Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Julio del año 2016

206º y 157º

Exp. Nro. JMSS1-7661-16.-

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados en fecha 21-07-2016, por los ciudadanos RENY A.S.N. y A.C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.324.551 y 20.091.991, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GIOSMAR M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su p.p., de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos RENY A.S.N. y A.C.C.B., respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., el día 23 de Mayo del 2014, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Doce (212), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO

La Custodia de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana A.C.C.B..

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.

TERCERO

La Obligación de Manutención el padre ciudadano RENY A.S.N., se obliga a cumplir la misma por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales, un Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, 00). En relación a los gastos de medicinas, éstos serán compartidos por ambo padres en un 50% cada uno de la totalidad del gasto.

CUARTO

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas siempre que lo desee, respetando siempre las horas de estudios, sueño y reposo, en las vacaciones navideñas y las escolares, serán compartidas por ambos padres, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Queda igualmente establecido por convenio previo por las partes, que si durante el transcurso de ésta Separación alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán propios d cada quién, patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho a reclamar nada sobre los mismo, no existiendo oportunidad a ningún reclamo judicial ni extrajudicial al respecto

SEXTO

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.

SEPTIMO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

La Juez Temporal

Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:58 a.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

JMG/nicxon.

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