Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003603

ASUNTO : EP01-R-2013-000129

PONENTE: DRA. V.M.F./

IMPUTADO: J.F.A.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.Y.R.

FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 03.09.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07.10.2013, el abogado Y.R., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 19.11.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000129; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 29.11.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado J.F.A.P., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente que se le ha causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, por lo que denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del numeral 9, del articulo 313 y 311 (antiguo 328) de las facultades y cargas de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho constitucional al debido proceso, y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza a quo incurrió en vicios al admitir medios de prueba que por su extemporaneidad resultan ser ilegales.

Aduce el recurrente que el testimonio del funcionario W.A., quien realizó la experticia documentológica de autenticidad o falsedad realizada al dinero incautado, no fue aportada al proceso en el momento oportuno para así poder tener control y acceso a ese medio de prueba, aunado a que en la promoción de la misma no se hace mención de fecha, ni número de experticia con el que se signa la misma, violando lo dispuesto en los artículos 337, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las pruebas documentales, además que no existe cadena de custodia que respalde el idóneo manejo de la evidencia incautada y que hace nacer la duda para la defensa y para el proceso, en virtud que si bien es cierto está anunciada una experticia documentológica de autenticidad o falsedad, no esta evidenciado la fecha y número que identifique la misma, por lo que no existe una identidad cierta entre dicha enunciación y la experticia consignada extemporáneamente tal y como se evidencia en el expediente, por lo que el recurrente ratifica que no tuvo conocimiento del contenido de dicho medio de prueba y tampoco tuvo el control sobre la misma, vulnerando con ello el derecho a la defensa.

Alega el recurrente en cuanto a la admisión de las testimoniales descritas en el numeral 1 del apartado de las testimoniales de la acusación fiscal, los funcionarios allí descritos no fueron los que suscribieron el acta policial y en la admisión que hace el Tribunal a quo los identifica como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y admite nuevas personas que no estaban identificadas en la sección de medios de prueba de la acusación fiscal, como se puede observar en el acta policial que consta en la causa al folio nueve (09), los funcionarios que suscriben dicha acta son J.G. y R.B., y los funcionarios Terán Jesús, Rivas Cesar y Vela David no figuran suscribiendo, ni firmando el acta por lo que resulta nulo que en la decisión recurrida aparezcan admitidos como medios de prueba testimonial. Considera el recurrente que el Tribunal a quo yerro al momento de ordenar la exhibición del acta policial y su incorporación al debate por su lectura, siendo que lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no son considerados aptos como medios de prueba para ser incorporados por su lectura.

Asimismo denuncia el recurrente que dichos medios de prueba son ilegales por ser traídos al proceso extemporáneamente, por cuanto el lapso previsto para su ofrecimiento había caducado y el Ministerio Público basándose en lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende subsanar y promocionar en el propio acto de audiencia preliminar errores de fondo que los hacen insubsanable en esa oportunidad procesal, incurriendo el Tribunal a quo en el mismo vicio al convalidar y admitir lo peticionado al momento de admitir la acusación fiscal en su totalidad.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el presente recurso de apelación. Segundo con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela el auto de apertura a juicio publicado en fecha 03 de septiembre de 2013. Tercero solicita se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al a quo.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 03.09.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputados: P.J.R.F.; J.K.P.D. Y J.F.A.P., plenamente identificados up supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos para los imputados P.J.R.F., J.K.P.D. Y J.F.A.P.; además por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano en relación con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos para los Imputados: J.K.P.D. Y J.F.A.P..

