Decisión nº 059-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153º

En fecha 05/12/2011, la abogada N.K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como consta en instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/05/2005, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en contra de la contribuyente S.A.P.L.G., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30921214-1, representada por sus coherederos: A.B.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.864 en su condición de representante legal y los menores de edad A.G.I.V., A.R.M.J. y A.R.L.G., deudores de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: Un millón novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro con un céntimo (Bs. 1.978.434,01), por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos e intereses moratorios, conforme al formulario para autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones S-32-H-01 07-A N° 0004801 de fecha 12/06/2002, debidamente notificada y firmada en fecha 20/08/2004, mediante Acta Única de Intimación de Derechos Pendientes N° RLA/SM/CA/2004-860. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación de la Contribuyente, en la persona del ciudadano A.B.J.R., en su carácter de representante legal.

• decreto de embargo de bienes propiedad de la Sucesión y/o sobre sus coherederos como responsables solidarias de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

• Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

• Que sean acordadas las Costas Procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Estimó la demanda en la suma total de (Bs. 13.307,68).

En fecha 28/07/2005 Este despacho dictó sentencia interlocutoria que ordena la corrección del libelo de demanda. (F41-42)

En fecha 05/08/2005 auto de avocamiento. (F44)

En fecha 05/08/2005 La representante de la República, presentó corrección del libelo de demanda, en la cual demanda a los ciudadanos: A.B.J.R. ya identificado, la ciudadana I.C.G.C. representante de la menor y coheredera A.G.I.V. y la ciudadana Y. delC.R., representante de los menores y coherederos A.R.M.J. y A.R.L.G.. Igualmente, demando la solidariedad de los mismos y consigno anexos. (F45-105)

En fecha 11/08/2005 se libro decreto de intimación y sus respectivas boletas de intimación y el decreto de embargo ejecutivo. (F106-121)

En fecha 22/11/2005 el abogado H.C.G., inscrito en el inpreabogado N° 17.483, presentó escrito de solicitud y consignó documento poder que lo acredita como apoderado de la ciudadana Y.R.M., madre de los niños M.J.A.R. y L.G.A.R.. Igualmente consignó anexos pertinentes al caso. (F124-201)

En fecha 28/11/2005 este despacho libró auto, en el cual señala que hasta tanto no conste en autos la comisión del Tribunal Ejecutor y se observe la naturaleza de los bienes embargados no podrá providenciarse sobre la medida solicitada. (F202)

En fecha 05/12/2005 escrito presentado por la ciudadana Y. delC.R. ya identificada, en el cual se da por intimada en el presente juicio ejecutivo y ratifica lo solicitado en el escrito presentado en fecha 22/11/2005. (F203-206)

En fecha 18 y 24/01/2006 autos que ordenan agregar notificaciones del Procurador General de la República. (F208-211)

En fecha 07/02/2006 La ciudadana I.C.G.C., ya identificada, diligenció a los fines de darse por intimada en el presente juicio ejecutivo. (F212)

En fecha 21/02/2006 Este despacho, ordenó agregar comisión, en la cual constan las boletas de intimación de la ciudadana Y. delC.R., la cual se le libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F213-228)

En fecha 10/01/2007 Se ordenó agregar comisión del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta la intimación del ciudadano J.R.A.B. sin practicar. (F231-243)

En fecha 11/01/2007 auto que ordena librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 630 del Código Procedimiento Civil. (F244-248)

En fecha 25/04/2007 La representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció consignando ejemplar del diario de la Nación. (F249-250)

En fecha 03/05/2007 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.G.V., inscrito en el inpreabogado N° 41.344, consignando poder otorgado por la ciudadana I.C.G.C., en nombre propio y el de su hija I.V.A.G.. (F254-258)

En fecha 03/05/2007 diligencia suscrita por los abogados H.C.G. y J.A.G. apoderados de las ciudadanas Y.R. e I.G.C. y de sus respectivos hijos, en la que solicitaron la suspensión de la causa por cuanto la sentencia de fecha 27/11/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra en apelación por la parte perdidosa. Igualmente solicitaron se notifique al Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 y 172 de la LOPNA. Solicitaron se levante la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ya que el apartamento embargado constituye la residencia de la menor I.V.A.G.. Asimismo, ratificaron lo solicitado en el escrito de fecha 22/11/05. (F259-339)

