Decisión nº OH03-X-2008-000064 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

ASUNTO: OH03-X-2008-000064

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La Asunción, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.310.707, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N: 33622, y domiciliado en Av. Bolívar, Calle Los Almendrones, Edif. Caracola, Piso N:01, Apartamento B-11, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.875 y domiciliado en Av. Circunvalación Norte, Centro Empresarial Esparta, diagonal a la Redoma de Los Robles, Piso N:02, Oficinas N: 2-1, 2-3 y 2-5; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. K.H. y ASDEL MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.291 y 115.803 respectivamente, según se desprende de Poder Especial debidamente autenticado en fecha 08-08-2008, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N.77, Tomo N:94 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 02 de Abril de 2008, fue recibido por ante este Circuito Judicial por Declinatoria de Competencia del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el presente Asunto correspondiente a DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y recaudos anexos; presentada por el Abg. R.M., inscrito en el IPSA bajo el N: 33622, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, la cual fue admitida por dicho Juzgado en Auto de fecha 15-02-2008, en cuyo escrito indicó que: Demanda al Ciudadano A.R.H., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,oo) que le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en el Asunto N: OH03-S-2005-000120 correspondiente a Divorcio 185-A que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue sentenciado en fecha 30-01-2006 por la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, honorarios profesionales derivados del contrato verbal celebrado entre ellos; solicitando igualmente, se decretara Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, los cuales oportunamente señalaría.

Dándosele entrada por ante este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Auto de fecha 10-04-2008 ordenó su remisión a la Jueza Unipersonal N:02 del referido Tribunal, a fin de que continuara conociendo de la causa, en virtud que de sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de la República, se estableció que el conocimiento del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados está atribuido por la Ley de Abogados al Juez que conozca de la causa en la cual el Abogado actuó como Apoderado, Representante o Asistente.

En Auto de fecha 18-04-2008, la Jueza Unipersonal N:02, indicó que en atención a lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-08-2004, la solicitud que pretenda el cobro de honorarios deberá hacerse mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, por lo que a los fines de corregir dicha falta, y conforme a lo establecido en la señalada sentencia, se ordenó agregar la presente causa como cuaderno separado del asunto nuevo antiguo Nº OH03-S-2005-000120, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, llevado por este Circuito Judicial de Protección, asignándose al Cuaderno Separado aperturado el N: OH03-X-2008-000064.

En Auto de fecha 02-05-2008, se ordenó la Citación del Ciudadano A.R., vista la consignación de las copias simples a certificar para la compulsa respectiva; y se instó al Abogado R.M. a dar cumplimiento al Auto de fecha 02-04-2007 el cual había sido ratificado en Auto de fecha 28-11-2007, de los cuales se encontraba debidamente notificados.

Corre inserto al folio 41, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano A.R..

Corre inserto al folio 42, Acta de fecha 17-05-2008 mediante la cual se dejó constancia que el Ciudadano A.R., debidamente asistido por la Abg. K.H., inscrita en el IPSA bajo el N: 99.291, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

En Auto de fecha 26-05-2008, se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En Auto de fecha 16-09-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Corre inserto a los folios 70 al 73, Escrito de Pruebas presentado en fecha 15-12-2008 por la Abg. K.H., inscrita en el IPSA bajo el N: 99.291, Apoderada Judicial del Ciudadano A.R..

En Auto de fecha 16-12-2008, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la Definitiva, y se fijó para el día 09-01-2009 a las 10:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 100, diligencia de fecha 16-10-2008 mediante la cual el Abg. R.M., parte intimante en la presente causa, a los efectos de interrumpir la prescripción, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del Auto de Admisión expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente protocolizada en fecha 20-02-2008 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro. (f:101 al 111)

En fecha 09-01-2009 se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo realizarse la misma debido a que no fue posible la notificación de la parte intimante Abg. R.M..

En Auto de fecha 13-01-2009, se fijó para el día 02-02-2009 a las 10:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes.

