Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.844

PARTE ACTORA:

Sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta el 30 de marzo de 1990, bajo el número 197, Tomo 2, adicional 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

T.P.R., J.A.C., S.G.M., M.D.L.Á.G.F. y H.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.956, 56.385, 461, 47.350 y 8.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.Y.S.N., J.O.S., I.C.M., O.C.A., O.C.S., O.E. OCHOA G., L.F.Á.D.L.A., Á.G.R., R.C.A., D.S.R., M.O.V., G.Á.T. y L.E.Á.D.L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.867, 41.907, 117.917, 18.377, 3.930, 246, 7.101, 14.760, 28.763, 48.268, 49.466, 21.112 y 115.262 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de abril del 2009, que casó el fallo recurrido dictado el 14 de enero del 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al detectar que el mismo incurrió “en contradicción al ser contradictorio en sus motivos”, decretando en consecuencia su nulidad y ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio indicado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre del 2002 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. contra la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar: Primero.- La cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 16.508.931,97) por concepto del valor de las mercancías siniestras. Segundo.- Los intereses corrientes del mercado a la tasa del doce por ciento anual (12%), causados desde el día en que ocurrió el siniestro, es decir, desde el 1 de julio de 1998 hasta la fecha definitiva del pago, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo. Tercero.- La indexación o corrección monetaria del monto total de la suma demandada, con base en los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 2 de agosto de 1999, hasta la fecha definitiva del pago, a determinarse mediante experticia complementario del fallo. Cuarto.- Las costas procesales.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 30 de septiembre del 2002, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual ambas partes rindieron informes y oportunamente recíprocas observaciones. En fecha 2 de julio del 2003, el Juzgado Superior Primero dictó sentencia, declarando la confesión de la demandada al estimar que la contestación a la demanda tuvo lugar anticipadamente, y parcialmente con lugar la querella incoada, al desechar la pretensión relativa a los intereses demandados. Contra dicho pronunciamiento judicial anunció y formalizó recurso de casación la representación judicial de la demandada. En fecha 6 de julio del 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el indicado recurso de casación, al juzgar que la contestación a la demanda fue tempestiva, por lo que no hubo confesión ficta, por tanto casó el fallo y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio por ella señalado. En fecha 28 de abril del 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pasó a conocer de la causa en virtud de la inhibición del Juez Superior Primero, emitió su veredicto, ratificando la apelada, decisión ésta que fue casada de oficio por contradicción en los motivos. Inhibido el Juez Superior Quinto, los autos pasaron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 14 de enero del 2008 desestimó la demanda. Contra esta decisión anunció y formalizó recurso de casación el abogado S.G.M., co-apoderado judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril del 2009. Por inhibición del Juez Superior Segundo y previo el sorteo correspondiente, las actas procesales pasaron a esta superioridad, siendo recibidas el 3 de junio del 2009.

Por auto del día 5 de ese mismo mes se les dio entrada, ordenándose notificar a las partes para la reanudación de la causa, dejándose constancia de que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, paralelo al previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de junio del 2009, el juez que suscribe se abocó al conocimiento del proceso.

Cumplida la formalidad de la notificación de las partes, por auto del 14 de agosto del 2009 se fijó el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa fecha, inclusive.

Encontrándonos dentro del mismo, puesto que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno debido a que durante ese período hubo receso judicial, según lo aprobado por la Sala Plena del Tribunal Suprema en su sesión del 15 de julio retropróximo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda intentada en fecha 29 de junio de 1999 ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los profesionales del derecho T.P.R. y J.A.C., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., contra la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., posteriormente reformada. Los hechos relevantes expuestos por los citados abogados como fundamento de dicha demanda, son los siguientes:

  1. - Que el día 1 de julio “del año próximo pasado”, en horas de la mañana, específicamente a las 09:15 minutos, se produjo un incendio en el local donde funcionaba el depósito de mercancías de su representada, ubicado éste en la calle Igualdad con Libertad de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, incendio que destruyó totalmente las existencias de mercancías y el mobiliario del establecimiento.

  2. - Que para ese entonces su representada tenía contratada con la demandada, una póliza de seguro contra el riesgo de incendio, marcada con el número 75-652200074, expedida el 3 de marzo de 1998, vigente para el día del siniestro, la cual cubría los daños sufridos por el establecimiento, acompañando como prueba de esa afirmación el “CUADRO-SUSTITUTIVO LIBERTY EMPESA”.

  3. - Que cuando ocurrió el siniestro fueron avisados de lo que sucedía en su negocio, los propietarios del mismo, quienes enseguida se trasladaron al lugar del siniestro, encontrándolo prendido en llamas, haciendo acto de presencia para ese momento el Cuerpo de Bomberos del mencionado estado, sin que se haya podido saber nada acerca de las causas que provocaron el incendio, siendo demostración de ello la comunicación que marcada “C” acompañaban, mediante la cual la ciudadana F.M.L.V., propietaria del local, solicitó al Cuerpo de Bomberos información sobre las causas del incendio, contestada según oficio número C-456-98 de fecha 24 de septiembre de 1998, acompañado marcado “D”.

  4. - Que la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL concurrió por medio del productor de seguros L.V. y de los peritos de CAVEAJUSTES, ciudadanos F.R. y F.O., al lugar del suceso, quienes al día siguiente procedieron a realizar un inventario del local, que se desarrolló con toda facilidad, “salvo en lo que respecta a la parte del siniestro donde los peritos no pudieron desarrollar su trabajo porque los funcionarios del Cuerpo de Bomberos secuestraron el local no dejando pasar a nadie”; que ante tal impedimento, “los empleados de Seguros Caracas al terminar la parte inventarial, hacen entrega a la propietaria de unos formatos donde se encuentra plasmado el inventario por ellos realizado”, que acompañan marcado “E”.

  5. - Que a los veinte días de ocurrido el siniestro es que el Cuerpo de Bomberos termina de recoger las muestras y hace entrega de las llaves del local a su propietario, quien se dirige a la sede de Seguros Caracas informándoles que pueden trasladarse hasta el local a fin de que realicen el peritaje correspondiente; que al día siguiente se presenta el ingeniero F.O. y el señor F.R., a quienes la propietaria le hace la observación de la alteración que existe en el inventario, dada la repetición de artículos, alteración de mercancía dañada y otros que no podían ser inventariados. A tal efecto, agregan, el señor F.R. revisa detalladamente el inventario “y comprueba la certeza de la observación que le fuere hecha, firmando en el inventario los artículos cuestionados”, observándose todo esto en el inventario consignado marcado “E”.

  6. - Que los libros, facturas y otros que respaldan el inventario fueron consignados a la compañía de seguros el 7 de septiembre de 1998, a través de CAVEAJUSTES, siendo informada la propietaria del local por medio del señor F.R. que todo se encontraba en perfecto orden y que de hacer falta algún recaudo él se lo informaría; que al pasar cierto tiempo sin obtener ningún tipo de información, la propietaria se dirige a su productor de seguros, quien le hace entrega de un oficio fechado el 12 de enero de 1999, enviado por la compañía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL al ya nombrado productor, referido al siniestro número 652000027, acompañado marcado “F”, donde se deja constancia de que los libros fueron rechazados por disparidad contable y falta de recaudos, lo que le causó asombro por cuanto el día que se entregaron los recaudos se había manifestado que todo estaba completo y en perfecto orden.

  7. - Que aproximadamente a los cuarenta y cinco días es que se obtiene la respuesta del por qué no cuadran los libros contables, esto debido a que es rechazada la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES, por no presentar las correspondientes facturas de compras del año 1997, igualmente rechazan la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL, por ser respaldadas con notas de entregas de dos compañías diferentes, desprendiéndose de todo esto que los peritos alteraron el inventario, por las razones que explican; a tales efectos consignaron “comprobantes de facturas, comunicación dirigida a la gerente de área de siniestro patrimoniales de Seguros Caracas y revisión del inventario post-siniestro”, marcados con las letras “G”, “H” e “I”.

  8. - Que luego de una exhaustiva comparación, se logra obtener nuevamente la parte contable, dirigiéndose de inmediato la propietaria del local a la ciudad de Caracas a hacer entrega personalmente de los nuevos recaudos, y ahí es informada por la señora Blanco, que aun cuando se resuelva el problema contable no va a realizarse ningún pago, ya que es necesario el informe del Cuerpo de Bomberos.

    Con base en lo expresado, demandaron a la indicada empresa de seguros para que conviniera, o en su defecto así lo dispusiera el tribunal, en reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguro contra incendio; en que todos los daños sufridos por el establecimiento mercantil por el incendio deben ser pagados, por no alcanzar estos daños a la cantidad asegurada, que es de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES (BS. 33.000.000,00); en que la compañía demandada debe pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), que es el total de los daños sufridos por el establecimiento, así como los intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad señalada, desde el día de la ocurrencia del siniestro hasta el día del definitivo pago; en que igualmente debe pagar los costos y costas de este juicio. Por último, pidieron que la citación se practicara en la persona del ciudadano F.M.M. y que se les expidiera copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro de tal forma de interrumpir la prescripción.

    En fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la demanda y emplazó a la querellada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de su contestación y a la vez acordó expedir la copia certificada requerida; sin embargo, a petición de la parte accionante el referido Juzgado Segundo del los Municipios Mariño y García declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 9 de diciembre de 1999 se abocó al conocimiento de la causa y acordó la comparecencia de la demandada a los efectos de la contestación de la demanda, concediéndole veinte días de despacho siguientes a la citación.

    Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1999, el doctor S.G.M., en su condición de apoderado judicial de la actora según poder que consignó, reformó totalmente la demanda, relatando los hechos de esta manera:

    “El día primero (01) de Julio del año próximo pasado de 1998, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9,15 minutos, se produjo un incendio en el local donde funciona el depósito de mercancías del negocio de mi representada, ubicado en la calle igualdad (sic) con Libertad de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este incendio destruyó totalmente las existencias de mercancías y el mobiliario del establecimiento, que allí se encontraba.

    Mi representada tiene contratada con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual una póliza de Seguros contra el riesgo de incendio marcada con el N° 75-652200074 expedida en fecha 03 de marzo de 1998 por lo que, la póliza se encontraba vigente y pagada su prima para el día del siniestro. En su momento mi poderdante acompañó con el Libelo reformado y marcado con la letra “B”, el original del recibo del pago de la prima, el cual se encuentra inserto en el expediente N° 24419 antes indicado.

    Consta igualmente de los recaudos cursantes en autos, en el mismo expediente y que en su oportunidad se acompañaron y marcaron con las letras “G”, “H” e “I”, que mi representada gestionó extrajudicialmente el pago del valor del siniestro y ante las evasivas de pagar a mi mandante la cantidad adelante señalada, a mi poderdante no le quedó otra alternativa que incoar la demanda interruptiva del lapso para el reclamo judicial del pago mediante la demanda que ahora se reforma”.

    Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 558, 560, 563 y 108 del Código de Comercio.

    Por lo expuesto, “y ante la negativa de la aseguradora de pagar a mi representada la parte de la suma asegurada”, demandó a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima Caracas de Liberty Mutual, ahora denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que conviniera en pagar a su mandante, o a ello fuera condenada: Primero.- El valor de las mercancías siniestradas de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100, “tal y como se refleja en el último inventario cursante en autos”. Segundo.- El interés corriente en el mercado del doce por ciento (12%) anual, desde el día de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha definitiva del pago. Tercero.- La indexación o corrección monetaria del monto total de la suma demandada, con base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, “incluyendo los intereses calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la misma”. Cuarto.- Las costas y costos que ocasione la demanda, solicitando finalmente que la querellada fuera citada en la persona de su representante judicial, doctora I.A.C..

    En fecha 14 de diciembre de 1999 fue admitida dicha reforma.

    Verificada la citación, en fecha 24 de abril del 2000 la abogada E.Y.S.N., procediendo en su calidad de apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. alegó, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y al propio tiempo opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por decisión de fecha 27 de julio del 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el pedimento de perención así como las cuestiones previas opuestas, pronunciamiento que fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo del año 2001.

    A través de escrito de fecha 21 de diciembre del 2000, las abogadas J.O.S. y E.S.N., en representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contestaron la demanda, en los siguientes términos:

  9. - Después de sostener que por tratarse de una reforma total del primitivo libelo, la controversia quedó trabada con los alegatos presentados en ésta y los contenidos en la contestación, resaltan la insuficiencia de la reforma, puesto que a su juicio no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que omite la identificación de las partes, la relación de los hechos y la procedencia del pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro suscrita entre las partes. Que más aún, la indeterminación de la reforma del libelo va más allá, habida cuenta de que la actora demanda el pago de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 16.508.931,97) por concepto del valor de las mercancías supuestamente siniestradas, sin hacer una determinación y señalización específica de la supuesta mercancía perdida o siniestrada, “a los efectos de que las partes en el lapso probatorio pudieran probar en relación dichos alegatos”, por lo que es indudable la indefensión de su representada, considerando que el tribunal no puede dictar una decisión satisfactoria visto que el planteamiento de la controversia es insuficiente.

  10. - Para el supuesto de que el tribunal considerara que el escrito de reforma constituye un complemento del libelo de la demanda original, negaron, rechazaron y contradijeron, uno por uno, es decir, discriminadamente, los hechos, igualmente sostuvieron la improcedencia de los montos y conceptos demandados.

  11. - Señalan que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. mediante correspondencia de fecha 12 de enero de 1998 (luego citan correctamente el año, que es 1999 y no 1998) notificó a la empresa CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. el rechazo de la reclamación formulada, en virtud de que no se pudo determinar la supuesta pérdida conforme al análisis que se hace en la mencionada correspondencia, que arrojó como resultado SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 7.167.691,23) de existencias negativas, correspondencia, dicen, que cursa agregada a los autos por haber sido acompañada por la actora “al libelo de la demanda original”, la cual “no se hizo valer en la reforma”.

  12. - Que el rechazo del reclamo se hizo en virtud de lo señalado por la empresa C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (CAVEAJUSTES) en el informe contable, que dio los siguientes resultados:

    INVENTARIO INICIAL AL 31-12-97 Bs. 20.105.450,10

    MENOS COMPRAS NO JUSTIFICADAS Bs. 15.000.000,00

    Bs. 5.105.450,10

    MAS COMPRAS 01-01-98 AL 30-06-98 Bs. 27.889.063,96

    TOTAL DISPONIBLE Bs. 32.994.514,06

    VENTAS 01-01-98 AL 30-06-98 Bs. 28.476.975,00

    MENOS UTILIDAD BRUTA DEL 19.36% Bs. 5.513.142,36

    TOTAL COSTO DE VENTA Bs. 22.963.832,64

    EXISTENCIAS MERCANCIAS (SIC) PRE SINIESTRO Bs. 10.030.681,42

    MENOS INVENTARIO POST SINIESTRO Bs. 17.198.372,65

    TOTAL EXISTENCIA NEGATIVA Bs. 7.167.691,23

  13. - A continuación, y a los efectos de fundamentar el rechazo, hicieron un análisis del informe contable efectuado por C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (CAVEAJUSTES), en los términos que explayan, (informe que produjeron posteriormente en la etapa probatoria, cursante a los folios 183 al 196 de la primera pieza), concluyendo en que es evidente la discrepancia de las cantidades presentadas por la empresa demandante “en los términos señalados en el libelo de la demanda original” y la conclusión a la cual llegó la empresa ajustadora, pidiendo en consecuencia que se declarara sin lugar la demanda por no haber sido determinadas pérdidas consecuencia del incendio ocurrido el 1 de julio de 1998 “en el depósito asegurado”.

  14. - Para el supuesto negado de que el tribunal no considerara procedentes las anteriores defensas, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda debido a que la parte actora incumplió lo establecido en la cláusula 7 del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros “Liberty Empresa”, según la cual la empresa asegurada asumió una serie de deberes de la manera que describen ampliamente. En este sentido puntualizan lo siguiente: a) que el 1 de julio de 1998 su representada, en su sucursal de Porlamar, estado Nueva Esparta, fue notificada por el señor L.V., productor de seguros según matrícula número 1913, de la ocurrencia de un incendio en el inmueble (depósito) asegurado, ubicado en la calle Igualdad entre Libertad y Martínez, Porlamar, estado Nueva Esparta; b) que recibida la notificación de la ocurrencia del siniestro, su representada designó a C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (CAVEAJUSTES), ubicada en la ciudad de Caracas, como representante o ajustador de pérdidas a fin de verificar la reclamación, en el caso particular las pérdidas reales derivadas del incendio, y levantar un informe por escrito que sirviera de base de cálculo para la posterior indemnización al asegurado, como lo establece la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza; c) que el 3 de julio de 1998 un perito de la compañía C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES se dirigió al lugar de la ocurrencia del incendio con el propósito de proceder a levantar el inventario de los bienes siniestrados, “a tales efectos levantaron constante de treinta y siete folios útiles inventario respectivo”; d) que el 6 de julio de 1998 C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES dirige a SEGUROS CARACAS un informe preliminar sobre el siniestro ocurrido en el depósito de CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., señalando la naturaleza, causa, extensión y monto estimado del incendio, “e indica cuales (sic) son los documentos faltantes a fin de proceder a levantar el informe de pérdidas de las mercancías aseguradas”; e) que el 9 de julio de 1998 C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES dirige correspondencia a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. “a fin de informar los recaudos necesarios para la tramitación del reclamo y posterior levantamiento de informe sobre las pérdidas sufridas”; f) que el 23 de julio de 1998 el señor F.R., perito designado por C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES , efectúa una segunda visita al lugar del siniestro, visita en que se hizo una recolección de muestras de los productos, se reajustó el inventario levantado el 3 de julio de 1998 y se realizó una visita al Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta; g) que el 29 de julio de 1998 su representada recibe comunicación emanada de C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES, de fecha 27 de julio de 1998, suscrita por el analista de siniestro señor F.R., en la cual “nos informan” que en el caso del siniestro en CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. no han podido enviar el informe definitivo de pérdidas ya que al 27 de julio de 1998 no han recibido los recaudos por ella requeridos, a saber: “1) Carta narrativa de los hechos; 2) Informe del Cuerpo de Bomberos actuante; 3) Relación detallada de la pérdida; 4) Facturas originales de adquisición de mercancías afectadas; 5) Balance de comprobación y Estado de ganancias y pérdidas al 1 de julio de 1.998; 6) Inventario físico de cierre detallado y valorizado al 31 de diciembre de 1.997; 7) Comprobantes físicos de la contabilidad ejercicios fiscales 97 y 98; 8) Libros de contabilidad originales actualizados; 9) Ultimas (sic) dos declaraciones al Impuesto sobre la Renta; 10) Ultima (sic) declaración a los activos empresariales; 11) Balance General al 1 de julio de 1.998; 12) Mayor analítico correspondiente a los ejercicios 96 y 97; 13) Gastos de importación y mano de obra sobre la reparación”; h) que el 25 de noviembre de 1998 C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES envía a su representada “el informe contable y análisis de la falla con motivo del siniestro ocurrido en el depósito de la sociedad CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A.; i) que el 12 de febrero de 1999 su representada dirige a la asegurada una comunicación mediante la cual le comunica que no pueden darle curso a su reclamación debido a que no se pudo determinar pérdida conforme al análisis en ella detallado y asimismo le informó que no han recibido hasta esa fecha el informe del Cuerpo de Bomberos “que determine el la (sic) causa del incendio”, indicándole que dicho documento es indispensable para la reclamación de este tipo de siniestro; j) que los recaudos solicitados por C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES fueron requeridos “en varias correspondencias enviadas a nuestra representada…como de manera oral a la propietaria de la sociedad Casa de Repostería Yolanda, C.A.”, en virtud de que sin los mismos no podía realizar el definitivo informe de pérdidas; k) que después de transcurridos varios meses de la ocurrencia del siniestro en el depósito de la empresa CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., fueron presentados parte de los documentos requeridos a fin del levantamiento del informe en cuestión, pero que sin embargo no fue consignado ni el reporte pericial levantado por el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, ni parte de las facturas soportes de las compras y ventas realizadas por la empresa accionante, indispensables para la veracidad de las operaciones comerciales de la empresa; l) que el incumplimiento de la actora de sus obligaciones asumidas en la póliza de seguros aun persistía, “pues a la presente fecha no ha sido consignado el informe del Cuerpo de Bomberos”, indispensable a fin de determinar las causas que originaron el siniestro, “sin lo cual nuestra representada no puede establecer si el siniestro reclamado…es un siniestro amparado por la póliza de seguro suscrita”.

