Decisión nº 368-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153º

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012

En fecha 09/07/2012, éste Juzgado decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la contribuyente MAQUINARIAS M.C., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00868333-5, con domicilio fiscal en la Calle El Drago, Galpón N° 6, Sector Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira e inscrita con su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29/06/1998, bajo el N° 7, Tomo 14-A y modificaciones a tráves de las actas de asamblea registradas en fecha 01/04/2004, bajo el N° 7-A, tomo 12; asamblea registrada en fecha 21/04/2005, tomo 7-A, número 75 y asamblea registrada el 06/09/2005, bajo el tomo 18-A número 76; y/o sobre bienes de los ciudadanos; L.A.S.H., L.S.H., E.S.P. Y J.J.R.A., en su carácter de Directores y responsables solidarios, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.080.799, V-12.632.567, V- 4.206.952, y V- 5.364.950, domiciliados: en la Avenida España, Conjunto Residencial Doña Virginia detrás de las oficinas de CANTV, Casa N° 13, San C.E.T.; Avenida Principal El Arroyo Quinta Jericó, Urbanización El Hatillo M.C.; En la Calle 3 Entre carreras 07 y 08, Quinta Ismar N° S/N, Sector Barrio A.B., S.B.d.B., en su orden. (Folios 87 – 88).

En fecha 03-08-2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó oficio Nro. 936-12, de fecha 09-07-2012, entregado al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 91 – 92).

En fecha 10-08-2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación sin practicar, librada al ciudadano L.A.S.H., en su carácter de Director de Maquinarias Miranda C.A. (Folio 93 – 97).

En fecha 24-09-2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó el acuse de recibo de la notificación de la unidad de recepción y distribución de documentos de los tribunales del área metropolitana de Caracas. (Folio 98 – 99).

En fecha 24-09-2012, el ciudadano alguacil del tribunal consignó el acuse de recibo de la notificación del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B.. (Folio 100 – 101).

En fecha 28-09-2012, la ciudadana abogada R.M.P., en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A. se da por intimada en el presente juicio. (Folio 102 – 106).

En fecha 02-10-2012, el ciudadano E.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.026.952, asistido por la abogada R.M.P., confirió poder apud acta especial a los abogados R.M.P., G.A.E.L. y J.Y.P.S., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.025.353, V-3.791.457, V-8.106.758, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.083, 15.085 y 53.018, respectivamente. (Folio 107 – 108).

En fecha 09-10-2012, el ciudadano L.A.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.799, asistido por la abogada R.M.P., confirió poder especial apud acta a los abogados R.M.P., G.A.E.L. y J.Y.P.S., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.025.353, V-3.791.457, V-8.106.758, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.083, 15.085 y 53.018, respectivamente. (Folio 109).

En fecha 22-10-2012, la abogada R.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.083, consignó los poderes especiales que le fueron otorgados por los ciudadanos L.E.S.H. y J.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.632.567 y V-5.364.950. (Folio 110 – 118).

En fecha 22-10-2012, se libró auto acordando tener como apoderados de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A., y de los responsables solidarios a los ciudadanos abogados R.M.P., G.A.E.L. y J.Y.P.S.. (Folio 119).

En fecha 31-10-2012, los abogados G.A.E.L. y J.Y.P.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A., presentaron escrito de oposición al presente juicio ejecutivo. (Folio 120 – 128).

En fecha 01-11-2012, la abogada R.M.P., en su carácter de apoderada especial de la demandada presento escrito solicitando que no se tenga como oposición el escrito hecho por los abogados G.A.L. y J.Y.P.S., manifestando que los mismos no son apoderados judiciales de su representada. (Folio 150)

En fecha 01-11-2012, la abogada R.M.P., en su carácter de apoderada especial de la demandada presento escrito de oposición. (Folio 151 – 159).

En fecha 05-11-2012, el abogado J.Y.P.S., con su carácter acreditado en autos consignó escrito de oposición de los responsables solidarios. (Folio 160 – 161).

En fecha 12-11-2012, la abogada R.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A., presentó escrito de pruebas. (Folio 162 – 163).