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez, Abg. C.R. y el Secretario de sala Abg. M.V., en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que no se realizó el traslado del imputado R.C.M.C., desde la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo Estado Zulia, en este estado en virtud de la incomparecencia del Imputado quien no fue debidamente trasladado, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes, el tribunal procede a separar la causa con respecto del mencionado imputado, ordenando aperturar el respectivo cuaderno separado para continuar el proceso, de igual manera la defensa privada Abg. M.B. solicita copias simples de la causa, el Tribunal por ser procedente acuerda las copias solicitadas, expídanse las mismas, se acuerda y se fija la audiencia preliminar para el ciudadano R.M. Para el día LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 11:00 AM, se ordena librar el traslado respectivo, la defensa privada Abg. M.B., se retira la sala antes del cierre de la presente acta; ¿y; encontrándose las demás partes presentes, se apertura la Audiencia, advirtiendo la Ciudadana Jueza las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede e! derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R., quien: "Quiero que se deje constancia expresa en la presente acta que de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público podrá subsanar cualquier omisión en la acusación penal, observando que en la enunciación de los hechos de la acusación no figura el nombre del ciudadano imputado P.J.R.F., pero en los elementos de convicción y en el petitorio de la misma si figura el nombre del ciudadano imputado antes citado, siendo que este imputado iba como copiloto del vehículo retenido en el procedimiento policial y narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los acusados J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, además para los imputados J.K.P.D. y J.F.A.P., el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el particular N° 01 de los medios de pruebas testimoniales, figuran los nombres de acusados, siendo lo correcto los funcionarios J.G., BARRUETA RAFAEL, TERAN JESUS, RIVAS CESAR, D.V., ya que fueron los que practicaron el procedimiento policial, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, solicito se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar que recae sobre los imputados" es todo.

Seguido la Juez explica a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el Derecho de Palabra a los Imputados P.J.R.F., J.K.P.D. Y J.F.A.P., quienes previa imposición del precepto constitucional expusieron cada uno y de manera separada: "Me acojo al precepto constitucional" es todo."

