Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Desarrollo Integral C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Puerto Ordaz en fecha 25.02.1991, anotada bajo el N° 55, Tomo A, N° 106, representada legalmente por el ciudadano Tommaso Annese del Viscovo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.937.315, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Apoderado judicial de la parte actora: Vitor P.M.C.d.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.811.

    Parte demandada: Representaciones Caracas C.A.(REPCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.03.1959, bajo el N° 71, tomo 7-A con domicilio en Caracas, Distrito Capital, representada legalmente por su presidente y vice-presidente, los ciudadanos Ottorino Cudicio Malignani y M.V. de Fernández , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 980.793 y 3.148.753, respectivamente, y la empresa Desarrollos Internacionales C.A (DEINCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.11.1993, bajo el N° 980, Tomo IIl, adicional 19., domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representada por su director el ciudadano J.C.B.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.449.717, con domicilio en Urbanización Valle Verde, Bloque uno (1), apartamento N° 01-04, primer piso, Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderados de la codemandada Representaciones Caracas C.A (REPCA): L.C.P. y W.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.906 y 25.220, respectivamente

    Apoderados de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A (DEINCA): C.R.Y. y R.R.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.704 y 16.642, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Conoce esta Alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17.09.2002, casando la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.09.2003, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra el fallo dictado en fecha 17.09.2002; declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando que se dicte nuevo fallo corrigiendo el vicio referido.

    Se recibieron las actuaciones en fecha 05.11.2003 (f.563 de la pieza 4ª) constante de cuatro (4) piezas; la primera pieza constante de 207 folios útiles; la segunda con un total de 224 folios útiles, la tercera pieza constante de 255 folios útiles y la cuarta pieza contentiva de 562 folios útiles; un cuaderno de medidas constante de 180 folios útiles.

    Por auto de fecha 05.11.2003 (f.563 de la pieza 4ª) la nueva jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando tramitar la causa de conformidad con el artículo 522 ejusdem, fijando un término de cuarenta (40) días para dictar el fallo respectivo.

    Por auto de fecha 05.11.2003 (f.564 de la pieza 4ª) el tribunal ordena el cierre de la cuarta pieza ordena abrir una nueva que se distingue con el N° 5; cerrando ésta con un total de 564 folios útiles. En la misma fecha se abrió la pieza distinguida con el N° 5 mediante auto dictado por el Tribunal.

    En fecha 05.11.2003 (f.566, 567 y 568 de la pieza 5ª) se libraron las boletas ordenadas para notificar a la parte actora y a las empresas accionadas.

    Mediante diligencia de fecha 22.12.2003 (f.569) el alguacil del tribunal consigna en un folio útil boleta debidamente firmada por el Dr. R.A.R.C., representante judicial de la empresa Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA). La boleta firmada esta inserta al folio 570 de la pieza 5ª de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22.12.2003 (f.571) el alguacil deja constancia que identificó al notificado erróneamente y que aclara que el notificado por la empresa Desarrollos Integral C.A., es el Dr. R.A.R.C..

    Por diligencia de fecha 12.04.2004 (f.572 de la pieza 5ª) se da por notificado el abogado C.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el N° 17.704, quien pide que se dite nuevo fallo acatando lo ordenando por el Supremo Tribunal.

    En fecha 29.04.2004 (f.573 de la pieza 5ª) el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación de la empresa Desarrollos Integral C.A., en razón que los abogados C.V.A. y R.V.R., se negaron a firmarla argumentando que consta de autos que no son los apoderados judiciales de dicha empresa. Dicha boleta cursa al folio 574 (de la 5ta pieza de este expediente).

    Por diligencia de fecha 12.05.2004 (f.575 de la pieza 5ª) el abogado Vitor P.M.C.d.S., apoderado judicial de la parte actora se da por notificado para la continuación del juicio.

    Mediante nota de secretaría de fecha 12.07.2004 (Vto. f. 576 de la pieza 5ª) se da por recibida mediante oficio N° 9070-5462 de fecha 03.06.2004, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Las resultas corren agregadas a los folios 577 al 591 de la pieza 5ª de este expediente.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo cual pasa hacerlo en los términos que de seguidas se exponen:

    III.-Trámite de Instancia

    La demanda fue recibida por distribución en fecha 11.04.1994 (f.156 de la pieza 1ª) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la misma fecha el referido tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando emplazar a las empresas accionadas para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes después de citado el último de los representantes legales de las demandadas a contestar la demanda.

    La demanda

    En su escrito de demanda el abogado R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 499, actuando en representación de la empresa Desarrollos Integral C.A. expresa:

    Mi representada, Desarrollo Integral C.A. adquirió por compra válida, pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera por compra que le hiciera Tommaso Annese Del Viscovo, titular de la cédula de identidad N° 8.937.315, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un terreno con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts ²) ubicado ese inmueble en la ciudad de Porlamar , Sector B.V., Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su fondo, en setenta y nueve metros con cinco centímetros (79,05 mts) con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar (hoy denominado aeropuerto viejo, inactivo y fuera de servicio), en línea recta paralela a la calle Cedeño.- Esa franja de terreno es o fue propiedad de J.O..- Sur: que es su frente, en setenta y nueve metros con cinco centímetros (mts. 79,05) con la calle Cedeño, prolongación de la avenida Bolívar.- Este: en doscientos cincuenta y tres metros (mts.253), con terrenos que fueron propiedad del R. R.Q.M., hoy propiedad de la sociedad mercantil representaciones Caracas C.A. (REPCA), y Oeste: en doscientos cincuenta y tres metros (mts 253) con terrenos que fueron propiedad del Dr. R.Q.M., posteriormente pasaron a hacer propiedad de J.A.F.; luego pasó hacer propiedad del Banco del Fomento Comercial de Venezuela y actualmente es propiedad de la sociedad mercantil Regatta C.A., como consta de copia certificada de documento público que anexamos marcada B, referente a la venta hecha por Tommaso Annese del Viscovo a Desarrollo Integral C.A., registrado el día 12.05.1992, bajo el Nº 13, folios 54 al 58, protocolo I, Tomo 9, segundo trimestre de 1992 y de los documentos que en copia certificada anexo marcada C y D relativas a las ventas hechas por R.Q.M. al Dr. J.A.F., registrado el 12.05.1967, bajo el Nº 43, folio 71 al 73, protocolo I, Tomo II, segundo trimestre de 1967 de dicho año y la venta hecha por F.J.P.G., actuando con el carácter de la Junta liquidadora delegada del Banco de Fomento Comercial de Venezuela a la persona jurídica Regatta C.A evidenciándose que el inmueble actualmente propiedad de Regatta C.A., linda por el Este con la propiedad del Dr. G.A.S., quien es causahabiente en tracto sucesivo de mi representando. El causante de Desarrollo Integral C.A., el vendedor Tommaso Annese del Viscovo, adquirió el inmueble vendido a mi representada, en remate judicial por ante el Juzgado 5º (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29.01.1992, según consta del documento que anexamos marcado E, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 14.02.1992, bajo el Nº 43, folios 233 al 237, Protocolo primero, Tomo 8º, primer trimestre de dicho año. Inicialmente Tommaso Annese del Viscovo, adquirió inicialmente los derechos litigiosos que le dieron cualidad para intervenir en el proceso que concluyó en remate judicial, según consta del documento que en copia certificada anexo marcado F, anexamos, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 14.02.1992, registrado bajo el Nº 42, folios 228 al 232, protocolo primero (1º), tomo 8º, primer trimestre de dicho año. El Juzgado del Distrito Mariño de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, cumpliendo comisión que le fuera librada por tribunal de la causa, el juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, practicó entrega material del inmueble que había adquirido en remate judicial Tommaso Annese del Viscovo, el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos (12.05.1992), como consta del recaudo que en copia certificada anexo marcada G, conteniendo además el acta de remate judicial, auto ordenando la comisión de entrega material y las actuaciones correspondientes del Juzgado comisionado. Ese terreno objeto de la entrega material, es el mismo que posteriormente Tommaso Annese Del Viscovo vendió a mi representada Desarrollo Integral, C.A., y que constituye el objeto del presente proceso de reivindicación. Ni en la oportunidad de la práctica de la entrega material del inmueble señalado, objeto de la presente reivindicación, ni posteriormente dentro del lapso previsto en la ley para ello, persona alguna se presentó a hacer o formalizar oposición o cuestionamiento a esa entrega material. No consta en el acta de entrega material que existieran cercas de ninguna especie en el terreno, pero si se dejó constancia de la existencia de tres (3) ranchos de madera, cartón piedra y zing, y que fueron notificadas de la entrega material las personas habitantes de esas viviendas. En consecuencia, desde la fecha de la entrega material 12.05.1992, hecha por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a Tommaso Annese Del Viscovo, éste entró en posesión del inmueble objeto de este juicio.

    El veinte de enero de mil novecientos noventa y tres (20.01.1993) según consta del recaudo que anexo marcado H, integrado por Copia Certificada del Acta de Entrega Material, documento público de venta del inmueble, que es el mismo objeto de la presente reivindicación, actuaciones del Juzgado comitente y actuaciones del Juzgado comisionado, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, cumpliendo comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el proceso iniciado por solicitud de entrega material presentada por la ciudadana D.P., en representación de la sociedad mercantil Desarrollo Integral C.A., se hizo entrega material a mi representada en este juicio, del inmueble que le fuera vendido por Tommaso Annese Del Viscovo, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres (22.01.1993), y no consta en el acta de entrega material, que persona alguna hubiera hecho oposición en ese acto, ni que existiesen cercas u otras demostraciones de posesión por personas extrañas. Igualmente, en el lapso hábil previsto por la ley, ninguna persona hizo oposición a la entrega material, y es un hecho histórico, demostrado documental y tácticamente, que mi representada Desarrollo Integral, C.A., por si mismo ejerce la posesión del inmueble, sumando a esa posesión propia, la posesión ejercida igualmente por su inmediato causante Tommaso Annese Del Viscovo, y los causantes precedentes: Mirlaw Investements LTD, F.P.B., D.F., G.A.F., R.Q.M. y J.O., hasta el acaecimiento de los hechos que determinan ésta acción reivindicatoria contra las sociedades mercantiles Representaciones Caracas Compañía Anónima (REPCA) y contra Desarrollos Internacionales (DEINCA.) C.A.

    Expresa el accionante que consta en documento público en copia certificada que produzco marcada “I”, protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el día 03.06.1957, bajo el N° 84, folios 98 al 101 protocolo primero, tomo único, segundo trimestre, que J.O. y la Comunidad de Indígenas F.F. convinieron y en efecto así lo hicieron, en poner cese a la comunidad de bienes existentes entre ellos, y en la cláusula segunda de esa transacción contractual extrajudicial, la Comunidad de Indígenas F.F. reconoció en forma expresa y clara, a J.O. en virtud de esa partición extrajudicial como propietario Único y Absoluto de una extensión de terreno definida en ubicación, linderos y medidas en el texto de esa cláusula segunda, que damos por reproducida en este escrito.

    Consta de documento público anexado con la letra J” que J.O. vendió a los doctores R.Q.M. y Á.B.V., bienes inmuebles de los que le habían sido reconocidos en la partición extrajudicial que consta en el recaudo anexa marcado “I” y en el acápite primero del documento marcado “J” se define un inmueble en ubicación, linderos y medidas que damos por reproducidos en este escrito y de cuya mayor extensión R.Q.M. vendió a G.A.F., una parcela de terreno identificada así: “…una extensión de terreno consistente de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) situada al este de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en el sector denominado B.V. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo, en setenta y nueve metros con cinco centímetros (79,05M) con una franja de terreno que es o fue de J.O. que la separa de la cerca del aeropuerto de Porlamar; Sur: su frente, en una extensión de setenta y nueve metros con cinco centímetros (79,05mts) con la calle Cedeño, prolongación de la avenida Bolívar; Este: en doscientos cincuenta y tres metros (253M) con terrenos de mi propiedad pactado en venta al señor Matteo Noschese y Oeste: En doscientos cincuenta y tres metros (253 mts) con terrenos de mi propiedad”.

    Narra el accionante que este instrumento esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 13.0901968, bajo el N° 108, folios 136 al 138, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de ese año y que lo acompaña marcado “K”.

    Que G.A.F. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 13.09.1968, bajo el N° 97, folios 151 al 153, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de ese año que anexa marcado “L” vendió la parcela de terreno identificada en el recaudo marcado “K” a D.F., reiterando los mismos datos señalados en la cita. Que D.F. por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el día 04.09.1973, bajo el N° 126, folios 164 al 166, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de ese año vendió a F.p.B., el inmueble identificado en los recaudos marcados “K” y “L” y define y actualiza sus linderos en los correspondientes al Este y al Oeste, así:

    Doy en venta real, pura y simple al señor F.P.B. un inmueble de mi exclusiva propiedad y el cual esta formada (sic) por una extensión de terreno con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000 m²), situada al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. en el sector denominado B.V. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: que es su fondo en setenta y nueve metros con cinco centímetros (79,05 mts), con franja de terreno que lo separa del Aeropuerto de Porlamar, en línea recta paralela a la calle Cedeño; Sur: que su frente en setenta y nueve metros con cinco centímetros (79,05 mts) con la calle Cedeño, prolongación de la Avenida Bolívar; Este: en doscientos cincuenta y tres metros (253 mts) con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad de la C.A. REPCA; Oeste: en doscientos cincuenta y tres metros (253 mts) con terrenos que fueron propiedad de del mencionado Dr. R.Q.M., hoy propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela

    En el mismo texto del documento, que anexo marcado M, F.P.B., vendió a la compañía Canadiense Mirlaw Investments LTD, con domicilio en 800 Dorchester Boulevard West Suite 2535 Montreal 2, Québec, el mismo inmueble que adquirió en compra del señor D.F..

    Por documento que anexamos marcado “N”, la compañía canadiense Mirlaw Investments LTD, vendió a F.M.P.B., el inmueble que había adquirido en documento que anexe marcado M y en su texto se reitera la ubicación, medidas, superficie y linderos señaladas en el documento marcado “M”, y hemos dejado explanado en sentido documental y fáctico, la forma como Tommaso Annese Del Viscovo, adquirió en remate judicial la propiedad plena del inmueble, cuyo tracto registral sucesivo se señala en este documento con soporte en recaudos anexados, específicamente en los recaudos marcados; “E”, “F”, “H”.

    Anexo marcado “Ñ”, expediente Nº 93-2468, contentivo de Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de febrero de 1.993 (sic), en la cual se dejó expresa constancia de que en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por el lindero Oeste se observa una construcción tipo conjunto residencial, la cual no presenta para esa fecha identificación alguna en su fachada; que en toda su extensión de los linderos: Sur: Avenida Bolívar, prolongación de la Calle Cedeño, y Este, parcela propiedad de Representaciones Caracas, C.A. (REPCA), no existen cercas ni paredes, observándose la existencia de varias viviendas, tipo rancho, por el lindero Norte; dentro del terreno, lindero Oeste-Sur, se observa la existencia de una valla Comercial promocionando el Whiski (sic) blenders. Damos por reproducido el resto del contenido de la Inspección Ocular, como parte integrante de este libelo.

    Marcado con la letra “O”, anexamos expediente Nº 2579, relativo a Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres (13.10.1993), por el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de cuyo contenido señalamos los siguientes hechos: que por el lindero Oeste del inmueble donde se constituyó el tribunal, se observa en funcionamiento un restaurant con un aviso publicitario que le identifica como Fabiana’s; se dejó constancia que por el lindero Sur del inmueble, avenida Bolívar o prolongación de la calle Cedeño, se observa construida una cerca de bloques de cemento, con partes de los machones sin vaciar, con una altura la cerca de 1,85 mts, y dicha cerca tiene una longitud de 44,80 mts. Se dejó constancia que detrás de la cerca de bloques se observa y existe un aviso o valla anunciando la venta de la parcela cercada, y se lee lo siguiente: Propiedad de REPCA, C.A., se vende área: 11.33334,40 mts²-Frente 44,80.-Fondo: 253- Inf (sic): 02-2566411-2568462-095:692311-692333, observándose así mismo que la valla es de metal, con fondo amarillo y letras de colores azul, rojo y negro; se dejó constancia que por el lindero Sur, después de la cerca de bloques de cemento existe una cerca de alambres de púas de tres pelos y estantillos metálicos, cuya cerca tiene una longitud de 34,25 metros, que al terminar la cerca de bloques de concreto de cemento por el lindero Sur, parte o se inicia y proyecta hacia el lindero Norte, una cerca de alambre de púas de tres pelos y estantillos metálicos; se dejó constancia que la cerca de alambre de púas por el lindero sur continua después de los 79,05mts que mide el terreno objeto de la reivindicación y se proyecta hacia el lindero norte haciendo una cerca total del terreno; se dejó constancia que dentro del terreno existía una valla anunciando la venta de la parcela y que se lee: Propiedad Privada-Dr. Chagin Buaiz-14.964.02 Mts². Tlf. 044 88562; se dejó constancia que al final del Lindero Sur se observa colocada una cabilla, ubicada a una distancia de 6.40 mts de un poste conductor de energía eléctrica identificado con el Nº 037071 que se encuentra dentro del lindero Sur; se dejó que hacia el lindero Oeste, cerca de la valla de la compañía REPCA se observa una valla publicitaria de la empresa Vepaco en la cual se lee: Viva el lino con Blooming. Avenida 4 de m.P..

    Expresa el accionante que consigna marcado “P” certificado de solvencia municipal correspondiente a Desarrollo Integral C.A., Nº de Catastro 1406-5176. Que el concepto único de la solvencia: Primer Trimestre de 1994 es sobre propiedad inmobiliaria según la ordenanza vigente y refiere al inmueble objeto de la acción reivindicatoria ubicado en la Calle Cedeño (avenida Bolívar), sector B.V.d.P. y el Nº de cuenta es: 1-09189 el Nº de la solvencia es: 01427. Que el inmueble objeto de esta acción esta debidamente catastrado y solvente en el pago de tasa e impuestos municipales. Que la inspección ocular que anexo marcado “O” demuestra que la empresa Representaciones Caracas C.A. (REPCA), linda con el inmueble propiedad de Desarrollo Integral C.A, objeto de la acción reivindicatoria, en el inmueble que REPCA adquirió de D.N. según documento protocolizado en la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño en fecha 21.07.1972, bajo el Nº 37, folios 48 al 50, Protocolo primero, Tomo tercero, tercer trimestre de ese año y que anexo marcado “Q”.

    Dice, que de manera inexplicable y sorpresiva representaciones Caracas C.A. (REPCA) se desubicó, se desplazó físicamente y ocupó sin derecho ni titulo alguno con violencia parte de la superficie del inmueble propiedad de Desarrollo Integral C.A. en la cantidad de 11.334,40 Mts² ocupando por los linderos Norte y Sur 44,80 mts y a colocado una valla anunciando la venta de la parcela de terreno señalando teléfonos para la localización, comunicación y negociación. Que la propiedad de Representaciones Caracas C.A., es decir, el inmueble, linda con el inmueble propiedad de Desarrollos Integral C.A por el lindero Oeste como se evidencia del titulo marcado “Q” y la propiedad de Desarrollo Integral linda con la propiedad de REPCA por el lindero Este y el titulo expresa: “Y Oeste, en 253 mts con terrenos del Dr. G.A.F. los cuales fueron del Dr. R.Q.M.” y Desarrollo Integral es propietaria en la actualidad de los terrenos que fueron de G.A.F. y que antes pertenecieron a R.Q.M.. Que marcado “R” anexa copia certificada del documento público de venta que R.Q.M. hizo a Matteo Noschese inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño el 23.05.1967, bajo el Nº 85, folios 139 al 144, protocolo primero, Tomo Tercero, segundo trimestre de ese año referente a la parcela de terreno que posteriormente Matteo Noschese vendió a D.N. según consta de instrumento protocolizado en la misma oficina de Registro Público el día 23.05.1967, bajo el Nº 86, Folio 141 al 144, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre y anexa marcado “S” y ambos documentos, es decir el anexo “R” y el anexo “S” el lindero Oeste del inmueble comprado por Representaciones Caracas C.A. asienta que el lindero es con G.A.F., anteriormente R.Q.M. y que Desarrollo Integral C.A lo adquirió y es titular de su propiedad.

    Que el anexo marcado “R” donde consta la venta que R.Q.M. hizo a Matteo Noschese es esclarecedor y contundente para definir la propiedad del inmueble de REPCA. Que el tracto sucesivo documental y registral de Representaciones Caracas C.A., con respecto al inmueble mencionado es válido y define su ubicación geográfica y física en sitio distinto en donde equivocadamente y a juicio de Desarrollo Integral C.A., en forma lamentable pretenden establecerse sin titulo que Desarrollo Integral C.A. es propietaria con tracto sucesivo documental y registral del inmueble que originariamente vendió R.Q.M. a G.A.F., con quien linda por el Oeste la propiedad que adquirió representaciones Caracas C.A. Que de forma sorpresiva la empresa Representaciones Caracas cercó con paredes de bloques de cemento por el lindero Sur en una longitud 44,80 mts, dejando un pequeño espacio o portón abierto para la circulación peatonal conjugándose esa situación con la cerca de alambres de púas y estantillos de metal que partiendo de los 44,80 mts, construyo dentro del terreno de Desarrollo Integral C.A. J.C.B.G., y de esa forma quedó aislada una superficie de 11.161,68 mts² que pretende Representaciones Caracas C.A equivocadamente desubicándose, y desplazándose físicamente que es de su propiedad; que dicha empresa no tiene titulo ni razones para ubicarse en la zona donde no le corresponde pues no limita por el Oeste con Regatta sino con Desarrollo Integral C.A.