I

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los folios 06 al 11. se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 12 al 60. Consta copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A., remitido por la Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, constante del acta constitutiva y sus modificaciones de la Pieza B, Tomo 1-A-1974 RM I., de fecha 25-06-1974.

A los folios 61 al 66. Se encuentra constancia de notificación y planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051000123300264, 051000123300265, 051000123300266, de fecha 10-11-2003.

A los folios 67 al 68. Riela acta requerimiento de cancelación de derechos pendientes, identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRLA/CERA/AC/2008/E-230, de fecha 24-04-2008.

A los folios 69 al 70. Se halla acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-378, de fecha 11-08-2011.

A los folios 71 al 83. Se encuentra reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/200 y 22/06/2012, emitido por la Administración Tributaria, así como información del RIF. de los responsables solidarios.

A los folios 103 al 106. Consta poder especial otorgado por el ciudadano E.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.952, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C.A., a la ciudadana abogada, R.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.353, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.083.

A los folios 107 al 109. Riela poderes apud acta otorgados por los ciudadanos E.S.P. y L.A.S.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.206.952 y V-15.080.799, a los abogados R.M.P., G.A.E.L. y J.Y.P.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.025.353, V-3.791.457, V-8.106.758, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 35.083, 15.085 y 53.018, respectivamente.

A los folios 110 al 118. Se halla poderes especiales otorgados por los ciudadanos L.E.S.H. y J.J.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.632.567 y V-5.364.950, a los ciudadanos abogados R.M.P., G.A.E.L. y J.Y.P.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.025.353, V-3.791.457, V-8.106.754, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 35.083, 15.085 y 53.018, respectivamente.

A los folios 129 al 145. Se encuentra copia de las Resolución RLA-DSA-2003-00078, debidamente notificada, en fecha 10-12-2003.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y con los mismos se demuestran la deuda por concepto de impuesto y multa que mantiene la contribuyente antes señalada con el Fisco Nacional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del alegato de prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, al respecto se realiza las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de oposición arguyen que el presunto acaecimiento de los hechos generados de la obligación tributaria debatida, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, citando los artículos 51, 53, 54, 55 y 77 ejusdem, solicitando su prescripción, en tal sentido considera pertinente quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario vigente el cual indica:

Capítulo VI

De la Prescripción

Artículo 59:

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años. (Subrayado del tribunal)

De igual forma, el artículo 8 del mencionado Código, en su titulo primero de las disposiciones preliminares, establece:

Artículo 8:

.…omissis…

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ahora bien, la obligación tributaria nace con el Código Orgánico Tributario de 1994 por ser periodos del año 1998 y 1999 y otras del Código Orgánico Tributario de 2001, ajustes de multa 2004 y 2005, asimismo se aplicaría a la parte material, es decir a la prescripción de la acción para determinación el Código de 1994, no así para la acción de cobro, es decir, el tiempo que tiene la Administración Tributaria para cobrar deudas liquidas y exigibles, por cuanto la única vía de ejecución de la demanda tributaria en Venezuela, es el Juicio Ejecutivo, que es un proceso judicial; habiendo comenzado bajo la vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario (2001), la norma aplicable es el artículo 59 antes mencionado.

De lo anterior se desprende, que para el caso de autos es evidente la aplicación del artículo up supra, es decir la prescripción de seis (6) años, al considerarse como una deuda liquida y exigible y de plazo vencido además de estar firme, cosa que no fue desvirtuada por la representación judicial de la demandada, teniendo la misma la carga de la prueba; a continuación se transcribe parte de la sentencia N° 01252 de fecha 30-10-2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:

.…omissis…

El Tribunal a quo decidió que al encontrarse firmes las sanciones, debía aplicarse la prescripción prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente opone la prescripción de la obligación principal y sus accesorios, la cual se habría verificado “durante la etapa de tramitación y posterior resolución del recurso jerárquico”.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos, las obligaciones tributarias y sus accesorios adquirieron firmeza el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual la Jueza de instancia dictó el auto que declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010.

Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.

