Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000932

JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. ZENLLY URDANETA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.M.G.A.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

REPRESENTANTES LEGALES: A.G.L.N.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZCA TORREALBA, HERRERA M.E.

ACUSADO: A.R.H.R.., venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.455, natural de esta ciudad de Coro, y residenciado en el Barrio Concordia, calle Duvisi, casa S/N, Municipio Miranda.

DELITO. LESIONES PERSONALES LEVES.

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.A..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.

Consta del escrito acusatorio que él Ministerio Público imputó al acusado los siguientes hechos: “En fecha 27/03/2007, la ciudadana A.G.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.479.216, envió a su hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para la bodega a comprar unos víveres. Pasó un corto tiempo, cuando llegó golpeada, por lo que su progenitora le preguntó qué le había pasado, y ésta le manifestó que A.H. la había golpeado, por lo que inmediatamente fue a colocar la denuncia, en virtud que ya la había amenazado con golpearla. Inmediatamente una comisión policial se trasladó a la Urbanización El Bosque, calle Trasversal manzana11, casa J-15, con la finalidad de ubicar al ciudadano A.H. al llegar a la residencia fueron recibidos por un sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela de color azul, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión.”

Aperturado el debate oral y público, el fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. M.E.H., y expone: “El representante del Ministerio Público, formuló el escrito acusatorio y él mismo debe contener una serie de requisitos que se encuentran señalados en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que los fundamentos de motivación del escrito acusatorio no cumplen con lo establecido en el Art. de 326 de la prenombrada norma, especialmente el ordinal 3, referidos a los elementos de convicción, y presenta una experticia en contra de este procedimiento en donde alega de que nuestro representado lesionó a la menor, e inclusive señala en su escrito las personas, que no están presentes, la madre y niña; asimismo, de la declaración se observa que la madre tiene la intención de falsear la verdad para que se produzca un hecho punible con el fin de amedrentarlo y que el mismo no prosiga con la búsqueda de la custodia de la menor hija que mi representado tuvo con la Tía de la Niña, igualmente existen personas presentes en el momento en que ocurrieron los hechos y ellos deberán señalar como ocurrieron los mismos, y no como lo establecen la madre y la menor. El Fiscal en la fundamentación de escrito acusatorio no concatena los elementos de convicción con los hechos para que traiga la convicción al Juez, como lo están relatando, inclusive señala que el hecho ocurrió el 27, y en realidad fue el 28, además señala que la niña discutía con la esposa de mi defendido y no es así, puesto que no es la esposa es la pareja, por lo tanto, el mismo debe ser convincente, porque si bien es cierto que es una niña, causa a su vez un gravamen irreparable para que pueda ejercer el derecho que tiene mi representado de pedir la custodia sobre su hija. En cuanto a lo solicitado, negamos y rechazamos la acusación que le hace el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, y que el realmente no cometió ningún hecho punible, sino por el contrario fue objeto de agresión verbal por parte de la niña, por lo tanto solicitamos la No Admisión, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado esta defensa ofrece las pruebas para ser debatidas en el debate oral y publico una vez que las mismas sean admitidas, y ofrecemos las testimoniales de las ciudadanas M.C.I., Marihanna Lugo y M.C.R., y las mismas son pertinentes porque estas se encontraban presentes y con estas se demostrará la inocencia de mi defendido, y dichos testigos se encuentran en una sala contigua a esta”. En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación y, en tal sentido, a imponer al acusado ciudadano A.R.H.R., del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole claramente sobre la acusación expuesta en Sala por el representante del Ministerio Público en donde lo acusa del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal con las circunstancias agravantes prevista en los ordinales 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en el cual expuso:” no deseo declarar por ahora”. Oídos los argumentos señala esta Juzgadora considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia, deviene la admisibilidad de la misma. Por lo tanto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud opuesta por la defensa en declarar la no admisión de la acusación, por llenar los requisito previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.H.R., venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.455, natural de esta ciudad de Coro, y residenciado en el Barrio Concordia, calle Duvisi, casa S/N, Municipio Miranda, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Misterio Público: relativas al testimonio de A.G.L.N. y de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , así como del experto Dra. E.M., de igual modo las pruebas documentales: Informe Médico Legal N° 0665. TERCERO: con respecto a las pruebas de la Defensa se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas: referentes a las testimoniales de las ciudadanas Marihanna Y.L.M., M.C.R.B. y M.C.I.H., todas ellas por ser útiles, legales y pertinentes. En este estado, habiéndose admitido el escrito acusatorio y las pruebas, la ciudadana Juez le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del p.p., contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el mismo que no se acogía a ninguna de las alternativa que se les ofrecía el nuevo P.P.. Por lo que se prosiguió a recibir las pruebas conforme al Art. 353 del Código Orgánico Procesal, conforme al procedimiento establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento abreviado, en sentencia N° 33 de fecha 01/07/2003.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Que este Tribunal Unipersonal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que conforman el sistema de apreciación de las pruebas de la sana critica.