    Que la situación de J.C.B.G. es distinta a la de Representaciones Caracas; fue él quien hizo cercar con alambres de púas por el lindero Sur y por el lindero Oeste del terreno propiedad de Desarrollo Integral C.A., comprendiendo una superficie de 8.475,15 mts² que no le pertenecen y sobre los cuales carecen de títulos para fundamentar la propiedad; que las cercas de alambres por el lindero Sur miden 34.25 mts, que es la zona afectada por el intruso y por el Este, rumbo Sur-Norte 249,20 mts; que colocó sobre el terreno de Desarrollo Integral una valla publicitaria indicando que la parcela es de su propiedad y señalando teléfonos de ubicación personal. Que ambas conductas (REPCA y J.C.B.) en relación con la agresión a la integridad y respeto de la propiedad de Desarrollo Integral C.A. es carente de fundamentación documental y ausencia de titularidad válida en cuanto al sitio o ubicación física y geográfica en que pretende establecerse en perjuicio de los derechos de la demandante. Que con esa conducta Representaciones Caracas y J.C.B. y actualmente Desarrollos Internacionales C.A. a quien Chagin Buaiz aportó supuestamente, porque no tiene titularidad parte del inmueble propiedad de Desarrollo Integral C.A, ocupando la propiedad de ésta de forma arbitraria e indebida, colocándose al margen de la ley detentando sin derecho la propiedad de la demandante quien si tiene fundamentación y títulos inobjetable y una posesión legítima sobre el inmueble. Que anexa marcado “T” el plano de ubicación del inmueble objeto de esta acción antes de ser ocupada ilegal y arbitrariamente por Representaciones Caracas e inicialmente por J.C.B., hoy Desarrollo Internacionales C.A. Que marcado con la letra “U” anexa plano donde se define objetiva y precisamente los ocupaciones que afectan la propiedad, hechas por Representaciones Caracas y J.C.B. originalmente y actualmente por Desarrollos Internacionales C.A y que esta acción tiene como único propósito que las accionadas cada una por sí misma reivindiquen la propiedad de la superficie plasmadas y dibujada en dicho plano. Que con la letra “V” consigna un plano donde consta el levantamiento de ubicación de las parcelas propiedad de R.Q.M., J.G.P., Desarrollo Integral, Representaciones Caracas y J.O., precisándose la superficie de cada una que los planos que agrega forman parte estructural del escrito y de la acción intentada y que la cosa que reivindica (sic) es propiedad de Desarrollo Integral C.A., y es la misma, idéntica, a las que ocupan las demandadas en la forma señalada en cuanto a ubicación afectada por cada una de las demandadas y en cuanto a superficie y dentro o sobre cuya superficie están construidas las cercas de bloques de cemento con machones, las cercas de alambres de púas y están colocadas las vallas publicitarias indicando que cada parcela de terreno es propiedad de los demandados o de sus causantes detentando una posesión indebida, ilegal, con violencia y sin fundamento privando a la demandante del goce y disfrute de su propiedad sobre las zonas determinadas en los recaudos que anexa. Agrega que en el plano marcado “U” en la parte donde aparece escrito:”Area afectada 8.475,15 – Dr. Chagin Boait (sic) debe leerse área afectada 8.475,15 mts² Desarrollos Internacionales C.A; reparando el error material del plano en cuanto al nombre del afectante e igualmente donde aparece escrito:”Area afectada 11.165,60 mts² -REPCA debe leerse área afectada 11.165,60mts² - Representaciones Caracas C.A, (REPCA).

    El representante judicial de la actora expresa que con fundamento en los artículos 99 del Constitución de la República de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad, 16 (sic) del Código de Procedimiento Civil y 545, 547, 548 y 549 (sic) del Código Civil en nombre de Desarrollo Integral y con el carácter de propietaria del inmueble descrito en el libelo demanda por reivindicación, para que reivindiquen sin condición ni término para al patrimonio de Desarrollo Integral para su exclusivo favor y servicio, a: Primero: Representaciones Caracas C.A. (REPCA), debiéndose citar en su representación a su director gerente Ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 698.860, ingeniero, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. para que haga entrega formal y material a Desarrollo Integral C.A, totalmente desocupada y limpia de construcciones la extensión de terreno definida en el plano marcado “U” con una superficie de 11.161,68 mts² parcela actualmente cercada por cerca de bloques de concreto por el lindero Sur en 44,80 mts y por el lindero en 249,20mts, en cerca de alambres de púas ubicadas al Este de la ciudad de Porlamar, sector B.V.M.M.d.E.N.E. comprendida dicha parcela dentro de los siguientes linderos: Norte: que su fondo con una franja de terreno que la separa del Aeropuerto de Porlamar (aeropuerto viejo hoy inactivo) en una línea recta paralela a la calle Cedeño en 44,80 mts; Sur: que su frente en 44,80 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: En 249,20 mts con terrenos que es o fue propiedad de Representaciones Caracas (REPCA) parte demandada y Oeste: en 249,20 mts con propiedad inmobiliaria de la Sociedad Mercantil Regatta donde funciona el restaurant Sevillanas. Segundo: La sociedad mercantil Desarrollo Internacional C.A. (DEINCA) debiéndose citar en su representación a J.C.B.G., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.717, director de dicha empresa para que haga entrega formal y material a Desarrollo Integral C.A, totalmente desocupada y limpia de construcciones, la extensión de terreno definida en el plano que anexa marcado “U”, con una superficie de 8.475,15 mts² parcela parcialmente cercada por cercas de alambres de púas por los linderos Norte y Sur ubicada en la ciudad de Porlamar, sector B.v. , Municipio Mariño de este Estado y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su fondo con franja de terreno que la separa del aeropuerto de Porlamar (aeropuerto viejo hoy inactivo) en línea recta paralela a la calle Cedeño en 34,25 mts; Sur: Que es su frente en 34,25 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este : en 249,20 metros con terrenos propiedad de Representaciones Caracas C.A y Oeste: en 249,20 Mts con terreno propiedad de Desarrollo Integral .

    Para finalizar el apoderado actor señala que Desarrollos Internacionales ostenta como título de propiedad un instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 22.02.1994, bajo el Nº 50, folio 231 al 234, protocolo tercero, tomo I, cuyos linderos según el instrumento son: Norte: Con terrenos con el viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud aproximada de 59,44 mts; Sur: A que da su frente (sic) con la calle Cedeño a avenida Bolívar en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: Con terrenos de la comunidad de indígena F.F. hoy J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: con terrenos de la propiedad de indígenas F.F. hoy de J.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts.

    El apoderado actor estima la acción en la cantidad de cien millones de Bolívares señala como domicilio procesal Residencias Panerco, piso 2, apartamento 2-A, situado en la avenida 4 de M.d.P., Municipio M.d.E.N.E. expresa que impugna el instrumento que acredita que la empresa Desarrollos Internacionales C.A. sea propietaria del inmueble ya descrito y que solo cita el documento a los fines de la medida de prohibición de enajenar y gravar y por último pide que la misma se decrete sobre los inmuebles que se encuentran titulados a nombre de las demandadas por que su disposición gravaría irreparablemente el derecho de Desarrollo Integral C.A.

    Los documentos consignados junto con la demanda corren insertos a los folios 13 al 155 de la primera pieza de este expediente.

    La demanda fue admitida en fecha 11.04.1994 (f.156 pieza 1ª) ordenándose emplazar a los ciudadanos A.S.B. en su carácter de representante legal de la empresa Representaciones Caracas C.A (REPCA) y al ciudadano J.C.B.G., representante legal de Desarrollos Internacionales C.A., para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes después de citado el último de los representantes legales a los fines de dar contestación a la demanda

    En fecha 20.04.1994 (f.157 pieza 1ª) mediante diligencia el abogado J.C.B.G. representante legal de la empresa Desarrollos Internacionales C.A., solicita que se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada por no haberse cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 20.04.1994 (f.159 y Vto.) el Tribunal de la causa dicta auto complementario al auto de admisión de demanda para corregir el error material en cuanto a la identificación de las accionadas Representaciones Caracas C.A. (REPCA) y Desarrollos Internacionales (DEINCA). Asimismo ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. con el propósito de enviar copias certificadas del auto de admisión de la demanda y del auto complementario a los fines de la eficacia y permanencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. El referido oficio cursa al folio 164 de la primera pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 01.06.1994 (f. 166) el alguacil del tribunal declara que no fue posible la citación personal del representante legal de la codemandada Representaciones Caracas C.A., por lo cual consigno la boleta de citación y la compulsa correspondiente. Dichos instrumentos cursan a los folios 167 al 180 de la primera pieza de este expediente.

    Consta al folio 181 y su vuelto de la primera pieza de este expediente que mediante diligencia los abogados R.V.R. y J.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 499 y 26.292, consignan en cinco folios útiles copias simples de acta de asamblea de accionistas de la empresa Representaciones Caracas C.A., (REPCA), al tiempo que solicitan se les entreguen las copias y demás recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de gestionar la citación de la referida empresa. El instrumento consignado cursa a los folios 182 al 186 de la primera pieza de este expediente.

    En fecha 07.06.1994 (f.187 pieza 1ª) el tribunal de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil ordena entregar los recaudos a los fines que los apoderados actores gestionen la citación personal de los ciudadanos Ottorino Cudiciso Maligmano o M.V. de Fernández, presidente y vicepresidente de la empresa Representaciones Caracas con domicilio en Petare Estado Miranda.

    En fecha 15.06.1994 (f.190 y Vto. de la pieza 1ª) el abogado J.C.B. fundamentándose en el numeral 15 del Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil recusa a la jueza T.M.; el día 17.06.1994 (f.195 y 196 pieza 1ª) el abogado J.C.B. fundamentado en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente recusa a la Jueza T.M. en su presencia; rindiendo dicha jueza su informe el día 20.06.1994 y ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil para que conozca la recusación propuesta (f.197 al 201 de la pieza 1ª) y en fecha 22.06.1994 ordena la remisión del expediente al juzgado Distribuidor en lo Civil (sic), Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante oficio de la misma fecha distinguido con el Nº 22-02-02-02-316.

    En fecha 27.06.1994 (f 205 de la pieza 1ª) se regresó a la distribución correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien lo recibe el día 29.06.1994 (f.206 1era pieza).

    En fecha 13.07.1994 (f.207 de la pieza 1ª) el tribunal dicta auto ordenando cerrar la primera pieza constante de 207 folios útiles y ordenando abrir una segunda pieza; lo cual hizo en la misma fecha distinguiendo el expediente con el Nº 14.329

    Mediante diligencia de fecha 13.07.1994 (f. 2 y Vto. de pieza 2ª) el apoderado actor R.V.R. consigna en cinco folios útiles los recaudos constitutivos de la citación de la empresa Representaciones Caracas C.A. (REPCA). Los recaudos consignados corren insertos a los folios 3 al 7 de la segunda pieza de este expediente.

    Cumplidos los trámites de la citación de las accionadas en fecha 08.08.1997 (f.37 de la pieza 2ª) los abogados L.C.P. y W.R.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.906 y 25.220, respectivamente, representantes judiciales de Representaciones Caracas (REPCA) consignan en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda. El escrito de contestación corre agregado a los folios 38 al 40 Vto., de la pieza 2ª de este expediente.

    La Contestación de la empresa Representaciones Caracas C.A. (REPCA):

    Los representantes judiciales de la coaccionada Representaciones Caracas C.A. (REPCA) en su escrito de contestación expresan:

    Es cierto, que la comunidad de indígenas F.F. y J.O., conforme a documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 03.06.1957, bajo el Nº 84, segundo trimestre de dicho año, convinieron en poner cese a la comunidad de bienes existente entre ellos; y que en la cláusula segunda de tal convenimiento la comunidad de indígenas F.F. reconoció a J.O. como propietario único y absoluto de una extensión de terreno claramente determinada en ubicacipon (sic), linderos y medidas en el documento antes aludido las cuales se dan por reproducidas, dichos documentos consta a los autos de la primera pieza del expediente. Es cierto, que con posterioridad a la celebración del antes referido convenimiento J.O., vendió a Á.B.V. y R.Q.M., en fecha 04.06.1957, por documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 85, segundo trimestre de dicho año un terreno cuyos linderos, ubicación y medidas damos aquí por reproducido y de cuya mayor extensión R.Q.M. vendió a Matteo Noschese un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión identificado así: “…tiene un área de Once mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (11.334,40 Mts ²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo, con cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 Mts) con una franja que lo separa del aeropuerto de Porlamar en una línea recta paralela a la calle Cedeño; Sur: Que es su frente en cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 Mts), con la calle Cedeño prolongación de la Avenida Bolívar; Este: en doscientos cincuenta y tres metros con terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste: En doscientos cincuenta y tres metros con terrenos del Dr. G.A. Ferro…”. El citado documento esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el 23.05.1967, bajo el Nº 85, folio 139 al 144, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de dicho año; ambos documentos supra citados rielan (sic) también a la primera pieza del expediente contentivo de esta causa.

    Es cierto que Matteo Noschese vendió a D.N. por documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 86, folios 141 al 144, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 23.05.1967, el mismo terreno antes identificado con la misma ubicación, linderos y medidas, los cuales damos aquí por reproducidas, estos documentos consta a los autos. Es cierto, que Matteo Noschese, en representación de su hermano D.N. por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 37, folios 48 al 50, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de fecha 21.07.1972, vendió a Representaciones Caracas C.A (REPCA) el aludido terreno con un área de Once mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (11.334,40 Mts ²) con los linderos y medidas siguientes: Norte: Su fondo, en cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 Mts) con una franja que lo separa del aeropuerto de Porlamar en una línea recta paralela a la calle Cedeño; Sur: Que es su frente en cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44,80 Mts), con la calle Cedeño y prolongación de la Avenida Bolívar; Este: en doscientos cincuenta y tres metros con terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste: En doscientos cincuenta y tres metros con terrenos del Dr. G.A.F.. Dicho documento consta a los autos de la primera pieza de este expediente.

    De esta manera hemos dejado explanado en sentido documental la forma como nuestra mandante Representaciones Caracas (REPCA) adquirió la propiedad del terreno cuyo tracto registral, sucesivo hemos señalado en esta contestación cuya propiedad desde que fue adquirida (21.07.1972) no le ha sido discutida ni judicial ni extrajudicialmente, toda vez que sus títulos son válidos jurídicamente e inobjetables, ya que por efecto del tiempo transcurrido ha prescrito la propiedad a favor de nuestra representada la cual invocamos a nuestro beneficio.

    Expresan los apoderados judiciales de la coaccionada que Representaciones Caracas C.A desde que adquirió el terreno de su propiedad antes señalado, ocupan en perfecta ubicación en forma pública, pacífica, no equívoca como dueña que es y sin violencia de ningún tipo, la misma área de terreno que de manos de Matteo Noschese obtuvo y éste a su vez de R.Q.M., que su vez adquirió de J.O., en nada a variado, siempre en representaciones ha estado ubicada en el terreno que adquirió en (sic) 21 de julio de 1972; por tanto rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada se halla desubicado, desplazado físicamente, ocupando sin derecho y titulo alguno y con violencia supuestamente parte del terreno cuya propiedad se atribuye la accionante, tal y como pretende hacerlo ver.

    Rechazamos, negamos y contradecimos el señalamiento que hace la demandante en el sentido que el terreno que desde hace más de veinte años ocupa representaciones Caracas C.A. (REPCA) sea el mismo e idéntico al que presuntamente es propiedad de Desarrollo Integral C.A. Rechazamos, negamos y contradecimos el alegato hecho por la parte actora en el sentido de que la poseió (sic) ejercida por nuestra poderdante sea indebida e “ilegal” con violencia y sin fundamento esto no se puede invocar contra quien tiene una posesión que supera los veinte años. Rechazamos, negamos y contradecimos el señalamiento de la parte actora cuando expresa que se le ha privado del presunto goce y disfrute de su presunta propiedad sobre esa zona de terreno.

    Queremos dejar expresamente entendido a los efectos de disipar cualquier duda al tribunal, que cuando la comunidad de indígenas celebró con J.O. el convenimiento referido en este escrito, a la misma, o sea, a la comunidad de indígenas F.F. no le quedaron terrenos de su propiedad en la zona donde se encuentra ubicado el terreno propiedad de Representaciones Caracas C.A. (REPCA) lo cual data desde el 03 de julio de 1957; por tanto mal podría alguien decir que adquirió un inmueble (terreno) de manos de la comunidad de indígenas F.F., en esa zona donde está ubicada perfectamente Representaciones Caracas C.A., (REPCA) sencillamente porque desde el 03 de julio de 1957 la referida comunidad de indígenas no tiene terrenos allí. Rectificamos: Quien señale, que adquirió de manos de la comunidad (sic) de Indígenas F.F. un terreno en esa zona con posterioridad a la fecha que se celebró el convenimiento entre esta y J.O. está señalando algo falso, toda vez que con posterioridad a ese convenimiento la comunidad de Indígenas ya no tiene terrenos allí, donde esta perfectamente ubicada Representaciones Caracas C.A. (REPCA).

    Expresamente señalamos: Que impugnamos, desconocemos y objetamos, los anexos que la parte actora signo con las letras N y O, numeradas 93-2468 y 93-2579 contentivos de las inspecciones judiciales evacuadas en jurisdicción graciosa por el Tribunal de Municipios Urbanos de este Estado por la impertinencia de esta prueba frente a la acción que nos ocupa. Impugnamos, desconocemos y objetamos los anexos distinguidos por la demandante con las letras “G” y “H” contentivos de las entregas materiales en ellos referidas y expresamente señalamos que cuando las mismas se evacuaron efectivamente no hubo objeción por parte de nuestra mandante porque fue hecha a sus espaldas, pero estando hoy en la oportunidad de ley formalmente las objetamos e impugnamos. Rechazamos, objetamos e impugnamos, los recaudos acompañados por la demandante y señalados con las letras “B”, “E”, y “F”. Por tanto rechazamos la presunta propiedad que erróneamente se atribuye la misma sobre el terreno que actualmente ocupa legítima y validamente mediante título inobjetable nuestra representada.

    Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra mandante tenga que entregar a la accionante extensión de terreno alguna; y que Representaciones Caracas C.A. (REPCA), jamás ha agredido la integridad de una presunta y pretendida propiedad en forma arbitraria e indebida colocándose al margen de la ley como pretende hacer ver la demandante. Representaciones Carcas (sic) C.A. (REPCA) si tiene fundamentación y título inobjetable sobre el terreno que legítimamente ocupa por que (sic) es de su propiedad. Para finalizar los representantes legales de la accionada Representaciones Caracas C.A. (REPCA) impugnan, rechazan y objetan la copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión que fuera registrada por carecer (sic) de requisitos necesarios para su validez quela (sic) hace viciada de nulidad absoluta; que rechazan por exagerada la estimación de la demanda. Piden que el escrito sea admitido y apreciado en la definitiva y que se declare sin lugar la demanda y que impugnan, desconocen y objetan los planos que la demandante acompaño al libelo por cuanto los mismos no esclarecen los hechos debatidos.

    La contestación de la empresa Desarrollos Internacionales C.A:

    El abogado J.C.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.754 actuando como director de la empresa codemandada presento su contestación en fecha 21.09.1994, la cual corre agregada a los folios 44 al 50 y Vto., de la pieza 2ª. Expresa que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos expone que la demandante dice que adquirió un terreno con una superficie de veinte mil metros, estableciendo en el libelo la ubicación y linderos y señalando como lindero Este en doscientos cincuenta y tres metros (253mts), con terrenos que fueron propiedad del Dr. R.Q.M., hoy propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Caracas, compañía anónima (REPCA, C.A) y el lindero Oeste: En doscientos cincuenta y tres metros (Mts 253) con terrenos que fueron propiedad del Dr. R.Q.M., posteriormente pasaron a ser propiedad de J.A.F., luego pasó a ser propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela y actualmente es propiedad de la sociedad mercantil Regatta C.A., Como consta del documento público que en copia certificada anexamos marcad “B”, referente a la venta hecha por Tommaso Annese del Viscovo a Desarrollo Integral C.A., registrado el 12.05.1992, bajo el Nº 13, fólicos (sic) 54 al 58, protocolo primero, tomo nueve (9) segundo de dicho año. No nos referimos a los linderos Norte y Sur, por cuanto son linderos comunes a todos los lotes de terreno ubicados en esa franja, entre el viejo aeropuerto de Porlamar por el Norte; de la calle Cedeño o avenida Bolívar, hoy por el Sur, razón por la cual no interesan al conflicto planteado en ese juicio. Afirma la demandante que su propiedad deviene: a) Tommaso Annese Del Viscovo vende a Desarrollo integral, C.A., aquél adquiere por remate judicial por ante (sic) el Juzgado 5to (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.01.1992, según documento que acompaño, con la literal “E” y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 14.02.1992, bajo el Nº 43, folios 233 al 237, protocolo primero, tomo 8º (sic) que inicialmente el vendedor Tommaso Annese Del Viscovo adquirió derechos litigiosos, inmueble que rematado fue registrado en fecha 14.02.1992, bajo el Nº 42, folios 228 al 232, protocolo primero (1º), tomo 8º (sic); que se llevó a efecto entrega material del inmueble por el Juzgado del Distrito M.d.E.N.E. por comisión dada por el Juzgado 5º (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya entrega material se llevó a efecto en fecha 12.05.1992. Dice la demandante que no hubo oposición a la entrega material efectuada en esa fecha 13.05.1992. Más adelante: que se practicó Inspección Judicial por el Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.1993 donde se dejó constancia entre otros a) de la existencia e (sic) el lindero Oeste: de un conjunto residencial sin identificación en su fachada. Que en toda su extensión en el lindero Sur, avenida Bolívar, prolongada de la calle Cedeño. Este: Parcela propiedad de Representaciones Caracas (REPCA), no existe cercas ni paredes. Que el lindero Sur: después de la cerca de bloques y cemento, existe una cerca de alambre de púas de tres pelos y estantillo metálicos y que dicha cerca continúa por el lindero Sur después de los setenta y nueve con cinco metros (79,05 mts) que mide el terreno objeto de la reivindicación inspeccionado por ese lindero y se proyecta hacia el lindero Norte haciendo una cerca total del terreno; que en el terreno cercado de alambre de púas y estantillos metálicos existía una valla anunciando la venta de la parcela de terreno y que se lee lo siguiente: Propiedad Privada Dr. Chagin Buaiz 14.964.02 Mts². Teléfono 044-88562. Alega el demandante que además con la entrega material que acompaño con el recaudo “H” efectuada en fecha 22.01.1993 por le (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, mediante comisión que le fue conferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dice el demandante que es indiscutible su posesión sobre el lote de terreno objeto de la acción de reivindicación. Ciudadano Juez: Todos y cada uno de los actos señalados por el actor, las dos entregas materiales que hemos mencionado, la inspección judicial también aludida y el presunto documento de propiedad que alega la demandante como título fehaciente de propiedad no resiste ni el más leve análisis legal para derrumbarse por si mismos. Es consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 74 que son acciones reales las apreciables en dinero, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad por rescición (sic) de contrato y las de indemnización de perjuicios y el artículo 77 ejusdem dice que acciones reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble y cuando se trate de una demanda se podrá intentar, en el domicilio del demandado o en el lugar donde se halla celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado. El artículo 526, en concordancia con el artículo 527 del Código Civil Venezolano: establece que los bienes inmuebles lo son por su naturaleza, están los terrenos. Esto significa que las entregas materiales alegadas por la demandante fueron intentadas ante el tribunal que no tiene competencia en el territorio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, cual es la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. y no circunscripción judicial del Estado Bolívar y el Distrito Federal, ante cuyos tribunales se solicito la entrega material de un lote de terreno no ubicado en esas jurisdicciones. Así las cosas, las entregas materiales alegadas no tienen valor legal y jurídico de ninguna naturaleza.