En fecha 09/05/2007 auto librado por este Tribunal, el cual señala que lo solicitado en el escrito y diligencia suscritas por los apoderados de las ciudadanas; Y.R. e I.G.C., no han sido resueltos por cuanto no se ha trabado la litis, a razón de que no consta en el expediente los tres ejemplares del cartel de intimación que fe librado. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F340-341)

En fecha 09/05/2007 auto que ordena desglosar y agregar los ejemplares del diario la Nación, en los cuales se publicó el cartel de intimación. (F345)

En fecha 05/06/2007 auto que ordena notificar de los decretos librados por este despacho al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F346-347)

En fecha 10/03/2008 auto de avocamiento. (F352)

En fecha 26/05/2008 sentencia que declaró nulo todo lo actuado y ordenó reponer la causa al Estado de volver a proponer la demanda de juicio ejecutivo. (F353-355)

En fecha 07/08/2008 auto que ordenó agregar notificación practicada al Procurador General de la República. (F359-368)

En fecha 12/05/2009 diligencia suscrita por el representante de la República, donde consigna sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24/03/2009, la cual declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F380-386)

En fecha 19/05/2009 sentencia que declaró la suspensión del proceso, en consecuencia la causa se reanuda una vez conste en autos un pronunciamiento sobre la nulidad del testamento y desde ese momento la República formulará y se resolverá sobre la competencia y cualquier otro pronunciamiento necesario. (F387-389)

En fecha 09/07/2009 nota suscrita por el alguacil de este despacho en la cual consigna notificación practicada al Procurador de la República. (F392-393)

En fecha 25/09/2009 auto que ordena agregar la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F394-401)

En fecha 08/01/2010 diligencia suscrita por la representante de la República, consignando poder que la acredita como tal y agregando copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constante de 137 folios. (F402-596)

En fecha 07/02/2012 diligencia suscrita por el abogado H.C.G. identificado en autos, consignando sentencia definitiva de nulidad de testamento emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Amparo Constitucional de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F597-681)

En fecha 06/11/2012 El abogado H. de J.C.G. apoderado de los niños M.J.A.R. y L.G.A.R., presentó escrito de solicitud de prescripción de la acción. (F686-701)

En fecha 06/11/2012 auto que acuerda la reanudación de la presente causa para resolver la solicitud de prescripción una vez conste en autos la notificación del Procurador o de su sustituto y de la adolescente I.V.A.G.. (F702)

En fecha 08/11/2012 nota suscrita por el alguacil de este despacho, agregando notificación del P.. (F703-704)

En fecha 13/12/2012 el abogado en ejercicio P.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.053, en su carácter de apoderado de la adolescente I.V.A.G., coheredera de la S.A.P.L.G.. Mediante la diligencia se da por notificado de acuerdo al auto de fecha 06/11/2012 que acuerda la continuidad en el presente juicio. Igualmente, alegó la prescripción de la acción, argumentada por el abogado H. de J.C.G.. (F705-714)

En fecha 23/01/2013 El abogado H.C.G. identificado en autos, diligenció a los fines de consignar copia de la sentencia de fecha 24/03/2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (F593-596)

En fecha 28/01/2013 El representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció argumentando su desistimiento del alegato de la prescripción solicitada por los representantes de la contribuyente y solicitó copia certificada de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 24/03/2009. (F719)

En fecha 07/02/2013 auto que ordena corregir foliatura. (F720)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 12 al 28 se encuentra copia certificada de la planilla forma 32 concerniente de la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano A.B.J.R. representante legal de la S.A.P.L.G..

Al folio 29 consta el Acta Única de Intimación de Derechos Pendientes N° RLA/SM/CA/2004-860, librada en cumplimiento al artículo 211 del Código Orgánico Tributario, practicada en fecha 20/08/2004 en la persona de la ciudadana F.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.190.

Del folio 30 al 37 consta copia certificada del testamento de fecha 21/12/2001 emitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, se evidencia la declaración de los testigos realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21/12/2001.

Del folio 38 al 39 se observa el reporte S., del cual se desprende el pago realizado por Bs. 33.990.440,98 por parte de la sucesión. Asimismo, consta tabla de los intereses moratorios calculados desde el 11/04/2002 hasta el 20/06/2005 de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados en base al monto de Bs. 101.971.322,92.