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados en primer lugar al Abg. J.R. (quien representa al Imputado J.F.A.P.) quien expuso: "Esta defensa en primer lugar ratifica el escrito de oposición a la acusación, en la cual me opongo formalmente al escrito acusatorio, solicitando no se admita totalmente la misma por cuanto viola el debido proceso, todas las actas procesales son nulas, el acta policial es suscrita por los funcionarios sumariadotes, mas no por los funcionarios actuantes, se deja constancia que todo el procedimiento y lo incautado lo cual queda plasmado en el acta policial, no la firman los funcionarios actuantes si no los funcionarios sumariadotes, en el procedimiento policial no hubo testigo presencial del procedimiento, mas al contrario la defensa privada si consignó ante el Ministerio Público testigos que presenciaron el procedimiento policial, en las actas procesales no cursa inspección de vehículo alguno retenido en el procedimiento policial, no se precisa en las actuaciones policiales quien conducía el vehículo, quien era el copiloto, el supuesto bolso incautado en el procedimiento policial no se le practicó experticia ni se evidencia en las actas procesales cadena de custodia, el Ministerio Público obvia una experticia técnica al bolso la cual es fundamental para la investigación, la experticia toxicológica practicada a los ciudadanos dio positivo y es promovida por el Ministerio público, pero la practicada a mi defendido J.F.A. que dio negativo el Ministerio Público no la promueve, esta defensa se opone a la prueba documental de la experticia o informe pericial practicado a los supuestos billetes de dinero incautado en el procedimiento policial, fue consignado un día después de la primera fecha de la audiencia preliminar, siendo presentada extemporáneamente, solicitan no se admita la misma, solicito la no admisión de la acusación fiscal y se decrete la nulidad las actas procesales de conformidad con el Art. 191 y 197 del COPP, nos oponemos a la testimonial del funcionario W.A., por cuanto dicha prueba no se encontraba consignada en la causa, no teniendo control judicial por parte de la defensa, me opongo a las testimoniales plasmadas en el particular primero, de los funcionarios que firman el acta policial, ya que los mismos, no fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, solicito el sobreseimiento de conformidad con el Art. 300 numeral Io y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia botánica practicada por la experto, esta defensa se opone a la misma por cuanto no consta la cadena de custodia de la misma, no sabemos como llegó esa sustancia al CICPC, de igual manera no consta la experticia ni cadena de custodia del supuesto bolso incautado en el procedimiento policial, no cursa en la causa inspección técnica del supuesto vehículo incautado en el procedimiento policial, llama la atención a la defensa que el ministerio público no promueve las experticias toxicológicas practicadas a los dos ciudadanos que salieron negativo, pero si la que sale positivo, solicito el sobreseimiento y la nulidad invocada" es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. G.L. (representa al Imputado P.J.R.F.) quien expuso: "Esta defensa, luego de oída la exposición de la defensa privada del coimputado, se adhiere a las explanaciones realizadas por la misma, los funcionarios policiales actuaron de manera improvisada, realizaron un invento y se cometieron errores, el precinto eje seguridad J011130, señalado por la experta B.R., en el folio 25, en la experticia botánica en la relación de continuidad, ya que al final se plasma J0111302, existiendo discrepancia en dicha experticia, generando una duda sobre esa experticia, a mi defendido P.R. se le practicó experticia toxicológica, la cual dio negativo, porque el Ministerio Público no la promovió, la defensa promovió 04 testigos, los cuales señalan que mi defendido andaba en una moto, no el focus como dice el acta policial, los hechos no se corresponden con la verdad, en el punto relativo al testimonio que cursa en el folio 83, solicito no sea admitida a prueba testimonial de los funcionarios y promueve como documental el acta policial, siendo que esta acta no cumple con los requisitos del COPP para que sea incorporada como prueba documental, me opongo a la experticia del experto E.P., ya que en dicha experticia no se menciona a P.R., es decir que se puede evidenciar que según esa experticia a mi defendido no le incautan arma de fuego, la experticia practicada al dinero supuestamente incautada en el procedimiento policial, la misma fue presentada extemporáneamente, con estos argumentos esta defensa rechaza la acusación fiscal, solicitando que la misma sea desestimada por lo vicios que presenta y que conlleva la nulidad de las actas procesales, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el 311 numeral 3o en relación con el artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, solicita una medida cautelar sustitutita de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP, solicito copia simple de la presente acta, esta defensa promovió testigos los cuales ratifico siendo estos F.G., residenciado Urbanización R.D.M. Q, N° 14, ROABER SANGUINO, residenciado en la Urbanización palacios Fajardo, calle Camejo, casa N° 16, M.Q., residenciado en la Urbanización palacios Fajardo, calle Camejo, casa N° 16, L.G., residenciada en la Barrio guanaca, calle 3, casa N° 79" es todo. Y agrega la Abg. M.C.: "Esta defensa se adhiere a las explanaciones hechas por las demás defensa, solicito la medida cautelar para todos los ciudadanos imputados, el supuesto vehículo no le pertenece a ninguno de los tres ciudadano acusados aquí presentes" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Z.A. (Representa al Imputado J.K.P.D.) quien expuso: "Esta defensa se opone a la admisión de la acusación, en todas y cada una de sus partes, por no cumplir con los requisitos exigidos en el COPP, de igual manera solcito la revisión de la medida de privación de libertad que recae sobre mi defendido por cuanto se evidencia claramente que el mismo tiene domicilio fijo, arraigo en el país, no tienen conducta predelictual, solicitando la nulidad de las actas procesales sean declaradas con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa" es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: En atención a lo señalado por la Defensa Técnica; considera quien juzga necesario destacar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral Io, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto la trasgresión anotada surte efectos claros de indefensión, pues ya que no puede examinar ni aprovecharse de una prueba que se encuentra incompleta, sino al contrario, una que por razones nunca explicadas muestra partes extraídas que obstaculizan el derecho de acceso a la prueba (que debe ser cabal) en contravención al del Derecho de Defensa estipulado por el artículo 49 Constitucional; y tal como consta en las presentes actuaciones, el escrito acusatorio se encuentra provisto de todas y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, para que surta efectos legales; en consecuencia ha de declararse SIN LUGAR las nulidades y excepciones interpuesta por la Defensa Técnica, por considerar que no hubo violación del debido proceso ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En este Estado El Tribunal procede a Admitir la Acusación en su Totalidad, así mismo se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27/03/2.013, se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de los hechos del Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: P.J.R.F., J.K.P.D. Y J.F.A.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos para los imputados P.J.R.F., J.K.P.D. Y J.F.A.P.; además por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano en relación con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos para los Imputados: J.K.P.D. Y J.F.A.P..

