Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 2002-000093

I

En fecha 9 de octubre de 2002 recibió esta Sala Oficio N° 0129, de fecha 26 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad acompañado de solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la abogada M.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440, en representación de los ciudadanos: RENZO BUIA CARPI, J.S.O., J.O.P.B., J.R.R. ESTÉVEZ Y R.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.540.290, 937.006, 5.653.734, 7.009.663, y 6.408.134, respectivamente; actuando en su carácter de “socios propietarios” de la Asociación Civil La Hacienda Country Club; contra la Asamblea Ordinaria de dicha Asociación celebrada el 26 de mayo de 2002. Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, en el cual declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 10 de octubre de 2002 se dio por recibido el nombrado oficio, se ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente a los fines de decidir esta causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

Los recurrentes interpusieron su recurso de nulidad el 1º de julio de 2002, el cual fue admitido por el Juez Suplente encargado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia del 4 de julio de 2002, en la cual además se decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso electoral en la Asociación Civil La Hacienda Country Club hasta tanto se resuelva la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2002, los ciudadanos: O.A.G.C., B. delC.N.A., P.H.S.A. y J.A.G.B., titulares de las cédulas de identidad N° 2.857.299, 3.626.694, 81.122.674 y 394.076, respectivamente; los últimos dos representantes de Mecaniza C.A. y Electro-Auto Zurigon Dos, S.R.L., respectivamente; en su condición de “socios propietarios” de la Asociación Civil La Hacienda Country Club; asistidos por los abogados F.F.B. y J.E.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.896 y 22.255; solicitaron se declare la incompetencia del tribunal y se revoque la medida cautelar acordada.

El 14 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia declinando la competencia para decidir la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente presentó su recurso en los siguientes términos:

Comienza afirmando la legitimación activa que poseen sus representados dada su condición de “socios propietarios” de la Asociación Civil La Hacienda Country Club. Sostiene que dicha asociación civil tiene carácter especial por cuanto para su constitución se cumplieron las normas relativas a la emisión, oferta pública y negociación de cuotas de participación y de derechos de uso o disfrute de bienes o servicios otorgados por asociaciones o sociedades con fines recreacionales, de esparcimiento o deportivos, dictadas por la Comisión Nacional de Valores ante la cual está inscrita.

Por otra parte indica que el 17 de mayo de 2002 la Junta Directiva de La Hacienda Country Club publicó un aviso en el diario El Carabobeño haciendo la convocatoria para la Asamblea Ordinaria de socios el día 26 de mayo de 2002 con el objeto de conocer y decidir los siguientes puntos: 1. Lectura del acta de la asamblea anterior; 2. Informe de gestión de la Junta Directiva y consideración de los Estados Financieros durante el período 01/01/2001 al 31/12/2001 con vista el Informe del Comisario para su aprobación o improbación; 3. Informe del Comité de Disciplina perteneciente al período 01/01/2001 al 31/12/2001; 4. Elegir la Comisión Electoral para las elecciones correspondientes al período 2002-2004; 5. Revisión de la cuota de mantenimiento según se aprobó en Asamblea Extraordinaria de “socios” de fecha 29/07/2001.

Comenta igualmente que dicha Asamblea se llevó a cabo en la fecha que estaba pautada de lo cual quedó constancia en el acta elaborada como consecuencia de una inspección judicial elaborada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sostiene que la convocatoria a la Asamblea es nula por retardada, dado que según el artículo 18 de los Estatutos Sociales de la Asociación las Asambleas Ordinarias deben ser convocadas en marzo, por lo que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Asamblea por cuanto no fue ordinaria, lo cual trae como consecuencia -en su criterio- que las decisiones en ella tomadas sean nulas de nulidad absoluta al no haber sido tomadas dentro de los límites de las facultades determinadas en el Acta Constitutiva, los Estatutos y la Ley misma.

Igualmente invoca como causal de nulidad de dicha Asamblea lo concerniente a que, de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos Constitutivos se establece como atribución de las Asambleas discutir y resolver sobre el Informe y cuenta que la Junta Directiva debe rendirle sobre su gestión y las actividades correspondientes al año anterior, pero no le corresponde improbar el informe de dicha gestión y los Estados Financieros precedidos del Informe del Comisario, porque tal atribución no está contemplada en los estatutos ni en la ley.

También considera que es nula la Asamblea en tanto que eligió a los miembros de la Comisión Electoral que “dictó el DECRETO que estableció el REGLAMENTO DE ELECCIONES para escoger a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA, COMISARIOS y COMITE DE DISCIPLINA que regirán los destinos del Club en el lapso comprendido entre el año 2002 y 2004, fijando el dia 14 de julio de 2.002, para que tengan lugar las elecciones.” Basa su afirmación de nulidad en la disposición transitoria octava de la Constitución de la República, toda vez que alega que, en virtud de dicha disposición, la Junta Directiva debió hacer una consulta al C.N.E. por cuanto la Asociación tiene carácter especial.