    Así lo solicito del tribunal sea declarado. Alega el demandante que no hubo terceros que hicieran oposición a las entregas materiales. No era factible en virtud de que para ello se hacía necesario la existencia de un procedimiento en la jurisdicción, para que los terceros pudieran tener conocimientos del mismo, y la oportunidad en la cual se efectuaría aquella. Todo ello conlleva a la convicción de que no es cierto, como lo afirma la demandante que es un hecho histórico demostrado documental y tácticamente y que mi representada Desarrollo Integral C.A., por si mismo ejerce la posesión del inmueble. Tampoco es cierto que Tommaso Annese Del Viscovo y los causantes precedentes han ejercido la posesión del lote de terreno que la demandante pretende reivindicar, la demandante ha tomado dos parcelas de terreno bien definidas, por su superficie, ubicación y linderos, las cuales en forma individual y aún integradas resultan absolutamente diferentes al lote o parcela de terreno que la demandante dice ser de su propiedad y aspira a reivindicar. Como se desprende de los documentos de propiedad de las codemandadas Representaciones Caracas Compañía .Anónima (REPCA) y Desarrollos Internacionales (DEINCA) C.A.; cuyas parcelas tienen la primera una superficie: Once mil trescientos treinta metros con cuarenta centímetros cuadrados (11.330,40 mts²) y la segunda una superficie de catorce mil novecientos sesenta y cuatro con cero dos metros cuadrados (14.964,02 mts²). Individualmente no hay identidad con la que pretende en propiedad la demandante y en conjunto, integradas suman mayor superficie de terreno que la pretendida. En los linderos tampoco hay identidad, si el demandante se apropiara de los lotes demandados, colindaría por el este con parte (sic) lote de terreno de mi propiedad y no de la empresa Representaciones Caracas Compañía Anónima (REPCA), la cual no tendría cabida en el sector, por cuanto que a continuación, hacia el lindero Este se encuentra un lote de terreno propiedad de la empresa Sotavento C.A. Entonces en ese lugar que se refiere el libelo, como lote a reivindicar jamás ha tenido posesión el demandante ni la pretendida propiedad es allí. Jamás el pretendido causante, Tommaso Annese Del Viscovo presunto trasmisor de la posesión, en la venta efectuada a Desarrollo Integral, C.A. ha podido crear el vinculo posesorio con el lote de terreno de propiedad y en posesión de mi representada Desarrollos Internacionales (DEINCA) C.A., tenía posesión legitima y disfrute del lote de terreno que hoy pretende en propiedad la demandante, por entrega material efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 15.03.1991, como aparece del recaudo que corre del folio 26 al 27 del expediente, promovido en la incidencia surgida y no impugnada por parte del demandante, esta entrega material en ejecución de sentencia es anterior a la presunta entrega material al mismo Annese del Viscovo, que lo fue en fecha 12.05.1992, un año y dos meses después, es decir, J.C.B.G. se encontraba en pleno disfrute y posesión del lote de terreno de su propiedad. Posteriormente en fecha 15.05.1992 el presunto trasmisor de la propiedad y posesión del lote de terreno por venta, Tommaso Annese Del Viscovo a Desarrollo Integral, C.A. (demandante) pretendió arbitrariamente ocupar y perturbar aquella legítima posesión de J.C.B.G., lo que causó un juicio interdictal por perturbación a la posesión que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta y en apelación el Juzgado Superior en esa misma jurisdicción, en ambas instancias fue decidido que Tommaso Annese Del Viscovo perturbó la posesión del demandante, quien la demostró fehacientemente. Se anexa en copia certificada las sentencias correspondientes para que surtan sus efectos legales. Como pudo J.C.B.G. ocupar la propiedad de Desarrollo Integral en forma arbitraria e indebida como lo indica el demandante de un acto legitimo y de igual forma su ocupación es la continuidad de la posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, como propietario que se bienes (sic) ejerciendo ab initio por la Comunidad de Indígenas F.F., quien adquiere en partición con J.O. cuyo documento riela (sic) en autos a los folios 76 al 83; luego la Comunidad de Indígenas F.F. vende a H.P.H.d. fecha 04.06.1957 por documento privado y posteriormente reconocido y protocolizado bajo el N° 11, folios 47 al 51; protocolo primero, tomo noveno de fecha 08.08.1990 y este vende a R.d.L.R. según documento privado de fecha 05.03.1975, reconocido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16.10.1986 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08.08.1990 bajo el N° 12, folios 52 al 59 protocolo primero, tomo noveno.

    Señala el representante de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A. que R.D.L.R.C. da en pago en juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.01.1991 al Dr. J.C.B.G., cuya dación en pago con el carácter de titulo de propiedad fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta en fecha 07.10.1991, bajo el N° 38, folios 170 al 177, protocolo primero, tomo segundo. Que estos títulos de propiedad fueron promovidos e (sic) la incidencia de este juicio y corren a los folios 10 al 18 del cuaderno de medidas. Que resulta temerario y sin fundamento alguno la afirmación de la demandante en su libelo cuando dice “ la situación de J.C.B.G., identificado con la cédula de identidad personal N° 2.449.717, es distinta a la de Representaciones Caracas C.A (REPCA) fue él quien hizo cercar con alambres de púas por el lidero sur y por el lindero este del terreno propiedad de mi representada comprendiendo y aislando una superficie de 8.475,15 Mts² que no le pertenecen y sobre los cuales carece de títulos sobre los cuales fundamentan su propiedad.”

    Que estas afirmaciones sin falaces, quien resulta intruso con pretensiones de apropiarse lo que no le pertenece es la demandante; los documentos que originan la propiedad de Desarrollo Internacionales C.A. (DEINCA) son fehacientes, legítimos, con tradición clara y precisa. No es cierto que la cerca del lote de terreno de mi representada tenga por el lidero sur 34,25 mts; esa cerca tiene 54,54 Mts. Asimismo, Este rumbo Norte (sic) tenga 249,20 Mts; no es cierto que la valla que existe en el terreno de su representada haya sido colocada con esos fines que no sea hacer respetar la propiedad privada y delimitar la superficie de la misma. Tampoco es cierto que en dicha valla exista letrero que diga se vende; que todas las afirmaciones de la demandante son falsas y solo persiguen confundir la realidad que es la legitima propiedad del lote de terreno por parte de Desarrollos Internacionales C.A.

    Según el demandante Tommaso Annese del Viscovo, adquiere en cesión de crédito en juicio y en el mismo se produce el remate y adjudicación del inmueble que había adquirido F.M.P. por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 23.05.1975, bajo el N° 69; que este documento del cual deviene la presunta propiedad de la demandante y que por haberlo adquirido Tommaso Annese se encuentra enmendado en su original manuscrito en reglón que es fundamental porque afecta el contenido en cuanto a linderos; así aparecen enmendaturas en el lindero este en el texto, lo cual está prohibido por el artículo 80 de la Ley de Registro Público

    Que esta citación altera el contenido del instrumento lo que le invalida y el artículo 1380 del Código Civil establece cuales son las causales por las cuales se puede tachar en acción principal o reargüirse incidentalmente el instrumento público como falso; que el numeral quinto de la norma establece…omissis…

    Que el instrumento N° 69 de fecha 23.05.1975, folios 121 al 132, protocolo primero, tomo primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. lo tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Registro Público.

    Que de conformidad con los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los documentos privados que fueron acompañados con la demanda, el señalado con la letra “K””, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. con fecha 13.09.1968, N° 108, protocolo primero, tomo segundo; los planos que el actor señala como ubicación del lote de terreno a reivindicar, que son privados que no tiene efectos contra terceros, que no tienen valor jurídico o legal alguno; que fueron acompañados marcados con las letras “ “T”, “U” y “V” y que no corresponden a la verdadera ubicación del lote de terreno que dice la demandante ser de su propiedad.

    Que es incierto que la actora sea propietaria del lote de terreno ya que el mismo es propiedad legitima de Desarrollo internacionales C.A. y el cual ocupa desde hace años. Que es falso que cercó por el lindero Sur y por el lindero Oeste del terreno propiedad de Desarrollo Integral C.A., aislando y comprendiendo una superficie de 8.475,15 mts² que no pertenece a J.C.B.G. y sobre los cuales no tiene titulo para fundamentar su propiedad; eso no es cierto, J.C.B.G. cercó un lote de terreno de su legitima propiedad que tiene una superficie de 14.964,02 mts ² con linderos bien definidos, que no es cierto que la cerca halla tenido por el lindero Sur 34,25 mts, como el lindero Oeste, rumbo Sur - Norte tenga 249,20 mts. Lo único cierto es que existen desde hacen años la valla que señala el lote de terreno que ahora es propiedad de Desarrollos Internacionales C.A.; como entonces propiedad del Dr. J.C.B.G., su superficie y teléfono del referido propietario para aquella época. La parcela hoy propiedad de mi representada esta ubicada donde les corresponde, sus linderos son correctos, también su superficie y así se evidencia del plano topográfico que se encuentra registrado como configuración cierta del lote de terreno coincidiendo con el documento de propiedad, agregado dicho plano al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 09.10.1991, bajo el Nº 6, folio 7 que acompaña marcado “A”. Que la ubicación de los lotes de terreno en la franja que comprende a diversos propietarios es como aparece en el plano topográfico que agrega marcado “B” del cual se desprende que Desarrollo Integral C.A., va ubicado donde actualmente está Regatta C.A., de izquierda a derecha F.M.P. (hoy presuntamente Desarrollo Integral C.A) REPCA; J.C.B. (hoy Desarrollos Internacionales C. A) y una franja o lote de terreno que hoy es de Sotovento C.A.; que el lote de terreno que presuntamente pertenece a Desarrollo Integral C.A esta ocupado por Regatta C.A.; aquella pretende ubicarse en el lote de Representaciones Caracas C.A. y su parte del lote propiedad de Desarrollos Internacionales C.A. dividiendo este último lote con lo cual fragmenta la integridad de la superficie propiedad de Desarrollo Internacionales cuya parcela mide por el Norte 59,44 mts; por el Sur: 59,44 mts; por el Este: 251,75 mts y por el 251,75 mts. Que este lote de terreno esta suscrito en la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E. con ficha Nº 20664 de fecha 29.06.1990 y se han cancelado los impuestos municipales correspondientes. Expresa, que la demandante funda su acción en el hecho de que fue despojada en forma violenta y arbitraria de su lote de terreno pero no señala la fecha del presunto despojo ni acompaño a su libelo algún documento que así lo señale, el cual constituiría el documento fundamental de la acción incrada (sic) que el artículo 549 del Código Civil es tascativo (sic) al señalar (…) significa, que e legislador limitó la acción reivindicatoria a incorarse (sic) contra el poseedor o detentador pero jamás contra el propietario; es decir la actora presunta propietaria del lote de terreno no tiene acción contra otro propietario. La condición de propietario de REPCA y Desarrollos Internacionales C.A. está señalada por el propio actor cuando indicó los documentos públicos que acreditan la propiedad de los demandados. La acción no es procedente y solicitamos así lo declare el tribunal. El demandante haciendo gala de supuestos falsos y alterando el contenido de los documentos, intencionalmente, tratando de confundir la buena fe del juzgador no señaló tal como aparece del documento de propiedad de mi representada en el lindero Oeste a representaciones Caracas C.A. Rechaza de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda por considerarla excesiva y además sobrepasa el valor del lote de terreno objeto de la acción. Que la propiedad de su representada sobre el lote de terreno, en parte, objeto de la demanda ha quedado demostrada como legítima, en el lugar donde han ejercido los propietarios anteriores y Desarrollos Internacionales actos posesorios como absolutos propietarios y además aparecen otros de alta relevancia que conforman la legitimidad en la propiedad; tales como el permiso emanado de la Dirección de Desarrollo U.d.C.M.d.D.M. signado con el Nº B 09 de fecha 25.05.1992; croquis de situación del lote de terreno elaborada por dicha dirección de Desarrollo Urbano en el cual se evidencia que el terreno de su representada aparece situado al Oeste de un lote o área desocupada y al Este de esta área, terrenos de Dumar C.A. cuyo levantamiento es de fecha 25.05.1992; planilla de liquidación de impuestos sobre construcción Nº B-45 de facha 03.06.1992; recibo de solvencia municipal del 30.10.1991; solvencia municipal de fecha 20.06.1990 a nombre de R.d.l.R.C.; solvencia municipal del año 1991; ficha de inscripción catastral del lote de terreno entonces propiedad de R.d.l.R.C. de fecha 29.06.1990; informe emanado de la sindicatura municipal del Distrito M.d.E.N.E. que determina la legitimidad de la propiedad del lote de Terreno en la persona de R.d.l.R.C., el cual va dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño; ficha de inscripción catastral; a nombre de J.C.B.G., de fecha 07.05.1992, informe Nº 61 de fecha 08.10.1992, formulado por la Judicatura Municipal para Dirección de Desarrollo Urbano, donde se le dá legitimidad al permiso de cerca otorgado a J.C.B.G. y se deniega el presuntamente conferido a Tommaso Annese Del Viscovo; solvencia municipal a nombre de R.d.l.R.C., emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de fecha (sic) 22.06.1990; constancia dada por la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Autóno (sic) Mariño, sobre aseo domiciliario, de fevha (sic) 28 de junio de 1990; oficio de la Dirección de Desarrollo U.d.M.A.M., Alcaldía Porlamar donde en respuesta a solicitud de fecha 07.05.92 (sic), informa el tipo de un del lote de terreno propiedad de J.C.B.G.; certificado de solvencia municipal de fecha agosto de 1990; certificado de solvencia municipal a nombre de J.C.B.G., correspondiente al año 1993; dos certificaciones de gravámenes, emitidas por el Registro Subalterno del Distrito Mariño a nombre de J.C.B.G., del año 1991 y 1993. Con las consideraciones y alegatos formulados dejo contestada la demanda intentada por Desarrollo Integral C.A., contra Desarrollos Internacionales (DEINCA) C.A.

    En fecha 26.09.1994 (f.82 al 83 de la pieza 2ª) el abogado J.C.B.G. presenta en su condición de representante de la empresa Desarrollos internacionales C.A. otro escrito de contestación a la demanda en la cual expresa: En el escrito de contestación la demanda fue rechazada y contradicha en todas sus partes; quedó evidentemente plasmado, entre otros: Dos hechos concretos con certeza jurídica: a) La legítima propiedad de mi representada sobre el lote de terreno contenido en los documentos de adquisición y en los planos topográficos debidamente registrados en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E.; b) La posesión sobre dicho lote de terreno la cual ha sido ejercida en forma inequívoca, ininterrumpida, pacífica, pública y con ánimo de propietario y cuyo lote de terreno ha quedado bien definido por sus linderos, superficie, ubicación y demás determinaciones que le identifican los cuales aparecen en el documento de propiedad, en los planos y en otros documentos acompañados a los autos dándolos por reproducidos en este acto.

    Ese disfrute, con ejercicio de actos posesorios ha venido consagrándose desde 1957 cuando la comunidad de indígenas F.F. le da en venta a H.P.H.; éste a R.d.l.R.C. quien da en pago, trasmitiendo la propiedad y posesión a J.C.B.G., trasmisor de la propiedad y posesión a Desarrollos Internacionales C.A., quien en esta oportunidad, demostrada la condición de mas de veinte años de posesión como lo exige la ley, solicita se declare a su favor la adquisición por prescripción del lote de terreno que se encuentra registrado a nombre de Desarrollo Internacionales C.A. en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 22.02.1994, bajo el Nº 50, folios 231 al 235, protocolo tercero, tomo primero, con una superficie de 14.964,02 mts ², ubicados en la Avenida Bolívar, sector B.V. de ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y sus linderos son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud aproximada de 59.44 mts; Sur: su frente con la calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: Con terrenos de la comunidad de indígenas F.F., hoy de J.O., único y universal heredero de sus causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud de 251,75 mts y Oeste: Con terrenos de la comunidad de indígenas F.F., antes, hoy de J.O., único y universal heredero de A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud de 251,75 mts, actualmente por este lindero con terrenos de propiedad de Representaciones Caracas (Repca).

    Solicito para mi representada que se declare la prescripción adquisitiva de la referida propiedad o lote de terreno en la definitiva del juicio incoado en su contra por la empresa Desarrollo Integral C.A.; alegato que hago independiente del legítimo derecho de propiedad que asiste a mi representada probado de autos. Invoco el contenido de los artículo 1952 y 1953 del Código Civil y siendo que la posesión ha sido ejercida por los sucesivos trasmisores hasta llegar a Desarrollos Internacionales C.A. en forma pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de propietario, opera la prescripción de diez años; normativa legal que ha sido reiterada en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 25.03.1930; 06.05.1925 y 21.03.1958. La prescripción de diez años corre cuando el poseedor tiene justo título de adquisición, del dominio, registrado y concurriendo los extremos de ley. En el derecho de propiedad y en la posesión ejercida desde sus causantes por Desarrollos Internacionales C.A. concurren todos esos elementos requeridos para que sea declarada la propiedad por prescripción adquisitiva del lapso trascurrido. Es justicia…

    En fecha 03.10.1994 (f.85 al Vto. del 86 de la pieza 2ª) presentó su escrito de promoción de pruebas la empresa Desarrollos Internacionales C.A. representada por el abogado J.C.B.G., parte accionada y las pruebas instrumentales consignadas están insertos a los folios 87 al 115 y Vto., de la pieza 2ª.

    En fecha 06.10.1994 (f.117 de la pieza 2ª) mediante diligencia, los abogados L.C.P. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.906 y 25.220, respectivamente, representantes judiciales de la empresa coaccionada Representaciones Caracas C.A. (REPCA) consignan escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual está inserto al folios 1176 de la pieza 2ª de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 26.10.1994 (f.120 de la pieza 2ª) los abogados R.V.R. y J.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 499 y 26.292, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora Desarrollo Integral C.A., presentan escrito de promoción de pruebas en la causa el cual corre agregado a los folios 122 al 127 de la pieza 2ª de este expediente. Los instrumentos consignados con dicho escrito están insertos a los folios 128 al 174 de la pieza 2ª de este expediente.

    En fecha 27.10.1994 (f.175 al 177 de la pieza 2ª) los abogados R.V.R. y J.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 499 y 26.292, representantes judiciales de la parte actora Desarrollo Integral C.A., respectivamente, presentan escrito de promoción de pruebas en la causa.

    Así quedó trabada la litis, es decir, los accionados niegan los hechos narrados en el libelo, ambas empresas demandadas afirman que son propietarias de los lotes de terrenos que pretende reivindicar la accionada; niegan haberse desubicado o desplazado físicamente, afirman ejercer actos posesorios sobre sus respectivos inmuebles y soportan ese dicho en el hecho, de haber ejercido la posesión sobre los lotes de terreno que a cada una pertenecen y que han demostrados con instrumentos públicos el tracto sucesivo de la propiedad así como los linderos, superficie ubicación y demás determinaciones de sus respectivos inmuebles; la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA) tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento según el cual Tommaso Annese del Viscovo adquiere en cesión de crédito en juicio y en el mismo se produce el remate y adjudicación del inmueble que había adquirido F.M.P. registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 23.05.1975, anotado bajo el N° 69, folios 121 al 132, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1975.

    Corresponde pues a las partes [Desarrollo Integral C.A. (actora) y Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA) (demandada)] probar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la coaccionada REPRESENTACIONES CARACAS C.A. (REPCA) y la accionante DESARROLLO INTEGRAL C.A. (actora) celebraron ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21.03.1997, anotado bajo el N° 01, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría (f.81 al 88 de la pieza 3ª) y ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fechas 24.03.1997 y 28.04.1997 (f.88 y 89 de la pieza 3ª) una transacción mediante la cual ambas empresas se hacen mutuas concesiones; homologada dicha transacción mediante sentencia proferida en fecha 30.07.1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 212 al 247 de la pieza 3ª del expediente).

    La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.09.2003 (f.550 al 561 de la pieza 4ª) le ordena a este Juzgado que dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios de la anterior, esto es, que en el nuevo fallo que se dicte el tribunal se pronuncie expresamente sobre la tacha propuesta por la coaccionada Desarrollos Internacionales (DEINCA) en su escrito de contestación de demanda de fecha 21.09.1994 (Vto. f. 50 de la pieza 3ª de este expediente); planteamiento ratificado en informes por la coaccionada según se evidencia a los folios 15 al 17 que corren agregados a la pieza 4ª de este expediente

    Pruebas promovidas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    Conjuntamente con su libelo de demanda la actora produjo:

    1. - Copia certificada (f.17 al 27 de la pieza 1ª) del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Desarrollo Integral C.A, inscrita en el tomo A, N° 106 bajo el N° 55 folios 409 al 416, de fecha 25.02.1991, expedida en fecha 03.03.1994 por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la cual se extrae que los directores de dicha empresa son los ciudadano Tommaso Annese Del Viscovo y D.P.d.A.. Este instrumento emanado de un funcionario público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara.

    2. - Copia certificada (f.28 al 32 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 12.05.1992, bajo el N° 13, folios 54 al 58, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1992; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992, del cual se evidencia que el ciudadano Tommaso Annese de Viscovo da en venta a la empresa Desarrollo Integral C.A un lote de terreno con una superficie de 20.000 mts² ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector B.V., Distrito M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo en 79,05 mts con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar en línea recta paralela a la calle Cedeño, sur: que es su frente en 79,05 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; este: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad de la C.A REPCA y Oeste: E 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy de propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela; que el inmueble que vende le pertenece por haberlo adquirido en remate judicial ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29.01.1992, según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 14.02.1992, anotado bajo los N° 73 y 74, tomo 1, folios 162 al 163 y 164 al 170. Este instrumento demuestra que Tommaso Annese adquirió el inmueble ya descrito mediante remate judicial y posteriormente lo da en venta a la empresa Desarrollo Integral C.A. Luego al evidenciarse de autos que el instrumento por el cual adquiere F.M.P. (ejecutado) fue tachado por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A en la contestación de la demanda y en informes el tribunal no lo valora en esta oportunidad en virtud que se pronunciará sobre la tacha instrumental incidental en el capitulo de esta sentencia denominado motivaciones para decidir, como punto previo. Así se declara.

