Decisión nº XP01R2016000038 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RENY J.Y.F., titular de la Cédula de Identidad N° 25.054.259.

DEFENSA PRIVADA: YOE GUERRERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

VICTIMA: F.T.G..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben en fecha 15MAR2016, a las 10:27 A.M, las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano RENY J.Y.F., antes identificado, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la E.M.A.O.d.E.A., en fecha 10MAR2016, y fundamentada en fecha 11MAR2016, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.F.T.G.. Recibido el expediente conforme a la Distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la referida ponencia le correspondió a la jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 10 de Marzo de 2016, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:

…omissis… con todo respeto ciudadano Juez , esta representación fiscal no comparte la decisión, con respecto a la precalificación, y tampoco comparte la decisión de darle la libertad al imputado motivo por el cual ejerzo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que a fin de determinar efectivamente como ocurrieron los hechos, como el ciudadano Reny le hizo la herida al ciudadano Samir en el cuello, y visto las acta no se determinan la intencionalidad del mismo hacia la victima ya que estamos en una etapa incipiente, así como que de las entrevista tomadas a los testigo en las cuales existen muchas incongruencias con relación a como realmente sucedieron los hechos, así mismo y en vista de que lo hechos ocurrieron en la población de la esmeralda lugar remoto en comparación a lo que es nuestra capital la ciudad de puerto ayacucho en las cuales las únicas vías es fluvial o aérea podría verse obstaculizada la investigación por parte del hoy imputado ya que efectivamente se hace fácil evadir la investigación no compareciendo el mismo por la distancia del lugar donde este habita..Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia que el Abogado, J.G., en la misma fecha, en v.d.R.d.A.d.A. bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, que interpuso el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…omissis… Buenas tardes a todos los presentes :una vez escuchado la Ministerio Publico, en relación a lo que prevé el articulo 236 en relación con el 237 el peligro de fuga esta demostrado de que mi representado se entrego de forma voluntaria en ningún momento quiso darse a la fuga, en cuanto al 238 ejusdem no hay obstáculo que pueda mi defendido realizar mi defendido a narrado los hechos esto se concatena con los testigos 01 y oídos en relación a lo solicitado por el fiscal muy respetuosamente hago oposición motivado a que la excepción de ese delito es en relación al homicidio intencional en este caso no se menciona la frustración en ese sentido, en razón a tales circunstancias solicito que se mantenga la decisión dictada por este digno tribunal …

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 10MAR2016, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitime la aprehensión del ciudadano RENY J.Y.F. , titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.259, de nacionalidad venezolana, natural de la e.m.a.O.d.e.a. , nacido en fecha 01.12.96, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, numero de hijos 01 residenciado en el sector la costa al lado de la bodega de la Sra. Rosalía, una vivienda de color verde manzana, la e.m.a.O.d.e.a., hijo SAIDA FUENTES (V) Y P.Y. (V) teléfono de ubicación 0416.090.08.58.-, de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, piel color moreno, cabello corto y oscuro, de 70 kilo gramos, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del magistrado JUAN RINCON URDANETA debidamente ratificada en fecha 24/03/11 N° 09/12/22 y ratificada por la corte de apelaciones d este circuito judicial en fecha 09/04/14 en el expediente XP01-R-2014-13 apartándose este tribunal de la pre calificación dada por el ministerio publico del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION previsto y tipificado en el artículo 406.2 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.F.T.. A la precalificación del delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionado en el artículo 415 del código penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer por el delito pre-calificado por este tribunal no supera la pena de CINCO (05) AÑOS, es por lo que se acuerda que la investigación se siga por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 08 días, por ante el comando de la guardia nacional de la ESMERALDA, MUNICIPIO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS. Así como la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas a los fines de ejercer algún acto de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, RENY J.Y.F. , titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.259, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: NO admito los hechos que me imputa el ministerio público. Es todo. QUINTO: En este estado Visto y oído lo manifestado por el imputado de autos se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de (60) días presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación...omissis…

CAPITULO V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad del imputado proferida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2016.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación la decisión vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció para todos los Tribunales Penales de la República, lo siguiente:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal deba computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días será hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.

(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)

.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por la Abogada Y.P., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, con ocasión de las medidas cautelares otorgadas por el Juez Primero de Control al referido imputado; audiencia en la cual el Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.T.G..

Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.

Indicado lo anterior, del análisis de las referidas actuaciones, se evidencia que la titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado RENY J.Y.F., a quien le imputó en un principio la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Así mismo se constata que, el juez de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y del estudio que realizó de las actas, declaro sin lugar dicha solicitud y en su lugar impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado RENY J.Y.F., consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante el comando de la Guardia Nacional del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose de la precalificación fiscal en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2, concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, estableciendo provisionalmente el delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, y fue precisamente esa la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, aunado a la medida cautelar otorgada al imputado de auto.

Así tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las especies de delitos y el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a presupuestos de orden procesal de que la decisión se que acuerde la libertad se dicte en audiencia y que el Fiscal del Ministerio Público apele de manera oral y se escuche la defensa.

Al respecto, debe destacarse cual es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.

En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto.

En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue la titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimada para ejercer el efecto suspensivo.

En cuanto al contenido de la orden judicial impugnada: El efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva. De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en virtud de ello solicitó la imposición de la medida Privativa de Libertad al imputado de auto. El Juez de la recurrida, una vez analizada las actuaciones procesales, acordó un cambio de calificación, encuadrando los hechos en el tipos penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y le impuso una medida cautelar sustitutiva de la libertad. En principio, atendiendo a la decisión impugnada pareciera que la misma es de aquellas que hacen procedente la aplicación del efecto suspensivo, no obstante, tal extremo debe ser adminiculado con otro que debe concurrir con la decisión impugnada y del cual trataremos de seguidas, y es el relativo al tipo de delito de que se trate, toda vez que dicho efecto no procede ante cualquier delito sino ante un especial catalogo taxativo que regula dicha norma. Es así que el Ministerio Público, apela en virtud del cambio de calificación jurídica, señalando que no conoce los motivos por los cuales la juez Aquo realiza el cambio de calificación, y que las actuaciones que conforman la presente causa las considera que constituyen un hecho grave que atenta contra la paz social. Tenemos en consecuencia que por el tipo de delito precalificado por el tribunal, no esta legitimada la procedencia del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ninguno de ellos esta establecido en el catalogo de tipos penales apuntados en la norma aludida, y aun mas la calificación provisional dada por el Tribunal A quo, dichos tipos penales no superan la pena de doce años ninguno de ellos. En consecuencia se declara improcedente el efecto suspensivo en el caso de marras, atendiendo a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida. En virtud de ello, se ordena el traslado y la libertad inmediata del imputado y se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, el recurrente tendrá el lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la decisión conforme al articulo 439 ejusdem, ello de considerarlo necesario. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada Y.P., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación Celebrada en fecha 10MAR2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se le acordó medidas cautelares consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la e.M.A.O.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENY J.Y.F., por la presunta comisión DEL delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consistentes en presentación cada 08 días por ante el comando de la Guardia Nacional de la E.M.A.O.d.E.A.. TERCERO: Se ordena librar el traslado del ciudadano RENY J.Y.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.054.259, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Libertad del mencionado ciudadano. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Juez Ponente El Juez,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

NCE/MDJC/FRO/MAMC/mamc.-

EXP. XP01-R-2016-000038.-

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