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en la presente decisión, en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Unipersonal y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de probatorios ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, no se encuentra acreditado los hechos como lo aduce en la acusación, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, ejecutado por el acusado A.R.H.R., Estos hechos no quedaron plenamente probados en el juicio oral y público, ya que de las deposiciones efectuadas por el Acusado A.R.H., cuando declaro que venía de su trabajo como a las 8:30 de la noche y se disponía a buscar a su actual pareja, para luego irse para su casa, y la niñita venia hacia la bodega e iba diciéndole un poco de cosas, y él le dijo que respetara, posteriormente se dirigió hasta la casa de la niña, para hablar con la mamá y contarle lo ocurrido, y le salió fue la tía, le contó, y se fue para su casa. Observándose las preguntas y respuesta efectuada por el fiscal del Ministerio Público ¿A que hora llegó usted del trabajo? A las 8:30 PM, ¿Porque razón conocía a la niña? Es sobrina de mi pareja anterior, ¿Que le dijo textualmente la niña? Que te pasa cabrón, debe ser que la niña ha escuchado los problemas que tiene en la casa, ¿Ha tenido problemas y desavenencias con la niña? No, ¿Llegó a tener desavenencias? No, para evitar este problema me fui para su casa y le dije a la tía que respetara. Y igualmente de las preguntas y respuesta formulada por la defensa. ¿Intentó usted por ante los Tribunales de Protección una demanda para que le entreguen la custodia de su hija? Si, ¿Qué parentesco tiene su hija con la niña? P.H., ¿Cuanto tiempo transcurrió al llegar a la casa de la niña? 1 minuto, ¿Cuando llego llorando? No le sabría decir, ¿En cuanto tiempo llego a su casa y fuera detenido? 1 hora. Declaración ésta que se observa coincide con la declaración ciudadana M.C.I.H., quien expreso Lo que ocurrió es que ese día ella estaba con unos vecinos y familiares en el porche de su casa, al salir a despedirlos observo que estaba el Señor Andrés y vio que venia la niña insultando al señor, y aseguro que en ningún momento la agredió físicamente, le dijo una grosería y todos quedaros impresionados. Observándose las preguntas y respuesta realizadas por él fiscal del Ministerio Público. “¿Señale en que dirección queda su vivienda? Calle Duvisi entre R.A. y calle Concordia casa Nº 2, ¿Donde queda la bodega? Diagonal a mi casa, ¿Describa la bodega, como es su fachada? Es una casa con una remodelación, ¿Tiene rejas? La reja es en la puerta, con la que abren la bodega, ¿Se veía la bodega desde donde usted estaba? Todo perfectamente, porque la calle no es muy ancho, ¿Recuerda la hora? 8 o 8.30 de la noche, ¿Con quién estaba la niña? Ella estaba sola, ¿Escucho usted algo que le dijera el Sr. Hidalgo a la niña? No, ¿Escuchó usted algo que le dijera la niña al Sr. Hidalgo? La niña decía groserías, y que se la iba a pagar, ¿Sabe usted por qué actuó la niña de esa forma? No, cuando me estaba despidiendo de mis invitados, escuchamos los gritos, ¿Diga al Tribunal si observó agresión física y verbal? No en ningún momento escuche ni vi agresión física, ¿Antes de que ocurrieran los hechos donde estaba usted? En el porche de mi casa, ¿Y a la distancia desde donde se encontraba todo se ve? Al despedir a la visita vimos todo, ¿El porche estaba Abierto? Si ¿Tiene reja? Si, ¿A que hora ocurrieron los hechos? Más o menos como a las 8:30 de la noche, ¿La calle está lo