En Auto de fecha 05-02-2009, se fijó para el día 17-02-2009 a las 10:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido declarado NO LABORABLE por el Ejecutivo Nacional el día 02-02-2009, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 17-02-2009 se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo realizarse la misma debido a que el Ciudadano A.R., parte intimada en la presente causa y sus Apoderados Judiciales, solicitaron el diferimiento de la Audiencia por cuanto no podían acudir a la misma, consignando a tal fin diligencia y recaudos anexos en la cual señalaban los motivos que justificaban su incomparecencia.

En Auto de fecha 18-02-2009, se fijó para el día 19-03-2009 a las 10:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes.

En Auto de fecha 20-03-2009, se fijó para el día 03-04-2009 a las 10:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido declarado NO HABIL por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 19-03-2009, de conformidad con Memorandum N:014-09 de fecha 18-03-2009, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 03-04-2009, se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo las partes intervinientes, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, el Ciudadano A.R.H., presentó Escrito de Contestación en el cual opuso la Prescripción Extintiva de la Obligación de pagar Honorarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 1982 del Código Civil, así como también, opuso las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a Defecto de Forma de la Demanda, por no haber determinado con precisión el objeto de su pretensión; así como también, la prevista en el numeral 11 que contempla la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que dicha demanda es violatoria de la Ley de Abogados y de las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna

DE LAS PRUEBAS.

Se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de presentar el libelo de la Demanda, la parte intimante Abg. R.M., consignó los medios probatorios en los cuales fundamentó su acción, consistentes en Actuaciones Judiciales realizadas por el profesional del Derecho en el Asunto N: OH03-S-2005-000120 correspondiente a Divorcio 185-A que cursa por ante este Circuito Judicial, y en fecha 16-10-2008, a los efectos de interrumpir la prescripción, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del Auto de Admisión expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente protocolizada en fecha 20-02-2008 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro. (f:101 al 111)

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la Abg. K.H., Apoderada Judicial del Ciudadano A.R., consignó Escrito de Pruebas, en el cual indicó que: Promueve, reproduce y hace valer el mérito probatorio que emerge de los autos que conforman el Expediente Principal OH03-S-2005-000120 y el Cuaderno Separado OH03-X-2008-000064, en todo cuanto favorezcan a su representado, con el objeto de demostrar la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION DE PAGAR HONORARIOS, y en especial, el mérito favorable de:

1- EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A DEL CODIGO CIVIL de fecha 16-08-2005, que corre inserto a los folios 01 al 09 del Expediente Principal OH03-S-2005-000120.

2- LA DILIGENCIA DE FECHA 13-10-2005, inserta a los folios 12 y 13 del Expediente Principal OH03-S-2005-000120, que se realizó con el fin de consignar los recaudos allí indicados.

Apreciadas como han sido las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio de Instrumento Público conforme a lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil; por emanar de funcionario competente, de las cuales se desprende que ciertamente el Abg. R.M. parte intimante, actuó en el Asunto Principal OH03-S-2005-000120 en fecha 16-08-2005 en el momento de presentar el Escrito de Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A, según se desprende de los folios 03 al 14 que corren insertos en el presente Asunto OH03-X-2008-000064, así como también, en fecha 13-10-2005, en la oportunidad de presentar diligencia para consignar los recaudos de la mencionada solicitud, según se evidencia de los folios 15 y 16 de este Asunto OH03-X-2008-000064, brindando en ambas actuaciones ASISTENCIA LEGAL al Ciudadano A.R.H.. ASI SE DECLARA. (subrayado del Tribunal)

Al respecto considera necesario esta Juzgadora aclarar, solo a efectos ilustrativos, y en atención a lo señalado por la parte intimada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente Asunto, en relación a la no incorporación de medios probatorios por la parte accionante durante la articulación probatoria aperturada, que para intentar la reclamación por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, la parte intimante debe presentar un escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, y acompañar el libelo con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales previstos en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se atempera la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales. Así las cosas, nos encontramos que el motivo por el cual el legislador incorporó en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, radica en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lógico que si los instrumentos fundamentales son aquellos de donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dichos instrumentos, por lo que su no aportación oportuna decretaría una situación de indefensión del demandado, de igual modo, descansa también esta exigencia, en la lealtad y probidad de las partes, dado que se le cercenaría al accionado la oportunidad de preparar una adecuada defensa.