Alega que se persigue la protección de intereses colectivos “y en base a este alegato, se ventila paralelamente una CONSULTA que hizo el socio propietario R.D.N.(...)por ante la COMISION NACIONAL ELECTORAL del Estado Carabobo” señala que dicha consulta versa sobre si la Asociación Civil La Hacienda Country Club queda comprendida dentro de las previsiones de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución y por tanto si se requiere que dichos comicios sean convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E.. Pide finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Asamblea de Socios el 26 de mayo de 2002 dado el incumplimiento de una norma de rango constitucional.

Afirma que esta acción de nulidad tiene como asidero jurídico el artículo 1.346 del Código Civil, la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17, 18, 25, 26 y 43 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil La Hacienda Country Club y el ordinal 1° del artículo 275 del Código de Comercio.

Por último solicita que se deje sin efecto la Asamblea impugnada, con la consecuente nulidad de los puntos en ella decidida, a saber: 1.- Lectura del acta de la Asamblea anterior, 2.- Informe de gestión de la Junta Directiva y consideración de los Estados Financieros durante el período 01/01/2001 al 31/12/2001 con vista el Informe del Comisario para su aprobación o improbación, 3.- Informe del Comité de Disciplina, 4.- Elección de la Comisión Electoral y 5.- Revisión de la cuota de mantenimiento según se aprobó en Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 29/07/2001.

Igualmente solicita que se ordene a la Junta Directiva que administra la Asociación que convoque nuevamente a dicha Asamblea con carácter extraordinario, con sujeción al reglamento vigente y a la Ley para que decida sobre lo siguiente: 1.- Lectura del acta de la asamblea anterior, 2.- Informe de gestión de la Junta Directiva y consideración de los Estados Financieros durante el período 01/01/2001 al 31/12/2001 con vista el Informe del Comisario, para su discusión y aprobación, 3.- Informe del Comité de Disciplina perteneciente al período 01/01/2001 al 31/12/2001 y 4.- Revisión de la cuota de mantenimiento según se aprobó en Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 29/07/2001.

Solicita asimismo que se ordene a la Junta Directiva cumplir con la obligación de pedir la intervención del C.N.E. para elegir la Comisión Electoral.

IV

LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a cargo en ese momento de un Juez Suplente, admitió el recurso interpuesto por la parte accionante en los siguientes términos:

Consideró el referido Juzgado que, al tratarse de una demanda de nulidad contra una Asamblea de Asociados de un ente constituido de conformidad con las previsiones del Código Civil y con las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, habilitada para ello por el artículo 25 de la Ley de Mercado de Capitales, se está en presencia de una decisión emanada de una persona de derecho privado sometida a la tutela del Estado a quien se le otorgan algunas potestades públicas en razón del interés público asociado con la actividad que desarrollan, encuadrando el “acto” impugnado dentro de los conocidos por la doctrina como actos de autoridad, por lo que correspondería conocer de su impugnación a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese mismo fallo se decretó medida cautelar innominada con base en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil suspendiendo “el proceso electoral en la ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY Club el cual se llevaría a efecto el día domingo 14 de julio de 2002, hasta tanto se resuelva la presente causa”.

Posteriormente ese mismo Juzgado, a cargo de otra Juez Temporal, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral en los siguientes términos:

Aún cuando comparta esta juzgadora el criterio sustentado al admitirse la presente reclamación, considera que, al entrar en vigencia el marco constitucional actual, la atribución de competencia ha variado debido a la creación del Poder Electoral y la correspectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, este Tribunal declina la competencia para conocer del presente recurso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarando nulas todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento ante este y por este Tribunal.

Asimismo, se fundamentó esta sentencia en que, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto de un proceso comicial para elegir las autoridades de un ente corporativo no estatal sujeto a normas de derecho público por el carácter especial que le confiere el hecho de estar sometido a las normas de la Comisión Nacional de Valores, el punto nodal debatido es de naturaleza electoral. En apoyo de este razonamiento citó sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la remisión hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declinó la competencia para conocer de esta causa en este órgano jurisdiccional en virtud de tratarse de un “recurso de nulidad contra un acto de un proceso comicial para elegir las autoridades de un ente corporativo no estatal como lo es la presente Asociación Civil sujeta a normas de derecho público...”.