  15. - Para el supuesto negado de que se desecharan las anteriores defensas, exigieron que se declarara sin lugar la demanda en virtud de que la parte actora ha incumplido con lo establecido en la cláusula 17 del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros “Liberty Empresa”, cuyo contenido transcriben, haciéndose eco también de lo previsto en el artículo 32 del Código de Comercio. En el presente caso, refieren las citadas apoderadas judiciales, el siniestro acaecido sobre la empresa demandante es un incendio sobre el local denominado “depósito”, el cual se encuentra asegurado según el anexo número 4 de la póliza de seguros LIBERTY EMPRESA, lo que hacía imperativo y necesario llevar sus registros contables al día, pormenorizadamente ordenados y soportados con los documentos originados de cada transacción realizada antes del siniestro, ya que el monto necesariamente tiene que establecerse y constatarse mediante la revisión del sistema contable que tiene implantado el asegurado, pero que el 25 de noviembre de 1998 C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES presentó a la demandada “El Informe Contable y Análisis de Falla”, donde señala, que en relación al libro de inventarios y balances suministrado por el asegurado, que contenía un detalle de los inventarios físicos al cierre de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, los mismos carecían de la siguiente información: “a) Cantidades físicas de las mercancías inventariadas; b) Costos unitarios de los rubros inventariados; c) Referencias para identificar a las mercancías; d) Firmas de las personas responsables de la toma de dicho inventario; e) Método utilizado para valorar las existencias”, en tanto que del análisis efectuado sobre el libro de contabilidad, relacionado con las ventas efectuadas por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. en el período 1-1-98 al 30-1-98, resultó que aparecen diferencias alrededor de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.401.552,00), las cuales no fue posible validar contra los consecutivos de las facturas a los efectos de la contabilización de las salidas de mercancías. En consecuencia, continúan narrando, C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES sólo pudo validar contra los consecutivos de facturas el 32% del monto de los ingresos por ventas registrados en los libros de contabilidad del asegurado, quedando por verificar un 68%, rematando con el señalamiento de que del análisis y verificación de las facturas de ventas correspondientes al período 1-1-98 al 30-6-98 sólo se logró validar el 83% de las mismas, pues se hallaron facturas de ventas en blanco y otras faltantes, “resaltando además que los talonarios de las facturas no fueron utilizadas en forma correlativa”, aparte de que al momento en que C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES realizaba el análisis y estudio de las compras efectuadas por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. entre el 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998, encontraron que en la verificación de las operaciones del ejercicio anterior, es decir, del año 1997, habían cuentas por pagar a proveedores, acreditadas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y alcanzaban a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que en opinión de la compañía ajustadora, “originan unas compras infladas en el citado ejercicio”, al igual que un inventario final sobrevaluado en este mismo año, pues dichas operaciones no eran consistentes con las ventas realizadas, aunado a que dicha cantidad no estaba debidamente soportada por los documentos aportados por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., todo lo cual evidencia, en su concepto, que la demandante “no tiene un verdadero control sobre el inventario, compras y ventas efectuadas durante sus ejercicios anuales”, generándose en consecuencia una incertidumbre sobre la veracidad de los mismos, que indiscutiblemente no pueden arrojar ningún dato certero sobre el monto de las pérdidas efectivamente causadas “en razón del siniestro ocurrido a la empresa”, lo que libera a la demandada de la obligación de indemnizar el siniestro.

  16. - Apuntaron, en relación con los intereses demandados, que los mismos no proceden en virtud de que su representada se encontraba relevada de su obligación de indemnizar, toda vez que no fueron establecidas pérdidas sufridas como consecuencia del siniestro ocurrido en el local denominado “depósito de la empresa Casa de Repostería Yolanda C.A.”. A todo evento, y para el supuesto negado de que el tribunal considerara que la actora sí sufrió pérdidas como consecuencia del siniestro, los intereses demandados tampoco proceden, porque la empresa aseguradora únicamente se encuentra obligada a indemnizar hasta el monto de la cobertura de la póliza, además de que no puede pretenderse el pago de unos intereses moratorios al 12% anual desde el día de ocurrencia del siniestro, cuando es necesario para la procedencia de los intereses moratorios el vencimiento del lapso establecido en el contrato.

  17. - En cuanto a la solicitud del ajuste monetario, alegaron que el mismo es improcedente, en primer lugar, porque las cantidades deben limitarse únicamente al monto de lo asegurado y, por otro lado, por encontrarse la demandada relevada de la obligación de indemnizar.

    Por lo expuesto, pidieron que fuera desestimada la demanda.

    Oportunamente, las abogadas J.O.S. y E.S.N., en representación de la demandada, promovieron las siguientes pruebas: i) hicieron valer el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del inventario levantado por la empresa C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES, “que fue acompañado con el libelo de la demanda original marcado con la letra “E”, que en su concepto demuestra la comparecencia de la compañía ajustadora al lugar de ocurrencia del siniestro, y de la correspondencia de fecha 12 de enero de 1999 enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a la empresa CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., notificándole el rechazo de la reclamación.

    ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y acompañaron las siguientes documentales: marcado “A”, original del Condicionamiento General y Particular de la póliza de seguros “Liberty Empresa”, “el cual rige la relación contractual” que existe entre su representada y la actora; marcado “B”, original del informe contable levantado por la empresa C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES, de fecha 25 de noviembre de 1998, acompañado de análisis y recaudos que le sirven de sustento (folios 183 al 245); marcado “C”, original del informe complementario levantado por C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES, de fecha 20 de septiembre de 1999 (folios 247 al 255); marcado “D”, original de la notificación dirigida por el productor de seguros L.E.V. a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (folio 256); marcada “E”, copia del acta de inspección número 01-98-310 de fecha 3 de julio de 1998 “donde C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) deja constancia que se levantó el inventario post-siniestro, constante de treinta y siete (37) folios, en el lugar de ocurrencia del siniestro” (folio 257); marcado “F”, original del informe preliminar de fecha 6 de julio de 1998 emitido por C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (folios 258 al 259); marcada “G”, copia del acta de inspección número 01-98-310 de fecha 23 de julio de 1998 donde C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES deja constancia de que se efectuó una segunda visita al lugar de ocurrencia del siniestro “y la realización de reajustes del inventario levantado el 3 de julio de 1998” (folio 260); y marcado “H”, original de correspondencia de fecha 27 de julio de 1998, dirigida por C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 261 al 262).

    iii) De conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la demandante exhibiera en la oportunidad que al efecto se fijara, las actas de la inspección número 01-98-310 de fechas 3 y 23 de julio de 1998.

    iv) De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, para que C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES informara sobre los puntos que al efecto indican.

    v) De acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el testimonio de los ciudadanos J.C.Á.L., a fin de ratificar los documentos acompañados con las letras “B”, “C” y “F”; F.R.R., a fin de ratificar el documento acompañado con la letra “H”, e I.B.G., esta última para que ratificara los documentos acompañados con las letras “B” y “C”.

    vi) De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron el testimonio del ciudadano L.E.V.F.

    Dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    En fecha 27 de marzo del 2001, el doctor S.G.M., en su carácter de co-apoderado de la compañía CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., pidió que se declarara la confesión ficta de la demandada y acompañó copia certificada “de la sentencia definitivamente firme” emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de la misma entidad federal, “donde se establecen la real y verdadera causa del siniestro de incendio” (sic).

    En fecha 22 de mayo del 2001, la co-apoderada de la demandada E.S.N. presentó informes ante el juzgado a quo, a los cuales hizo observaciones el doctor S.G.M. en fecha 11 de junio del 2001, dictándose la sentencia recurrida, como ya se dijo, en fecha 19 de diciembre del 2001.

