Decisión nº 1261 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de octubre de 2013

203° y 154°

Exp. N° 2681

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1261

El 29 de abril de 2011, el ciudadano I.I.T., titular de la cedula de identidad Nº V-21.253.107, en su carácter de Gerente de REP LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 31 de octubre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 46-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31078322-5, con domicilio procesal en la calle Arismendi Nº 30, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, estado Aragua, asistido por el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución recurso jerárquico N° DA-0126/2011, emanada del Alcalde del MUNICIPIO J.F.R.d.e.A. el 07 de abril de 2011 en la cual la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-000601/2010, imponiéndole sanción, multa e intereses por un monto total de mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (BsF. 1.225,96).

I

ANTECEDENTES

El 08 de diciembre de 2010 el Director de Hacienda del Municipio J.F.R., emitió la resolución interna N° DSHM-000601/2010 mediante la cual le impuso a la contribuyente un reparo por impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios por bolívares fuertes cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (BsF.4.449, 26). En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de esta resolución.

El 03 de enero de 2011 el Director de Hacienda del municipio J.F.R. emitió la resolución interna N° DSHM-000001/2011 mediante la cual corrige por error material involuntario el contenido en la resolución interna N° DSHM-000601/2010 del 08 de diciembre de 2010, subsanando los vicios no afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, modificando el reparo a BsF. 1.225,96.

El 13 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución interna N° DSHM-000001/2011. En esta misma fecha la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-000601/2010.

El 07 de abril de 2011 el Alcalde del Municipio J.F.R. emitió la resolución recurso jerárquico N° DA-0126/2011 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-000601/2010.

El 27 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 29 de abril de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra las resoluciones Internas números DSHM-000601/2010 del 08 de diciembre de 2010 y DSHM-000001/2011, del 03 de enero de 2011.

El 11 de mayo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2681. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del Municipio J.F.R. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de marzo de 2012 el tribunal dio por recibida la comisión debidamente cumplida de las notificaciones de ley, del Alcalde y Sindico Procurador del municipio J.F.R.d.e.A..

El 22 de marzo de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R.d.e.A. presentó escrito consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 21 de noviembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 28 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de diciembre de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. presentó escrito de pruebas.

El 17 de diciembre de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración tributaria municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de enero de 2013 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 14 de febrero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de marzo de 2013 se venció el término para la presentación de los informes las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que en el presente caso el conjunto de datos de identificación de REP LINE, C.A no son iguales al conjunto de datos de identificación de la empresa a la cual se dirigen los actos administrativos dictados por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del municipio J.F.R.d.e.A., resolución interna N° DSHM-000601/2010 y resolución N° DSHM-000001/2011 antes descritas; es decir, se trata de dos personas jurídicas diferentes, por tener números de identificación del Registro de Información Fiscal (RIF) diferentes.

Aduce la contribuyente que se hace evidente que en materia tributaria el Registro de Información Fiscal (RIF) es la identificación por excelencia, es decir, el RIF es la reina de las identificaciones para una persona jurídica, en forma análoga a como lo es la cédula de identidad en las personas naturales, pues contiene todos los elementos esenciales para su plena y efectiva identificación.

La contribuyente indica que: “…los Actos Administrativos dictados por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante Resoluciones Internas N° DSHM-000601/2010 y N° DSHM-000001/2011, son IMPROCEDENTES pues carecen de identificación completa, legal, verdadera y coincidente con mi representada REP LINE, C.A., lo cual obviamente le conculca cualquier derecho a la defensa que pretendiere ejercer frente a la Administración Publica en caso que ésta decidiere actuar materialmente en su contra. Igualmente, para la Hacienda Municipal de Ribas se hace inejecutable la sentencia que pudiere dictarse a su favor, toda vez mi representada no es la misma que aparece en los actos administrativos recurridos. Análogamente, mi representada no podría hacer valer sus derechos frente al Municipio J.F.R. si la sentencia se dictara en su contra, pues éste podría desconocer la cualidad de titular…”.

La contribuyente alega que: “…En el presente caso, el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31078322-5 corresponde a mi patrocinada, ES DIFERENTE al Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31215519-1 que aparece en las Resoluciones Internas N° DSHM-000601/2010 Y N° DSHM-000001/2011. En virtud de lo anterior, el Sujeto Pasivo a quien se dirigen las mencionadas Resoluciones no es el Sujeto al que se le notificó de dicho acto administrativo, por lo tanto, el Notificado carece de cualidad o interés y como consecuencia no puede tener legitimidad para actuar frente a dichas Resoluciones, tanto en el ejercicio de la defensa ni como sujeto que pueda o deba hacer frente a una ejecutoria de sentencia…”. (Negrilla de ellos).