MOTIVA.

En el caso sub examine, nos encontramos que la parte reclamante Abg. R.M. en su escrito de intimación de Honorarios Profesionales demanda al Ciudadano A.R.H., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,oo) que le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en el Asunto N: OH03-S-2005-000120 correspondiente a Divorcio 185-A que cursa por ante este Circuito derivados del contrato verbal celebrado entre ellos; solicitando igualmente, se decretara Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, los cuales oportunamente señalaría, no siendo decretada dicha Medida por este Organo en virtud de que la parte intimante no indicó los mismos en el curso del juicio, por su parte, el intimado en su Escrito de Contestación opuso la Prescripción Extintiva de la Obligación de pagar Honorarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 1982 del Código Civil, así como también, opuso las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a Defecto de Forma de la Demanda, por no haber determinado con precisión el objeto de su pretensión; así como también, la prevista en el numeral 11 que contempla la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que dicha demanda es violatoria de la Ley de Abogados y de las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 16-10-2008; la parte intimante presentó diligencia en la cual consignó copia certificada de la Demanda presentada, así como de su auto de admisión, debidamente protocolizada en fecha 20-02-2008; por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta a los folios 100 al 110 de la presente causa; a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción.

El Artículo 1982 del Código Civil establece que:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y otros (…)

El Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil

Representación y Asistencia Procesal.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

PUNTO PREVIO.

En consecuencia, de las normas antes transcritas esta Jueza observa que conforme al Artículo 1982 Ordinal 2° del Código Civil, se prescribe por dos (02) años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el Abogado haya cesado en su ministerio. En el caso sub-examine se evidencia de autos que ciertamente la actuación del Profesional del Derecho Abg. R.M., en el Asunto cuyo pago de honorarios profesionales demanda, se realizó bajo la figura de la Asistencia legal, siendo la última actuación realizada en fecha 13-10-2005, por lo que el derecho a cobrar sus honorarios profesionales se computan a partir del día siguiente de dicha fecha, la cual al día de haberse intentado la presente acción, es decir en fecha 15-02-2008 ya se encontraba prescrita, por haber transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses a tenor de lo previsto en el Artículo 1982 Ordinal 2° del Código Civil, y más aún en fecha 20-02-2008, oportunidad en la cual protocolizó dicha demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera el Abg. R.M.M., inscrito en el IPSA bajo el N: 33.622; actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra el Ciudadano A.R.H. y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte intimada en su escrito de contestación, por quedar plenamente demostrado de autos que se encuentra prescrita dicha acción de Intimación de Honorarios Profesionales, así como también, resulta improcedente pronunciarse al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la condenatoria en costas solicitada y, en tal sentido, observa que:

La Sala de Casación Civil por decisión N° 0069 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: R.Á.V. contra E.E.G.d.C. y otros), estableció lo siguiente:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, (…) porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antitética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739).

Por tanto, este Juzgado se acoge al criterio supra transcrito, y declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte intimada Ciudadano A.R.H. y Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

a- PRESCRITA LA ACCION que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera el Abg. R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 4.310.707; Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N: 33.622; actuando en su propio nombre y por sus propios derechos; contra el Ciudadano A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.875, debidamente asistido por la Abg. K.H., inscrita en el I. P. S. A bajo el Nº 99.291, por Prescripción Extintiva de dicha acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1982 del Código Civil. ASI SE DECIDE

b- Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara que No hay Condenatoria en Costas. ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó en forma integra la anterior sentencia.

La Secretaría

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