    3. - Copia certificada (f.33 al 38 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 12.05.1967, bajo el N° 43, folios 71 al 73, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1967; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992, del cual se evidencia que el ciudadano R.Q.M. da en venta a J.A.F., una extensión de terreno constante de 15.000, 37 mts² situada al este de la Ciudad de Porlamar, Sector B.V., Distrito M.d.E.N.E. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo en 59,29 mts con una franja de terreno que es o fue de J.O. que lo separa del aeropuerto de Porlamar; Sur: Su frente en una extensión de 59,29 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos vendidos al Dr. G.A.F. y Oeste: en 253 mts con terrenos de mi propiedad; que el lote de terreno vendido forma parte de una mayor extensión de mi propiedad y por haberlo adquirido de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., uno en fecha 04.06.1957, bajo el N° 85, folios Vto. 101 al 103, protocolo primero segundo trimestre de dicho año, y otro en fecha 07.10.1965, bajo el N° 5, folios 8 al 9 Vto., protocolo primero tomo 1. Este instrumento emanado de un funcionario público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara

    4. -Copia certificada (f.39 al 44 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 09.02.1988, bajo el N° 20, folios 114 al 118 protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre de 1988; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992, del cual se evidencia que el ciudadano F.J.P.G. actuando como presidente de la Junta Liquidadora Delegada del Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A da en venta a la empresa Regatta C.A con domicilio en Porlamar un inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno propio y las bienhechurías en él existentes ubicado al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. en el Sector denominado B.V. con una superficie de 12.691,91 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo en 51,41 mts con una franja de terreno que es o fue de J.O., que la separa del aeropuerto de Porlamar; Sur: su frente en una extensión de 51,41 mts con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 247mts con terrenos vendidos al Dr. G.A.F. y Oeste: en 247 mts con terrenos propiedad del Dr. J.A.F.; que el dicho lote de terreno lo obtuvo su representada por dación en pago hecha por A.E. según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., uno en fecha 13.03.1980, bajo el N° 82, folios Vto., del 182 al 185, protocolo primero, tomo 1, y que en el documento de adquisición ya mencionado la medida de este era de 13.000,37 mts² quedando reducida en virtud de la construcción de la acera por parte del Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E. que redujo la cabida en 6 mts tanto por el este como por el oeste, que multiplicados por el metraje de fondo arroja una diferencia de 308,46 mts², quedando reducida la superficie total a 12.691,91 mts². Este instrumento emanado de un funcionario público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara

    5. - Copia certificada (f. 45 al 50 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 14.02.1992, bajo el N° 43, folios 233 al 237 protocolo primero, tomo 8, primer trimestre de 1992; expedida por dicha oficina en fecha 28.02.1994, del cual se evidencia que el ciudadano A.A.H. actuando como secretario titular del Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.D.F. y Estado Miranda certifica que en el expediente distinguido con el N° 16.776, contentivo del juicio seguido por Cobro de Bolívares por el ciudadano Tommaso Annese de Viscovo en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos que le hiciera J.R.G.S. contra F.M.B. el día 29.01.1992 se celebró acto de remate en dicho juicio adjudicándosele el inmueble objeto del remate al ciudadano Tommaso Annese de Viscovo identificado dicho inmueble así: un terreno con una superficie de 20.000 mts² ubicado en la ciudad de Porlamar Sector B.V., Distrito M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo en 79,05 mts con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar; en línea recta paralela a la calle Cedeño, Sur: que es su frente en 79,05 mts con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M. hoy de la C.A REPCA y Oeste: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela; que el inmueble antes descrito perteneció a F.M.B. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 23.05.1975, bajo el N° 69, folios 126 al 136, protocolo primero, segundo trimestre. Luego al evidenciarse de autos que el instrumento por el cual adquiere F.M.P.B. fue tachado por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A en la contestación de la demanda y en informes el tribunal no lo valora en esta oportunidad en virtud que se pronunciará sobre la tacha instrumental incidental en el capitulo de esta sentencia denominado motivaciones para decidir, como punto previo. Así se declara.

    6. - Copia certificada (f. 51 al 55 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 14.02.1992, bajo el N° 42, folios 228 al 232 protocolo primero, tomo 8, primer trimestre de 1992; expedida por dicha oficina en fecha 28.02.1994, del cual se evidencia que el ciudadano A.A.H. actuando como secretario titular del Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.D.F. y Estado Miranda certifica que en el expediente distinguido con el N° 16.776, contentivo del juicio seguido por el ciudadano Tommaso Annese de Viscovo en su carácter de cesionario de los derechos que le hiciera el ciudadano J.R.G.S. en el juicio seguido contra F.M.B. por Cobro de Bolívares; en la pieza 2ª el día 13.11.1991 mediante diligencia, el ciudadano J.R.G.S. cedió los derechos litigiosos que le corresponden en el juicio al ciudadano Tommaso Annese De Viscovo, que el precio de la cesión es la suma de Bs.2.000.000,00. Este instrumento público fue expedido por funcionario competente por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    7. - Copia certificada (f. 56 al 63 de la pieza 1ª) expedida por la secretaria accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de acta de remate de fecha 29.01.1992 en el juicio seguido por Cobro de Bolívares por el ciudadano Tommaso Annese en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos que le hiciera J.R.G.S. contra F.M.P.B. de la cual se evidencia que se le adjudicó en propiedad al ciudadano Tommaso Annese de Viscovo el inmueble objeto del remate el cual se identifica así: un terreno con una superficie de 20.000 mts² ubicado en la ciudad de Porlamar Sector B.V., Distrito M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su fondo en 79,05 mts con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar; en línea recta paralela a la calle Cedeño, Sur: que es su frente en 79,05 mts con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M. hoy de la C.A REPCA y Oeste: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela; que el inmueble antes descrito perteneció a F.M.P.B. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 23.05.1975, bajo el N° 69, folios 126 al 132, protocolo primero, tomo primero segundo trimestre. Comisión de fecha 11.03.1992 conferida por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.D.F. y Estado Miranda al Juzgado del Distrito M.d.E.N.E. para que practique la entrega material del inmueble ya descrito; acta de fecha 12.05.1992 levantada por el Juzgado del Distrito M.d.E.N.E. mediante el cual hace la entrega material del lote de terreno ya identificado a la parte actora en la persona de su apoderado Vitor P.M.C. quien lo recibe conforme en nombre de su representado; auto de fecha 12.05.1992 dictado por el tribunal comisionado mediante el cual ordena devolver al comisión al comitente; diligencia de fecha 16.09.1992 suscrita por el abogado V.R. en representación de la adjudicataria en remate mediante la cual pide copias certificadas y auto de la misma fecha dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ordenando la expedición de dichas copias. Luego al evidenciarse de autos que el instrumento por el cual adquiere F.M.P. fue tachado por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A, en la contestación de la demanda y en informes el tribunal no valora en esta oportunidad estos documentos en virtud que se pronunciará sobre la tacha instrumental incidental en el capitulo de esta sentencia denominado motivaciones para decidir, como punto previo. Así se declara.

    8. - Original (f. 64 al 66 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 12.05.1992, bajo el N° 13, folios 54 al 58, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1992; mediante el cual se evidencia que el ciudadano Tommaso Annese de Viscovo da en venta a la empresa Desarrollo Integral C.A un inmueble de su propiedad integrado por un terreno con una superficie de 20.000 mts² ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector B.V., Distrito M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo en 79,05 mts con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar, en línea recta paralela a la Calle Cedeño, Sur: Que es su frente en 79,05 mts con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: En 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad de la C.A REPCA y Oeste: en 253 mts con terrenos que fueron propiedad del Dr. R.Q.M., hoy de propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela; que el inmueble que vende le pertenece por haberlo adquirido en remate judicial ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29.01.1992, según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 14.02.1992, anotado bajo los N° 73 y 74, tomo 1, folios 162 al 163 y 164 al 170; que los derechos litigiosos fueron registrados previamente bajo el N° 42 en el mismo protocolo y tomo. Dicha venta fue consentida por la ciudadana D.P.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.696.149. Este instrumento demuestra que Tommaso Annese adquirió el inmueble ya descrito mediante remate judicial y posteriormente lo da en venta a la empresa Desarrollo Integral C.A. Luego al evidenciarse de autos que el instrumento por el cual adquiere F.M.P. fue tachado por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A en la contestación de la demanda y en informes el tribunal no lo valora en esta oportunidad en virtud que se pronunciará sobre la tacha instrumental incidental en el capitulo de esta sentencia denominado motivaciones para decidir, como punto previo. Así se declara.

    9. - Original (f. 67 al 75 de la pieza 1ª) de actuaciones procesales realizadas en el expediente N° C-25140 nomenclatura del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de donde se observa que en fecha 30.10.1992 el referido Juzgado comisiona al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana D.P. en su carácter de directora de la empresa Desarrollo Integral C.A contra Tommaso Annese de Viscovo, acordada en fecha 29.10.1992 y que dicha entrega versa sobre un inmueble integrado por un terreno con una superficie de 20.000 mts² ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector B.V., Distrito M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su fondo en 79,05 mts con una franja de terreno que es o fue propiedad de J.O., que lo separa de la cerca del antiguo aeropuerto de Porlamar, Sur: su frente en una extensión de 79,05 mts con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad de Representaciones Caracas C.A (REPCA) y Oeste: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy de propiedad de Regatta C.A; en fecha 21.01.1993 el tribunal comisionado recibe la comisión conferida y en fecha 22.01.1993 el comitente se constituyó en el inmueble ya descrito dejando constancia de la presencia de los abogado R.V.R. y J.V.A. haciéndole a estos formal entrega del inmueble quienes manifiestan recibirlo conforme para su representada. Consta que el abogado Vitor Matos C de Sousa sustituyó el mandato que le confirió la empresa Desarrollo Integral C.A a los mencionados abogados reservándose su ejercicio total; sustitución autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 07.10.1992, anotada bajo el N° 105, tomo 103 de los libros de autenticaciones. Consta que en fecha 25.01.1993 el comisionado devolvió al comitente las actuaciones. Estos instrumentos serán valorados una vez resuelta la tacha incidental propuesta por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A, en el texto de esta sentencia en el capítulo denominado motivaciones para decidir. Así se declara.

    10. - Copia certificada (f. 76 al 83 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 03.06.1957, bajo el N° 84, folios 98 al 101 protocolo primero, segundo trimestre de 1957; expedida por dicha oficina en fecha 28.02.1994, del cual se evidencia que los ciudadanos Á.B.V. procediendo en su carácter de mandatarios del ciudadano J.O. y la comunidad de Indígenas F.F. representada por su presidente J.P. convinieron en poner cese a la comunidad existente entre ambos y estipularon que J.O. reconoce a la Comunidad de indígenas F.F. como propietaria absoluta de la extensión de terreno ubicada en el Sector B.V., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E. alinderada así: partiendo de la boca de San Gerónimo, punto de referencia situado en la orilla del mar a 1530 mts, línea recta de la desembocadura en el mar del río del Valle del Espíritu, que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en la trayectoria hacia el norte que pasa por la casa de M.C. y se desvía hacia el noroeste hasta llegar a la punta del cerro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero oeste al lindero norte partiendo de la punta del cerro de Rojas, en una línea recta hasta la boca de salineta de moreno; el lindero este lo constituye una línea que partiendo de la boca de moreno ya expresada va bordeando la orilla del mar hasta la punta del morro de Porlamar; y el lindero sur desde la punta del morro de Porlamar bordeando la orilla del mar hasta la boca San Gerónimo punto de referencia. En el segundo punto la comunidad de indígenas F.F. reconoce a J.O. como propietario único y absoluto de una porción de terreno deslindada así: Norte: partiendo de una mojonadura “A” situada a 659 mts del eje de la calle Campo en dirección oeste-este siguiendo la cerca sur, del aeropuerto de la ciudad de Porlamar a la mojonadura “B”, situada a 660 mts de la mojonadura “A” en línea recta y de la mojonadura “B” , una línea recta hasta llegar a las playas de moreno en el punto preciso que sirve de lindero a terreno propiedad del sindicato Nueva Esparta o sea la mojonadura “C”; Sur: avenida Bolívar prolongación de la calle Cedeño en una extensión de 1735 mts, partiendo de la mojonadura “D” situada en las playas de moreno, a la mojonadura “E”; Este: playas de moreno en una extensión de 850 mts o sea la distancia comprendida entre las mojonaduras “C” y “B” y Oeste: en una extensión de 253 mts o sea la distancia comprendida entre las mojonaduras “A” y “E”, la cual forma parte de una mayor extensión deslindada en la cláusula primera; que la comunidad existente entre J.O. y la Comunidad de Indigieras F.F. consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios Vto. 38 al 41, protocolo primero principal cuarto trimestre de 1938. Este instrumento público que consta en copia certificada fue expedido por un funcionario competente de acuerdo con la ley por lo cual se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1384 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se declara.

    11. - Copia certificada (f. 84 al 88 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 04.06.1957, bajo el N° 85, folios 101 al 103 protocolo primero, segundo trimestre de 1957; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992, de este se evidencia que el ciudadano J.O. da en venta a los ciudadanos R.Q.M. y Á.B.V. los siguientes bienes inmuebles: 1°.- un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión también de su propiedad ubicado en el Sector B.V., al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 407 mts, línea recta paralela a la Calle Cedeño prolongación a la avenida Bolívar, partiendo del punto noroeste que sirve de referencia al lindero norte y al lindero oeste, entre terrenos de su propiedad y la comunidad de indígenas F.F.; Sur: que es su frente, en una extensión de 407 mts, con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar, Este: con terreno de su propiedad en una extensión de 253 mts y Oeste: con terrenos de la comunidad de indígenas y 2°.- Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de su propiedad ubicado en el Sector denominado Moreno, Distrito Mariño alinderado así: Norte. En una extensión de 200 mts con terreno de la comunidad indígenas; Sur: con terrenos de su propiedad; Este: en una extensión de 85 partiendo del punto donde convergen los linderos del sindicato Nueva Esparta, la comunidad de indígenas y éste lote terreno, con las playas de moreno y Oeste: en una extensión de 200 mts con terreno de su propiedad; que los lotes que vende le pertenecen por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 03.06.1957,bajo el N° 84, folios 98 al 101, protocolo primero; por la suma de Bs. 120.000,00.Este instrumento público que consta en copia certificada fue expedido por un funcionario competente de acuerdo con la ley por lo cual se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1384 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se declara.

    12. - Copia certificada (f. 89 al 93 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 13.09.1968, bajo el N° 108, folios 136 al 138 protocolo primero, tomo dos, tercer trimestre de 1968; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992, de este se evidencia que el Dr. R.Q.M. dio en venta al Dr. G.A.F., una extensión de terreno constante de 20.000 mts ² situada al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., en el Sector denominado B.V. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo, en 79,05mts con una franja de terreno que es o fue de J.O., que la separa de la cerca del aeropuerto de Porlamar, Sur: su frente, en una extensión de 79,05 mts con la calle Cedeño prolongación a la avenida Bolívar; este: 253 mts con terrenos de su propiedad pactado en venta al señor Matteo Noschese y Oeste: en 253 mts con terrenos de su propiedad. Que lote de terreno que vende forma parte de otro de mayor extensión de su propiedad y que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E.; uno en fecha 04.06.1957 bajo el N° 85, folios vuelto 101 al 103, protocolo primero, segundo trimestre de dichos años y otro, en fecha 07.10.1965, bajo el N° 5, folios 8 al 9 vuelto, protocolo primero, tomo primero. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su demanda y fue impugnado por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA) en la contestación de la demanda y al no observarse que el promovente haya pedido la prueba de cotejo con el original o la copia certificada expedida con anterioridad a ésta que se impugna, se desecha este documento con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara

    13. - Copia certificada (f. 94 al 99 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 13.09.1968, bajo el N° 97, folios 151 al 153 protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre de 1968; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992, de este se evidencia que, el Dr. G.A.F. da en venta al ciudadano D.E.F., una extensión de terreno con un área de 20.000 mts ² situada al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., en el Sector denominado B.V. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, en 79,05 mts con una franja de terreno que es o fue de J.O., que la separa de la cerca del aeropuerto de Porlamar, Sur: que es su frente, en una extensión de 79,05 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: 253 mts con terrenos que son o fueron del Dr. R.Q.M. y Oeste: en 253 mts con terrenos que son o fueron del mencionado Dr. Quijada, y que le pertenece por compra que le hizo al Dr. R.Q.M., según documento autenticado en la Notaría Publica de Caracas, Notario Cuarto en fecha 30.06.1966, bajo el N° 66, tomo 3. Este instrumento público que consta en copia certificada fue expedido por un funcionario competente de acuerdo con la ley por lo cual se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1384 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se declara.

    14. - Copia certificada (f. 100 al 106 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 04.09.1973, bajo el N° 126, folios 164 al 166 protocolo primero, tomo tres, tercer trimestre de 1973; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992; de este se evidencia que D.F. da en venta a F.P.B. un inmueble de su propiedad formado por una extensión de terreno con un área de 20.000 mts ² situada al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., en el Sector denominado B.V. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su fondo, en 79,05 mts con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar en línea recta paralela a la calle Cedeño, Sur: que es su frente, en 79,05 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M., hoy propiedad de la C.A. REPCA y Oeste: en 253 mts con terrenos que fueron del mencionado Dr. R.Q.M., hoy propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela, y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Distrito M.d.E.N.E. en fecha 13.09.1968, anotado bajo el N° 97, folios 151 al 153, protocolo primero, tomo once. Este instrumento público que consta en copia certificada fue expedido por un funcionario competente de acuerdo con la ley por lo cual se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1384 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se declara.

    15. - Copia certificada (f. 107 al 120 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) en fecha 23.05.1975, bajo el N° 69, folios 121 al 132; protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1975; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992; de este documento se evidencia que G.B., apoderado judicial de la compañía canadiense la empresa Mirlaw Investiment también denominada Mirlaw Invertiment LTD con domicilio en Canadá da en venta a F.M.p. un inmueble con un área de 20.000 mts ² situado al este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. en el sector denominado B.V., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo en 79,05 mts con franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar, en línea recta paralela a la Calle Cedeño; Sur: que es su frente en 79,05 mts con la Calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que fueron de R.Q.M. hoy de C.A REPCA y Oeste: 253 mts con terrenos que fueron de R.Q.M. hoy propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela; igualmente se evidencia que el comprador declara haber solicitado y recibido del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A un crédito de Bs. 1.277.000,00 por lo cual constituye hipoteca convencional especial y de primer grado sobre el mencionado inmueble a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. Este documento fue tachado por el representante legal de la empresa Desarrollos Internacional C.A en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia el tribunal hará su pronunciamiento con respecto a su valoración en el texto de esta sentencia, específicamente en el capitulo denominado motivaciones para decidir. Así se declara.

    16. - Inspección judicial (f. 121 al 125 de la pieza 1ª) solicitada por el abogado Vitor Matos de Sousa ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18.02.1993; evacuada en la misma fecha por el mencionado tribunal en la cual se deja constancia que el terreno objeto de la inspección por el lindero oeste se observa una construcción tipo Conjunto Residencial sin identificación; que en toda su extensión de los linderos sur y este no existen paredes ni cercas; que dentro del terreno hacia el lindero oeste-sur se observa una valla que promociona una marca de licor, se deja constancia de una caseta de vigilancia ubicada en el conjunto residencial ubicado en el lindero oeste del lote de terreno notificando de la misión del tribunal al ciudadano J.F.P. quien le informa al tribunal que dicho conjunto se denomina Regatta. Se deja constancia que en una pared ubicada en el lindero oeste se observa un boquete o abertura que da acceso al conjunto residencial Regatta y por último que dentro del lote de terreno se observan dos promontorios de tierra. Este tribunal al observar que esta inspección fue solicitada por Vitor Matos de Sousa; no evidenciándose de autos que haya exhibido poder que lo acredite como representante judicial de alguna de las partes en litigio ni en el momento de la solicitud ni en la evacuación, en consecuencia al tratarse de un tercero ajeno a este proceso no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    17. - Inspección judicial (f. 126 al 131 de la pieza 1ª) solicitada por el abogado R.V.R. ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.10.1993; evacuada en la misma fecha por el mencionado tribunal; quien se hizo asesorar de un práctico quien aceptó y prestó el juramento de ley en el momento de la evacuación de la inspección ocular, identificándose como F.G.d. profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 5.474.565; en la cual se deja constancia que en el terreno objeto de la inspección por el lindero oeste se observa construido y en funcionamiento un restaurant con un aviso en su fachada donde se lee: “Fabiana’s”; que por el lindero sur se observa una cerca de bloques de cemento con parte de los machones sin vaciar con una altura de 1,85 mts y la cerca tiene una extensión de 44,80 mts, que detrás de la cerca de bloques se encuentra una valla anunciando la venta de la parcela cercada en la cual se lee: propiedad de REPCA C.A. -se vende- área : 11.334, 40 mts², que en el lindero sur después de las cercas de bloques de cemento se observa una cerca de alambre de púas de tres pelos y estantillos metálicos, la cual cerca dicho terreno en 34,35 mts; que al finalizar la cerca de bloques de cemento ubicada en el lindero sur parte por el centro del terreno inspeccionado hacia el lindero norte una cerca de alambre de púas de tres pelos y estantillos metálicos; que la cerca de alambres de púas ubicadas en parte del lindero sur continúa después de los 79,05 mts que mide de frente el terreno inspeccionado o lindero sur y se proyecta hacia el lindero norte haciendo una cerca total de una extensión de terreno; que dentro de la parcela se observa una valla o aviso anunciando la venta de dicha parcela en la cual se lee: propiedad privada - Dr. Chagin Buaiz - 14.964.02 mts²; que al final del lindero sur, es decir, donde finalizan los 79,05 mts que mide el terreno por su frente se observa una cabilla ubicada a una distancia de 6.49 mts de un poste conductor de energía eléctrica; que hacia el lindero oeste cerca de la valla de la empresa REPCA C.A se observa una valla publicitaria. Este tribunal al observar que esta inspección fue solicitada por el abogado R.V.R. como particular; no evidenciándose de autos que haya exhibido poder que lo acredite como representante judicial de alguna de las partes en litigio ni en el momento de la solicitud ni en la evacuación, en consecuencia al tratarse de un tercero ajeno a este proceso no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    18. - Original (f.132 de la pieza 1ª) de certificado de solvencia municipal expedido en fecha 01.03.1994 por el Director de Rentas Municipales y el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., del cual se extrae que la empresa Desarrollo Integral C.A. se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales hasta el primer trimestre del año 1994. Este instrumento emanado de un Ente administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil únicamente para acreditar la solvencia en cuanto al impuesto sobre propiedad inmobiliaria. Así se declara.

    19. - Copia certificada (f. 133 al 139 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) de fecha 21.07.1972, bajo el N° 37, folios 48 al 50; protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1972; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992; de este documento se evidencia que Matteo Noschese, actuando como apoderado general del ciudadano D.N. da en venta a la empresa Representaciones Caracas (REPCA C.A) un inmueble ubicado en el Sector denominado B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., el cual tiene un área de 11.334.40 mts² aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo en 44,80 mts con una superficie que lo separa del aeropuerto de Porlamar, en una línea recta paralela a la Calle Cedeño; Sur: que es su frente en 44.80 mts con la Calle Cedeño y prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste: 253 mts con terrenos del Dr. G.A.F., los cuales fueron de R.Q.M.; que la propiedad le pertenece por compra que le hizo al Dr. R.Q.M. según documento protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro anotado bajo el N° 85, tomo primero, protocolo primero del segundo trimestre de 1967, bajo el N° 86, folios 141 al 144, tomo primero, protocolo primero. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    20. - Copia certificada (f. 140 al 145 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) de fecha 23.05.1967, bajo el N° 85, folios 139 al 144; protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1967; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992; de este documento se evidencia que R.Q.M. da en venta a Matteo Noschese un inmueble que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector denominado B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., con un área de 11.334.40 mts² aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo en 44,80 mts con una franja que lo separa del aeropuerto de Porlamar, en línea recta paralela a la Calle Cedeño; Sur: que es su frente en 44.80 mts con la Calle Cedeño, prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste: en 253 mts con terrenos del Dr. G.A.F., que la propiedad le pertenece según documento protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 04.06.1957, anotado bajo el N° 85, folios 101 al 103, protocolo primero, y en fecha 07.10.1965, bajo el N° 5, folios 8 al 9 Vto. del protocolo primero. Este instrumento público se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    21. - Copia certificada (f. 146 al 152 de la pieza 1ª) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño) de fecha 23.05.1967, bajo el N° 86, folios 141 al 144; protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1967; expedida por dicha oficina en fecha 07.08.1992; de este documento se evidencia que Matteo Noschese da en venta a D.N. un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector denominado B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., el cual tiene un área de 11.334.40 mts² aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo en 44,80 mts con una franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar, en línea recta paralela a la Calle Cedeño; Sur: que es su frente en 44.80 mts con la Calle Cedeño y prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste: en 253 mts con terrenos del Dr. G.A.F., los cuales fueron propiedad del Dr. R.Q.M., que la propiedad le pertenece por compra que le hizo al Dr. R.Q.M. según consta documento protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 04.06.1957, anotado bajo el N° 85, folios 101 al 103, del protocolo primero, y en fecha 07.10.1965, bajo el N° 5, folios 8 al 9 Vto. del protocolo primero. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar los hechos jurídicos que contiene. Así se declara.