    En virtud de la apelación de la parte demandada, corresponde en esta oportunidad examinar el mérito de la controversia -excluyendo el planteamiento de confesión ficta formulado por la demandante, por existir criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la contestación a la demanda fue tempestiva- y determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al decidir en los términos ut supra relatados.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En la reforma de la demanda se alegó que la accionante tenía contratada con la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL una póliza de seguro contra el riesgo de incendio marcada con el número 75-652200074, expedida en fecha 3 de marzo de 1998, y que la póliza se encontraba vigente y pagada su prima para el día del siniestro. En su momento, dijo el apoderado de la actora en su reforma, “mi poderdante acompañó con el libelo reformado marcado con la Letra “B”, el original del recibo del pago de la prima, el cual se encuentra en el expediente”. En este instrumento, suscrito por la demandada y no desconocido por ella, consta la relación negocial invocada por la demandante como fundamento de su acción. En efecto, de su contenido se extrae que figura como asegurada CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A.; que la vigencia del seguro era desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 3 de marzo de 1999; que la dirección principal del bien asegurado era calle Igualdad con calle Libertad, Porlamar, estado Nueva Esparta; que la clase de propiedad asegurada era venta de juguetes, piñatas y artículos para repostería y cerámicas; que los bienes asegurados eran, entre otros, maquinarias y equipos industriales y existencias y suministros, siendo la suma asegurada, en este último caso, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y que entre las coberturas figura la de incendio, por TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00). En todo caso, la demandada, aun cuando negó que haya acaecido algún siniestro cubierto por la póliza, sin embargo reconoció el contrato de seguro invocado por la accionante; en consecuencia, el tribunal da por demostrada la celebración de dicha convención en la forma explicitada por la empresa CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. Así se decide.

En cuanto a la existencia del incendio en el local donde funcionaba el depósito de mercancías del negocio, ubicado en la calle Igualdad con Libertad de la ciudad de Porlamar, alegado expresamente en la reforma, que en el decir del apoderado S.G. destruyó totalmente las existencias de mercancías y el mobiliario del establecimiento que allí se encontraba, juzga el tribunal que hay suficiente evidencia de ello; pues, por una parte, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Nueva Esparta (folio 292 de la primera pieza) emitió la siguiente constancia, acompañada por el doctor S.G. en fecha 27 de marzo del 2001:

La Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, mediante la presente hace constar que el día miercoles (sic) 1ro. de Julio (sic) de 1.998, a las 9:19´ horas a.m., fué (sic) atendido un Incendio en el Local donde funcionaba un Deposito (sic) de la Firma Comercial “Casa Yolanda”, ubicado en la Calle Igualdad entre Libertad y Martínez de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de ésta (sic) Entidad Federal, actuando Comisión Bomberil, adscrita a la Estación Central Porlamar.

También se hace constar que por efecto del Fuego fué (sic) afectada profundamente la Estructura del Local con toda la Mercancia (sic) que se encontraba en ella.

Constancia que se expide a petición de parte interesada, en la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los VEINTIOCHO DIAS (SIC) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL UNO

.

Asimismo, de la copia certificada consignada por dicho apoderado en la misma fecha, se desprende que incluso la jurisdicción punitiva del estado Nueva Esparta investigó “la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del local comercial CASA YOLANDA”, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal realizaron actuaciones, acordando el juez penal finalmente el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Este juzgador, luego de analizar las actas procesales, especialmente los informes técnicos que constituyen elementos de prueba en esta investigación, encuentra suficientes los motivos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues de los señalados peritajes no se demuestra la comisión de ningún hecho punible, tomando en especial consideración que la última peritación realizada sobre las muestras colectadas en el sitio del suceso, concluyó en que el evento comenzó en un foco de origen en la parte superior donde se encontraba la acometida eléctrica energizada, que se produjeron corto circuitos primarios en un segmento de la acometida eléctrica energizada, que las llamas se generaron en una piñata que pendía del techo del local, dichos cortocircuitos se generaron a 30 centímetros del cableado de la acometida eléctrica, que en dicha acometida habían daños mecánicos previos en el recubrimiento plástico de los conductores, consecuencia de la acción roedora de ratas, terminando en la afirmación que la categoría del incendio es ACCIDENTAL

.

La actuación del Cuerpo de Bomberos, por tratarse de documento público administrativo, da fe del hecho concreto del incendio en las condiciones de tiempo y lugar expuestas; igualmente d.f.d. ese suceso las actuaciones adelantadas por la jurisdicción penal, que culminaron con el sobreseimiento de la causa al no encontrarse evidencias de que el incendio fuese intencional, criterio éste opuesto al plasmado por los ajustadores en su informe del 25 de noviembre de 1998. No desnaturaliza esta afirmación la circunstancia de que el organismo bomberil haya dicho que el local donde atendió el incendio fue el ubicado en la calle Igualdad, entre Libertad y Martínez de la ciudad de Porlamar, pues, si tomamos en cuenta que se reporta como hora del incendio las 09:19 a. m. del día miércoles 1 de julio de 1998, la cual es bastante aproximada a la señalada por las partes, y que en el local funcionaba un depósito de la firma comercial “Casa Yolanda”, es indudable que no puede sostenerse con propiedad que el local aludido por el Cuerpo de Bomberos (donde se suscitó el siniestro) es distinto al descrito en el cuadro de póliza producido en autos, por más que la constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos haya incurrido en una ligera inexactitud al asentar que el inmueble en cuestión estaba ubicado en la calle Igualdad, entre Libertad y Martínez, y no en la calle Igualdad, cruce con calle Libertad, que es la dirección escrita en el referido cuadro, pues, en lo esencial no hay disparidad entre el local indicado en el informe del Cuerpo de Bomberos y el descrito en el cuadro de póliza. Esa ligera inexactitud no pasa de ser, estima el tribunal, una sutileza, y sabido es que los jueces en sus sentencias deben prescindir de sutilezas. Así se decide.-

Esclarecido lo anterior, se observa que la demandada ha alegado que la controversia quedó trabada con lo planteado en el escrito de reforma de la demanda y las defensas por ella esgrimidas. El tribunal comparte este criterio, puesto que se trató de una reforma total del libelo primitivo, lo que evidencia que los hechos y la fundamentación jurídica del nuevo libelo sustituyen a las razones de hecho y de derecho primigeniamente explayadas y no ratificadas; mas no de un complemento de la demanda original. Así se decide.

En el ordinal primero del petitorio de la reforma se exige el pago del valor de las mercancías siniestradas, montante a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 16.508.931,00), “tal y como se refleja en el último inventario cursante en autos”. Arguye la accionada que la parte actora no hace una determinación y señalización específica de la supuesta mercancía perdida o siniestrada, por lo que desde su punto de vista es indudable la indefensión en que se le ha dejado; de donde deduce que este tribunal “no podrá dictar una decisión satisfactoria pues el planteamiento de la controversia es insuficiente”. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Comercio, vigente para la época de la celebración del contrato de seguro y por ende aplicable en esta ocasión, “Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria servirá de regla la suma declarada en la póliza”. Esta demostración exige, asume el tribunal, la verificación de la subsistencia de las cosas en el momento y en el local del siniestro, lo que es cónsono con el principio probatorio establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil de que a las partes corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho; aunque no debemos imaginarnos esa carga probatoria en términos de exactitud matemática, pues, como lo explica la autorizada opinión de J.G., “La certeza absoluta ha cedido el paso a la simple verosimilitud. Y así vemos cómo, en la historia del seguro, las reglas sobre la carga de la prueba se han formado en la práctica y no en la ley, y su manejo se ha encomendado siempre al buen criterio, a la recta intención, a la experiencia de los jueces. Sólo de este modo pueden superarse las dificultades de prueba acerca de la relación causal entre el siniestro y el daño y, sobre todo, acerca de la preexistencia de las cosas aseguradas” (“La Prueba de Preexistencia en el Seguro Contra Incendios”, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1947, enero y febrero).

En fuerza de estas consideraciones, y atendiendo al precepto constitucional de que Venezuela es un Estado de derecho y de justicia, el tribunal se ve obligado a proferir su fallo con base en la especificidad de la relación procesal, tomada en su real contexto, pues, como el distinguido comentarista también lo señala, “la misión del Derecho consiste en servir a la Justicia y que no debemos aspirar a las soluciones exactas, sino justas”.

Según la reforma de la demanda, consta de los recaudos que en su oportunidad se acompañaron marcados con las letras “G”, “H” e “I”, que la actora gestionó extrajudicialmente el pago del valor del siniestro, pero que “ante la negativa de la aseguradora de pagar…la suma asegurada”, se procedió a demandar. La empresa aseguradora reconoce que “mediante correspondencia de fecha 12 de enero del año 1998” (sic) notificó a la empresa CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. el rechazo de la reclamación formulada, “debido a que no se pudo determinar pérdida conforme lo demuestra el siguiente análisis:

INVENTARIO INICIAL AL 31-12-97 Bs. 20.105.450,10

MENOS COMPRAS NO JUSTIFICADAS Bs. 15.000.000,00

Bs. 5.105.450,10

MAS COMPRAS 01-01-98 AL 30-06-98 Bs. 28.476.975,00

MENOS UTILIDAD BRUTA 19.35% Bs. 5.513.142,36

COSTO DE VENTAS Bs.22.963.832,64

EXISTENCIAS PRE-SINIESTRO Bs.10.030.681,42

MENOS INVENTARIO POST-SINIESTRO Bs.17.198.372,65

EXISTENCIA NEGATIVA (Bs. 7.167.691,23)”