La recurrente indica que adolece de falta de cualidad o interés frente a tales actos administrativos dictados por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del municipio J.F.R.d.e.A., en virtud de lo cual los mismos no pueden prosperar contra REP LINE, C.A., pues lesionan el orden público, conculcan el derecho a la legítima defensa y violan el debido proceso, derechos que se encuentran estatuidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta irregularidad fue debidamente notificada cuando se ejerció el Recurso Jerárquico correspondiente como oposición a la Resolución N° DSHM000601/2010, sin embargo la Alcaldía del Municipio J.F.R. al dar respuesta a dicho recurso administrativo, no subsanó la misma, quedando en consecuencia agotados los recursos administrativos.

La Contribuyente “…insiste en hacer valer su falta de cualidad, legitimidad o interés en las Resoluciones Impugnadas mediante el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, tal como ha sido planteado y de ninguna manera pretende convalidar los errores u omisiones que puedan contener, pero eso no obsta para ejercer el más amplio derecho a la Legítima Defensa que pueda caberle. En tal sentido, observamos que para la fecha de la fiscalización seis (6) de abril de 2010, se encontraba derogada la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 2582 extraordinario de fecha 06/12/2006 y estaba vigente la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 3134 extraordinario del once (11) de diciembre de 2009. Así las cosas, a la l.d.P.d.P. de las Leyes fundamento en el artículo 218 de la Constitución Nacional, las normas de aquella Ordenanza según Gaceta N° 2582 no son aplicables, pues las de ésta Ordenanza según Gaceta N° 3134 si lo son…”.

…Por lo tanto es forzoso para REP LINE C.A., desconocer las RESOLUCIONES N° DSHM-000601/2010 y N° DSHM-000001/2011 por carecer de base legal para su aplicación en virtud que sus CONSIDERANDO se han fundado en Ordenanza municipal derogada por reforma, en virtud de lo cual las Resoluciones dictadas. Además, bajo el supuesto, negado, de simultánea aplicación de ambas Ordenanzas, el Sujeto Pasivo se encontraría en un genuino estado de indefensión al no saber cuál norma aplicar y cómo defenderse, creándose una duda jurídica insalvable...

. (Negrilla de ellos).

La Recurrente alega que: “…las Resoluciones impugnadas aplicaron normas tributarias Municipales que no estaban vigentes y se les negó aplicación y vigencia a las normas tributarias que sí lo estaban, todo lo cual fue determinante en lo dispositivo de las Resoluciones recurridas, pues sirvieron de fundamento legal para determinar los CONSIDERANDO y para dictar el RESUELVE con sus Artículos, lo cual condujo a la determinación e imposición de reparos y multas que afectan el patrimonio económico de REP LINE C.A. …”. (Negrilla de ellos).

La recurrente observa que “…Cualquier persona sensata se da cuenta que, ante este desorden administrativo de la Hacienda Municipal de Ribas, un Sujeto Pasivo sometido a un reparo o sanción tributaria de cuatro o cinco mil bolívares preferirá pagarla en vez de pelearla, --auque tenga la razón--, máxime cuando la sanción ha sido aplicada con los “errores materiales involuntarios” que define la Administración Tributaria Municipal J.F. Ribas…”. (Negrilla de ellos).

La contribuyente impugna las Resoluciones Internas N° DSHM-000601/2010 y N° DSHM-000001/2011, por no haber aplicado normas legales que estaban vigentes y por haber aplicado normas que estaban derogadas.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

Resolución interna N° DSHM-000601/2010

La administración tributaria municipal impuso reparo fiscal por concepto de impuestos municipales causados y no liquidados, por actividades económicas para los períodos fiscales 2009 (declaración definitiva) y 2010 (declaración estimada), conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 80 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario del 06 de diciembre de 2006, por un monto de bolívares fuertes mil ochocientos treinta y siete con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 1.837,64).

La administración tributaria municipal sancionó en termino medio a la contribuyente, equivalente al 200% del tributo omitido para el periodo fiscal 2009 por causar una disminución ilegítima de ingresos tributarios por concepto de impuestos sobre actividades económicas, conforme al articulo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda Publica Municipal del 24 de diciembre de 2007, por un monto de bolívares fuertes mil ochocientos treinta y siete con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 1.837,64).

La administración tributaria municipal sancionó en termino medio a la contribuyente, equivalente al 15 % del tributo omitido para el periodo fiscal 2010 por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas, causados y no liquidados, conforme al articulo 112, numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, por un monto de bolívares fuertes ciento treinta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (BsF.137,82).

