Decisión nº Interlocutoria27-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000012 Sentencia No. 27/2014

Asunto Antiguo: 1409 Interlocutoria con Fuerza Definitiva

En fecha 08 de Diciembre de 1999, los abogados R.S., J.V. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.142, 3.182.426 y 6.212.086, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.077, 12.639 y 53.042, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1994, bajo el No. 2, Tomo 18-A Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos de clasificación arancelaria contenidos en los oficios Nos. GT-GA-100-97-00963, GA-100-97-00976, GA-100-97-01278, GA-100-98-00039 y GA-100-98-0046 de fechas 17-10-97, 22-10-97, 08-12-97, 21-01-98 y 02-07-98, respectivamente, emanada de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de Diciembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de Diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 1409, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas.

Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2000, el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.042, en su carácter de apoderado de la contribuyente, solicitó copia certificada del auto de fecha 20 de diciembre de 1999. Por auto de fecha 18 de enero de 2000, este Tribunal ordenó expedir por secretaría copia certificada solicitada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2000, el recurrente solicitó copia certificada de la boleta de notificación dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas. Por auto de fecha 26 de Enero de 2000, este Tribunal ordenó expedir por secretaría copia certificada solicitada.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 19/01/2000, 24/01/2000, y 21/01/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 24/01/2000, 25/01/2000 y 28/01/2000, respectivamente

A través de Auto de fecha 16 de Febrero de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Por diligencia de fecha 08 de Marzo de 2000, el abogado J.V. actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. A través de auto de fecha 17 de Marzo de 2000 este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el recurrente.

Por auto de fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal deja constancia de escrito consignado por el recurrente en fecha 06 de Abril de 2000 e igualmente en fecha 11 de Abril de 2000, se recibió escrito de la parte accionante.

El 27 de Abril de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de Mayo de 2000, el abogado J.E.G.G., inscrito en el Inpreabogado No. 78.213, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2000, dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2000, el abogado J.V. actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2000, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 09 de Octubre de 2000, compareció ante este Tribunal la Abogada A.R.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.458, consignó copia de instrumento poder y escrito constante de ocho (08) folios útiles e igualmente solicitó copia simple de auto de fecha 28 de Septiembre de 2000.

A través de diligencia de fecha 28 de Mayo de 2000, la Abogada A.R.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.458, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa,

En fecha 01 de Abril de 2009, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y en esta misma fecha ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente Casa de Representación Inversiones Multiples Taogama C.A. y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal recibió diligencia del representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2009, se notificó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y fue consignada dicha boleta en fecha 22 de Abril de 2009.

En fecha 28 de Octubre de 2009, este Tribunal dejó constancia de que en vista de que se consignó boleta de notificación sin firmar ni sellar y por cuanto se observó que la dirección indicada no funciona la oficina hace 6 meses, este Despacho ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2011 y 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A., contra los actos administrativos de clasificación arancelaria contenidos en los oficios Nos. GT-GA-100-97-00963, GA-100-97-00976, GA-100-97-01278, GA-100-98-00039 y GA-100-98-0046 de fechas 17-10-97, 22-10-97, 08-12-97, 21-01-98 y 02-07-98, respectivamente, emanada de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 22 de Mayo de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (99) del expediente judicial, así mismo en fecha 28 de Mayo de 2000, la abogada A.R.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo No 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de Mayo de 2000, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció solicitando sentencia, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados R.S., J.V. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.142, 3.182.426 y 6.212.086, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.077, 12.639 y 53.042, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A., contra los actos administrativos de clasificación arancelaria contenidos en los oficios Nos. GT-GA-100-97-00963, GA-100-97-00976, GA-100-97-01278, GA-100-98-00039 y GA-100-98-0046 de fechas 17-10-97, 22-10-97, 08-12-97, 21-01-98 y 02-07-98, respectivamente, emanada de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000012

Asunto Antiguo: 1409

BEOH/AHG/ls

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