En razón de lo expuesto, estima este Alto Tribunal que, tal como lo decidió el Tribunal a quo, en el presente caso, a partir de la declaratoria de firmeza de la decisión judicial y en consecuencia, del acto administrativo recurrido (21 de febrero de 2011), la prescripción que inicia es la prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, referida a la acción para que la Administración exija las deudas tributarias liquidadas y sanciones pecuniarias firmes.

Por lo tanto, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al decidir la prescripción opuesta conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

En atención a lo planteado, pasa esta Sala a a.s.e.e.p. caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)

.

Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. Así se decide.

El acta de cancelación de derechos pendientes, notificada el día 29-04-2008 (F-68) y el acta de cobro notificada el día 01-09-2011 (F-70) de las cuales no consta en autos ni en el archivo del tribunal que hubieren sido recurridas, ni anuladas, tampoco hay prueba alguna de la pendencia de un recurso agregada a autos, ambas actas interrumpieron la prescripción de conformidad con el artículo 61 del Código y la interposición del Juicio Ejecutivo de fecha 06-07-2012 vuelve a interrumpir la prescripción, así lo ha establecido la sentencia N° 00725 de fecha 20-06-2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:

.…omissis…

Seguidamente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 1° de abril de 2005, hasta el 16 de agosto de 2006, oportunidad esta cuando la Administración Tributaria notificó a persona adulta en el domicilio de la contribuyente, del Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes, levantada en la misma fecha, a los fines de requerir el pago de obligaciones tributarias a cargo de la empresa, entre ellas, la citada Planilla de Liquidación N° 10001233000282 por el monto de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 118.478,65).

En virtud de lo expresado, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Administración Tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/RLA/ARA/2010-E-010 de fecha 15 de marzo de 2010, en el sentido de declarar sin lugar la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente; toda vez que, conforme se indicó, el lapso de prescripción que venía corriendo desde el 1° de abril de 2005 fue interrumpido el 16 de agosto de 2006 por la notificación del Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes N° RLA/SB/CA/2006. Por este motivo, este lapso se reinició (se vuelve a contar) desde el día siguiente de su notificación -17 de agosto de ese año-, por lo que la posible prescripción se habría verificado, de no ocurrir otra interrupción o suspensión, cuatro (4) años después, es decir, el 17 de agosto de 2010.

En efecto, debe esta Sala reiterar que a tenor de lo previsto en el artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario (2001), la notificación del Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes se considera un acto capaz de interrumpir la prescripción; toda vez que esta actuación demuestra que la Administración Tributaria como sujeto activo de la relación jurídica tributaria, acreedora de la obligación, no permaneció inactiva durante ese lapso de tiempo, sino que, por el contrario, constituye una manifestación oportuna de voluntad en rescatar su crédito fiscal, circunstancia que interrumpió el término prescriptivo que venía transcurriendo a favor de la contribuyente deudora.

Las consideraciones expuestas permiten a esta Sala concluir que en el caso de autos, y en aplicación de la normativa tributaria, no había operado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para la oportunidad en que fue solicitada por la contribuyente, esto es, para el 1° de febrero de 2010. Así se declara.

Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora declarar sin lugar, la prescripción alegada por la demandada, en virtud que no haberse consumado el tiempo de seis (6), años establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente; llama además poderosamente la atención para esta juzgadora que la Representante de la República no defendió la demanda en todo su proceso, limitándose solo a ejercer el Juicio Ejecutivo.

En lo atinente a las costas procesales se condena al pago del 5% del monto de la demanda, en virtud de haberse declarado sin lugar la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

III

DECISIÓN

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada R.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.083, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS M.C., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00868333-5, con domicilio fiscal en la Calle El Drago, Galpón N° 6, Sector Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira e inscrita con su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29/06/1998, bajo el N° 7, Tomo 14-A y modificaciones a tráves de las actas de asamblea registradas en fecha 01/04/2004, bajo el N° 7-A, tomo 12; asamblea registrada en fecha 21/04/2005, tomo 7-A, número 75 y asamblea registrada el 06/09/2005, bajo el tomo 18-A número 76.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la demandada en un 5% del monto de la demanda en virtud de haberse declarado sin lugar la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. N° 2715

ABCS/jamd

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