Del folio 55 al 105 constan los siguientes documentos: liquidación fiscal del exp 464-2002; Rif de la Sucesión in comento, planilla para pagar forma 02, cancelada en el Banco Exterior en fecha 12/06/2002 por la cantidad de Bs. 33.990.440,98; fotocopia del acta de defunción del causante; fotocopia de la partida de nacimiento del causante; fotocopia de las partidas de nacimiento de los hijos del causante; fotocopia de la cédula del causante; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano J.R.A.B.; escrito de demanda de acción de reconocimiento de unión concubinario interpuesta por la ciudadana I.G.C., presentada ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Documentos que integran los anexos que consignó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Del folio 127 al 129 se evidencia copia certificada del documento poder especial otorgado por la ciudadana Y. delC.R.M. ya identificada en nombre propio y en representación de sus hijos a los ciudadanos abogados en ejercicio H.C.G. y L.C.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.483 y 14.536 para su debida representación y defensa de los intereses y derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales referidos y relacionados como consecuencia del fallecimiento del ciudadano L.G.A.P..

Del folio 130 al 201 se encuentra ejemplar del diario el especial; escrito dirigido al Jefe del Sector del Seniat del Estado Mérida; escrito consignado ante el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, escrito presentado ante el P. y demás magistrados de la Sala de Casación Social del TSJ; los anteriores escritos fueron presentados por los apoderados de la ciudadana Y. delC.R.M.. Igualmente, consta sentencia de fecha 04/06/2004 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ; escrito de demanda incoada por los apoderados de la referida ciudadana ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; documento privado de convenimiento y reconocimiento de bienes por parte de los coherederos, presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su reconocimiento de firma; sentencia de fecha 18/05/2005 emitida por el Juzgado Accidental de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio de acuerdo al artículo 60 del CPC; oficio dirigido al fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida de fecha 04/07/2003 en el que el referido juzgado le solicitó remitir las actuaciones que conforman el exp. F14F2-459-0. Todo lo anterior da fe del litigio entre el padre del causante y las madres de los coherederos de la Sucesión bajo estudio.

Del folio 250, 343 y 344 se observan insertos los ejemplares del cartel de intimación emitido por este despacho en fecha 11/01/2007, los cuales se tienen fidedignos de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 255 al 258 consta copia certificada del documento poder otorgado al ciudadano abogado J.A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.344 por la ciudadana I.C.G.C. ya identificada en su propio nombre y de su hija I.V.A.G. para que defienda y sostenga los derechos e intereses y acciones que les corresponde por ley.

Del folio 262 al 339; 381 al 386 y 406 al 596 constan insertas las copias certificadas de la sentencia de fecha 27/11/2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y diligencias emitidas por el mimos Juzgado, diligencias suscritas por el apoderado de la parte demandada, en la cual solicitó la constitución de asociados en la causa llevada por el referido Juzgado, siendo constituido los asociados en fecha 13/03/2007. Asimismo, consta copia de la sentencia de casación social de fecha 24/03/2009 y recurso de casación y hecho mas cuaderno de medidas. Copia certificada de la sentencia de fecha 07/12/2011 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, D.T. y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 370 al 372 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Al folio 571 se evidencia fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano C.G.H. y copia del carnet del inpreabogado.

Del folio 706 al 714 consta documento poder de sustitución de poder por parte del ciudadano abogado J.A.G.V. a los abogados H. de J.C.G. y P.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.483 y 79.053 en fecha 11/12/2012.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela demandó el título ejecutivo de fecha 12/06/2002 contentivo de la planilla forma 32 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones presentada por el ciudadano A.B.J.R., en su carácter de representante legal de la S.A.P.L.G., quien canceló en esa misma fecha de acuerdo a la planilla de pago forma 02 (F58) la cantidad de Bs. 33.990.440,98, quedando un saldo de Bs. 101.971.322,92 para un total de Bs. 135.961.763,90 según la liquidación fiscal N° 464-2002 (F55-56)

De allí, que la administración tributaria en cumplimiento del artículo 211 y 212 del Código Orgánico Tributario, emitió acta única de intimación de derechos pendientes (F29) practicada en fecha 20/08/204, la cual es un instrumento de prueba del cobro extrajudicial y que se anexa con la demanda del juicio ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 ejusdem.