    22. - Levantamiento topográfico (f. 153 de la pieza 1ª) el cual fue promovido por el actor en su libelo e impugnado por el representante legal de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A., oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda y al observarse de autos que el promovente no solicitó el cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad el tribunal no lo tiene como fidedigno y no les otorga merito probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    23. - Levantamiento topográfico (f. 154 de la pieza 1ª) el cual fue promovido por el actor en su libelo e impugnado por el representante legal de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda y al observarse de autos que el promovente no solicitó el cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad el tribunal no confiere valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    24. - Levantamiento topográfico (f. 155 de la pieza 1ª) el cual fue promovido por el actor en su libelo e impugnado por el representante legal de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda y al observarse de autos que el promovente no solicitó el cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad el tribunal no confiere valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Pruebas de la etapa probatoria

    25. - Original (f.128 pieza 2ª) de Certificado de solvencia N° 07016 expedida en fecha 24.10.1994 por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Porlamar., Municipio M.d.E.N.E.. Este instrumento emanado de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la mencionada dirección acredita que la empresa Desarrollos Integral, Catastro 1406 1576 sector B.V.P.; cuenta 1 09189 se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales sobre propiedad inmobiliaria hasta el cuarto trimestre de 1994. Así se declara.

    26. - Original (f.129 pieza 2ª) de recibo expedido en fecha 24.10.1994 por la Alcaldía de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Este instrumento emanado de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que dicha Alcaldía acredita que la empresa Desarrollos Integral, cuenta N°: 09189 9, Calle Cedeño Sector B.V.P.; pagó la suma de Bs. 45.638,52 por concepto de propiedad inmobiliaria hasta el cuarto trimestre de 1994. Así se declara.

    27. - Original (f.130 y 131 pieza 2ª) de recibo y estado de cuenta por concepto de propiedad inmobiliaria expedidos en fecha 24.10.1994 por la Alcaldía de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Estos instrumentos emanados de un Ente administrativo se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que dicha Alcaldía acredita que la empresa Desarrollos Integral, cuenta N°: 09189, Calle Cedeño Sector B.V.P.; pagó la suma de Bs. 45.638,52 por concepto de propiedad inmobiliaria hasta el cuarto trimestre de 1994. Así se declara

    28. - Copia al carbón y original (f.132 y 133 de la pieza 2ª) de solicitud realizada en fecha 18.10.1944 por el abogado R.V.R. al director de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual pide que le sean expedidas copias certificadas de diversos recaudos, tales como los expedientes catastrales N° 5176 que corresponde a la actora; N° 8280 que corresponde a Representaciones Caracas C.A.; N° 8417; 22276 y 22277 de la empresa Regatta C.A.; N° 20664 de Desarrollos Internacionales C.A. o en su defecto que corresponda a J.C.B.G.; observándose que en la misma fecha el Alcalde del Municipio Mariño le ordena al jefe de Catastro que otorgue las copias certificadas solicitadas. Luego en fecha 24.10.1994 el Jefe de Catastro expide las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, abogado R.V.R. de acuerdo a la orden emanada del Alcalde de Porlamar. Estos instrumentos emanados de un Ente administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la solicitud de copias de los expedientes catastrales de las empresas Desarrollo Integral C.A.; Representaciones Caracas C.A.; Regatta C.A. y Desarrollos Internacionales C.A. o J.C.B.G., y expedidas por el jefe de Catastro de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Alcalde mencionado. Así se declara.

    29. - Copia certificada (f. 134 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual acredita que Desarrollo Integral C.A., con ubicación en la calle Cedeño, sector B.V.d.P. por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 59.979,00 y trimestralmente la cantidad de 14.769.75 y que este boletín fue otorgado a Tommaso Annese del Viscovo. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.n.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    30. - Copia certificada (f. 135 de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral 5176; mediante la cual se deja constancia en fecha 13.08.1992 fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de la empresa Desarrollo Integral C.A., ubicada en la calle Cedeño de Porlamar; documento N° 13, folios 54 al 58, tomo 9, trimestres segundo de fecha 12.05.1992, con una superficie de 19.692.94 mts², cuyos linderos son: Norte; que es su fondo en 79,05 metros con terreno que lo separa del aeropuerto; sur; en 79,05 metros con la calle Cedeño prolongación de la avenida bolívar; Este, en 253 metros con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M. terreno que lo separa del aeropuerto hoy propiedad de la C.A. REPCA y Oeste; en 253 metros con terrenos que fueron propiedad del Dr. R.Q.M. (Desarrollo Integral C.A.) Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    31. - Copia certificada (f. 136 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que Tommaso Annese del Viscovo, con dirección en la calle tamanaco 5-C, esquina el roble, San Félix, Estado Bolívar por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 59.079,00 y trimestralmente la cantidad de 14.769.75 y que este boletín fue otorgado a F.P.B., por el inmueble catastrado N° 5176. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas.

    32. - Copia certificada (f. 137 y Vto. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral 5176; mediante la cual se deja constancia en fecha 17.05.1992 que fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de Tommaso Annese del Viscovo, ubicado en la calle Cedeño Sector B.V., Municipio L.G.; cuyos linderos son: Norte; que es su fondo, franja de terreno que es o fue de J.O. que lo separa de la cerca del aeropuerto; sur; su frente, calle Cedeño; Este, terrenos que son o fueron del Dr. R.Q.M. hoy de la C.A. REPCA, y Oeste; con terrenos que fueron propiedad del Dr. R.Q.M. (Tommaso Annese del Viscovo) Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    33. - Copia certificada (f. 138 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que F.P.B., con dirección en Caracas y ubicación del inmueble en la calle Cedeño Sector B.V.d.P. por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 59.079,00 y trimestralmente la cantidad de 14.769.75 y que este boletín fue otorgado a D.F., por el inmueble catastrado N° 5176. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.n.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas.

    34. - Copia certificada (f. 139 y 140. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral N° 5176; mediante la cual se deja constancia en fecha 17.02.1992 fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de F.P.B., con dirección en Caracas; ubicado dicho inmueble en la calle Cedeño Sector B.V., Municipio L.G.; cuyos linderos son: Norte: es su fondo, franja de terreno que es o fue de J.O. que lo separa de la cerca del aeropuerto; sur; su frente, calle Cedeño; Este, terrenos que son o fueron del Dr. R.Q.M. y Oeste; con terrenos que fueron propiedad del Dr. Quijada (F.P.B.) Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    35. - Copias certificadas (f. 141 y 142 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual acredita que F.P.B., con dirección en Caracas, ubicación del inmueble catastrado N° 5176 en la calle Cedeño, sector B.V.d.P. por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 12.000,00 y trimestralmente la cantidad de 3.200,00 y que este boletín fue otorgado a D.F.. Estos instrumentos administrativos emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    36. - Copia certificada (f. 141 y 142 de la pieza 2ª) expedida en fecha 28.08.1978 por la Oficina de Catastro del Municipio M.d.E.N.E. (f.132 y Vto.) de constancia de inscripción mediante la cual se deja constar que el inmueble a nombre de Poleo Borrego Francisco, titular de la cédula de identidad N° 20820 (sic); Catastro N° 5176 situado en el Distrito (hoy Municipio) Mariño en la calle Cedeño, sector B.V. ha sido objeto de levantamiento catastral de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de Catastro urbano. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    37. - Copia certificada y copia al carbón (f. 144 y 145 de la pieza 2 ª) de constancia de inscripción catastral expedida en fecha 14.06.01 por la oficina de Catastro del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E.. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que en dicha fecha bajo el N° de inscripción 5176 se registro en la mencionada oficina un inmueble propiedad de F.P.B., cuyo domicilio es Edificio Pichincha, Piso 7, apto. 74, avenida principal de El Bosque; Chacaito, Caracas; que el inmueble esta ubicado en la valle Cedeño del sector b.v. de la ciudad de Porlamar, que tiene una extensión de 20.000 mts ², que fue adquirido por compra; que su N° de registro es 126, folios 164 al 166, protocolo primero tercer trimestre de 1973 cuyos linderos y medidas son: Norte: Su fondo, franja de terreno que es o fue de J.O. que lo separa de la cerca del aeropuerto; sur: su frente. Calle Cedeño; este: terrenos que son o fueron del Dr. R.Q.M. y Oeste: terrenos que son o fueron del mencionado Dr. Quijada; que el otorgante es D.F.; que existe en el texto del instrumento una firma ilegible y sobre ésta inscripción en la cual se lee: los dos datos por mi suministrados son ciertos y los acepto por el término de un (1) año para fines de expropiación y fijación de impuesto; que el inmueble ha sido objeto de inscripción catastral de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de Catastro urbano vigente. Así se declara.

    38. - Copia certificada (f.146 de la pieza 2 ª) de planilla de solicitud de inscripción: Este instrumento solo contiene un croquis pero carece de firma por lo cual el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.

    39. - Copia certificada (f. 147 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que Representaciones Caracas C.A., con domicilio en la calle El Calvario de Los Robles es propietaria de un inmueble en la avenida Bolívar prolongación calle Cedeño que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 80.356,00 y trimestralmente la cantidad de 20.089,00 y que este boletín fue otorgado a Matteo Noschese, apoderado general de D.N.. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas.

    40. - Copia certificada (f. 148. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral N° 8280; mediante la cual se deja constancia en fecha 21.08.1990, fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de Representaciones Caracas C.A. (REPCA) con dirección en la calle Cedeño El Calvario Los Robles, cuyos linderos son: Norte: es su fondo, con una franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar; sur; su frente, calle Cedeño y prolongación de la avenida Bolívar; Este, terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste; con terrenos del Sr. G.A. los cuales fueron del Dr. Rafael. Quijada Millán; que el documento se identifica con el N° 37, folios 48 al 50, tercer tomo, tercer trimestre, de fecha 21.07.1972 y mediante el cual la empresa Representaciones Caracas declara que el inmueble tiene un valor de Bs. 10.044.522,00. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    41. - Copias certificadas (f. 148 al 152 de la pieza 2ª) de boletines de información catastral; instrumentos emanados de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que Representaciones Caracas C.A., con domicilio en la calle El Calvario de Los Robles es propietaria de un inmueble catastrado con el N° 8280 ubicado en la avenida Bolívar prolongación calle Cedeño; que por concepto de impuesto anual arroja las sumas de Bs. 17.143,00; 9.068,00; 6.800,65; y 3.400,30 y trimestralmente las cantidades de 4.285,75; 2.267,00; 1.700,15 y 850, 10 y que estos boletines fueron otorgados a Matteo Noschese, apoderado general de D.N.. Estos instrumentos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valoran conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas.

    42. - Copia certificada (f. 153. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de constancia de inscripción de fecha 07.11.1979, a nombre de la empresa Representaciones Caracas (REPCA), que acredita que el inmueble situado en el Distrito M.d.E.N.E.d.M.L.G., avenida Bolívar prolongación calle Cedeño, sector B.V. ha sido objeto de levantamiento catastral de conformidad con lo dispuesto en el ordenanza de Catastro urbano, correspondiéndole el numero 8280. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    43. - Copia certificada (f. 154. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de constancia de inscripción Este instrumento emanado de un Ente administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la constancia contiene como datos del propietario a la empresa Representaciones Caracas (REPCA), con domicilio en la Calle El Calvario de Los Robles; que el inmueble situado está situado en la avenida Bolívar, prolongación Calle Cedeño del sector B.V.; que el área de terreno es de 11.344.40 mts ² y sus datos registrales son : N° 37, folios 48 al 50; protocolo primero, tomo 3 de fecha 21.07.1972, y sus linderos y medidas son :Norte: Su frente con una franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar; sur: su frente, con la calle Cedeño y prolongación de la avenida Bolívar; Este: con terrenos que son o fueron de J.O. y Oeste: con terrenos del Sr. G.A. los cuales fueron del Dr. R.Q.M.Q. el otorgante Matteo Noschese apoderado judicial de D.N.. Así se declara.

    44. -Copia certificada (f. 155 y 156. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de plano y de constancia de inscripción de fecha 22.03.1977, a nombre de la empresa Representaciones Caracas (REPCA), que acredita que el inmueble situado en el Distrito M.d.E.N.E.d.M.L.G., avenida Bolívar prolongación calle Cedeño, sector B.V., ha sido objeto de levantamiento catastral de conformidad con lo dispuesto en el ordenanza de Catastro urbano, correspondiéndole el numero 8280. Estos instrumentos administrativos emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    45. - Copias certificadas (f. 157; 158 y 160 de la pieza 2ª) de boletines de información catastral; instrumentos emanados de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que la empresa REGATTA C.A., con domicilio en la calle Cedeño sector B.V. es propietaria de un inmueble inscrito en dicha oficina con el N° 8417 ubicado en la avenida Bolívar prolongación calle Cedeño; que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 57.503,00 y 40.614,00 y trimestralmente las cantidades de 39.375,75; 15.230,75 y 19.153,50; que éstos boletines fueron otorgados a Banco de Fomento Comercial d Venezuela C.A. Estos instrumentos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valoran conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas.

    46. -Copia certificada (f. 159 y 161 de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral; mediante la cual se deja constancia en fechas 08.02.1989 y 17.07.1990 fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de la empresa REGATTA C.A., cuya ubicación es la avenida Bolívar, calle Cedeño sector B.V.; documento N° 20, folios 114 al 118, tomo 6to, primer trimestre, protocolo primero, con una superficie de 12.691.91 mts², cuyos linderos son: Norte; en 51.41 mts, su fondo con una franja de terreno que es o fue de J.O. que lo separa del aeropuerto; sur; en 51.41 mts, su frente con Calle Cedeño y prolongación de la avenida Bolívar; Este, en 247 metros con terrenos vendidos al Dr. G.A.F. y Oeste; en 247 metros con terrenos propiedad del Dr. J.A.F.. Estos instrumentos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas y que la empresa Regatta valora el inmueble primeramente en fecha 17.07.1990 en la suma de Bs. 7.615.146,00 y en fecha 08.02.1989 en la suma de Bs. 5.076.764,00. Así se declara.

    47. - Copia certificada (f. 160 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que la empresa REGATTA C.A., con domicilio en la calle Cedeño sector B.V. es propietaria de un inmueble inscrito en dicha oficina con el N° 8417 ubicado en la avenida Bolívar prolongación calle Cedeño; que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 40.614,00 y trimestralmente la cantidad de Bs. 19.153.50; que éstos boletines fueron otorgados a Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A.. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas

    48. - Copia certificada (f. 162 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que la empresa Banco de Fomento Comercial de Venezuela con domicilio en la avenida 20 con carrera 31, Barquisimeto, es propietaria de un inmueble calle Cedeño sector B.V.; que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 41.401,00 y trimestralmente la cantidad de Bs. 10.400,25; que éste boletín fue otorgado a A.E.. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas

    49. - Copia certificada (f. 163 de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral; mediante la cual se deja constancia en fecha 17.02.1984 fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de la empresa Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., con dirección en la avenida 20 con carrera 31; Barquisimeto; que el numero de Catastro es N° 8417, y que es propietario de un inmueble según documento N° 82, folios 182 al 185, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre con una superficie de 13.000,37 mts ² y que sus linderos son: Norte; su fondo con una franja de terreno que es o fue de J.O. que lo separa del aeropuerto; sur; su frente con Calle Cedeño; Este, con terrenos vendidos al Dr. G.A.F. y Oeste; con terrenos propiedad del Dr. J.A.F. y que el Banco declara que su precio o valor es la cantidad de Bs. 5.200.148,00. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    50. - Copia certificada (f. 164 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que el ciudadano Esclusa Augusto, con domicilio Residencias Mapire, Juangriego, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Cedeño sector B.V.; que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 7.800,0 y trimestralmente la cantidad de Bs.1.950,05; que éste boletín fue otorgado al Banco de Fomento Comercial de Venezuela. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas

    51. - Copia certificada (f. 165 de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de constancia de inscripción de fecha 02.10.1978, a nombre de la empresa A.E., Catastro N° 8417. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el inmueble situado en el distrito M.d.E.N.E., Municipio L.G., Sector B.V., ha sido objeto de levantamiento catastral de conformidad con lo dispuesto en el ordenanza de Catastro Urbano, correspondiéndole el numero 8417. Así se declara.

    52. - Copia certificada (f. 166 y 167 de la pieza 2 ª) de plano y constancia de inscripción expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Mariño en fecha 14.06.2001. Estos instrumentos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valoran conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el inmueble propiedad de A.E. está catastrado bajo el N° 8417, que su ubicación es la calle Cedeño, que el área de terreno es de 13.000,37 mts ². Y que sus linderos son: Norte con terrenos que es o fue de J.O.; Sur; su frente con la calle Cedeño; este, con terrenos vendidos al Dr. G.A. y Oeste con terreno propiedad de A.E.. Que el otorgante de los datos afirma que el son ciertos los datos suministrados y que por el término de un año los acepta a los fines de expropiación y fijación del impuesto. Así se declara.

    53. - Copia certificada (f. 168 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que la empresa Banco de Fomento Comercial de Venezuela, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Cedeño, sector B.V.; que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 3.900,10 y trimestralmente la cantidad de Bs.975,00; que éste boletín fue otorgado al Banco de Fomento Comercial de Venezuela. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas

    54. - Copia certificada (f. 169 de la pieza 2 ª) de constancia de inscripción expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Mariño en fecha 19.05.1977. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el inmueble propiedad de Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., está catastrado bajo el N° 8417 y situado en la calle Cedeño del Distrito M.d.E.N.E. en una zona no catastrada.

    55. - Copia certificada (f. 170 de la pieza 2 ª) de constancia de inscripción expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Mariño en fecha 18.10.1994 (f.132). Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el inmueble propiedad de Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., está catastrado bajo el N° 8417; que dicha empresa tiene domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; que el referido inmueble está situado en la calle Cedeño del Sector B.V.; que mide 13.000,37 mts ²; que fue valorado en la suma de Bs. 650.018,50; que los datos de registro son: N° 7, folios 14 al 16, protocolo primero, tomo segundo de fecha 04.10.1972, cuyos linderos y medidas son: Norte con terrenos que es o fue de J.O.; Sur; su frente con la calle Cedeño; Este, con terrenos vendidos al Dr. G.A. y Oeste con terreno de su propiedad. Que el otorgante declara que los datos que afirma que el instrumento son ciertos los datos suministrados y que por el término de un año los acepta a los fines de expropiación y fijación del impuesto. Así se declara.

    56. -Copia certificada (f. 171 de la pieza 2ª) de boletín de información catastral; instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acredita que Buaiz Gracia, J.C., cuyo inmueble esta ubicado en la avenida Bolívar, Sector B.V., con inscripción catastral N° 20664 que por concepto de impuesto anual arroja la suma de Bs. 26.935,00 y trimestralmente la cantidad de 6.733,75 y que este boletín fue otorgado a R.d.L.R.C.. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas.

    57. - Copia certificada (f. 172. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral N° 20664; mediante la cual se deja constancia en fecha 07.05.1992, fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de J.C.B.G. con dirección en la Avenida B.S.B.V.; con datos registrales N° 38, folios 170 al 177, tomo segundo, cuatro trimestre, protocolo primero de fecha 07.10.1991, con una superficie de 14.946,02 mts ² y cuyos linderos son: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar con 59,44 metros; sur: a que da su frente, calle Cedeño o avenida Bolívar en 59,44 metros; Este: terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F. o de la sucesión Ortega y Oeste: con terrenos que son o fueron Indígenas. Mediante este instrumento J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 2.449.717, declara que el inmueble tiene un valor de Bs. 13.467.618,00. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara.

    58. -Copia certificada (f. 173. de la pieza 2ª) expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño (f.132 y Vto.) de ficha de inscripción catastral N° 20664; mediante la cual se deja constancia en fecha 29.06.1990, fue inscrita en la dirección de Catastro el inmueble propiedad de R.d.l.R.C. con dirección en la Avenida Urdaneta de punceres a pelota. Edificio protexo, Caracas; que el inmueble que inscribe tiene una superficie de 14.946,02 mts ² ubicado en la avenida B.S.B.V.; y cuyos linderos son: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar con 59,44 metros; sur: a que da su frente, calle Cedeño o avenida Bolívar en 59,44 metros; Este: terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F. o de la sucesión Ortega y Oeste: con terrenos que son o fueron Indígenas o de la sucesión Ortega. Mediante este instrumento R.d.l.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.287.814, declara que el inmueble tiene un valor de Bs. 13.467.618,00. Este instrumento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara.

    59. - Levantamiento topográfico (f.174 de la pieza 2ª) del cual se evidencia los terrenos vendidos por R.Q.M. a la empresa Regatta C.A. con un área total de 102.971,00 mts² y de ubicación de edificios Regatta C.A., antes de J.A.. Este instrumento fue elaborado por el dibujante F.G.E. y al no haber sido ratificado en juicio como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no lo valora al omitirse esta formalidad. Así se decide.