Esta comunicación fue acompañada ab initio (folio 26 de la primera pieza) y ha sido hecha valer en la contestación a la demanda. En la misma se advierte que la demandada admite sin reserva alguna que las existencias pre-siniestro (antes del incendio) montaban a Bs. 10.030.681,42, pero que el inventario post-siniestro (después del incendio), montó a la cantidad Bs. 17.198.372,65, de donde infiere una existencia negativa de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 23/100 (Bs. 7.177.691,23), basándose para ello, según lo declara al vuelto del folio 142 de la primera pieza, en el informe que le rindió la ajustadora C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (CAVEAJUSTES). Para el tribunal está claro que no se trató propiamente de un inventario de salvamento, es decir, de una relación o contabilización de la mercancía quedante después del accidente, pues, la parte accionante refiere que el incendio destruyó totalmente las existencias de mercancías y el mobiliario existente en el local; la demandada, por su lado, afirma que “El 3 de julio de 1.998 (sic) un perito de la compañía C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) se dirigió al lugar de la ocurrencia del incendio a fin de proceder a levantar el inventario de los bienes siniestrados, a tales efectos levantaron constante de treinta y siete folios útiles inventario respectivo” (destacado del tribunal); a su vez, el informe preliminar rendido el 6 de julio de ese año por el Director Administrativo de CAVEAJUSTES ciudadano J.C.Á. (folios 258 y 259), dice que “EL CONTENIDO DEL LOCAL QUEDO (SIC) TOTALMENTE CALCINADO”, lo cual evidencia que el inventario post-siniestro no se hizo en físico. En cuanto a quién atribuirle la paternidad del mismo, tenemos que la demandada indica, como acabamos de ver, que el 3 de julio de 1998 un perito de CAVEAJUSTES se dirigió al lugar de la ocurrencia del siniestro y a tales efectos levantaron, constante de 37 folios, “inventario respectivo”. No identifica la contestación, directamente, a la persona o personas que “levantaron” el “inventario respectivo” en treinta y siete folios útiles. En la etapa probatoria, la demandada consignó en copia simple el acta de inspección levantada ese día 3 de julio de 1998 (folio 257 de la primera pieza), suscrita, según se aprecia en su parte final, tanto por el perito como por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. Las menciones principales que en ella se leen son las siguientes:

C.A. VENEZOLANA

DE AJUSTES

(logotipo)

CAVEAJUSTES

RIESGOS GENERALES

ACTA DE INSPECCIÓN

NUESTRA REFERENCIA

01 98 310

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

NOMBRE: C.A.V. SEGUROS CARACAS

IDENTIFICACIÓN DEL ASEGURADO

NOMBRE: Casa de Repostería Yolanda

POLIZA (SIC) O COBERTURA: 75-65-2200074

NOMBRE: LIBERTY

DOCUMENTOS: Se entrega (ilegible) DE 37 hojas de inventario (ilegible) valorados por su contador.

INDICACIONES HECHAS POR EL PERITO: Una VEZ ValoRizado el mismo devera (sic) ser entregado a la compañia (sic) De Seguros con el resto De la Documentacion solicitados

.

Aun cuando estamos en presencia de una copia simple, el tribunal considera fidedigno el instrumento, por haber sido producido por la demandada, sin que en ningún momento la actora haya discutido la veracidad de la inspección en la forma escriturada en el acta. Partiendo de las escuetas menciones reseñadas en el acta, el tribunal no está en condiciones de fijar con certeza, que el inventario en treinta y siete folios fue elaborado por el perito y entregado a la demandada, o viceversa, pues, el acta simplemente dice que “Se entregaron DE 37 hojas” para ser valorizadas. En cuanto a la segunda inspección (la del 23 de julio de 1998, folio 260), que el tribunal considera igualmente analizable de acuerdo con lo explicado al examinar la primera inspección, cabe comentar que su contenido literal nada aporta en provecho de la demandada, dado lo aislado y lacónico de sus locuciones, asentadas así: “Segunda Visita Recolección Muestras”; “Visita a Bomberos Nva Esparta”; “Visita a Elecentro”; “Reajuste de Inventarios”, sin la menor especificación de las muestras recolectadas ni de los términos del mencionado reajuste, lo cual priva a dicha actuación de valor probatorio. Así se decide. Ahora, esto no impide hurgar en las actas del expediente con la finalidad de despejar la incógnita relativa a la autoría del inventario post siniestro por la cantidad de Bs. 17.198.372,65, dato que, como adelante veremos, guarda especial importancia a los efectos de este fallo. En tal sentido, observa el juzgador que tal autoría se la atribuyó expresamente la demandada en sus informes de primera instancia a la ajustadora, cuando textualmente expuso:

Finalmente, en relación con la estimación del inventario post-siniestro la empresa ajustadora, C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTE), después de dos visitas realizadas en el lugar del incendio los días 2 y 23 de julio de 1.998, levantó el inventario post-siniestro contabilizado un total de sesenta y nueve mil doscientos treinta y ocho (69.238) artículos, valorados en la cantidad total de diecisiete millones ciento noventa y ocho mil trescientos setenta y dos (Bs. 17.198.372,65)

.

En esa misma actuación procesal la querellada también habló de un inventario post siniestro suministrado por la demandante, no obstante, aclara que dicho inventario fue desechado por la compañía ajustadora por provenir de la propia parte y no contar con el aval de una firma auditora independiente capaz de darle confiabilidad a los resultados.

A juicio del sentenciador, una vez aceptado por la demandada que había existencias pre-siniestro por el orden indicado (Bs. 10.030.681,42), a ésta tocaba, de acuerdo con las anotadas reglas de distribución de la carga probatoria, demostrar que con posterioridad al siniestro se inventariaron negativamente existencias o mercancías por la suma por ella alegada (Bs. 7.167.691,23). Para demostrarlo, la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. consignó en la etapa de pruebas dos informes, a saber: a) el de fecha 25 de noviembre de 1998, acompañado de “Demostración Existencia de Inventario”, ejercicios 1996, 1997 y 1998; de cuadros (en los cuales se detallan las facturas de compra del ejercicio 1997, período octubre-diciembre, las facturas de compra del período 1-1-98 al 30-6-98; de corrección, valuación e inventario post-siniestro y finalmente de cuadro demostrativo existencia de inventario período 1-1-95 al 30-6-98, con la salvedad de que el último cuadro se refiere al siniestro del 23-11-97, que desde luego no es el de autos), y de anexos y facturas (folios 183 al 245); y b) el del 20 de septiembre de 1999, complementario del primero (folios 247 al 255). Ambos informes fueron ratificados por los ciudadanos J.C.Á.L. e I.B., en su carácter de Director Administrativo y Contador Público, respectivamente, de C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES. Esta ratificación, en principio, permitiría valorar estos informes como prueba testimonial, sin embargo, el tribunal los rechaza por no merecerle fe las declaraciones en ellos vertidas, puesto que los testigos (peritos ajustadores) incurrieron en apreciaciones que están abiertamente desmentidas por otros elementos de autos; concretamente, el hecho de hacer constar que el tipo de incendio era intencional o malintencionado, contrariamente así la verdad oficial expresada por la jurisdicción penal, que como antes dijimos, consideró que el incendio fue accidental; rechazo que se extiende hasta el segundo informe en razón de ser éste complementario del primero. El tribunal ve en ese señalamiento de intencionalidad una manifiesta inclinación a favorecer la posición de la parte demandada, puesto que de acuerdo con el literal a) de la cláusula N° 7 del Condicionado Particular de la póliza, la aseguradora queda relevada de la obligación de indemnizar si el siniestro es obra de la intención del asegurado o de su complicidad, y aunque en verdad los personeros de CAVEAJUSTES no imputan a nadie en particular, su aseveración en aquél sentido pone de relieve que al menos en ese aspecto no fueron lo suficientemente objetivos al proceder a emitir un juicio de valor de tanta significación como es, repetimos, que el incendio fue intencional. No ignora la alzada que los testigos pueden estar desacertados o contradecirse en relación con ciertos hechos y sin embargo decir verdad sobre lo esencial del testimonio, pero ni siquiera ese beneficio concede el tribunal en esta oportunidad a los descritos dos informes de los ajustadores J.C.Á. e I.B., puesto que éstos igualmente declaran sobre una serie de cuestiones, verbi gratia, que en dos de los focos localizados encontraron muestras o indicios de combustibles o acelerantes del tipo hidrocarburos (kerosene), que los predios que sirven de depósito al local asegurado no se mencionan dentro de la ubicación del riesgo señalado en póliza, sin que hayan explicado por qué les constaba tales hechos, mientras que en relación con la aparente disconformidad entre el local reportado como afectado por las llamas y el descrito en el cuadro de la póliza se estableció que se trataba de una sutileza, lo que revela lo rebuscado de sus opiniones. Así se decide.

En mérito de las explicaciones y razonamientos que anteceden, el sentenciador descarta como veraz el señalamiento de la compañía aseguradora de que se constató en un inventario post-siniestro una existencia negativa de Bs. 7.167.691,23. En todo caso, el tribunal hace constar que desconoce como elemento demostrativo del inventario post-siniestro invocado a su favor por la demandada, el recaudo cursante en copia simple a los folios 13 al 25 de la primera pieza, ya que el mismo, además de estar incompleto, pues su numeración sugiere que constaba de 37 folios, en él simplemente aparecen columnas concernientes a cantidad, descripción, precio de costo y total, pero sin referencia específica a si se trata de una actuación pre o post siniestro vinculada con el accidente de marras, aunado a que no está suscrito por nadie.

En lo relativo al alegato de indeterminación de los planteamientos libelados y la consiguiente indefensión en que se habría dejado a la compañía aseguradora, el juzgador considera que la demandada estuvo enterada de los pormenores de la mercancía siniestrada y de su valor. Esta mercancía no es otra que las “existencias pre-siniestro” a que alude la señalada comunicación del 12 de enero de 1999, remitida por la demandada a la demandante a través del señor L.E.V. (folio 26 de la primera pieza), sin que sea obstáculo para el resarcimiento el hecho de que en ella no aparezcan discriminadas las existencias y sus valores, ya que al aceptar la demandada, como hemos dicho, que había existencias y que éstas, en conjunto, tenían un valor de Bs. 10.030.681,41, es porque actuó con conocimiento de causa, por lo que no puede aprovecharse luego de la indeterminación que achaca a la reforma de la demanda. Así se decide.