La administración tributaria municipal sancionó en término medio a la contribuyente, equivalente a dos con cincuenta (2,50 ) unidades tributarias, por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva para el período fiscal 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario del 06 de diciembre de 2006, por un monto de bolívares fuertes ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 162,50).

La administración tributaria municipal sancionó en término medio a la contribuyente, equivalente a dos con cincuenta (2,50 ) unidades tributarias, por no presentar la declaración Jurada anual de ingresos brutos estimada para el período fiscal 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario del 06 de diciembre de 2006, por un monto de bolívares fuertes ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 162,50).

La administración tributaria municipal determinó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario por un monto de bolívares fuertes trescientos once bolívares con dieciséis céntimos (BsF. 311,16).

Resolución Interna N° DSHM-000001/2011

La administración tributaria municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, corrigió por error material involuntario el contenido en la resolución interna N° DSHM-000601/2010 del 08 de diciembre de 2010, subsanando los vicios no afectados de nulidad absoluta, imponiéndole sanción, multa e intereses por un monto total de bolívares fuertes mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (BsF. 1.225,96).

La administración tributaria municipal ordenó la reimpresión de la resolución interna N° DSHM-000601/2010 del 08 de diciembre del 2010, con la misma fecha, ajustada a los términos del acto administrativo, quedando ratificada en cada una de sus partes el texto de la resolución interna N° DSHM-000601/2010 que no fue objeto de corrección por error material y de cálculo efectuado de forma involuntaria.

Resolución Recurso Jerárquico N° DA-0126/2011

La administración tributaria municipal declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente con licencia de actividades económicas (provisional) N° 5300 contra la resolución interna N° DSHM-000601/2010.

La administración tributaria alega en cuanto al error involuntario en la transcripción del Registro de Información Fiscal, que es subsanable y no acarrea la nulidad del acto administrativo y más aun cuando todos los demás datos de identificación como domicilio fiscal, numero de licencia de actividades económicas y razón y/o denominación comercial, fueron redactados correctamente y aceptados por la contribuyente al momento de darse por notificado de los diversos actos administrativos ya ampliamente señalados y al ejercer su derecho a la defensa al interponer el recurso jerárquico que en este caso se decide, convalidando así el contribuyente la validez del acto administrativo con el pago y cumplimiento de la resolución impugnada tal y como se desprende de la planilla de liquidación N° 0000162946, del 17 de enero de 2011, emitida por la caja de recaudación adscrita a la Tesorería Municipal.

En cuanto a las Supuestas ilegalidades e ilícitos contenidos en la Resolución Impugnada la Administración alega: “ …las supuestas anomalías e ilegalidades planteadas por la recurrente, en su escrito y distinguidos en el escrito bajo los números: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, se desprende el expediente Administrativo que la Dirección Sectorial de hacienda Municipal, en aplicación de una potestad que se ha denominado, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho, Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional. Y, la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

La Administración Pública en cualquiera de sus niveles organizativos, tiene la posibilidad de revocar sus propios actos…”. (Negrilla de ellos).

La administración tributaria municipal indica que bajo el principio de de autotutela administrativa, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal a través de revisión de oficio realizó la corrección de la resolución interna distinguida alfanuméricamente DSHM-000601/2010, del 08 de diciembre de 2010; lo cual deja plasmado cada uno de los errores involuntarios materiales y/o de cálculo en los cuales había incurrido y alegado por el recurrente, tal corrección se evidencia en la Resolución Interna N° DSHM-000001/2011, emitida el 03 de enero de 2011 y formalmente notificada al contribuyente el 13 de enero de 2011 con base a esta corrección y reimpresión del acto impugnado.

De la supuesta errada aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, la administración tributaria indica que: “…en virtud de que los ilícitos formales se cometieron y se encuentran plenamente probados de autos, aunado a la reincidencia por parte de la Contribuyente al no autoliquidar, declarar y pagar el impuesto Sobre Actividades Económicas en los lapsos establecidos en la Ordenanza del referido tributo vigente para la fecha del procedimiento administrativo, se observa que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal en la resolución Interna impugnada cumplió con los fines del derecho que es la justicia material, e impuso las sanciones, de conformidad con las normas del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha el argumento de la recurrente…”.

De la Supuesta aplicación de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas derogadas y/o vigentes afirma la administración tributaria municipal de conformidad a lo establecido en el artículo 336 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión y declaratoria de vigencia y/o nulidad de las Ordenanzas Municipales, por lo tanto esta Autoridad Administrativa Municipal no tiene competencia para efectuar pronunciamiento sobre el alegato formulado por la recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Rep Line, C. A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si debe ser declarada la nulidad de la resolución impugnada por las deficiencias de forma esgrimidas por el representante judicial de la contribuyente.