suficientemente iluminada? Si, ¿Cómo sabe usted que la niña llegó con otra? Porque estaba en el porche con la visita, ¿Usted observó cuando llegaron las niñas? Si, ¿Que tiempo transcurrió en que llego la niña y el acusado? como 10 minutos, ¿Estaba en la parte de Afuera? Si ¿Por dónde salieron las personas con usted? Salimos por el garaje y se ve todo, ¿El acusado llegó en su camioneta? Si, llegó fue al lado de mi casa, porque él tiene su pareja viviendo ahí, ¿Que vínculo tiene con el acusado? Amigo, ¿Desde cuándo? Desde meses, ¿Cuanto duro el altercado? Eso no duro ni 20 minutos, ¿En este tiempo la pareja del acusado vio? Si, ella estaba afuera, ¿Que insultos le dijo textualmente? Maldito, que se las iba a pagar, eran vulgaridades y es raro de una niña diciendo esas cosas, ¿Usted observó alguna situación que generara los insultos? No, ¿Cuando se bajo del vehículo, que hacia la esposa del imputado? Lo estaba esperando, ¿Usted veía todo y q hacia la esposa? Esperándolo a el, la casa queda en todo el frente de la bodega, ¿Sabe donde vive la niña? Vive en el callejón Concordia. Declaración esta conteste por la aportada por la ciudadana M.C.R.B., en donde manifestó su declaración lo siguiente: Lo que ocurrió ese día fue que estaba afuera con la vecina y la niña estaba en la bodega y en el momento la niña empezó a decir cosas y el señor se le acercó a ver que era lo que le pasaba, pero no vi violencia.- La Defensa en la persona de la Abg. M.E.H., formuló el siguiente interrogatorio: ¿Sabe que horas eran cuando ocurrieron los hechos? 7:30 u 8 de la noche, ¿Donde vive usted? En la casa de su esposo, ¿Pero dónde? En la calle Concordia casa N° 26, ¿Donde queda la bodega? Al frente, ¿Cuanto tiempo tiene viviendo ahí? Hace 6 años, ¿En calidad de que? Con mi suegro, ¿Qué es de la señora que señala de esposa del acusado? Cuñada, ¿Donde se encontraba usted? Estaba al lado a que la vecina, ¿Que observó? No sabía al momento, pero se vio cuando la niña dijo cosas, ¿Donde se encontraba el Señor? En la camioneta con su señora, el siempre la estaciona al frente de mi casa, cuando busca a su niña, ¿Observó cuando el señor llego en su carro? No vi cuando llego, pero la camioneta estaba allí, ¿Estaba prendida o apagada? R Prendida, ya ase iba, ¿Escucho lo que le dijo la niña? No, pero estaba brava, me imagino q diciendo groserías, ¿Tomo alguna actitud el Señor Andrés? No ninguna, ¿Vio usted cuando se retiro del sitio? No. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: ¿Dónde se encontraba usted? A que mi vecina, al lado de la casa donde vivo, que queda al frente de la bodega, ¿Cuál es el nombre de la vecina? M.I., ¿Qué otra persona se encontraba con ustedes? Mi hijo que estaba afuera, ¿Solo ustedes 3? Si, ¿Dónde se encontraban? En la acera, afuera, ¿Observó cuando el acusado llego? No, la vecina creo que se percató, ¿Donde se detuvo el Señor Hidalgo? El cruzo la acera, ¿Con quien estaba el acusado? Con su señora, al frente de la casa, ¿Montados en la camioneta o afuera? No lo se, ¿La niña se encontraba afuera o dentro de la bodega? En la acera, ¿Cómo es la bodega? La bodega tiene rejas y es una casa de familia, ¿Que hizo el acusado cuando la niña la insulto? El se acerco a ver que decía, ¿A que distancia estaba usted de la bodega? A una cera, ¿Usted llego a escuchar alguna palabra de la niña? No, ¿Como sabe que era una grosería? no lo se, ¿Existe enemistad entre el acusado y la niña? No en ningún momento, ¿Ve frecuentemente a la niña? Yo la veo poco, casi siempre en la bodega comprando, ¿Usted volvió a ver a la niña? Si, ¿Le vio lesiones? En ningún momento, y vi completamente a la niña, ¿Que ocurrió una vez q el acusado se le acerca a la niña? Se escucho una discusión, pero no paso nada porque estaba cerca de ahí, ¿Después de que finaliza la discusión que hizo el acusado, vio si se acerco a la casa de la niña? No lo vi. Es todo.