En este sentido debe observar la Sala que no es cierto que en esta causa se esté en presencia de un “órgano corporativo no estatal sujeto a normas de derecho público”, sino mas bien ante una persona moral regida fundamentalmente por el derecho civil, como lo es una Asociación Civil (que en este caso tiene por objeto desarrollar y mantener un club social que sirva de sede para fomentar entre sus miembros la recreación y la práctica de deportes así como otras actividades sociales y culturales). De igual forma, tampoco el ordenamiento jurídico vigente le otorga potestad pública alguna al ente en referencia, criterio éste que es el que fundamenta la tesis jurisprudencial que predica la existencia de “actos de autoridad” en el ordenamiento jurídico venezolano, y que ha servido como elemento delimitador de la competencia del contencioso administrativo. Ello, sin menoscabo del hecho de que esta Asociación Civil también esté regulada en aspectos muy concretos por normas especiales; en este caso las emanadas de la Comisión Nacional de Valores, o regida por la Ley de Mercado de Capitales .

Sentado lo anterior pasa este órgano judicial a analizar su competencia para conocer del presente caso, tomando en cuenta que se trata de la solicitud de anulación de un acto enmarcado dentro de un proceso electoral de una Asociación Civil con fines recreativos y de esparcimiento.

Se ha pronunciado ya esta Sala en cuanto a casos análogos al presente, tal como lo hizo en la sentencia N° 127 del 1 de noviembre de 2000 (caso Asociación Civil "Club Campestre Paracotos"):

...debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, sociedad que está comprendida entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil” y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al C.N.E. su intervención para organizar sus elecciones.”

De este modo se observa que la razón para que esta Sala sea competente para conocer de esta causa se debe a que la elección de la Comisión Electoral del referido ente asociativo es un acto electoral de una organización de la sociedad civil, cuyos procesos electorales pueden, a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, ser organizadas por el Poder Electoral de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, conforme a los lineamientos sentados por la sentencia antes parcialmente transcrita, y que esta Sala reitera en esta oportunidad, su control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con el artículo 297 de dicha norma suprema. En virtud de lo antes expuesto esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y asume el conocimiento del presente caso. Así se declara.

Habiéndose pronunciado sobre la declinatoria y asumida la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, por tratarse de un asunto de orden público que debe ser dilucidado en cualquier grado de la causa.

En este sentido considera esta Sala conveniente hacer algunas consideraciones doctrinarias en cuanto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, instituto procesal definido por Guasp (citado por A.R.-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 121) como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” .

Ahora bien, para que resulte jurídica y procesalmente posible la acumulación en cuestión, resulta un requisito indispensable que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas entre sí. En otros términos, la acumulación de pretensiones tiene límites, y uno de ellos se refiere a que las pretensiones acumuladas en una misma demanda correspondan por la materia al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente, refiriéndose a nuestro ordenamiento adjetivo:

...el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae...para conocer todas las pretensiones...

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.269).

Bajo ese marco conceptual, observa la Sala que el Recurso interpuesto por la parte accionante en el presente caso está encaminado a conseguir la declaratoria de nulidad de una Asamblea de asociados de la Asociación Civil La Hacienda Country Club en la que se trataron varios puntos, los cuales pretende la recurrente dejar sin efecto, tales como: 1. Lectura del Acta de la Asamblea Anterior, 2. Informe de Gestión de la Junta Directiva y consideración de los Estados Financieros durante el período 01/01/2001 al 31/12/2001 con vista el Informe del Comisario para su aprobación o improbación, 3.- Informe del Comité de Disciplina, 4.- Elección de la Comisión Electoral y 5.- Revisión de la cuota de mantenimiento según se aprobó en Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 29/07/2001.

Como puede apreciarse, el punto de la elección de la comisión electoral es sólo uno de los que la parte accionante esgrime para fundamentar su impugnación y solicitud de declaratoria de nulidad, pero pretende en el mismo recurso la anulación de otros puntos relativos al funcionamiento gestión y administración de la Asociación Civil, lo cual reviste eminente carácter civil, por lo que su dilucidación corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción. Ahora bien como quiera que una de las pretensiones de la accionante es de naturaleza electoral, por considerar que se contrariaron normas constitucionales de este ámbito, debe concluir esta Sala que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, que se materializa en este caso por cuanto el recurrente plantea varias pretensiones en una misma causa que deben ser tramitadas por procesos distintos y ante tribunales con diversos ámbitos de competencia, prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Por otra parte, en el caso bajo estudio no se está en presencia de alguna de las causales previstas en la Sección Tercera, del Título I, Capítulo I eiusdem relativas a la modificación de competencia por razones de conexión, continencia o accesoriedad.

Como consecuencia de lo anteriormente planteado esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad planteado por la parte accionante, y consecuencialmente, revocar la medida cautelar decretada en la tramitación del mismo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y esta Sala se declara COMPETENTE para decidir la presente causa.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por la abogada M.E.M.S. en representación de los ciudadanos: RENZO BUIA CARPI, J.S.O., J.O.P.B., J.R.R. ESTÉVEZ Y R.J.G.R., todos antes identificados.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar decretada en este procedimiento.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fig.-

Exp. N° 2002-000093.-

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 164.-

El Secretario,

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