Así pues, la representante de la República Bolivariana de Venezuela interpuso el juicio ejecutivo en contra de la S.A.P.L.G., en la persona de sus sucesores y/o coherederos ciudadanos: A.B.J.R., titular de la cédula de identidad N° V 2.454.864 y los menores A.G.I.V., A.R.M.J. y A.R.L.G., por tratarse de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido de acuerdo al título ejecutivo planilla forma 32 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (F21-28) según lo contenido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, quien juzga observa de las actas procesales insertas al presente expediente los siguientes documentos consignados por las partes:

Copia del escrito de demanda incoada por la ciudadana I.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.493.038, madre de la menor I.V.A.G., ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando el reconocimiento de unión concubinaria con el causante; L.G.A.P. (F22-105).

Escrito presentado ante el J. del Sector del Seniat del Estado Mérida suscrito por los ciudadanos apoderados de la ciudadana Y. delC.R.M. y sus menores. (F131-137)

Escrito incoado por la ciudadana Y. delC.R.M. y sus menores, asistida por su apoderado ante la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitando medidas cautelares a favor de sus hijos a los fines de salvaguardar los bienes que constituyen la herencia. (F138-147)

Escrito del recurso de casación, incoado por los apoderados de la ciudadana Y. delC.R.M., en contra del fallo definitivo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la negativa a la solicitud de las medidas cautelares. (F148-156)

Igualmente, se observa la sentencia de fecha 27/11/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: PRIMERO: “Con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados H.C.G. Y L.C.Q.…” SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento queda nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado…” “…por lo que pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano J.R.A.B., padre del causante L.G.A.P.…” (F263-330)

Seguidamente, en fecha 07/12/2011el Juzgado Superior Primero en lo Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró en uno de sus numerales del dispositivo: “QUINTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.” (F598-680)

Del fallo de la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación y recurso de nulidad, todo lo cual fue desistida tal como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2012. (F694-701)

Por último, se evidencia la copia de la sentencia de fecha 24/03/2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declara: COMPETENTE, al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de las acciones mero declarativas para que se reconozca la unión concubinaria de la ciudadana I.C.G.C. con el causante y la ciudadana Y. delC.R. y el causante. (F716-718)

En función de lo anterior, se evidencia que existe un litigio entre los sucesores y sus representantes legales, lo cual era del conocimiento de la administración tributaria por cuanto consignó documento que lo prueban, al momento de interponer el juicio ejecutivo; igual como se puede constatar del escrito presentado ante el Jefe del Sector del Seniat del Estado Mérida por los ciudadanos apoderados de la ciudadana Y. delC.R.M. y sus menores.

Igualmente, es de observarse dos elementos importantes a razón del litigio y de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social y los demás Juzgados:

En primer lugar: El hecho de haberse declarado nulo y quedar sin ningún efecto el testamento y que como consecuencia, el ciudadano J.R.A.B., pierde la condición de heredero testamentario.

Y en segundo lugar: la solicitud incoada por las ciudadanas: I.C.G.C. y Yamili del C.R., donde ambas solicitaron la declaración para que se le reconozca la unión concubinaria que tenían con el causante.

De esta manera, cambia la situación legal para la declaración del Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Conexos, ya que existen para la presente fecha solo los sucesores del causante A.P.L.G., los ciudadanos menores de edad: M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G.. Resaltando que faltaría la decisión del reconocimiento de la unión concubinario con el causante con algunas de las solicitantes, las cuales no constan en autos lo que cambiaria la masa hereditaria.

A razón de esto la deuda tributaria no está determinada, ni siquiera a la fecha de la presente sentencia, lo que constituye un presupuesto de procedencia del juicio ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el parágrafo único del artículo 291 ejusdem. Y que aún no estando liquido y exigible el crédito liquido pero si determinado puede iniciarse el juicio ejecutivo.

La determinación en este caso era la autoliquidación con pago incompleto que presenta el heredero testamentario el cual ha perdido la cualidad al haber sido declarado nulo el testamento. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 30/05/2012).