- Acto seguido la Juez le formuló la siguiente pregunta: ¿Usted podía observar a la niña desde donde se encontraba? Si, ¿Usted en su exposición dijo que vio los movimientos pero no oye lo que decía,¿ Cuándo se retiro le vio lesiones a la niña? No, en ningún momento, ¿La vio retirarse? Si ella se fue, y no tenía lesión ¿y la pudo ver bien. R si. De la declaración que coinciden con la ciudadana MARIHANNA Y.L., en donde manifestó “El mostrador de la Bodega es de cemento y mide como un metro y diez centímetros (1.10c.m.), la niña no alcanza al mostrador, ella se la pasa en la calle, sucia sin bañarse, ella al rato venia de la bodega tranquila con otra niña que estaba comprando primero que ella, el señor tiene problemas con la tía de la niña por el descuido que le tienen a esa menor de que no le dan el aseo personal adecuado.” Observándose las preguntas y respuesta efectuada por la defensa. Asimismo de la declaración de la ciudadana E.M., en calidad de Experto, quien ratifico en sala que en fecha 29 de marzo del 2004, practico examen de experticia. Observándose las preguntas y respuestas efectuada por el fiscal del Ministerio Público ¿usted realizo el informe? R: no tiene mi firma porque es el manuscrito más no la definitiva manuscrito ¿Cómo puede ser producida esta lesión? R: por un objeto contuso”. Igualmente de las preguntas y respuesta efectuada por la defensa ¿ Quien realizo esta escritura R: yo ¿ No esta mi firma porque no era el definitivo ¿ A que se refiere el tipo de lesión que expresa en este informe R: es con un objeto contuso y no punzo penetrante y por el golpe se produce una lesión 6 en que parte del cuerpo se refiere el informe R: en la región palmar interna y externa ¿ Señala que no se evidencia lesión en el cuero cabelludos: para el momento del reconocimiento no tenia ninguna lesión. Experticia que fue incorporada por su lectura en donde se desprende en su conclusión lo siguiente, estado general regular tiempo de curación cinco días. Esto que se demuestran contradicción con la declaraciones de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , “quien refirió que estaba con su mamá en la bodega, el se debajo de la camioneta y me agarro por el brazo.”. Así mismo se observa de las preguntas y respuesta realizadas por el fiscal del Ministerio Público “¿cuando paso eso? R: hace poco. ¿A que hora ¿R: de noche ¿Donde en la bodega? ¿Que estabas haciendo? R: comprando ¿cuando llegaste ya estaba el señor? R: si ¿Con quien estaba? R: con su mujer y su hijo ¿Que te dijeron? R: se estaban burlando de mi ¿- Porque te hizo eso? R: porque no me quiere ver con su hijo ¿Con que te golpeó? R: el me jaló y cuando me solté me caí y golpeé la cabeza ¿Le dijiste una grosería? R: no ¿Dónde estaba su mujer? R: en la camioneta ¿y después que hizo? R: se fue y me fue a acusar con su tío Del interrogatorio efectuado por la defensa; “¿Él día que paso lo que contaste donde estabas? R: en la bodega comprando ¿y él señor Andrés? R: en la casa de la esposa ¿Como se llama la esposa? R: mariana ¿tu conoces al señor Andrés? R: bien no ¿- Donde estabas cuando el señor andares hablo contigo? R: en la bodega ¿Desde donde te hablo a ti? R: de la casa de su esposa ¿Donde queda la casa del señor Andrés? R: al frente de la bodega ¿Eso es cerca o lejos? R: muy cerca ¿hay o no una calle de por medio? R: si hay una calle de por medio donde queda la bodega? Que te dijo Andrés? R: nada ¿Cómo sabes que se estaban burlando tuyo? R: porque estaban señalando para donde yo estaba ¿y por eso tú crees que se estaban burlando de ti? R: si ¿Después de que tu dices que te estaban señalando? R: que hizo el señor Andrés R: se bajo de la camioneta y me agarró por el brazo y cuando me solté me golpeé con la reja ¿Cómo es la reja? R: pequeña ¿Dónde esta la reja? R: en un lado de la bodega ¿Para qué sirve esa reja? R: para nada ¿De acuerdo a tu tamaño que tamaño tiene la reja? R: está bajita ¿De que lado de la bodega esta la reja? R: de los dos lados” Por otra parte de la declaración de la ciudadana A.G.L.N., en donde manifestó “ yo mandé a la niña a comprar un kilo de arroz, y él estaba allí, y momentos antes el había dejado a su hijo en la casa y él ya había amenazado a la niña pero yo pensé que no le iba a hacer nada, y llegó y él dice a mi hermana que recoja a la niña que está de grosera y le dijo a mi hermana porque él a mi no me dijo nada y me le pego a la niña en la bodega. Se observa las preguntas y las respuestas realizadas ¿Que le dijo el señor a usted? R: a mi no a mi hermana, recoge a M.I., y ella me dijo a mi y yo esperé a mi hija para saber qué le había hecho ¿La niña es grosera? R: no ¿tiene algún problema con el con la niña? R: no todo es porque a él no le gusta que juegue con su hija ¿y porqué no la quiere ver con su hija? R: no dio motivo ¿Ella llego con algún tipo de lesión? R: si llegó con el pelo alborotado porque él la agarró ¿Desde cuándo conoce usted a Andrés? R: desde hace tiempo era él esposo de mi hermana ¿Él es agresivo? R: no. Se observa las preguntas y respuestas realizadas por las defensa. “¿Desde hace cuándo conoce a Andrés? R: desde hace tiempo ¿y cómo es el comportamiento de él con sus hijos? R: nunca le había pegado ¿tubo algún trato con sus hijas? R: si él llegaba a mi casa y todo ¿Desde hace cuándo tiene problemas con su hermana? R; hace poco tiempo ¿Cómo sabe usted que estaba ebrio? R: porque los del DIPE me dijeron ¿Cómo sabe usted que e.d.D.? R: porque yo estaba en la comandancia ¿Cuántos Efectivos lo buscaron? R: dos ¿En que unidad? R: en un carro negro de un amigo de mi hermano ¿CÓmo peina usted a su hija? R; con una colita ¿Él señor Andrés se dirigió a su casa y habló con su hermana? R: si ¿y porqué en ese momento usted no intervino? R: porque eso fue rápido, y cuando ya Salí y fui al sitio él no estaba y en la casa no había nadie ¿Cómo sabe usted que esa casa no había nadie R: no había nadie afuera donde estaban ¿ Qué golpes el señor Andrés le dio a la niña? R: le agarró los brazos y el golpe en la cabeza ¿La golpeó o ella callo? R: ella dijo que el la agarro y la tiro con la reja ¿Que piensa de los problemas de su hermana y el hecho de la niña, tienen relación? R: si, porque el maltrataba a mi hermana y le pegaba y todo, y cuando yo me metía mi mamá me decía que no me metiera con él porque los problemas son con mi hermana y no conmigo ¿La persona que le prestó la colaboración él del DIPE es funcionario? R: si”, es todo. Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿Cómo se llama su hermana R: milagros ¿ Él hablo con ella? R: si ¿Su hermana le comento si olía a alcohol etílico? R: no, me dijeron los del DIPE ¿Cómo se llama la persona que ayudó al traslado del ciudadano? R: Richard ¿Él es funcionario? R: no”,