En resumen, al concluirse que la demandada admite que antes del siniestro obraba en poder de la demandante mercancía valorada en DIEZ MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 10.030.681,42), al no comprobar el inventario post siniestro por ella alegado, nada hay que restar al inventario pre-siniestro, quedando en consecuencia firme esa cantidad como suma resarcible, pues, la pérdida patrimonial experimentada por la actora, a falta de prueba en contrario, no puede ser distinta a aquella cifra; por ende, será la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 10.030.681,42), la que en definitiva se ordenará pagar por concepto de daño. Así se establece.

La demandante aspira a que se le pague por concepto del valor de las mercancías siniestradas DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 16.508.931,97), tal y como se refleja, agrega, “en el último inventario cursante en autos”. Es indudable que un señalamiento tan impreciso impide identificar el elemento de convicción del cual quiere servirse la actora, por eso necesariamente debemos atenernos, en la situación de especie, reiteramos, a las existencias pre-siniestro reconocidas por la demandada, reconocimiento que viene a operar como un sucedáneo de prueba, con plena eficacia jurídica. Debemos añadir de todas maneras, para cumplir con el deber de exhaustividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante acompañó con el libelo original los siguientes recaudos:

a) copia simple de la comunicación de la Gerencia de Siniestros Patrimoniales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL para su sucursal de Margarita, fechada el 11 de febrero de 1999, dirigida al señor L.V. en su calidad de productor de seguros (cualidad que le reconocen ambas partes), informándole que las compras no justificadas “que fueron rebajadas del inventario al 31-12-97, correspondían a créditos a proveedores, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)”. Tratándose de una sociedad de comercio, el inventario, como lo explica la contestación de la demanda (véase vuelto folio 146 de la primera pieza), se determina tomando en cuenta las existencias al cierre del ejercicio anterior, las ventas y las compras del ejercicio en curso, “por tanto cualquier error, omisión, o mal manejo en estas partidas repercute directamente sobre la determinación del mismo”. No obstante, por provenir dicho instrumento de la demandada, el tribunal no puede darle crédito alguno a los señalamientos contenidos en el mismo. Así se decide.-

b) Comunicación acompañada con la demanda original marcada “G”, (folio 28 de la primera pieza), dirigida por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. a SEGUROS CARACAS (LIBERTY MUTUAL), a la atención de la señora Z.B., enviándole comprobantes “DE FACTURAS RECHAZADAS POR USTEDES”. Estas facturas conforman los folios 29 y 30 de dicha pieza, sin embargo, el tribunal estima que estos últimos dos recaudos se refieren a unos hechos que no fueron alegados en la reforma de la demanda y por ende carecen de toda fuerza probatoria, por tanto se desechan como elementos de convicción a favor de la parte actora.

c) Comunicación marcada “H” (folios 31 y 32, también producida por la demandada en la fase probatoria, folios 238 y 239 de la primera pieza), dirigida por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. a SEGUROS CARACAS (LIBERTY MUTUAL), a la atención de la señora Z.B., recibida por la destinataria el 28 de mayo de 1999, según se aprecia del sello húmedo de la demandada estampado en la correspondencia, mediante la cual la ciudadana Francys M.L.d.C., actuando como representante de la empresa CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A., expone: que los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) “QUE USTEDES RECHAZAN EN COMUNICACION (SIC) ENVIADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 1.999” (SIC) correspondía a las compras efectuadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997; que en atención a que las facturas de compras no fueron reconocidas por ser notas de pedido y tener frecuencia irregular, le enviaba una carta de Nestle, donde ésta certifica “QUE LAS NOTAS DE PEDIDO FUERON COMPRAS REALIZADAS POR MI REPRESENTADA”; que había una gran diferencia en cuanto al inventario post-siniestro “QUE NOSOTROS LE ENVIAMOS Y EL QUE USTEDES ANALIZARON”, de aproximadamente CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) “A FAVOR DE USTEDES”, lo que se debía a que no tomaron en cuenta la firma del perito en el inventario realizado por él, rechazando artículos repetidos y mercancía que no existe, además de alterarse precios y cantidades, y, por último, le hace saber que la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.752.408,68) corresponde a pago de impuestos de ventas al mayor, que consideraba como gastos de compras, “Y USTEDES NO LA RECONOCEN NO SABEMOS POR QUE (SIC) MOTIVO”. Como puede apreciarse, la demandante rechaza a través de este instrumento, la exclusión de montos y conceptos por parte de la demandada, por lo que es evidente que la misma no contiene confesión alguna capaz de beneficiar a la empresa aseguradora, por ende tampoco se le atribuye a dicha comunicación valor probatorio alguno.

d) Comunicación marcada “I” (folio 33), enviada por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. a SEGUROS CARACAS (LIBERTY MUTUAL), remitiéndole inventario post-siniestro, ratificándole que no habían reconocido la firma de su perito en algunos renglones, amén de la alteración de precios de algunos artículos “DE SU INVENTARIO”. Esta correspondencia fue acompañada de la respectiva discriminación en dos páginas (folios 34 y 35). Por las mismas razones expresadas en el literal inmediato anterior, a lo que se suma que la comunicación se refiere a un hecho no articulado a la reforma de la demanda, el tribunal le resta toda fuerza probatoria.

En síntesis, al haber quedado demostrado, en razón del reconocimiento expreso de la demandada al respecto, que las existencias pre-siniestro montaron a la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 10.030.681,42), y que a esta suma no hay que restarle el inventario negativo post-siniestro alegado por la querellada, ya que ésta no comprobó nada sobre el particular, queda en pie la cifra indicada en primer lugar, puesto que tampoco la demandada demostró que los daños por ella experimentados alcanzaban a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 16.508.931,79). Así se decide.-

SEGUNDO

Las apoderadas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL alegaron, para el evento de que no se consideraran procedentes “las anteriores defensas”, que se desestimara la demanda en virtud de que la accionante incumplió con lo establecido en la cláusula 7 del Condicionamiento General de la póliza de seguro “Liberty Empresa”. En las observaciones a los informes presentados en primera instancia (folios 331 al 335 de la primera pieza), el doctor S.G.M. sostuvo que el Condicionamiento General y Particular de la póliza de Seguro Liberty Empresa no fue conocido por su representada “sino cuando la demandada lo produjo en autos”, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento por no estar firmado por su cliente.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, del CUADRO-SUSTITUTIVO LIBERTY EMPRESA (folios 9 y 10 de la primera pieza) ni de ningún otro recaudo se desprende que dicho Condicionado General haya formado parte de la contratación inicial, por más que se haya dicho en la parte final del indicado Cuadro que el mismo había sido aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según oficio 003448 de fecha 20-05-1997, que sería el mismo oficio conforme al cual se aprobó el Condicionado General y Particular consignado por la parte demandada en el lapso de pruebas, cursante a los folios 169 al 183 de la primera pieza; por ende, mal pudo la actora quebrantar una obligación contractual que no figuró en los términos de la convención. Así se decide.-

Aun cuando la declaratoria inmediata que antecede sería suficiente para rechazar la alegada violación, de todas maneras resultaría improcedente la defensa opuesta (violación de la cláusula 7 del Condicionado General), como pasamos a ver:

Dicha cláusula reza:

CLÁUSULA 7.- DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO

Al ocurrir cualquier pérdida o daño, El asegurado deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores;

b) notificarlo a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar;

c) notificarlo a La Compañía inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia;

d) suministrar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido La Compañía:

I. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, sin comprender ganancia alguna;

II. una relación detallada de cualesquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes cubiertos bajo esta Sección; y

III. los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que La Compañía directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar;

e) tener el consentimiento de La Compañía para disponer de los objetos dañados o defectuosos.

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado incumpliere cualquiera de los deberes establecidos en esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, y que en caso de ser alegadas por él deberá probar

.

En el sub lite, la demandada admite que CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. notificó, dentro del lapso acordado por las partes en la póliza de seguro, la ocurrencia del siniestro, procediendo la aseguradora inmediatamente a designar a la empresa ajustadora de pérdidas C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES (CAVEAJUSTES), quien realizó, añade, visitas sobre el lugar del siniestro, requiriéndole luego los siguientes recaudos: “1) Carta narrativa de los hechos; 2) Informe del Cuerpo de Bomberos actuante; 3) Relación detallada de la pérdida; 4) Facturas originales de adquisición mercancías afectadas; 5) Balance de comprobación y Estado de ganancias y pérdidas al 1 de julio de 1.998; (sic) 6) Inventario físico de cierre detallado y valorizado al 31 de diciembre de 1.997; (sic) 7) Comprobante físicos de la contabilidad ejercicios fiscales 97 y 98; 8) Libros de contabilidad originales actualizados; 9) Ultimas (sic) dos declaraciones al Impuesto sobre (sic) la (sic) Renta; 10) Ultima (sic) declaración a los activos empresariales; 11) Balance General al 1 de julio de 1.998; (sic) 12) Mayor analítico correspondiente a los ejercicios 96 y 97; 13) Gastos de importación y mano de obra sobre la reparación”. Este requerimiento fue hecho, según las apoderadas de la demandada, “en varias correspondencias enviadas a nuestra representada…como de manera oral a la propietaria de la sociedad Casa de Repostería Yolanda, C.A.”, en virtud de que sin los mismos no podía efectuar el definitivo informe de pérdidas, pero que es después de transcurridos varios meses de la ocurrencia del siniestro, cuando fue presentada parte de los documentos requeridos, sin que hayan sido presentados “ni el reporte pericial levantado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, requisito indispensable para la determinación de las causas del siniestro, ni parte de las facturas soportes de las compras y ventas realizadas por la empresa Casa de Repostería Yolanda, C.A.”.

