Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001403

ASUNTO : BP01-P-2007-001403

Visto el escrito presentado por el Dr. P.L.B.B., mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Imputado J.M.A.V., J.D.P., A.J. RENZULLI AVILA y P.J.V.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. TITO GÁLVEZ, N.J.M. y L.R.S., previamente designados; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída la solicitud de nulidad del acta policial requerida por la defensa en este acto conforme al contenido del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observa que del contenido de las actas policiales no se determina la vulneración o quebrantamiento de los derechos de los imputados concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mimos en el caso que nos ocupa tal como lo exige el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, tampoco se evidencia actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal como reguladora del proceso y menos aun de normas constitucionales pues en acta policial de fecha 09-04-07 se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron aprehendidos los imputados J.M.A.V., JORGE POLANCO, A.R. y P.V.; determinándose en su contenido que los mimos presuntamente se encuentran involucrados en los delitos de Homicidio Intencional en grado de Coautores y Homicidio Intencional en grado de Frustración sumado al delito de Porte Ilícito de Arma incriminado adicionalmente al imputado J.M.A.V.. En tal sentido, este tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad del acta contentiva del procedimiento policial tomando en consideración el primer y segundo aparte del articulo 195 de la referida ley adjetiva penal, cuando la misma consagra que en todo caso no procederá la declaratoria de nulidad por defectos en la forma y que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y establece de manera expresa que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento; circunstancias estas ultimas que no se encuentran determinadas dentro del caso que nos ocupa evidenciándose que no existe tal perjuicio como lo señala la norma que vulnere los derecho de los imputados de autos.

SEGUNDO

Cursa a la presente causa al folio 04, acta policial de fecha 09/04/2007, suscrita por el funcionario Agente A.P. y otros, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien entre otras cosas deja constancia que en fecha 08/04/2007 y siendo aproximadamente 11:00p.m. encontrándose la comisión en labores de patrullaje por el Municipio B. deB., en compañía de los funcionarios Agente H.G., Agente L.R. y el agente R.E., específicamente cuando se trasladaban por la avenida principal de Boyacá II del referido Municipio los mismos fueron abordados por un funcionario quien se identifico como A.J.B., quien informo que en la vereda 51 del referido sector adyacente al arroyo se encontraban varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y los mismos sostenían un enfrentamiento entre banda, de inmediato procedieron a trasladarse con las precauciones del caso hasta la dirección antes indicada con la finalidad de verificar la información suministrada, exactamente cuando a la entrada del sector III de Boyacá II, escucharon varias detonaciones, al mismo tiempo pudieron avistar a varios sujetos, portando armas de fuego, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso al llamado de atención, originándose una persecución en caliente, lográndose la retención de cuatro ciudadanos, de manera inmediata le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar, para que sirviera de testigos del registro policial, que se iba a realizar a los ciudadanos retenidos, aceptando el mismo quedando identificado como VILLALVA F.P.J., procediendo de inmediato a realizar la revisión corporal en presencia del testigo a uno de los detenidos a quien se le incauto en la mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, CALIBRE 12MM, LAREDO, SERIAL AW0881, CACHA Y GUARDAMANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTICO EN SU INTERIOR DE UNA CONCHA DE COLOR ROJO Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL BERMUDA, UN CARTUCHO DE COLOR B.D.M.C., quedando este identificado como, J.M.A.V.; el segundo ciudadano quedo identificado como J.D.P., a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia ; el tercer ciudadano ARGENIS J.R. AVILA, a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia; y P.J.V.V., a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia, ya controlada la situación se pudo avistar a pocos metros del lugar cerca del arroyo a un ciudadano que yacía tendido en el suelo y como a quince metros aproximadamente se encontraba otro ciudadano de inmediato los funcionarios, procedieron a prestarle los primeros auxilios, constatando que uno de los sujetos se encontraba sin signos vitales, mientras que el otro al ver al funcionario manifestó haberse cruzado en la línea de fuego resultando herido en la mano izquierda y que venia con su primo de nombre DAWUIN J.M., cuando se presento la balacera, acto seguido los funcionarios H.G. y L.R., procedieron a trasladar hasta el ambulatorio de Boyacá V, al referido ciudadano herido, quien quedo identificado como K.G.S.M., quien presento según diagnostico medico Dr. E.V.H.P.A. deF. en el primer Tercio Distal del ate brazo Izquierdo, solicitando apoyo vía Radiofónica a la central de radio, presentándose a los pocos minutos comisión policial, quienes resguardaron el lugar y custodiaron a los aprehendidos, seguidamente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Barcelona, quienes practicaron el levantamiento del cadáver, informando que el occiso respondía al nombre de A.E. FREITE TOVAR. De igual manera cursa al folio Seis (06) Siete (07) y Ocho (08)., acta de Entrevista realizada por el ciudadano VILLALVA F.P.J. la cual realizo en la sede de la Comandancia general de la policía del Estado Anzoátegui.. Igualmente cursa al folio Nueves (09) y diez (10) de la presente causa, acta de entrevista realizada por el ciudadano S.M.K.G., la cual fue realizada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, igualmente cursa al folio Once (11) de la presente causa acta de Entrevista levantada al ciudadano D.J.M., la cual fue levantada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, cursa al folio 22 Acta de Investigación Penal, en la cual se efectúa inspección al cadáver en el Hospital L.R. deB., asimismo cursa al folio 26 de la presente causa Inspección Técnica n° 1512, realizada por los funcionarios AGENTES JOSE PADRON Y GORRIN GUILLERMO, adscritos al CICPC, delegación Barcelona, realizada en el sitio del suceso, Inspección Técnica 1513 de esa misma fecha practica en la morgue del Hospital Razetti donde se hizo un reconocimiento determinándose las características fisonómicas y las heridas presentadas por el cadáver sujeto a inspección, cursa al folio 28 Solicitud de Acta de Enterramiento que requiere el C.I.C.P.C, así como solicitud de Acta de definición mediante oficio 4846 requerido a la prefectura del Municipio Bolívar. Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción antes expuestos y conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los imputados J.M.A. VILLEGA, J.D.P., ARGENIS J.R. AVILA Y P.J.V.V., como flagrante, ya que los mismos fueron detenidos al momento de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INETNCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el articulo 80 ultimo Aparte, articulo 83 y 277 todos del Código Penal;