La recurrente alega error en la identificación del RIF, la aplicación de las normas tributarias de ordenanza que no estaba vigente, pero nada contradice de la infracción en la cual incurrió por impuestos municipales causados y no liquidados, razón por la cual el Juez confirma que Rep Line, C. A. cometió las infracciones por las cuales fue sancionada. Así se decide.

En cuanto al error en la identificación del RIF, es criterio de este Tribunal que en los documentos que cursan insertos en el expediente está la identificación plena de la contribuyente, tales como el nombre o razón social, la dirección, la licencia de actividades económicas. Adicionalmente la recurrente ejerció plenitud su defensa con pleno conocimiento de su identificación, refiriéndose ampliamente al contenido de las resoluciones e implícitamente reconociendo su identificación, puesto que en su escrito de recurso jerárquico abunda en detalle sobre la declaración estimadas de 2009, pagos realizados y otros detalles, lo cual revela al Juez que la contribuyente ejerció plenamente su derecho a la defensa con pleno conocimiento de su identificación y es criterio del Juez que esta omisión no perjudicó en ninguna forma a la recurrente. Así se decide.

La contribuyente acepta que realizó la declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio 2009 aunque no realizó la declaración definitiva, por lo cual fue sancionada correctamente por la administración tributaria municipal. Así se declara.

Observa el Tribunal en la resolución interna N° DSHM 000001/2011 que la administración tributaria municipal sanciona a la contribuyente por impuestos municipales causados y no liquidados para los periodos fiscales 2009 (definitiva) y 2010 (estimadas). En sus escritos la contribuyente reconoce que hizo la declaración estimada de 2009 pero no la definitiva por lo cual es evidente que cometió la infracción por la cual fue sancionada. De igual forma el municipio redujo de los impuestos no liquidados por la declaración definitiva de 2009, los pagos estimados por BsF. 1.151.19, por lo cual el reparo por este concepto quedó establecido en BsF. 686,45 (folio 48 vto. de la primera pieza).

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con tres multas con ocasión de la infracción cometida, dos por BsF. 162,50 y una por BsF. 102, 97.

El artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone las reglas de aplicación de las sanciones cuando estas concurren en un determinado sujeto pasivo, en los siguientes términos:

Artículo 81

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Observa el Juez en el folio 48 (vto.) de la primera pieza que el municipio J.F.R. no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada sin aplicar la concurrencia definida en el artículo 81 mencionado, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y, por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que no obstante la declaración anterior, en la Resolución N° DSHM-000460/2011 del 23 de junio de 2.012 (folio 60 de la primera pieza) que la administración tributaria municipal aplicó siete multas para el ejercicio 2010. Es evidente que el municipio J.F.R. confunde la aplicación de la sanción en su término medio con la reducción de la sanción a la mitad como consecuencia de la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente ordena al municipio J.F.R. emitir nuevas planillas de pago reduciendo una de las sanciones de BsF. 162,50 y la de BsF. 102,97 a la mitad. Así se decide.

La contribuyente rechaza la aplicación de las reformas a la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 argumentando que la reforma del 09 de enero de 2008 carece de los artículos referidos por la administración tributaria municipal. Las reformas a las ordenanzas sólo derogan los artículos reformados y no toda la ordenanza como erróneamente aduce el representante judicial de la contribuyente por lo cual necesariamente el Juez declara la vigencia de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 reformada únicamente en los artículo así calificados, en la de enero de 2008 los artículos 111 y 112 y en la reforma del 11 de diciembre de 2009 el artículo 166 relativo al clasificador de actividades. Es ilógico e impertinente interpretar que las reformas derogan toda la ordenanza, lo cual constituiría algo tan ilógico como que hay sanciones y clasificador pero no hay normativa que la regule. Por las razones anteriores, el Tribunal declara la vigencia de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2010 en que fue promulgada una nueva ordenanza que si derogó la de 2006. Así se declara.

El Tribunal confirma los intereses moratorios los cuales no fueron objeto de controversia por parte de la recurrente. Así se declara.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto porel ciudadano I.I.T., en su carácter de Gerente de REP LINE, C.A., asistido por el abogado V.A.G.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución recurso jerárquico N° DA-0126/2011, emanada del Alcalde del MUNICIPIO J.F.R.d.e.A. el 07 de abril de 2011 en la cual la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-000601/2010 , imponiéndole sanción, multa e intereses por un monto total de mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (BsF. 1.225,96).

2) ORDENA al MUNICIPIO J.F.R.d.e.A. emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Contralora General de la República y mediante boleta a REP LINE, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.F.R.d.e.A. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R.d.e.A., a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2681

JAYG/dt/ycv

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