A pesar de este cargo de incumplimiento, no está demostrado en autos que a la demandante se le hubiese solicitado oralmente el envío de los indicados documentos, entre los cuales se incluyó, como tuvimos ocasión de especificar, la relación de “Gastos de importación y mano de obra sobre la reparación”, no obstante que en este proceso no se ha debatido sobre gastos de importación y menos sobre reparaciones, puesto que al haberse quemado toda la mercancía y mobiliario contenido en el local, nada había que reparar.

Con base en estas consideraciones, el tribunal descarta a todo evento el que la demandada haya violado lo estatuido en la mentada cláusula séptima. Así se decide.-

De todas maneras, obsérvese que lo que se objeta en definitiva es que después de varios meses de la ocurrencia del siniestro, habiendo sido presentados parte de los documentos requeridos, sin embargo no fue consignado ni el reporte pericial levantado por el Cuerpo de Bomberos ni parte de las facturas soportes de las compras y ventas. Ante este señalamiento el tribunal debe reparar, en primer lugar, que el reporte bomberil es un acto que debe satisfacer el Cuerpo de Bomberos, y no el asegurado, por lo que mal puede culparse a éste del no cumplimiento de ese deber, y menos atribuírsele responsabilidad por ello; y, en segundo lugar, que de acuerdo con la contestación a la demanda, la asegurada consignó 158 facturas, por tanto, luce obvio que si se requerían facturas adicionales, la demandada ha debido determinar en su contestación los instrumentos de esta especie que le hacían falta, y no contentarse con el alegato genérico de que fue presentada una parte de los documentos requeridos y otra parte no, sin detallar la parte de las facturas omitidas, lo que configura un nuevo motivo para rechazar el incumplimiento objeto de estudio. Hay más, la demandada resalta que el incumplimiento persistía para el momento en que ofreció su contestación, esta vez por la única razón de que “no ha consignado el informe del Cuerpo de Bomberos”, dejando ver así que el incumplimiento radicaba en la falta de presentación de dicho informe, que como hemos apuntado, no era responsabilidad de la demandada, al punto de que dicho organismo, ante la solicitud de fecha 23-09-98 que le hizo la demandante de que le dijera las causas por las cuales se produjo el incendio (recaudo formante del folio 11 de la primera pieza), respondió que no podía informarle nada al respecto, pues, se trataba de una investigación sumarial cuyos resultados serían comunicados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 12 de la primera pieza); lo cual corrobora la improcedencia del alegato de violación de la obligación prevista en la cláusula séptima del Condicionado General por parte de la accionante. Así se decide.-

Para el supuesto negado de que no se acogiera la anterior defensa, la demandada alegó que su adversaria incumplió lo dispuesto en la cláusula 17 del Condicionamiento General de la póliza de seguro, por lo que se encontraba relevada del pago de la indemnización demandada. Esta cláusula es del tenor siguiente:

El Asegurado se obliga a llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados y se encuentren dentro del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados, El Asegurado se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. El incumplimiento de esta obligación relevará a La Compañía del pago de la indemnización a que hubiere lugar

(subrayado de este tribunal).

Para decidir, se observa:

En este caso, a juicio de quien sentencia, no cabe el alegato de inoponibilidad de la estipulación, formulado por el doctor S.G.M. en sus observaciones consignadas ante el juzgado a quo, porque una estipulación similar la encontramos en la cláusula 22 del Condicionado General consignado por la doctora T.P.R. el 29 de julio de 1999 en su condición de apoderada de CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A.

Con vista de lo terminado de expresar, el tribunal procede a determinar si en verdad hubo dicho incumplimiento, a cuyo fin observa:

El 25 de noviembre de 1998, dice la demandada, C.A. VENEZOLANA DE AJUSTES presentó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. el “Informe Contable y Análisis de Falla”, “donde destacó a la compañía una serie de irregularidades en torno a los registros contables llevados por Casa Repostería Yolanda C.A.”. Dado lo puntual de las recriminaciones, el tribunal se permite reproducir a continuación los términos de las mismas:

Así señalaron, que en relación al libro de Inventarios y Balances suministrado por el asegurado que contenía un detalle de los inventarios físicos al cierre de los ejercicios 1.995, (sic) 1.996, (sic) 1.997, (sic) los mismos carecían de la siguiente información: a) Cantidades físicas de las mercancías inventariadas; b) Costos unitarios de los rubros inventariados; c) Referencias para identificar a las mercancías; d) Firmas de las personas responsables de la toma de dicho inventario; e) Método utilizado para valorar las existencias.

Por otro lado, del análisis efectuado sobre el Libro de contabilidad, en relación al análisis de las ventas efectuadas por Casa de Repostería Yolanda, C.A., en el período 01-01-98 al 30-01-98, resultó que aparecen diferencias alrededor de la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos un mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 19.401.552,oo) las cuales no fue (sic) posible validar contra los consecutivos de las facturas a los efectos de la contabilización de las salidas de mercancías. En consecuencia, C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES), sólo pudo validar contra los consecutivos de facturas el treinta y dos por ciento (32%) del monto de los ingresos por ventas registrados en los libros de contabilidad del asegurado, quedando por verificar un sesenta y ocho por ciento (68%).

De lo anterior, señaló expresamente CAVEAJUSTES que del análisis y verificación de las facturas de ventas correspondientes al período 01-01-98 al 30-06-98 sólo se lograron validar el ochenta y tres por ciento (83%) de las mismas, pues se hallaron facturas de ventas en blanco y otras faltantes, resaltando además que los talonarios de las facturas no fueron utilizadas en forma correlativa. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. designó inmediatamente al ajustador de pérdidas para el levantamiento del informe definitivo de pérdidas que permitirá a la compañía establecer el monto real de las pérdidas ocurridas sobre los bienes asegurados de la empresa Casa de Repostería Yolanda, C.A.

Al momento en que C.A. Venezolana de Ajustes (CAVEAJUSTES) realizaba el análisis y estudio de las compras efectuadas por Casa de Repostería Yolanda, C.A. entre 1° de enero de 1.998 (sic) al 30 de junio de 1.998, (sic) encontraron que en la verificación de las operaciones del ejercicio anterior, es decir del año 1.997, (sic) habían cuentas por pagar a proveedores acreditadas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.997 (sic) que alcanzaban la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que en opinión de la compañía ajustadora, (sic) “originando unas compras infladas en el citado ejercicio, al igual que un inventario final sobrevaluado en este mismo año, pues dichas operaciones no eran consistentes con las ventas realizadas.”, aunado a que dicha cantidad no estaba debidamente soportada por los documentos aportados por Casa de Repostería Yolanda, C.A.

Todo esto ciudadano Juez, evidencia que el asegurado, Casa de Repostería Yolanda, C.A., no tiene un verdadero control sobre el inventario, compras y ventas efectuadas durante sus ejercicios anuales, pues de los puntos antes expuestos se denota el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de llevar los libros de contabilidad pormenorizados sobre las operaciones mercantiles de la empresa, en consecuencia origina una incertidumbre sobre la veracidad de los mismo (sic) que indiscutiblemente no pueden arrojar ningún dato certero sobre el monto de las pérdidas efectivamente causadas en razón del siniestro ocurrido a la empresa

.

Del texto copiado se evidencia que la prueba en que se basó la demandada para formular su denuncia de irregularidad de los registros contables llevados por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. está constituida por el “Informe Contable y Análisis de Falla” elaborado por CAVEAJUSTES del 25 de noviembre de 1998, ratificado posteriormente; sin embargo, esta prueba fue descalificada precedentemente, en consecuencia, los dichos de la querellada en ese orden están ayunos de todo respaldo probatorio, lo que necesariamente hace improcedente dicho alegato de incumplimiento. Así se decide.-

TERCERO

Aparte del principal demandado (Bs. 16.508.931,97), la demandante exigió el pago del interés corriente en el mercado del doce por ciento (12%) anual, desde el día de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha definitiva del pago, más la “indexación o corrección monetaria”. La demandada, después de afirmar que no estaba incursa en la obligación de indemnizar, alegó que para el supuesto de que procediera alguna indemnización, la actora mal podía demandar el pago de intereses, puesto que en el peor de los casos se encontraría obligada a resarcir hasta el monto de la cobertura de la póliza; a lo que adicionó que de todas maneras, aun cuando el tribunal considerara lo contrario, la actora no puede pretender el pago de unos intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual desde el día de ocurrencia del siniestro, pues no ha habido incumplimiento de su parte ya que para esa fecha no se había establecido el monto del daño sufrido por el asegurado.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con la lectura que hace el tribunal de la petición formulada en el punto segundo del petitorio de la reforma de la demanda, lo que pretende la accionante es que se le pague el interés corriente en el mercado causado por la suma demandada, con la salvedad de que según ella ese interés corriente en el mercado es del doce por ciento (12%) anual. Como se hace evidente de esta interpretación, lo que la actora está exigiendo es que se le paguen los intereses que devengan de pleno derecho las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, invocado como fundamento de derecho de la acción ejercida, y no intereses moratorios.

Sin entrar en mayores disquisiciones, diremos de una vez, siguiendo lo que parece ser la opinión mayoritaria de nuestros comentaristas, que los intereses previstos en dicha norma son los llamados en doctrina “retributivos-correspectivos”, porque están orientados a retribuir el uso del dinero ajeno, dinero que en el comercio se supone genera ganancias económicas, independientemente de que haya o no mora, y no precisamente intereses moratorios, que obedecen a la idea de sanción y de resarcimiento del daño por retraso en el cumplimiento, como lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil.