TERCERO

por cuanto existen elementos de convicción en contra de los imputados antes señalados, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica enjuiciables de oficio cuya acción penal no esta prescrita, este tribunal cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso conforme al parágrafo 1 del 215 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal considera procedente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de A.J. RENZULLI AVILA, P.J. VILLAEL VILLASANA Y J.D.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso A.E. FREITES TOVAR; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 en concatenación con el 83 todos del Código penal en perjuicio de K.G.S.M.; y respecto al imputado J.M.A.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso A.E. FREITES TOVAR; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 en concatenación con el 83 todos del Código penal en perjuicio de K.G.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal vigente.

Siendo desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas bajo los argumentos antes expuestos.

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedí meto ordinario de conformidad con los articulo 280 y 283 del Código a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 Eiusdem, Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de informar sobre la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerán detenidos los imputados de autos a la orden de este juzgado.

QUINTO

en relación a la solicitud de la defensa de fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos este tribunal insta al Ministerio Publico a los fines de efectuar los tramites correspondientes en cuanto a la practica de la referida prueba, finalmente se acuerda copia simple de las actuaciones requeridas por la defensa del imputado por encontrase la misma ajustada a derecho. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: ARGENIS J.R. AVILA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/04/1985, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.028, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de los ciudadano J.R. y Neorgelis Ávila, domiciliado en el Residencias E.Z., Calle Freites, Casa n 160, Manzana L, Barcelona, Estado Anzoátegui; J.D.P., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10/02/1987, titular de la cédula de identidad Nª 18.299.271, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.J.P., residenciado en el Boyacá II, Sector III, Calle 08, Vereda 49, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui; y P.J.V.V., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23/04/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.277, de estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de los ciudadanos A.V. y P.V., residenciado en Boyacá II, Calle principal, Vereda 53, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso A.E. FREITES TOVAR; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 en concatenación con el 83 todos del Código penal en perjuicio de K.G.S.M.; y respecto al imputado J.M.A.V., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23/08/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.244.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos J.A. y M.V. (v), residenciado en Urbanización los Vidriales, Calle 23, casa N° 04, Barcelona Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la victima hoy occiso A.E. FREITES TOVAR; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 en concatenación con el 83 todos del Código penal en perjuicio de K.G.S.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal vigente; todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.F. ROCHA

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