De las declaraciones anteriores, así cómo la de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de su progenitora ciudadana, A.G.L.N., se evidencia es un problema familiar, y que trascendió al campo penal por una presunta lesiones sufrida a la niña M.M. producto de una caída y no por habérselas causado el hoy acusado y ello se obtuvo de la deposiciones rendidas en la sala incluso por la misma victima, cuando expresamente dijo que “él la agarró por el brazo, él me jaló y cuando me solté me caí y golpeé la cabeza;” lo que demuestra que las lesiones sufridas no fueron intencionales ni producidas por el acusado, lo que además quedó corroborado de la declaración de la ciudadana M.C.I.H., quien en forma segura, convincente, manifestó, Lo que ocurrió es, que ese día ella estaba con unos vecinos y familiares en el porche de su casa, al salir a despedirlos observo que estaba el Señor Andrés y vio que venia la niña insultando al señor, y aseguro que en ningún momento la agredió físicamente, le dijo una grosería y todos quedaros impresionados, declaración esta ratificada por la ciudadana M.C.R.B., cuando estableció que ese día estaba afuera con la vecina y la niña estaba en la bodega y en el momento la niña empezó a decir cosas y el señor se le acercó a ver que era lo que le pasaba, pero no vio violencia y ello se aprecia además, con la declaración de la ciudadana MARIHANNA Y.L., en donde describe las características del inmueble en donde ocurro los hechos “El mostrador de la Bodega es de cemento y mide como un metro y diez centímetros (1.10c.m.), la niña no alcanza al mostrador, ella se la pasa en la calle, sucia sin bañarse, ella al rato venia de la bodega tranquila con otra niña que estaba comprando primero que ella, el señor tiene problemas con la tía de la niña por el descuido que le tienen a esa menor de que no le dan el aseo personal adecuado, declaraciones que demuestran contradicción con la antes expuesto por la ciudadana A.G.L.N., en donde manifestó que ella había mandado a la niña a comprar un kilo de arroz, situación que genera duda de cómo sucedieron los hechos, aunado que la misma reconoce que él ciudadano A.R.H. y momentos antes el había dejado a su hija en la casa y él ya había hablo con su hermana dejándole dicho que recogieran a la niña que esta de grosera, aunado a la declaración portada por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien refirió que estaba con su mamá en la bodega, él se bajo de la camioneta y la agarró por el brazo. Situación que genera duda de cómo sucedieron los hechos, y lo ajustado en derecho es Absorber al acusado.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo se Absuelve al ciudadano A.R.H.R., venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.455, natural de esta ciudad de Coro, y residenciado en el Barrio Concordia, calle Duvisi, casa S/N, Municipio Miranda, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Como consecuencia de ello, se ordena el cese inmediato de todas y cada una de las medidas de coerción que pesen en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los primer (01) días del mes de Agosto de 2007. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. G.A.

CAUSA N° IP01-P-2007-000932

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