    60. - Inspección judicial (f.213 al 214 y Vto. de la pieza 2 ª) evacuada en fecha 12.05.1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha el referido juzgado se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, y dejo constancia que, estaban presentes en el acto el promovente abogado R.V.R., apoderado actor y el representante judicial de la codemanda Desarrollos Internacionales C.A., ciudadano J.C.B.G.; que se designó práctico al ciudadano P.L.L., titular de la cédula de identidad N° 4.405.971, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; que por el lindero Oeste del inmueble existe una construcción o edificación en servicio de habitabilidad (sic) donde funciona un negocio denominado SEVILLANA; que en dirección sur-norte se observa construida una pared o muro de bloques de concreto, que al ser medida arroja una longitud de 245.70 metros; que medidos los metros 79.05 en sentido oeste-este dicha medida llegó a ser de 35 centímetros mas allá de una cabilla clavada que se encuentra hacia el lindero este; que igual medición en los mismos metros 79.05 desde el inicio de la cerca o pared exterior en el lindero sur, paralela a la medida o lindero anterior y que no se precisa el sitio exacto por la construcción de ranchos en el sector; que hecha la medición en metros 253 (sic) iniciándose del linderos sur-oeste en dirección sur-norte no se pudo determinar el punto exacto por encontrarse dentro de uno de los ranchos que se observa construido dentro del terreno, Se deja constancia que, hecha la medición, la cabilla está ubicada a una distancia de 6.40 metros en relación al poste de conductor de energía eléctrica identificado con el N° 037071, que está dentro del lindero sur en la puerta posterior de la cerca de bloques y de alambres de púas; que se constata la existencia de una cerca de bloques de concreto de 0.15 metros de ancho, de 1.77 metros de altura; una longitud de 44.30 metros caracterizada por unas columnas o machones de 2.50 metros; vigas de riostra y vigas de corona sin friso; se deja constancia de una valla propiedad de VEPACO dentro del terreno y detrás de la cerca de bloques a una distancia de 8.70 metros al muro o lindero sur y a 6.35 metros del lindero oeste o muro del inmueble donde funciona el negocio denominado “SEVILLANA”; deja constancia de la existencia de una cerca de alambre de púas apuntalada por estantes de metal cada (sic) metros 2.50 con alambres de púas de tres pelos. Que desde el comienzo de la cerca en sentido este-oeste hasta el punto de 79.05 metros en el lindero sur, la longitud de dicha cerca es de metros 34.80 metros. Se deja constancia de la existencia de una valla colocada detrás de la cerca de alambre; que tanto la cerca de bloques como de alambres de púas por el lindero, están dentro de la extensión de terrero determinada por las medidas de 79.05 metros desde el lindero Oeste hasta el lindero Este por el lindero Sur, en sentido Oeste-este. Igualmente, que las vallas relativas propiedad de REPCA y CHAGIN BUAIZ, existen en el terreno. Se deja constancia de la existencia de una cerca de bloques con una longitud de 44.30 metros y una cerca de alambres de púas con una longitud de 34.75 metros al punto de los 79.05 metros partiendo del comienzo de la cerca. Se deja constancia que el representante legal de Desarrollos Internacionales C.A., hace observaciones en el acta de inspección argumentando que la medida de los 145.70 metros no se corresponde con la longitud del documento supuestamente contentivo de la propiedad de la demandante en el lindero Sur-norte por cuanto en dicho instrumento aparece una longitud de 253 metros; que en cuanto a la medida efectuada por el práctico desde el punto donde muere la longitud de 79.05 metros partiendo del final de la pared o muro que corresponde a Sevillana, punto Este en el lindero Sur desde aquel punto dio una longitud de 241,50 metros. Expresa que en cuanto a la medida del poste a una cabilla incrustada en el lindero sur del terreno en 6.40 metros no se corresponde con la presunta longitud que establece el documento de presunta propiedad aludida por la demandante. En cuanto a que la cabilla que aparece como punto de referencia en el poste, no es cierto que esta se encuentra en el interior de la cerca de alambre de púas sino rasante con la calzada en el lindero Sur del lote de terreno. En cuanto a la cerca de alambre en el lindero Sur ésta tiene una longitud mayor que la que el práctico señaló en auxilio del tribunal y por último que esta inspección se está realizando como si el lote inspeccionado se encontrase ubicado en el lindero Oeste del cual el demandante pretende como de su propiedad. Así se declara.

    61. - Testigo M.D.J.R.H., (f. 4 y 5 de la pieza 3ª), titular de la cédula de identidad N° 4.045.367, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., quien rindió su declaración en fecha 05.06.1995 y al ser preguntado por el promovente contestó: Los planos marcados con las letras “T” y “U” , la firma que aparece al pie es mi firma y los mismos fueron elaborados por mí; en cuanto al plano marcado “V” la firma estampada no es mi firma ni fue elaborado por mí. En repreguntas efectuadas por J.C.B., representante de la codemanda Desarrollos Internacionales C.A., contestó: que hizo lo planos el año pasado; que no recuerda el mes; que la elaboración de los planos se la encomendó un señor que trabaja en el Concejo de Mariño; que el señor es conocido como Escala; seguidamente el promovente pregunta al testigo expresa que la evacuación de la prueba es tempestiva como se demuestra de los días de despacho trascurridos. Los levantamientos topográficos acompañados por el actor en su libelo, fueron impugnados por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., en la contestación de la demanda; luego el promovente para servirse de ellos debió promover la prueba de cotejo o trasladar a los autos la copia certificada expedida con anterioridad a la que se impugna y al no hacer lo indicado en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no les asigna valor probatorio, ya que una vez impugnados la regla que rige es la mencionada y no la ratificación en juicio por el tercero que emite el documento. Así se declara.

      Testigo: O.R.S.N., titular de la cédula de identidad N° 3.826.555 (f. 11 a 14 de la pieza 3ª) quien rindió su declaración en fecha 24.05.1995 ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy extinto) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce el terreno ubicado en la avenida B.d.P., que incluso ayer estuvo almorzando en el restaurante La Sevillana; que sabe y le consta que tiene una superficie de 20.000 mts ²; que sabe y le consta sus medidas y linderos; que sabe y le consta que lo adquirió por compra Tommaso Annese del Viscovo; que sabe y le consta donde esta registrado el documento; que es cierto y le consta lo expuesto por el promovente en el particular sexto; que es cierto y le consta; Que es cierto y le consta que no existía ningún tipo de valla; que esa valla fue después de junio del 93 al igual que la tapia de bloques y las cercas de alambres de púas; que si es cierto y le consta; que si es cierto; que si es cierto y le consta; si es cierto; si es cierto; si una vez fuimos a ofrecerle el terreno al señor D.S. y no se llevó a cabo la venta; no se produjo la venta; que como dijo anteriormente a nosotros nos dieron para realizar la venta del terreno y pudimos constatar toda la legalidad del terreno y documentaciones respectivas. Al ser repreguntado por el representante de la empresa Desarrollo Internacionales C.A. (Codemanda) expresó: Que conoce el terreno desde hace tiempo ya que en varias oportunidades estuvo en el mismo; que conoce el terreno, porque estuvo allá varias veces en el mismo e incluso los señores N.C., L.E. y su persona para llevar a cabo la venta; al ser preguntado sobre la superficie contestó: que tuvo en sus manos el documento de propiedad y conoce los linderos; que ya dijo cuales eran los linderos; que el lindero este, tiene como punto de referencia al restaurant Sevillanas; que estuvo presente en el acto en el cual el tribunal comisionó a un tribunal para la entrega material; que en el acta no consta su presencia; que por las documentaciones le consta la entrega material Que sabe que se realizó una inspección porque la vio, que la medida del lindero sur la declaró anteriormente; que en varias oportunidades estuvo en el terreno y allí esta enterrada una cabilla en los metros que dice el señor; que desde el poste de energía eléctrica hasta la cabilla hay seis metros con cuarenta centímetros; Que vio las vallas allí dentro del terreno después de junio del año 1993; que al igual que las vallas las cercas de concreto están construidas y que las vio después de junio del 93; que ya dijo cual era el lindero oeste; que Desarrollo Integral entró a ejercer la propiedad por venta que le hizo Tommaso Annese a la misma; que lo sabe por los documentos donde se establecía la venta. Cesaron. Este testigo al ser preguntado sobre la ubicación del terreno sólo expresa que está al lado del restaurant SEVILLANAS y que el día antes de su declaración almorzó en dicho restaurant; luego en el resto de las preguntas se limita a contestar que “sabe y le consta o que es cierto y le consta”. En preguntas concretamente en la séptima declara que es cierto y le consta la entrega; en la pregunta tercera expresa conocer los linderos, pero al ser repreguntado en cuanto a la superficie dice que conoce los linderos y al preguntársele cual es lindero ESTE expresa (que es Restaurant Sevillanas) respuesta ésta muy contraria a la suministrada a la pregunta tercera realizada por el promovente. Se evidencia que al ser preguntada (décima primera) dice que es cierto y le consta la inspección mas al ser repreguntado (sexta y séptima) expresa que estaba en el lugar de la inspección y que no consta en el acta su presencia pero que la vio; en cuanto a los linderos (repregunta décima) dice que ya lo declaró lo cual no es cierto ya que en preguntas realizadas por el promovente éste testigo a excepción de la primera, octava y décima cuarta ofreció respuestas que no pudo sostener en las repreguntas; y en el resto de dichas preguntas se limitó a las siguientes frases “si es cierto y me consta” o “ si se me consta”. En virtud de estas observaciones anotadas; de las contradicciones en las cuales incurrió el testigo en su declaración y con las restantes pruebas del juicio y muy especialmente al no saber distinguir cual es el lindero ESTE ya que son terrenos desocupados; sus declaraciones no merecen fe pues se aprecia que no dijo la verdad; en consecuencia el tribunal desecha su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Testigo: D.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.153.050 (f. Vto.14 al 16 y Vto. de la pieza 3ª) quien rindió su declaración en fecha 24.05.1995 ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy extinto) y previo al juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce el terreno ubicado en la avenida Bolívar; que si lo conoce; que si; que si; si es cierto; que actualmente en el inmueble hay cerca de concreto, de alambres de púas por el lindero este; que cuando fue por primera vez al terreno no habían las vallas y que ahora si están que antes de junio de 1.993 (sic) las cercas del bloques y alambres de púas no existían; que estuvo en el terreno, que quiso hacer una transacción del negocio del terreno, que tuvo precisando los documentos y los papeles que tenían los señores y que al final no se hizo la operación por falta de dinero. Repreguntado por el representante de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A., abogado J.C.B.G., el testigo contestó: que conoce los linderos del terreno porque en una oportunidad fue; que en las varias oportunidades estaba interesado en el terreno y vio la documentación y los planos, que tuvo la oportunidad de caminar con ellos por el terreno y pudo verlo y los documentos y los planos; que conoce los linderos porque vio los documentos y caminó por el terreno con ellos y vio sus medidas y los documentos; que caminó por el terreno con los señores, que vio el terreno y le enseñaron los linderos y le indicaron sobre los planos originales del documento que le ofrecían a cinco mil bolívares el metro cuadrado; que el no agarró un metro para medir que solo vio los documentos; que desde junio del año 93 estaban las vallas porque antes no había vallas; que una de las vallas está en la cerca de bloques y la otra en la cerca de alambres de púas a doce o quince metros de la carretera o de la avenida principal en el fondo del terreno en donde están los bloques hay una casa vieja; que el lindero de la cerca de bloques y el lindero de la cerca de alambre de púas; que el lindero de los bloques es la parte de la calle de la avenida principal que allí termina y luego está la de alambres de púas separada de la de bloques; que el lindero lo saben ellos en los documentos que tienen ellos. Cesaron. Este testigo aparece en la comisión conferida por el tribunal de la causa al Juzgado de Municipios Urbanos, por lo cual la observación realizada por el abogado J.C.B.G. debe declararse no ha lugar, en razón que si aparece identificado en la comisión el testigo evacuado. En cuanto a la valoración se observa que este testigo en sus respuestas no fundamenta sus dichos; sino que se limita a expresar como respuestas a las preguntas realizadas por el promovente: “Si lo conozco”, o “si”; “si es cierto” “actualmente si”, a excepción de la décima que fue la única que contestó; esto evidencia que no hay razón fundada de sus dichos por una parte y de otra, se observa que al ser repreguntado sobre los linderos del inmueble objeto de esta acción se limita a expresar que los pudo ver en planos y documentos; se evidencia que insistiendo el repreguntante expresa que vio las medidas y vio los documentos; que unos señores le enseñaron los linderos, sin expresar la identidad de estas personas; diferenciándose éstas respuestas a las suministradas al promovente; este testigo no merece fe por cuanto no da razón fundada de sus dichos además aparece no tener conocimiento de lo debatido, por lo cual el tribunal desecha su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Testigo: MIRCA J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 8.524.578 (f.59 y 60. de la pieza 3ª) Z.M.S.D.C. (f. 61 al 62 de la pieza 3ª) quienes rindieron su declaración en fecha 14.06.1995, ante el Juzgado de Distrito del Distrito Municipal Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Estos testigos el tribunal no los valora ya que rindieron su testimonio una vez precluido el término de evacuación de pruebas en la causa tal como se evidencia del computo realizado por dicho juzgado (f. 64 de la pieza 3ª) y de su admisión según se evidencia a los folios 188 al 189 y vuelto, de la pieza 2ª de este expediente. Así se declara.

      Testigo: N.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 5.215.870 (f.170 al 172 de la pieza 3ª) quien rindió su declaración ante el Juzgado de Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este testigo en preguntas realizadas por el promovente expresó que: conoce la existencia del terreno propiedad de la actora; que si sabe y conoce sus linderos; que sabe y le consta que tiene una superficie de 20.000 metros cuadrados; que le consta como adquirió la propiedad Tommaso Annese del Viscovo; que es verdad y le consta la entrega material; que es verdad y le consta; que es cierto; que si es cierto y le consta la existencia de las dos vallas; que si es cierto y le consta que en el centro del terreno apareció una cerca de púas; que es cierto y le consta la inspección realizada; que es cierto y le consta; que los propietarios lo comisionaron para la venta de ese terreno; que L.E.M. y O.S.N. lo acompañaron a todas las diligencias para vender ese terreno: En repreguntas formuladas por el Dr. J.C.B.G. representante legal de la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA contestó: que lo comisionaron hace dos años aproximadamente para la venta del terreno; que ha visitado varias veces el terreno y la última vez fue el día anterior a su declaración en compañía de L.E.M. y que almorzaron en la Sevillana; que no estaban en el momento en que colocaron las vallas pero después pasó por allí y las vio; que las preguntas hechas en cuanto a la inspección y las cercas de concreto y alambres de púas ya las contestó; que en cuanto a la cabilla que clavaron en el terreno expresa que ya la contestó. Este testigo en preguntas se limitó a expresar en todas ellas las frases: “si lo conozco” si se y me consta “ “si es cierto y me consta” si es cierto” a excepción de la pregunta que se refiere a la comisión para la venta del terreno; luego en repreguntas expresa la fecha aproximada de la comisión para la venta del terreno; que pasa constantemente por el sitio y sabe de las vallas, pero se niega a dar respuesta al resto de las repreguntas afirmando que las contestó lo cual a juicio de quien decide no es cierto, por haberse limitado a decir que sabe y le consta y no dar razón fundada de sus dichos, En consecuencia el tribunal no aprecia el dicho de este testigo sino que lo desecha por no merecer fe de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

      Testigo: L.E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.598.391 (f.Vto 172 al 175 de la pieza 3ª) quien rindió su declaración ante el Juzgado de Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este testigo en preguntas realizadas por el promovente expresó: que conoce el terreno porque junto con N.C. y O.S. en el año 1993 tuvieron para la venta ese terreno; que todos colaboraron cuando estaban vendiendo a un italiano de nombre D.S. que tenia tiempo en el centro comercial Mimo y que los cuatro estuvieron vendiendo ese terreno y corroborando las medidas; que es cierto que el terreno es propiedad de la actora; que ellos tenían copia de los documentos cuando estaban vendiendo el terreno; que es cierto y le consta; que si es cierto; que hasta el mes de junio de 1993 no había dentro del terreno propiedad de Desarrollo Integral otra valla; ninguna valla de REPCA ni de J.C.B.; que no existían bloques de concreto por el lindero sur y de alambres de púas; que ayer corroboró a eso de las tres de la tarde que paso por el terreno que están las vallas; Que en el mes de junio estaban vendiendo el terreno y no había ninguna valla; que es cierto ni ha visto ninguna valla que es cierta la inspección judicial de fecha 18.02.1993; que es cierto y le consta que existe una cabilla porque lo ha medido varias veces; que es cierto que a él a N.C. y a O.S. le hicieron entrega de los documentos para vender el terreno; que los hechos le constan: En repreguntas formuladas por el abogado J.C.B., representante judicial de la parte coaccionada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA ) contestó: que ya expresó con lujo de detalles desde cuando conoce el terreno; que lo conoce porque se lo dieron para la venta; que si ve las preguntas anteriores ya dijo con lujo de detalles lo que se le repregunta; que el abogado le está haciendo las mismas preguntas que ya contestó; que recuerda el año en que le dieron el terreno para la venta y que ya eso lo respondió; que en cuanto a las vallas ya eso lo contestó. Se observa con patente claridad que este testigo se ha rehusado a contestar las preguntas que le formuló el abogado J.C.B.G.; respondiendo a todas ellas que ya las había contestado con anterioridad. Justamente la repregunta entraña el control y contradicción de la prueba ofrecida y su oportunidad es la evacuación; luego al verificarse (f. Vto. 174 al 175) que ninguna de las repreguntas fueron contestadas con la superficial excusa que la respondió al promovente, el tribunal observa que en la evacuación se pone de manifiesto contumacia y rebeldía de parte del testigo a responder las repreguntas, por lo cual su declaración se limitó a responderle al promovente mas no al repreguntante; en consecuencia el Tribunal no aprecia el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Pruebas de la co-demandada Desarrollos Internacionales C.A, en el acto de contestación de la demanda

    62. - Levantamiento topográfico (f. 52 de la pieza 2ª) promovido junto con la contestación de la demanda del cual se evidencia gráficamente terrenos ubicados en la Calle Cedeño, prolongación avenida Bolívar dividido en cuatro (4) lotes observándose que en el espacio correspondiente al lote N° 4 se lee: área 14.964,02 mts²- Dr. J.C.B.G.. Este instrumento no fue impugnado por la parte actora por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    63. - Copia simple (f. 53 al 56 Vto. de la pieza 2ª) de sentencia dictada en fecha 07.02.1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De este documento se evidencia que el mencionado Juzgado declara en la dispositiva del fallo con lugar conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil la acción interdictal por perturbación a la posesión intentada por J.C.B.G. contra Tommaso Annese de Viscovo, sobre un lote de terreno en posesión legitima del querellante ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 14.964,01 mts² y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto en una longitud de 59,44 mts; Este: terrenos de la comunidad de indigieras F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la comunidad de indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y colindando actualmente con terrenos propiedad de Representaciones Caracas C.A. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    64. - Copia simple (f. 57 al 60 y Vto. de la pieza 2ª) de sentencia dictada en fecha 11.08.1994 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De este documento se evidencia que el mencionado Juzgado declara en la dispositiva del fallo que existen suficientes fundamentos y probanzas para que prospere la acción interdictal de amparo intentada por J.C.B.G. contra Tommaso Annese de Viscovo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 14.964,02 mts² y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto en una longitud de 59,44 mts; Este: terrenos de la comunidad de indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y G.F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la comunidad de indigieras F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y colindando actualmente con terrenos propiedad de Representaciones Caracas C.A. Se evidencia que se confirma la decisión dictada en fecha 07.02.1994; condenándose en costas a la parte demandada: Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    65. - Copia simple (f.61 y 62 de la pieza 2ª) de permiso de cerca N° “B” 09 y de anexo al permiso de cerca N° 09 expedidos por la Dirección de Desarrollo U.d.M.M.d.E.N.E., se evidencia del primer instrumento (f. 61) que se concedió un permiso para cercar terreno propiedad de J.C.B. ubicado en la avenida B.s.B.V. según inscripción catastral N° 20.664 de fecha 07.05.1992 y además se evidencia (f.62) un croquis de situación de la parcela y los datos de inscripción registral en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.; con la observación que debe respetar un derecho de vía de 13,75 mts medidos del eje-isla de la avenida. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    66. - Copia simple (f. 63 y Vto., de la pieza 2ª) de ficha de inscripción catastral 20.664 emanada en fecha 29.06.1990 mediante la cual el directo de la oficina Municipal de Catastro del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. hace constar que el ciudadano R.d.l.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.287.814 presentó para su inscripción un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida B.d.S.B.V. con una superficie de 14.964,02 mts² cuyos linderos son: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar con 59,44 mts, Sur: su frente con la calle Cedeño o avenida Bolívar en 59,44 mts; Este: terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F. o de la sucesión Ortega con 251,75 mts y Oeste: terrenos que fueron de la comunidad de indígenas F.F. o de la sucesión Ortega en 251,75 mts. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    67. - Copia simple (64 al 65 de la pieza 2ª) de planilla de liquidación de impuesto sobre construcción N° B-45, de recibo de ingresos y certificado de solvencia municipal, emitidos por Ingeniería Municipal, Dirección de Administración y Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 29.05.1992; 03.10.1992; 29.06.1990 y 04.10.1991, de los cuales se evidencia el pago de impuestos municipales sobre una cerca en un inmueble cuyo propietario es J.C.B. G; en la avenida B.d.P.; y los certificados de solvencia municipal por concepto de impuestos municipales en la dirección de administración y en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    68. - Original de Informe (f. 67 al 69 de la pieza 2ª) emanado del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Porlamar, de fecha 19.07.19901 mediante el cual hace constar que el ciudadano R.d.l.R.C. obtiene por documento privado en fecha 06.03.1975 del ciudadano H.P.H. quien a su vez adquiere por documento privado de fecha 04.06.1957 el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar; que consta de copia emitida por el Juzgado del Distrito Mariño que por acción de reconocimiento de contenido y firmas intentada por el ciudadano R.d.l.R.C., en fecha 06.06.1990, logrando la providencia de dicho Juzgado de adquisición del inmueble; que consta igualmente por providencia de dicho Juzgado de fecha 28.05.1990 quedó reconocido el documento privado de venta entre el señor J.P. y H.P.H.. Consta igualmente de este instrumento (Informe) determina que es procedente la solicitud realizada por el ciudadano R.d.l.R.C., es decir, el otorgamiento de la solvencia requerida para la protocolización de los documentos a que se contrae el numeral 1° de este informe, así como debe dejarse sin efecto el oficio cursado a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, de este Estado, de fecha 02.07.1990, que se catastra la propiedad a nombre del ciudadano R.d.l.R.C. una vez cumplido las formalidades de protocolización a los fines de fijarle el tributo por impuesto inmobiliario. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    69. - Copia al carbón de ficha de inscripción catastral N° 20664 (f. 70 de la pieza 2ª) emanado de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Autónomo M.d.P., de fecha 07.05.1992 del cual se lee: Propietario Buaiz Gracia, J.C., Dirección: avenida Bolívar- Sector B.V., Datos del inmueble: N° 38, Folios 170-177, Tomo 2, Trimestre 4°, Fecha 07.10.1991, Protocolo 1°, superficie 14.964,02 mts, ubicado en al avenida B.S.B.V.. Municipio L.G., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar con 59,44 mts, Sur: a que da su frente, con la Calle Cedeño o avenida Bolívar en 59,44 mts; Este: Terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F. o de la sucesión Ortega. Y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    70. -Copia al carbón de Informe N° 61 (f. 71 al 73 de la pieza 2ª) emanado del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Porlamar, de fecha 08.10.1992 y dirigido al Director de Desarrollo Urbano de ese Concejo Municipal, referente al permiso de cerca solicitado por Desarrollo Integral C.A, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar, Sector B.v. de la ciudad de Porlamar, mediante el cual se le informa lo siguiente. A) Que en fecha 08.06.1992 el ciudadano Tomasso Annese del Viscovo, se otorgo permiso N° B-12 sobre un área de terreno ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, constante de 20.000 mts² específicamente en la avenida Bolívar, conforme a documento de propiedad, ubicación y planos topográficos; B) Que en fecha 25.05.1992 al ciudadano Chagin Buaiz se le otorgó permiso de cerca N° B-09 sobre lote de terreno, ubicado en el Sector B.V. avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, sobre un área de 14.964,02 Mts² conforme documento de propiedad, croquis de ubicación y plano topográficos y C) Que en fecha 13.08.1992 el representante legal de la empresa Desarrollos Integral C.A en la persona de Victor (sic) Matos de Sousa solicita nuevamente permiso de cerca ante la oficina de Desarrollo Urbano para la misma área de terreno anteriormente permisada detallada en el particular “A”, es decir el permiso B-12, y por cuanto dicha solicitud es sobre el mismo lote de terreno, por ser los mismos linderos, ubicación y superficie, cambiando solo de propietario; concluyendo que no pueden concederse dos permisos para cercar sobre una misma área de terreno coincidentes en sus linderos y ubicación. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    71. - Copia de Solvencia (f. 74 de la pieza 2ª) de fecha 22.06.1990 emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Dirección Estadal Nueva Esparta, del cual se lee: por medio de la presente hacemos constar que la cuenta N°: No suscriptor, ubicada en la avenida B.P.D.M., perteneciente a R.d.l.R.C., esta solvente con ese instituto. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    72. -Original de constancia de solvencia de aseo municipal (f. 75 de la pieza 2ª) de fecha 28.06.1990 emanada de la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. de la cual se lee: que el contribuyente R.d.l.R.C. cuyo inmueble ubicado en la calle Avenida Bolívar está solvente con el aseo domiciliario hasta: Terreno (no contribuyente). Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser emanado de un Ente administrativo se valora como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    73. - Original de Informe (f. 76 al 77 de la pieza 2ª) emanado de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Porlamar de fecha 07.10.1992 dirigido al ciudadano J.C.B.G. mediante el cual se le informa con carácter de orientación y en ningún caso como autorización, permiso o licencia para la ejecución de actividades, que en atención a su solicitud sobre usos y condiciones de desarrollo para un terreno con una superficie de 14.964,02 mts² ubicado al margen norte de la Calle Cedeño o avenida Bolívar , sector B.v., según ficha de inscripción catastral N° 20664 de fecha 07.05.1992, correspondiente al documento registrado el día 07.10.1991, bajo el N° 38, folios 170 al 177, tomo 2do, protocolo primero, el mismo admite de acuerdo al plano y ordenanzas de zonificación vigente, condiciones de desarrollo. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser emanado de un Ente administrativo se le asigna el valor que confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    74. - Original de certificado de solvencia municipal (f. 78 de la pieza 2ª) expedida en fecha 01.08.1990 por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Porlamar mediante la cual se hace constar que el ciudadano H.P.H. está solvente en el pago de sus Impuestos Municipales hasta el tercer trimestre del 90 de propiedad inmobiliario. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un instrumento emanado de un Ente administrativo se reconfiere además el valor que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    75. - Copia simple de certificado de solvencia Municipal N° 13376 (f. 79 de la pieza 2ª) expedida en fecha 15.12.1993 por el director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Porlamar, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Buaiz G.J.C., N° Catastro 1406 20664, avenida B.S.B.V.P., cuenta 1 14535 está solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el 4to trimestre del año 1993. Este instrumento fue producido por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., junto con su contestación al fondo de la demanda, y no fue impugnado por el adversario por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    76. - Copia certificada de Certificado de Gravamen (f.80 Vto. de la pieza 2ª) expedido en fecha 16.11.1993 por la Registradora Subalterna del Distrito M.d.E.N.E. y solicitado por el ciudadano J.C.B., mediante la cual certifica que previa búsqueda en los protocolos y libros índices existentes en el archivo de esa oficina a partir del año 1983, hasta esa fecha, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar hipotecas ni embargos, constituidos en un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 14.964.02 mts² ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. con terreno del aeropuerto viejo de Porlamar, en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y G.F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: con terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. , hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y G.F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts, que el deslindado terreno mide 59,44 x 251,75 mts² y fue adquirido según documento registrado en fecha 07.10.1991, bajo el N° 38, folios 170 al 177 protocolo 1° tomo 2, cuarto trimestre. Este instrumento es emanado de un funcionario público por lo cual se le asigna el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    77. - Original de Certificado de Gravamen (f.81 y Vto. de la pieza 2ª) expedido en fecha 09.10.1991 por la Registradora Subalterna Accidental del Distrito M.d.E.N.E. y solicitado por el ciudadano J.C.B., mediante la cual certifica que previa búsqueda en los protocolos y libros índices existentes en el archivo de esa oficina a partir del año 1981, hasta esa fecha, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, hipotecas, ni embargos constituidos sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de 14.964.02 mts² que mide Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros lineales de frente por Doscientos Cincuenta y Un metros con Setenta y Cinco Centímetros Lineales de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. con terrenos del aeropuerto viejo de Porlamar, en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y G.F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: con terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F., hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts, que el deslindado inmueble fue adquirido según consta de documento registrado en fecha 07.10.1991, bajo el N° 38, folios 170 al 177 protocolo 1° tomo 2° cuarto trimestre. Este instrumento es emanado de un funcionario público por lo cual se le asigna el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