En el caso de autos, la obligación primigenia a cargo de la aseguradora no era realmente una obligación dineraria, sino de valor, por cuanto el deber de la demandada era indemnizar la pérdida de la mercancía o de las existencias contenidas en el local; no obstante, una vez determinado el monto a pagar, dicha obligación fatalmente se transforma en un compromiso pecuniario, pues, en esta eventualidad, la obligación debe saldarse en efectivo, lo que no deja a la demandada, para el supuesto de acogerse total o parcialmente con lugar la demanda, más alternativa que la de pagar la suma que en definitiva acuerde el fallo. Por eso, ante situaciones como la que hoy nos ocupa, el deudor tiene derecho a que el demandado le pague los intereses devengados por la cantidad condenada a pagar. La regla en cuestión (artículo 108 del Código de Comercio) fija como tasa la corriente en el mercado, con un techo del doce por ciento (12%) anual. Como no existe entre nosotros la fijación del tipo de interés para situaciones como la de autos, el tribunal considera que el porcentaje que debe servir de base para el cálculo de dichos intereses no debe ser inferior a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, ya que esa rata la puede percibir cualquier persona colocando a interés su dinero en una institución bancaria, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta decisión. En lo que tiene que ver con el período durante el cual se calcularán estos intereses, el mismo debe computarse a partir del día 12 de enero de 1999, exclusive, cuando la demandada comunicó a la demandante su voluntad rebelde de no pagarle indemnización alguna, hasta el día en que quede firme este fallo. Así se decide.-

En lo referente a la solicitud indexatoria, la demandada alegó que no está obligada a pagar indemnización alguna derivada del contrato de seguros, además de que las cantidades deben limitarse únicamente al monto de lo asegurado (cobertura de la póliza).

Para decidir, se observa:

Desde luego que la indemnización a cargo de la aseguradora queda limitada por el monto fijado en la póliza, que en el caso bajo estudio era de Bs. 33.000.000,00 en el supuesto de incendio, pero una vez que la compañía de seguros participa a la asegurada su resolución de no pagarle los daños derivados de la pérdida del objeto cubierto por la póliza, ella asume las consecuencias jurídicas que puedan desprenderse de esa negativa de pago, entre ellas verse expuesta a tener que correr, en razón de una condena judicial, con los intereses correspondientes, y la reposición del poder adquisitivo de la moneda. En múltiples fallos, este sentenciador ha determinado que los intereses pueden concurrir con la indexación, también llamada en ocasiones corrección monetaria, aun cuando la jurisprudencia ha explicado que se trata de nociones diferentes; pues, se interpreta que los intereses tienen su razón de ser en la presunción de rendimiento del capital, mientras que la indexación es simplemente “la prolongación de la obligación misma”.

Sobre el tema de que tratamos, esta superioridad ha dicho en su decisión del 15 de diciembre del 2006, expediente número 5.362, lo que a continuación se copia:

“En cuanto a la petición concerniente al ajuste por inflación, la misma fue denegada por el sentenciador de primera instancia, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la parte actora solo (sic) le corresponde los intereses reclamados y se niega el pedimento referente a la corrección monetaria de la cantidad demandada. Así se declara

.

Ahora bien, sobre la concurrencia o no de ambos conceptos, este tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de junio del año en curso, caso INVERSIONES ICEBERG 1549 C.A. contra J.M.L.V., expediente N° 5.264, expresó lo siguiente:

“TERCERO.- De la indexación.-

La demandante pidió asimismo que se indexara la cantidad debida, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al punto inherente a la indexación judicial, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela. En situaciones como las que hoy nos ocupa, se trata del cobro de una obligación dineraria en estado de morosidad, por tanto es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago, por tanto, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra jurisprudencia y doctrina justifican plenamente la indexación.

No obstante, no hay una posición pacífica en cuanto a si pueden aplicarse concurrentemente los intereses moratorios con la indexación, pues, para muchos se trataría de una superposición de indemnizaciones. Sin embargo, es indudable que ambos conceptos tienen causas distintas y por lo tanto, en el sentir del juzgador, son peticionables conjuntamente.

“El C.d.E. de Colombia –leemos en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia- establece una clara diferenciación entre el concepto de corrección monetaria y de intereses. Así sostiene que:

Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en interés, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la Justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más los intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes, los intereses buscan compensar el perjuicio por la privación temporal del uso del Capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido…

. (Sentencia N° 92-224, dictada el 30 de septiembre de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado sobre el mismo tema de la concurrencia de la indexación con los intereses legales o convencionales por el retardo, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. R.A.G., en su “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente”. (Sentencia N° 761-01, expediente N° 00-183, de fecha 5 de abril de 2001, caso A.A.L.E. contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.).

El autor patrio J.O.R. ha escrito, a propósito de la aplicación acumulativa de intereses moratorios y cláusulas de valor, lo que sigue:

Finalmente, se discute si las cláusulas de valor se pueden aplicar acumulativamente con intereses moratorios. Nuestro Código Civil establece que, a falta de convenio, en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal salvo disposiciones especiales (C.C., artículo 1.277). Cuando un deudor es condenado al pago de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de su obligación, y simultáneamente le es aplicada una cláusula de reajuste, se podría pensar que el deudor está compensando dos veces al acreedor por el retardo en el cumplimiento de su obligación. Así, se podría afirmar que dar intereses y reajuste es igual a dos compensaciones para el acreedor fundados en la misma causa.

Este problema discutido en la jurisprudencia y doctrina argentina, ha sido resuelto en el sentido de permitir la aplicación acumulativa de las cláusulas de intereses. Para la jurisprudencia argentina no existe superposición de indemnizaciones. La cláusula de valor va dirigida al restablecimiento del poder adquisitivo del contra valor entregado por el acreedor, cuando la cláusula de intereses va dirigida a una retribución a favor del acreedor por el uso de su capital

. (EL CONTRATO Y LA INFLACIÓN. EL USO DE CLÁUSULAS DE VALOR EN VENEZUELA, Caracas, 1983, páginas 137 y 138).

En sentido opuesto se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias números 1657 de 2 de diciembre de 1999, expediente N° 7989; 00529 de 2 de abril de 2002, caso E.R.C. contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y 00611 de 29 de abril de 2003), fallo este último en el que la Sala emitió el siguiente juicio:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de su publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…

.

Al comentar estas decisiones de la Sala Político Administrativa el autor L.A.C. en su reciente obra RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES MONETARIOS, CIVILES Y COMERCIALES, EDICIONES PAREDES 2005, páginas 288 y 289, dice lo siguiente:

Los intereses moratorios, amén de considerar que tienen una causa distinta, corrientemente no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de los bienes. Ellos se encuentran convocados a resarcir al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se trata de solucionar con la indexación, sino de la utilidad de que se le haya privado, bien sea de reinversión o de pago oportuno de sus deudas. Si sólo se le logra cubrir el efecto inflacionario se le perjudicaría por los eventuales daños.

Es cierto también, que la sola inflación puede lucir cuantiosa en un momento determinado y aun más cuando se le añadiere el rubro de intereses legales moratorios, pero esto no es culpa del acreedor, ni se puede hacer descansar sobre él, ni la mengua del dinero ni los eventuales daños por el cumplimiento tardío; nada de esto ocurriría si la obligación es cumplida tempestivamente. Algo similar ocurre con la actualización monetaria sobre cantidades cuyos intereses moratorios ya han sido estipulados.

Sobre estos particulares debemos delimitar primeramente si se está en presencia de obligaciones de dinero o frente a obligaciones de valor. Creemos que buena parte del problema viene dado por el insistente error de pretender arrogar intereses de mora a las genuinas obligaciones de valor.

En cuanto a la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, dicha norma no es adaptable a los casos de mora en el cumplimiento de obligaciones de valor, pues la misma se encuentra reservada a las obligaciones matemáticamente pecuniarias como claramente lo expresa su punto de conexión: “en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero”.

En resumen, habida cuenta de que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria, en tanto que el ajuste por inflación simplemente persigue mantener incólume el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, haciendo bueno el principio de que la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, el tribunal considera procedente, en la coyuntura, aplicar los intereses demandados conjuntamente con la indexación del capital. Así se decide

.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216), ha expuesto su opinión en torno a la indexación judicial, en los términos parcialmente reproducidos a continuación:

(…)El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…omissis…

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…

.

Con sustento en las reproducidas consideraciones, que hoy se ratifican, la demandada deberá pagar a la demandante, además del valor de las existencias pre-siniestro (Bs. 10.030.681,42) y de los intereses retributivos, la indexación, desde la admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, desde el 14 de diciembre de 1999, hasta el día en que quede firme esta decisión, y así se acordará en su dispositivo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de siniestro propuesta por CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA C.A. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambas partes identificadas suficientemente al comienzo de esta decisión; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, lo siguiente: 1) La cantidad de DIEZ MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.030,68) por concepto de resarcimiento del valor de las existencias pre-siniestro. Se ordena la indexación de esta cantidad, mediante experticia complementaria del fallo, desde el 14 de diciembre de 1999, cuando fue admitida la demanda, hasta el día en que quede firme esta sentencia, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela durante ese periodo. 2) Los intereses retributivos devengados por la cantidad indicada en primer lugar (Bs. 10.030,68), a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, en el entendido de que de resultar dicha tasa superior al doce por ciento (12%) anual, la misma debe reducirse a este límite máximo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde el día 12 de enero de 1999, cuando la demandada comunicó a la demandante su voluntad rebelde de no pagarle indemnización alguna, hasta el día en que quede firme este fallo. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.O.S. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2001.

Queda MODIFICADA la apelada.

En virtud de la naturaleza de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21°) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 21/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de cuarenta (40) folios, siendo las 1:08 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. Nº 5.844

JDPM/ERG/jbh.-

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