Asimismo, el título que era la declaración sucesoral N° Planilla 4801 de fecha 12/06/2002 (F21-28), forma el acervo hereditario con el 50% de algunos bienes por que considero el de la concubina ciudadana I.C.G.C., denuncia realizada al Jefe del Sector del Seniat (F131-137) y al Ministerio Público del Estado Mérida (F138-147). La sentencia firme que declara la existencia de alguna comunidad concubinaria no se encuentra agregada al presente expediente, por lo que no puede suponerse la cualidad de heredera de ninguna de las madres de los hijos del causante.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que existe una denuncia al Seniat sobre la omisión de bienes en la declaración presentada al Seniat y al Ministerio Público (F131-147), una partición confidencial (177-188) de los cuales se evidencia que el activo hereditario no estaba completamente declarado.

Unido a lo anterior, la declaración presentaba un heredero que fue excluido y que dejó de declarar la mitad de unos bienes pertenecientes a una presunta comunidad concubinaria, todo lo cual no solamente modifica el activo hereditario, sino que además las cuotas partes en las que ha de dividirse el patrimonio hereditario neto, que es el monto sobre el cual se determina el impuesto.

Siendo así, no puede concluirse otra cosa sino que la obligación tributaria no ha sido determinada ni por el contribuyente ni por la administración tributaria por lo que en este momento no hay obligación tributaria liquida ni exigible para cobrar (sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1404 de fecha 07/10/2009 y Sentencia N° 015651 de fecha 04/11/2009) que haga posible la continuación del presente juicio ejecutivo incoado en el año 2005, es decir, no hay un monto de impuesto, multa, ni accesorios sobre el que pueda continuar el juicio ejecutivo.

En este sentido, cabe la pregunta: ¿Qué se va cobrar? Y ¿A quién?

En consecuencia, resulta improcedente el presente juicio ejecutivo. y así se decide.

Con respecto, a la solicitud de la prescripción solicitada por el abogado H. de J.C.G., en su carácter de apoderado de los niños M.J.A.R. y L.G.A.R. y quien se adhiere el abogado P.C.M., apoderado de la adolescente I.V.A.G.. Pasa esta juzgadora a verificar si existe prescripción de la acción en el presente caso.

En este sentido, se observa que no consta prueba alguna que se haya iniciado un procedimiento de fiscalización y determinación que establece el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, por la administración tributaria, la cual está en conocimiento del ligitio y la diferencia de bienes que se ha presentado en la causa, a los folios 12 al 28 se encuentra la declaración sucesoral, a los folios 131 al 137 denuncia sobre los vicios que contenía la declaración sucesoral, así mismo sobre la disposición de cantidades de dinero que no están declaradas, la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público donde claramente se denuncia la diferencia de bienes que existía en la declaración sucesoral, por lo que lo mas prudente y legal era iniciar la fiscalización con lo que de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario esta interrumpiría la prescripción.

Efectivamente existía una parte de la herencia en litigio, se podía considerar bienes litigiosos y dar el tratamiento especial a una parte de la herencia pero debió iniciar desde el año 2005 el proceso de fiscalización y determinación que prevé el artículo 37 y siguiente de la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos y porque el artículo 98 ejusdem, establece que al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario, la prescripción se regirá por el mismo, en este caso el artículo 55 del presente Código pues claramente concede 4 años para iniciar la acción.

El inventario de bienes lo constituye la masa hereditaria de la S.A.P.L.G., según el artículo 24 Ley Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo que una vez concluido pudo la administración tributaria requerir al contribuyente una liquidación sustitutiva y de esta manera no dejar transcurrir el lapso para la prescripción que señala el artículo 55 ut supra.

Es evidente que desde la fecha de la interposición de la demanda (21-07-2005) a la presente fecha han transcurrido 8 años, sin que conste en autos la práctica de una fiscalización por parte del ente administrativo, ni tampoco acta de reparo sobre la sucesión o requerimiento alguno para presentar la nueva declaración lo que evidentemente la acción que tenia la administración tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios se encuentra prescrita y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V.C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO incoado por el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la S.A.P.L.G., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30921214-1.

  2. PRESCRITO, el derecho de fiscalizar y determinar la obligación tributaria de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario a la S.A.P.L.G..

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  4. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R. SIERRA

LA SECRETARIA

Exp N° 0879

ABCS/Yorley

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