      Pruebas promovidas por Desarrollos Internacionales C.A. en la etapa probatoria

    78. - Copia certificada (f. 11 y Vto. del cuaderno de medidas) de documento mediante el cual H.P.H., titular de la cédula de identidad N° 74.715 vende a R.d.l.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.287.814 un lote de terreno ubicado en el Sector B.V.M.L.G., Distrito M.d.E.N.E., alinderado así: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar, en una longitud aproximada de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F. o de la sucesión Ortega en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F. o de la sucesión Ortega en una longitud aproximada de 251,75 mts, que el deslindado inmueble tiene una superficie de 14.964.02 mts²; que lo hubo por compra que le hizo a la comunidad de Indígenas F.F. que hoy pertenece al vendedor según documento de fecha 04.06.1957. Este instrumento fue reconocido en contenido y firma por el ciudadano H.P.H. en fecha 16.10.1986 (f.13), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrito (f. 15 y Vto.) en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08.08.1990 bajo el N° 12 folio 52 al 59, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre de 1990. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    79. -Copia certificada (f. 12 del cuaderno de medidas) de documento mediante el cual J.P., titular de la cédula de identidad N° 876.304 vende a H.P.H., titular de la cédula de identidad N° 74.715; un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector denominado B.V., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., y deslindado así: Norte: terreno donde funciona el aeropuerto, en una longitud aproximada de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la Calle Cedeño en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts, que el deslindado inmueble tiene una superficie aproximada de 14.964,02 mts²; que le perteneció en comunidad a su representada conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en el cuarto trimestre de 1938, bajo el N° 32, folios Vto. 38 al 41 protocolo primero principal hasta su extinción y disolución según documento protocolizado en la misma oficina en fecha 03.06.1957, bajo el N° 84, folios 101 al 102, protocolo primero tomo único segundo trimestre de 1957. Este instrumento fue reconocido en contenido y firma por el ciudadano J.P. en fecha 06.06.1990, folios 16 al 17 vto ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08.08.1990 bajo el N° 11 folio 47 al 51, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre de 1990. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    80. - Copia certificada (f. 24 al 25 y Vto. del cuaderno de medidas) de convenimiento presentado por los ciudadanos R.d.l.R.C. y J.C.B.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual R.d.l.R.C., da en pago a J.C.B.G. un inmueble de su legítima propiedad representado por un lote de terreno ubicado en el Sector B.V., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de 14.964,02 mts², o sea 59,44 mts lineales de frente por 251,75 mts de fondo y cuyos linderos son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud aproximada de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts; que el inmueble que da en pago le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08.08.1990 cuyo documento es el mismo por el cual adquirió en forma privada en fecha 06.03.1975. Este instrumento es una copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 31) en fecha 02.05.1994 por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    81. -Copia certificada (f. 26 y 27 del cuaderno de medidas) de acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 15.04.1991, mediante la cual a solicitud de J.C.B.G. solicitante de la entrega material el referido Tribunal se traslada y constituye en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector B.V., de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E.; dejando constancia que en el sitio no se encuentra el demandado dador en pago R.d.l.R.C.. Consta que seguidamente el Tribunal le hace entrega a J.C.B. un inmueble que es un lote de terreno con una superficie de 14.964,02 mts²; que mide 59,44 mts lineales de frente por 251,75 mts lineales de fondo y cuyos linderos son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts. Que el inmueble que se entrega aparece registrado a nombre del dador en pago R.d.l.R.C. en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 08.08.1990 bajo el N° 12, folios 52 al 53, protocolo primero, tomo 9°. Consta que el tribunal le hace la entrega material del inmueble a J.C.B.G. y lo pone en posesión del mismo y el tribunal en ejecución del convenimiento celebrado declara la presente acta como titulo suficiente de propiedad. Este instrumento es una copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 31) en fecha 02.05.1994 por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    82. - Copia certificada (f. 29 del cuaderno de medidas) de la nota de inscripción registral de los instrumentos ya mencionados (24 al 28) de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. de fecha 07.10.1991 de la cual se extrae que fue presentado para su protocolización por J.C.B. los mencionados documentos -entre ellos- el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 6 folios 7 y los documentos quedaron registrados bajo el N° 38, folios 170 al 177 protocolo primero, tomo segundo cuarto trimestre de 1991. Por tratarse de instrumentos públicos se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    83. -Copia certificada (f. 87 y 88 de la pieza 2ª) de convenimiento presentado por los ciudadanos R.d.l.R.C. y J.C.B.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual R.d.l.R.C., da en pago a J.C.B.G. un inmueble de su legítima propiedad representado por un lote de terreno ubicado en el Sector B.V., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de 14.964,02 mts², o sea 59,44 mts lineales de frente por 251,75 mts de fondo y cuyos linderos son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud aproximada de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O., en una longitud aproximada de 251,75 mts. Este instrumento fue objeto de valoración por el tribunal en el numeral 3° del título denominado pruebas de la codemandada Desarrollos internacionales C.A promovidas en la etapa probatoria. Acta de entrega material (f. 91 y Vto. de la pieza 2ª) que igualmente fue valorada en el numeral 4° del titulo denominado pruebas de la codemandada Desarrollos internacionales C.A. Así se declara.

    84. - Copia certificada (f. 95 y Vto. de la pieza 2°) de ficha de inscripción catastral N° 20.664 expedida en fecha 07.05.1992 por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. mediante la cual el Director de dicha Oficina hace constar que J.C.B.G. presentó para su inscripción un inmueble con una superficie de 14.964,02 mts² cuyo documento está anotado bajo el N° 38, folios 170 al 177, tomo 2, trimestre 4, de fecha 07.10.1991 ubicado en la avenida B.S.B.V. cuyos linderos son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar con 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar en 59,44 mts; Este: terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F. o de la sucesión Ortega y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas. Este instrumento emana de un Ente administrativo y se trata de una copia o traslado expedida por el secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.09.1994 (f. Vto. 115) por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    85. - Copia certificada (f. 96 y Vto. de la pieza 2°) de ficha de inscripción catastral N° 20.664 expedida en fecha 29.06.1990 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. mediante la cual el Director de dicha Oficina hace constar que R.d.l.R.C. presentó para su inscripción un inmueble ubicado en la avenida B.S.B.v., Municipio L.G. cuyos linderos son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar con 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar en 59,44 mts; Este: terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F. o de la sucesión Ortega y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas en 251,75 mts.. Este instrumento emana de un Ente administrativo y se trata de una copia o traslado expedida por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.09.1994 (f. Vto. 115) por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    86. - Copia certificada (f. 97 de la pieza 2ª) de permiso de cerca N° “B”09 expedida en fecha 25.05.1992 por la Dirección de Desarrollo U.d.M.M.d.E.N.E.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil ya que emana de un Ente administrativo y se trata de un traslado (f. Vto. 115) certificado en fecha 29.09.1994 por el Secretario del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta y del cual se desprende que la mencionada dirección concedió a J.C.B. un permiso para cercar un terreno de su propiedad ubicado en la avenida B.S.B.v., Catastro N° 20.664 de fecha 07.05.1992. Así se declara.

    87. - Copias certificadas (f.98 al 104 de la pieza 2ª) de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 17.06.1992, mediante el cual decreta amparo posesorio de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil sobre el inmueble identificado en la demanda. Acta de fecha 18.06.1992 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual lleva a efecto la ejecución de la medida de amparo posesorio constituyéndose en un lote de terreno ubicado en la avenida B.S.B.V. de la ciudad de Porlamar, el tribunal procedió a ordenar que se eliminaran los mojones de concreto con cabillas incrustados que se encuentran en el interior del terreno; a borrar el letrero que aparece en la calzada del terreno cuyo texto es: 20.000 mts. Solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano J.C.B.G. en fecha 16.06.1992, presentada ante el mencionado tribunal y evacuada en la misma fecha a través de la cual se deja constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida B.S.B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y que según medición del practico designado y juramentado, el terreno del lindero oeste del inmueble tiene 44,80 mts medidos desde la pared hacia el estante esquinero sur-oeste del terreno; que en el terreno del lindero oeste se encuentra un aviso en el cual se lee: se vende este terreno-mts² 11.334,40- 44,80 x 225 mts-Caracas 02-214522-216544 - inf. Porlamar 095-692311-692344; se dejó constancia que se observan arbustos y malezas y rastros aparentes de un tractor a decir del práctico; que existen 8 mojones de concreto de color rojizo; que al frente del terreno, o sea el lindero sur hacia la avenida Bolívar se encuentra un letrero que dice: 20.000 mts²; al lado oeste del poste de energía eléctrica N° 03707071 y la frente del poste N° 027744 ubicado en el eje central de la avenida Bolívar: que en el lindero norte se encuentran varias viviendas tipo rancho y que por las informaciones del practico el terreno contiguo mide en su lindero sur 70 mts. Ante el referido tribunal J.C.B.G. en el juicio o querella interdictal por perturbación sigue Tommaso Annese del Viscovo en fecha 20.01.1993 presentó escrito de promoción de pruebas. Estos instrumentos consisten en un traslado (f. Vto. 115) certificado en fecha 29.09.1994 por el Secretario del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 1384 del código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    88. - Levantamiento topográfico (f. 105 de la pieza 2ª) del cual se desprende que dentro de un inmueble ubicado entre la calle Cedeño prolongación avenida Bolívar (frente) y terrenos de J.O. (fondo) existen cuatro (4) lotes de terreno identificado el lote N° 4 con un área de 14.964.04 mts² propiedad del Dr. J.C.B.G.. Este instrumentos consiste en un traslado (f. Vto. 115) certificado en fecha 29.09.1994 por el Secretario del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 1384 del código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    89. - Copia simple (f. 106 al 108 y Vto. de la pieza 2ª) de sentencia dictada en fecha 07.02.1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De este documento se evidencia que el mencionado Juzgado declara en la dispositiva del fallo con lugar conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil la acción interdictal por perturbación a la posesión intentada por J.C.B.G. contra Tommaso Annese del Viscovo, sobre un lote de terreno en posesión legitima del querellante ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 14.964,01 mts² y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto en una longitud de 59,44 mts; Este: terrenos de la comunidad de indigieras F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la comunidad de indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y colindando actualmente con terrenos propiedad de Representaciones Caracas C.A. Este instrumentos consiste en un traslado (f. Vto. 115) certificado en fecha 29.09.1994 por el Secretario del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 1384 del código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    90. - Copia certificada (f. 109 al 110 y Vto. de la pieza 2ª) de solicitud de inspección ocular formulada por el abogado Carlos Rodríguez Yánez apoderado judicial de J.C.B.G.d. fecha 02.03.1993 presentada ante el tribunal del Municipio M.d.E.N.E.; recibida por el referido tribunal en fecha 03.02.1993 y evacuada en la misma fecha, trasladándose y constituyéndose el tribunal en un inmueble constituido por un terreno sin edificación alguna ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; mediante la cual se dejó constancia que se observan que en el terreno existe parte de una cerca de alambre de púas y estantillos de hierro en el lindero este; que por su frente que es el lado sur que da a la avenida Bolívar se observan 7 estantillos de hierro y uno de madero hacia la parte sur-este y la existencia de parte de cerca con estantillos de hierro en la parte norte del inmueble que es su fondo donde linda con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar; que en todo el lindero oeste y en parte de los linderos sur y norte se observan restos de estantillos de hierro y su base de concreto destruidos, que por el lado oeste se encuentran derribados los estantillos en su totalidad y en parte del lado norte que es su fondo y del sur que es su frente hay rastros que evidencian que paso una maquinaria pesada; que en el lado sur que da a la avenida Bolívar, casi en el centro, existe un aviso que dice: Dr. Chagin Buaiz- 14.964,02 mts² -044-88562, que existen varios estantillos de hierro como cerca en el lindero oeste así como también parte del lindero norte y del lado sur del terreno; que por el lado oeste hacia el terreno colindante existe un aviso tirado sobre el terreno que tiene la inscripción: Representaciones Caracas. Este instrumentos consiste en un traslado (f. Vto. 115) certificado en fecha 29.09.1994 por el Secretario del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 1384 del código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    91. - Copia certificada (f. 111 al 114 y Vto. de la pieza 2ª) de sentencia dictada en fecha 11.08.1994 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De este documento se evidencia que el mencionado Juzgado declara en la dispositiva del fallo que existen suficientes fundamentos y probanzas para que prospere la acción interdictal de amparo intentada por J.C.B.G. contra Tommaso Annese de Viscovo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector B.V. de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 14.964,02 mts² y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar en una longitud de 59,44 mts, Sur: su frente con la Calle Cedeño o avenida Bolívar hoy, antes en proyecto en una longitud de 59,44 mts; Este: terrenos de la comunidad de indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y G.F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terrenos de la comunidad de indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de su legitimo causante A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y colindando actualmente con terrenos propiedad de Representaciones Caracas C.A. Se evidencia que se confirma la decisión dictada en fecha 07.02.1994; condenándose en costas a la parte demandada: Estos instrumentos consisten en un traslado (f. Vto. 115) certificado en fecha 29.09.1994 por el Secretario del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    92. -Inspección Judicial (f.216 y 217 de la pieza 2ª) evacuada por el tribunal de la causa en fecha 15.05.1995, mediante la cual se trasladó y constituyo en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En el acto de evacuación se encuentra presente el promovente de la prueba J.C.B.G. y el apoderado judicial de la actora, abogado R.V.R.; el tribunal procedió a designar práctico a quien juramento debidamente y dejo constancia que en el interior del inmueble existe colocada una valla de metal; se deja constar que en esta se lee: propiedad privada- Dr. Chagin Buaiz (NO SE VENDE)- 14.964.02 mts²- Tlf 044-88562; que la valla tiene las características de ser una estructura vieja, con pintura quemada, presentado oxidación por lo que se puede afirmar que tiene mas de 4 años allí colocada ; que por el lindero sur que da a la avenida Bolívar existe una cerca de estantes de hierro y alambres de púas; que la cerca tiene una longitud de 59.44 mts; se deja constancia que existe una valla que tiene esta inscripción: Propiedad de REPCA C.A.- SE VENDE. Área: 11.334.40 mts² - frente: 44.80- fondo 253- INF 02-2566411-2566733-095-692311-692344; que por el lindero sur se observa construida una pared de bloques de cemento; que la pared tiene una longitud de 44.35 mts. El representante legal de la actora expresó en la evacuación varias observaciones las cuales se insertaron en el acta levantada al efecto. Esta inspección judicial promovida por la codemandada Desarrollos Internacionales C.A., se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar que en el inmueble inspeccionado existe una valla que por la magnitud de su oxidación se afirma que tiene mas de 4 años allí colocada en la cual se lee que el inmueble es propiedad de J.C.B., que no la vende, sin embargo indica números de teléfonos e igualmente que por el lindero sur existe una cerca con una longitud de 59.44 mts, lo cual coincide con el metraje que indica el documento de propiedad de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A. Acredita esta prueba que el tribunal se trasladó y constituyó en el terreno situado en el lindero oeste en el cual encontró una valla que dice: Propiedad de REPCA C.A. - Se vende y que por el lindero sur de dicho terreno existe una pared de bloques de concreto con una longitud de 44.35 mts. Así se declara.

  3. Motivaciones para decidir

    Primer punto previo

    El rechazo a la estimación de la demanda

    En su contestación a la demanda de fecha 21.09.1994 (f.44 al 50 de la pieza 2ª) la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA) expresa: “Impugno el valor de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazando su estimación en Bs. 100.000.000,00 por considerar que esa suma es excesiva, sobrepasa el valor del lote de terreno objeto de la acción”

    El fallo recurrido dispone “… En el caso bajo análisis se configuró el tercer supuesto, puesto que el representante legal de la empresa Desarrollos Internacionales C.A. al momento de contestar la demanda impugnó la estimación hecha por la accionante en su escrito libelar por considerarla exagerada, correspondiéndole sin dudas al demandado la carga de la prueba para demostrar que lo exagerado de la estimación, ya que “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea, el demandante o el demandado no al que lo niega”. Sin embargo durante la secuela del juicio el accionado (sic) nada demostró sobre este particular y en consecuencia la oposición planteada debe reputarse como no hecha, quedando como definitiva la estimación hecha por el actor. Así se decide…”

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por la codemandada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA), realizada de forma oportuna como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en capitulo previo, se observa que dicha norma establece que: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”

    La mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. Siempre queda la posibilidad para el demandado de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38, esto es, contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación de que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su libelo”.

    Se observa, que el rechazo a la estimación por parte de la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A., fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

    Segundo punto previo

    La homologación impartida al acuerdo entre la actora y la codemandada Representaciones Caracas C.A.

    Se observa que instaurada la demanda, la codemanda Representaciones Caracas C.A, (REPCA) dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, como se evidencia a los folios 38 al 40 y 116 de la pieza 2ª de este expediente; mas en fechas 21.03.1997; 24.03.1997 y 28.04.1997, según documento autenticado (f. 81 al 90 de la pieza 3ª) celebra con la parte actora un contrato que denominan “CONVENIMIENTO”; observándose que conviene la coaccionada Representaciones Caracas C.A., en desistir y dejar sin efecto procesal alguno los desconocimientos, impugnaciones, observaciones, que de la documentación, inspección judiciales-oculares, entregas materiales y de la cuantía en la estimación de la demanda planteó la empresa en la oportunidad de la contestación de la demanda y solicitan que se tengan como no hechas en el proceso:

    El fallo recurrido al respecto dispone: “…consta del escrito que corre a los folios 80 al 90 de la tercera pieza que la accionada y la coapoderada (sic) Representaciones Caracas C.A., celebraron un acuerdo que encuadra dentro de la definición de la transacción en virtud de que ambos se hacen mutuas concesiones. Por lo tanto, tomando en cuenta que por una parte los representantes de la accionada se encontraban suficientemente dotados de facultad para transigir según se infiere del numeral 5 del artículo décimo primero de los estatutos sociales de la accionada extraída del acta de asamblea extraordinaria de fecha 7 de marzo de 1997(f.91 al 95) y que además, lo ofrecido por la empresa REPCA C.A., fue debidamente aceptado por la parte actora, según se observa del acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de marzo de 1997 (f.96 al 98) donde los accionista avalaron el acuerdo; y por la otra, que la materia sobre la cual versa el acuerdo de voluntades, no se encuentran prohibidas las transacciones, el tribunal conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la homologa. Y ASÍ SE DECIDE…”

    La doctrina define el convenimiento como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla; mientras que la transacción se define de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil como el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    De la lectura integra del acuerdo no se observa que las partes que suscribieron el contrato (Desarrollo Integral C.A. y Representaciones Caracas C.A.), mediante reciprocas concesiones dieran por terminado el litigio; al contrario se trata de un verdadero reconocimiento por parte de la coaccionada Representaciones Caracas C.A. a las pretensiones de la parte actora.

