientes elementos de autos, como es el hecho de que la parte Actora cita textualmente una comunicación donde supuestamente la EMPRESA le había rechazado el siniestro, este argumento fue tomado como defensa bandera de la demandada, quien llegó hasta argumentar que se trataba del instrumento fundamental de la Acción; pues bien este documento aunque no fundamental nunca apareció, ni siquiera fue ratificado en la fase probatoria; lo que permite al Tribunal concluir que no hubo interrupción del plazo de los 60 días, y reafirma la declaración anterior de que todavía no podía calificarse la conducta de la Empresa como morosa, ni tampoco puede alegarse INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por cuanto todavía quedaba tiempo suficiente ( nueve días ) para el vencimiento del plazo Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a las premisas anteriores y por cuanto en la presente causa no están dados los supuestos de un incumplimiento contractual tampoco puede prosperar en consecuencia LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de CONTRATO interpuesta por la SOCIEDAD de COMERCIO RENTAUTO, C.A., contra la también SOCIEDAD de COMERCIO CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., Y ASÍ SE DECIDE.-

Le queda a la Parte Actora la posibilidad cierta de esperar el cumplimiento del plazo correspondiente y la respuesta de la EMPRESA. Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la Sociedad Mercantil RENTAUTO C.A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., todos identificados suficientemente en autos.

Se condena en Costas a la parte Actora por haber resultado perdidosa en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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