    Se observa de las actas de asamblea que cursan a los folios 91 al 95 de la pieza 3ª de este expediente que Ottorino Cudicio Malignani y M.V. de Fernández, representantes legales de la coaccionada Representaciones Caracas C.A., poseen facultad para convenir y firmar el convenimiento de la demanda en los términos expuestos (f.95) y de otra parte, Tommaso Annese del Viscovo, es el representante legal de la parte actora; en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal homologa el convenimiento suscrito entre la accionante Desarrollo Integral C.A y la codemanda Representaciones Caracas C.A (REPCA) en virtud que éste puede realizarse en cualquier Estado y grado de la causa y en el caso de autos, se realizó antes de la sentencia definitiva. Además, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación el Tribunal. Queda así revocado este aspecto en cuanto a la calificación jurídica que del acuerdo emite el juzgado de primera instancia. Así se decide.

    Tercer punto previo.

    La tacha de instrumental incidental efectuada por la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA)

    En el acto de contestación al fondo de la demanda el abogado J.C.B.G., representante legal de la empresa codemandada expresa: “según el demandante Tommaso Annese del Viscovo adquiere en cesión de crédito en juicio y en el mismo se produce el remate y adjudicación del inmueble que había adquirido F.M.P. por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 23.05.1975 bajo el N° 69. Este documento del cual deviene la presunta propiedad de la demandante Desarrollo Integral C.A y por haberlo adquirió Tommaso Annese del Viscovo se encuentran enmendado en su original manuscrito en renglón que es fundamental porque afecta el contenido en cuanto a linderos, así aparecen enmendaturas en el lindero este en el texto (…) palabras que no fueron salvadas al final del documento lo que es prohibido por el artículo 80 de la Ley de Registro Público (…) esta situación altera el contenido del documento lo que le invalida y el artículo 1380 del código civil establece las casuales por las cuales se puede tachar en acción principal o redargüirse incidentalmente el instrumento público como falso. El referido documento N° 69 de fecha 23.05.1975, folios 121 al 132, protocolo primero, tomo primero, registrado en al Oficina Subalterna del Registro M.d.E.N.E., lo tacho de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Registro Público…”

    El numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil establece que el instrumento público o el instrumento que tenga la apariencia de tal puede tacharse por vía principal como falso, que aun siendo ciertas las firmas del funcionario o del otorgante se alegue que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance después de su otorgamiento.

    La tacha de instrumentos públicos de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil puede instaurarse de forma principal o incidental. En el caso de autos, se trata de una tacha instrumental incidental en virtud que en el acto de la contestación de la demanda el representante legal de la empresa demandada Desarrollos Internacionales C.A procedió a tachar el instrumento público inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 69, folios 121 al 132 del protocolo primero, tomo primero de fecha 23.05.1975, es decir se limitó el representante de la co-demandada a manifestar su voluntad de tachar el instrumento; no obstante en el término indicado en el único aparte del artículo 440 mencionado no presentó el escrito mediante el cual formaliza la tacha propuesta y donde debe explanar los motivos y los hechos circunstanciados.

    Ahora bien, ante la falta de formalización de la tacha anunciada el presentante del documento (actora) tampoco manifestó su voluntad de hacer valer el instrumento ni motivó los hechos con los cuales se proponía combatir la tacha.

    Esta situación procesal, es decir la falta de formalización de la tacha anunciada no permitió abrir el procedimiento especial previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil -se insiste- el tachante no formalizó la tacha presentando el escrito correspondiente contentivo de los motivos y hechos circunstanciados en el cual expresa las razones por las cuales tacha el instrumento.

    Se observa que en el escrito de informes presentados en la alzada (f. 13 al 46 de la pieza 4ª) el abogado J.C.B. representante legal de la empresa Desarrollos Internacionales C.A. pide al tribunal que declare la invalidez del documento por el cual adquiere F.P.B. registrado el 23.05.1975, anotado bajo el N° 69 en el registro del Distrito M.d.E.N.E. ya que presenta enmendaduras en su original manuscrito en renglón que es fundamental para su validez, ya que dicha enmendatura afecta su contenido en relación con los linderos del lote de terreno, expresando que aparece enmendado el lindero ESTE en el texto “… Quijada Millán hoy de la Compañía Anónima Repca y Oeste en dosciento…” (Sic). fundamentando esta solicitud en el artículo 80 de la Ley de Registro Público con el argumento que la alteración en el contenido del documento lo hace dudoso en su contenido y lo invalida conforme al artículo 1380 del Código Civil, concretamente el numeral 5° de dicha norma y concluye exponiendo: que el documento de donde deviene presuntamente la propiedad de la demandante fue alterado después de su otorgamiento, ya que no existen salvaturas (sic) a lo enmendado e insiste que es el documento inscrito bajo el N° 69 de fecha 23.05.1975 folios 121 al 132 protocolo primero, tomo primero, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E..

    Queda claro, que la tacha incidental no se tramitó en razón que el tachante se limitó anunciar que tachaba el instrumento ya identificado pero omitió formalizar la tacha propuesta para que puedan generarse las situaciones a que alude el primer aparte del artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y sustanciarse en cuaderno separado dicho procedimiento, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal si lo es en cuanto a su procedimiento. Así se decide.

    No obstante lo anterior, observándose lo denunciado en la contestación de la demanda y en informes por la co-demandada en la alzada, el tribunal en resguardo del orden público entendido como aquellas normas de impretermitible cumplimiento que no pueden ser vulneradas ni relajadas por convenio entre particulares, revisa el documento mediante el cual adquiere el ciudadano F.P.B. y del cual deriva la titularidad que se atribuye la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil; el referido documento está inserto a los folios 107 al 120 de la pieza 1ª de fecha 23.05.1975, bajo el N° 69, folios 121 al 132, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año, mediante el cual G.B. apoderado judicial de la compañía Canadiense Mirlaw Investiments LTD, da en venta a F.M.P.B. un lote de terreno con una superficie de 20.000,00 mts² situado en la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. en el sector denominado B.V. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo en 79.05 mts con una franja de terreno que lo separa del aeropuerto de Porlamar en línea recta paralela a la calle Cedeño. Sur: que es su frente en 79,05 mts con la calle Cedeño prolongación de la avenida Bolívar; Este: en 253 mts con terrenos que fueron del Dr. R.Q.M. hoy de la C.A REPCA y Oeste: en 253 mts con terrenos que fueron del mencionado Dr. R.Q.M. hoy propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela.

    Del texto del documento que se examina se observa concretamente al folio 109 de la pieza 1ª, que F.M.P.B. declara que ha solicitado y el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A le ha otorgado un crédito de Bs. 1.277.000,00 destinado a la adquisición del inmueble a que se refiere el documento, es decir el inmueble ya descrito, y al describirlo se observa al folio 111 de la pieza 1ª que se encuentra enmendado el lindero Este en la frase siguiente: “…que fueron (…) hoy de la compañía anónima “Repca” y Oeste, en dosciento…”

    Se observa que este instrumento fue impugnado por Desarrollos Internacionales C.A en el acto de la contestación de la demanda y el tribunal en la oportunidad de su valoración estableció la oportunidad para su valoración es este especifico capitulo denominado Motivaciones para decidir; en razón que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir si pretendía servirse el promovente del documento de la copia que impugnó Desarrollos Internacionales debía solicitar su cotejo con el original o bien mostrar una copia certificada expedida con antelación a la impugnada.

    Nada de lo ordenado por la norma fue cumplido por la actora y en añadidura, se evidencia que las correcciones o enmendaduras del documento no fueron salvadas al final del mismo e incluso puede observarse en la nota registral (f.119) que fueron dejados en blanco, espacios correspondientes al número y folio de los documentos (plano) que fue agregado al cuaderno de comprobantes. Ahora bien la impugnación de este instrumento en el acto de la contestación de la demanda por la codemandada Desarrollos Internacionales C.A; de manera oportuna ya que el instrumento fue presentado por el actor con su libelo y la falta de cumplimiento de lo exigido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permiten al tribunal no tenerlo como fidedigno; por las razones anotadas y por las alteraciones que en el lindero Este presenta el texto del documento impugnado. Así se decide.

    Resueltos los puntos previos anteriores, el tribunal entra al mérito del asunto y en primer lugar analiza:

    La acción de reivindicación

    La acción de reivindicación incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 548 del Código Civil al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en por las Leyes.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que:

    1. - el derecho de propiedad del reivindicante; es decir, que quien invoca el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él o sus causantes.

    2. - que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y

    3. - que el demando no tenga derecho a poseer la cosa objeto de la reivindicación y que en efecto la detente.

    Debe el tribunal examinar los elementos que determinan la procedencia de una demanda por reivindicación, los cuales fueron precedentemente expresados.

    La acción intentada:

    La empresa Desarrollo Integral C.A demanda por reivindicación a las compañías anónimas Representaciones Caracas y Desarrollos Internacionales con fundamento en lo previsto en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.

    La acción reivindicatoria se ajusta al contenido del artículo 548 del texto sustantivo y le concede al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier detentador o poseedor; con fundamento en este dispositivo legal debe demostrarse que el actor es propietario de lo que pretende restituir y en el cual ejerce su dominio; que las demandadas estén poseyendo la cosa que pretende reivindicar y que estos demandados no tengan el derecho a poseer dicha cosa. En su demanda la parte actora expresa: que J.C.B.G. hizo cercar con alambres de púas el lindero Sur y el Este que es de su propiedad; que comprendió y aisló una superficie de 8.475, 15 mts² que no le pertenece y que carece de título para fundamentar su propiedad.

    Añade que las cercas por el lindero Sur miden 34,25 mts, que es la zona afectada por el intruso y por el este, rumbo sur-norte 249,20 mts y que además colocó una valla indicando que la parcela es de su propiedad señalando números de teléfonos para su ubicación personal.

    De todo el acervo probatorio analizado el tribunal observa que el instrumento principal, primordial del cual deriva las propiedades que se atribuyen la actora y la codemandada Desarrollos Internacionales C.A es la partición suscrita por J.O. y la Comunidad de Indígenas F.F. de fecha 03.06.1957 (f. 76 al 83 de la pieza 1ª) mediante la cual la Comunidad de indígenas F.F. en la cláusula segunda de dicha partición (f.79) reconoce a J.O. como propietario absoluto y único de una extensión de terreno deslindada así: Norte: partiendo de una mojonadura A, situada a 659 mts del eje de la calle Campos en dirección Oeste-Este, siguiendo la cerca Sur del aeropuerto de la ciudad de Porlamar a la mojonadura B situada a 660 mts de la mojonadura A en línea recta y de la mojonadura B, una línea recta hasta llegar a la playa de Moreno en el punto preciso que sirve de lindero a terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta o sea la mojonadura C; sur: avenida Bolívar prolongación de la calle Cedeño en una extensión de 1735 mts, partiendo de la mojonadura D situada en las playas de Moreno, a la mojonadura E; Este: playas de Moreno en una extensión de 850 mts o sea distancia comprendida entre las mojonaduras C y D y Oeste: en una extensión de 253 mts o sea la distancia comprendida entre las mojonaduras A y E la cual forma parte de la mayor extensión deslindada en la cláusula primera de dicha partición.

    En el año 1957, es decir un día después de dicha partición el ciudadano J.O. vende a R.Q.M. y Á.B.V. una extensión de terreno que multiplicando sus linderos arroja una superficie total de 165.649,00 mts ² ya que el norte tiene una extensión de 407 mts y el sur la misma extensión, Este y Oeste miden 253 mts lineales pero además vende en el mismo documento otro lote que forma parte de una extensión mayor en el sector denominado “Moreno”.

    Este último inmueble nada tiene que ver con esta acción en virtud que la cosa objeto de la reivindicación es el primer lote ubicado en el sector “B.V.” tal como se evidencia del documento que se analiza.

    Se observa que R.Q.M. de la extensión adquirida a J.O. vende solo 20.000,00 mts² a G.A.F. en el año 1968 y éste a su vez el mismo día la da en venta a D.F., luego en 1973 J.M.R.S. mediante documento declara extinguida la hipoteca que D.F. constituyó sobre el inmueble y en el texto del documento éste da en venta dicho inmueble a F.M.P.B., quien a su vez en el mismo documento lo da en venta a la compañía Mirlaw Investiments LTD con domicilio en Montreal representada por G.B..

    Posteriormente el 23.05.1975 G.B. representante de la compañía Mirlaw Investiments LTD da en venta el ya descrito inmueble de 20.000,00 mts² a F.M.P.B. y éste en el texto del documento por recibir un préstamo del Banco de los trabajadores de Venezuela C.A lo otorga en garantía para garantizar el pago del préstamo, constituyendo a favor de dicho banco hipoteca de primer grado.

    Consta de los autos que F.M.P.B. fue demandado por J.R.G.S. por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; consta que la parte actora cede los derechos litigiosos a Tommaso Annese de Viscovo y llegada la oportunidad para ejecutar al demandado F.M.P.B. mediante remate Tommaso Annese del Viscovo adquiere por la suma de Bs.12.276.852,33 un terreno de 20.000,00 mts² ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar y que de acuerdo al acta de remate le pertenece a F.P.B. por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 23.05.1975, bajo el N° 69 folios 126 (sic) al 132.

    Ahora bien, el documento por el cual por segunda vez adquiere F.M.P.B. el lote de terreno de 20.000,00 mts² de superficie se encuentra enmendado y el artículo 80 de la Ley de Registro Público vigente para aquella oportunidad establece que no pueden salvarse palabras o expresiones sustanciales, tales como nombres, medidas, cantidades, linderos o cualquiera otras que puedan alterar la figura jurídica y el contenido del acto que se expone o que en general hagan dudoso el documento. Ya se expresó que a juicio del tribunal el documento no merece fe porque en efecto se encuentra enmendado en el lindero Este (f.111 de la pieza 1ª) y Oeste, así como se indicó que realizada la inscripción el registrador no salvó dichas enmendaduras y efectuada la impugnación del documento en tiempo oportuno procesal, el apoderado actor no se sirvió de las fórmulas a que se contrae el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando se revisa la tradición del inmueble no puede desprenderse de ninguno de los documentos cursantes en autos, quien es el ciudadano J.R.G.S., acreedor de F.M.P.B. quien lo demanda, y cede sus derechos litigiosos a Tommaso Annese del Viscovo; ya que de los documentos aportados por el actor se evidencia que la ultima compra que del inmueble hizo F.M.P.B. éste para pagar el precio lo dio en garantía al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A y J.R.G.S. no figura en las actas del juicio ni en los documentos agregados del expediente como apoderado de dicho Banco, sino que actúa en nombre personal; es decir como persona natural; de allí que la propiedad sobre el lote de terreno no evidencia una cadena sucesiva de ventas, sino que de un salto inesperado Tommaso Annese del Viscovo adquiere el bien por compra de unos derechos litigiosos.

    El derecho de propiedad de Tommaso Annese del Viscovo quien luego vende a Desarrollo Integral C.A.-parte actora- no tiene soporte sucesivo en el tiempo; es decir, no resulta de una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades; además se diferencia de lote propiedad de Desarrollos Internacionales C.A., pues no es igual en todos los linderos ni en medidas y solo guarda relación con el inmueble propiedad de la coaccionada Desarrollos Internacionales C.A en cuanto a la ubicación; es decir, sector “B.V.” de la ciudad de Porlamar y en relación al frente y al fondo es decir Sur y Norte de dicho inmueble pero no en cuanto a la extensión en metros lineales sino en cuanto a identidad de los supuestos colindantes.

    Durante el curso del juicio la parte actora no pudo demostrar los tres requisitos fundamentales para accionar por reivindicación; esto es, su derecho de propiedad ya que el instrumento por el cual adquiere F.M.P.B. por segunda vez, distinguido con el N° 69, fue impugnado y el promovente -como tantas veces se ha dicho- no suplió la impugnación con los mecanismos que aporta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que haya solicitado el cotejo con el original o en su defecto haya consignado una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada; de otra parte, el actor no pudo demostrar que la cosa o lote de terreno se encontraba en posesión de Desarrollos Internacionales C.A sin derecho alguno a poseerla.

    Siendo la reivindicación el derecho del propietario no poseedor para que aquel poseedor que no es propietario le restituya la cosa, es al actor a quien incumbe probar los dos requisito fundamentales que se derivan del artículo 548 del Código Civil; la primera prueba consiste en demostrar que es propietario y la segunda consiste en demostrar que el demandado posee la cosa y la posee de forma indebida. Correspondiéndole entonces, absolutamente la prueba a la parte accionante y durante la secuela del juicio no logró demostrar que Desarrollos Internacionales C.A es un poseedor sin título, o que no tiene derecho a poseer la cosa objeto de la reivindicación, se concluye que la acción que intentó debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Tomando en consideración que el documento primordial es la partición celebrada entre J.O. y la Comunidad de Indígenas F.F., que de acuerdo a la cláusula segunda a éste le es adjudicado un inmueble que se distingue por señales (mojones) para determinar en forma material sus límites y que dicho ciudadano al dar en venta solo una parte de este al Dr. R.Q.M. y la Comunidad adjudicarse un lote o extensión cuyos linderos están determinados con señales sin que exista confusión de límites; se deriva pues de las actas del proceso hechos indudables -entre otros- que la empresa Desarrollos Internacionales C.A ha demostrado que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar con una superficie de 14.964,02 mts² cuyos linderos y medidas son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar con una longitud de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la calle Cedeño hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terreno de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en un longitud de 251,75 mts y Oeste: terreno de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en un longitud de 251,75 mts y colindando actualmente con terreno propiedad de Representaciones Caracas (REPCA).

    Se observa de los autos, específicamente de las pruebas aportadas por la codemandada Desarrollos Internacionales C.A en el cuaderno de medidas que el ciudadano J.P. autorizado según acta de fecha 29.05.1957 (f. 18) en nombre de la Comunidad de Indígenas F.F. dio en venta a H.P.H., mediante documento privado de fecha 04.06.1957 un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector B.V., Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E. con una superficie de 14.964,02 mts² cuyos linderos y medidas son: Norte: terrenos donde funciona el aeropuerto, en una longitud aproximada de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la calle Cedeño en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terreno de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: terreno de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts. Este instrumento fue reconocido en contenido y firma por el vendedor ante el Juzgado del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 06.06.1990 luego H.P.H. le da en venta el mismo inmueble al ciudadano R.d.l.R.C. mediante documento privado de fecha 06.03.1975, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16.10.1986 lo da por reconocido por no haber comparecido H.P.H. al acto de reconocimiento. Ambos instrumentos se encuentran registrados en fecha 08.08.1990; igualmente se desprende de las pruebas cursantes en el cuaderno de medidas que R.d.l.R.C. y J.C.B.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta celebraron un acuerdo (f. 24 y 25) y en el punto cuarto del mismo el demandado R.d.l.R.C. dio en pago a J.C.B. un inmueble de su propiedad con una superficie de 14.964,02 mts² cuyos linderos y medidas son: Norte: con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar, en una longitud aproximada de 59,44 mts, Sur: a que da su frente con la calle Cedeño avenida Bolívar hoy, antes en proyecto, en una longitud aproximada de 59,44 mts; Este: terreno de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts y Oeste: con terreno de la Comunidad de Indígenas F.F. hoy de J.O. único y universal heredero de sus legítimos causantes A.O. y Feorgina F.d.O. en una longitud aproximada de 251,75 mts. Estos instrumentos demuestran el derecho de propiedad de la empresa Desarrollos Internacionales C.A sobre el lote de terreno objeto de esta acción, en virtud que J.C.B. lo dio en venta a dicha empresa. De tal forma que está investido de titularidad para detentar y poseer el bien, ya que la parte actora no logró demostrar que desarrollos Internacionales C.A es una intrusa que ha ocupado 8.475,15 mts² de la superficie que dice la accionante que le pertenece; luego al haber demostrado la coaccionada que su titularidad deriva de titulo anteriores debidamente registrados no puede señalársele que posee en forma indebida un inmueble cuando realmente es el propietario de un lote de terreno cuya superficie es de 14.964,02 mts². En adición a lo expresado en fecha 15.04.1991 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta hizo entrega material (f.26 y 27) a J.C.B.G.d. referido inmueble pero además ante las pretensiones de la actora Desarrollos Integral C.A J.C.B.G. intentó una acción interdictal (Amparo Posesorio) contra Tommaso Annese del Viscovo que fue declarada con lugar en primera instancia condenándose en costas al demandado en fecha 07.02.1994 (f. 53 al 56 de la pieza 2ª); sentencia que fue confirmada en todas sus partes en fecha 11.08.1994 en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 57 al 60 de la pieza 2ª).

    Se evidencia que la acción fue intentada el día 08.04.1994 es decir una vez declarada con lugar en primera instancia la acción interdictal incoada contra Tommaso Annese del Viscovo y a la espera de la sentencia de segunda instancia que fue determinante, en virtud que confirmó la del Juzgado de Instancia y donde quedó demostrada la perturbación a la posesión del inmueble propiedad de J.C.B.G. quien posteriormente lo vende a Desarrollos Internacionales, empresa en la cual es su director y por ende su representante legal. Todo lo narrado evidencia que la acción reivindicatoria intentada por Desarrollo Integral C.A. no alcanzó a demostrar la doble prueba que exige este tipo de juicio, en primer lugar la propiedad sobre los 8.475,15 mts² que dice la accionante que está afectada por el intruso y en segundo lugar no logró demostrar que Desarrollos Internacionales C.A posee indebidamente, sin justo titulo, en razón que todo el acervo probatorio traído a los autos por la codemandada comprueba que es propietaria de un lote de terreno mayor del que pretende reivindicar el actor y además los actos posesorios que ha ejercido sobre el inmueble derivan de justamente de su derecho de propiedad. Mas claramente la coaccionada demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble y además su derecho a poseer; en consecuencia el actor a quien incumbe la carga de la prueba no alcanzó demostrar que ese derecho de propiedad sobre la cosa la ejerce la coaccionada de forma ilegitima y por ende que es ilegitima su posesión. En consecuencia, al no haber probado el actor ser el propietario del inmueble que posee la coaccionada, es mas que evidente que la acción reivindicatoria no puede prosperar ya que el requisito de identidad a que alude el artículo 548 del Código Civil no quedó demostrado. Así se decide.

  4. DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.B.G. en su condición de representante legal de la codemandada Desarrollos Internacionales C.A (DEINCA) contra la sentencia de fecha 30.07.1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la demanda por reivindicación incoada por la empresa Desarrollo Integral C.A contra la sociedad de comercio Desarrollos Internacionales C.A (DEINCA).

Tercero

Se homologa el convenimiento suscrito entre la empresa Desarrollo Integral C.A y Representaciones Caracas C.A (REPCA).

Cuarto

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11.04.1994 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta participada al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. en la misma fecha mediante oficio N° 22-02-2-02-200. E igualmente la medida de secuestro decretada en fecha 31.05.2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ejecutada en fecha 26.07.2001 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Quinto

Se condena en costas a la accionante sociedad de comercio Desarrollo Integral C.A por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Queda así revocado el fallo apelado dictado en fecha 30.07.1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Séptimo

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Octavo

Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 04509/99

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (22.06.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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