Visto que según ACTA POLICIAL NRO. 0495, de fecha 26/03/2.013, provenientes del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, por medio de la cual dejaron constancia de la detención flagrante de los ciudadanos imputados R.C.M.C., J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-17.768.632, 25.644.095, 22.110.305 y 23.800.200 por la presunta comisión de un delito de la Ley Orgánica de Drogas, "...el día 26 de marzo de 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el centro de cuando nos trasladamos en una moto particular por las adyacencias del cemento municipal del estado Barinas, donde visualizamos a una caravana fúnebre que ingresa al cementerio dentro de la caravana se visualizaba un vehículo marca Ford modelo Focus de colore plata quienes los tripulantes sacaban a relucir una arma de fuego y accionaban al aire, donde procedimos a interceptar dicho vehículo identificándonos como funcionarios policiales dándole la voz de alto indicándole a los tripulantes que descendiera del vehículo donde los mismo acataron el llamado de la comisión policial bajando cuatro personas del sexo masculino en ese instante llego apoyo de la policía del Estado Barinas quienes procedieron a resguardar el sitio del suceso en la unidad P-201 conducida por el oficial jefe (PEB) Terán Jesús el mando del oficial (PEB) Rivas Cesar, supervisor general del centro de coordinación policial Barinas Sur Sup/agregado (PEB) D.V. a los tripulantes del vehículo se les hizo la interrogante de si portaban algún elemento de interés criminalístico los exhibiera no recibiendo respuesta alguna, indicándole que se colocara en el suelo de manera decúbito abdominal para el resguardo de la comisión policial, donde le indique al Oficial (PEB) Barrueta Rafael, que procediera a efectuarse un registro de persona amparado en el art. 191 del COPP encontrándole al piloto del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Glock al pasajero que se encontraba en la parte de atrás del lado izquierdo una arma de fuego tipo revolver y el que se encontraba del lado derecho una arma de fuego tipo pistola marca prieto bereta. Seguidamente se les indico a ios referidos ciudadanos que se procedería con la inspección con el vehículo automotor amparado en el art. 193 del COPP

procediendo a ubicar a una personas de testigo en ei momento de la comisión, donde las personas que se encontraban se negaron a prestar la colaboración, donde el funcionario oficial (PEB) R.B. encontró debajo del asiento del copiloto un bolso de color negro de naylon sin marca visible contentivo en su interior de media panela confeccionado en papel, material sintético negro y azul, con sustancia de resto de semilla y vegetales, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga sustancia ilícita denominada marihuana: ; un (01) extra cargador color negro marca glock contentivo en su interior de dos cartucho 9 mm marca cavin sin percutir; un (01) extra cargador color negro marca Pro May contentivo en su interior de dos cartucho 9mm marca 311. Sin percutir; un (01) extra cargador color negro marca glock contentivo en su interior de un cartucho 9mm marca cavin sin percutir; un (01) extra cargador color negro sin marca visible y sin cartucho; noventa (90) bolívares en efectivo específicamente de la siguientes manera: dos (02) billetes de la denominación de veinte bolívares con los siguientes seriales R20304621, h27479159; cuatro (04) billetes de la denominación de diez bolívares con los siguientes

seriales L04259540, C02666787, 384279125, 386961166; dos (05) con la denominación de cinco bolívares con los siguientes seriales G38699150; C34556178; en ese momento se presento una aglomeración de personas con intenciones de interferir en el procedimiento donde procedimos a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial Barinas Sur, una vez allí le indico a los referidos ciudadanos a las 05:20 horas de la tarde del día en curso que se encontraban en calidad de aprehendidos "

En fecha 10/05/2.013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, constante de treinta y nueve (39) folios, por la comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos para los imputados P.J.R.F., J.K.P.D. Y J.F.A.P.; además por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano en relación con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos para los Imputados: J.K.P.D. Y J.F.A.P..

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Acusación en su Totalidad, así mismo se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados J.F.A.P. quien se identifico como Venezolano, nació Barinas, en fecha 18/10/1993, de edad 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.644.095 (No Porta), de estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de C.P. (V) y J.A. (v), residenciado en el Barrio San Juan, calle 8, casa n° 9-85, Barinas edo. Barinas. Teléfono: no tiene, P.J.R.F. quien se identifico como Venezolano, nació Barinas, en fecha 18/03/1991, de edad 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.305 (No Porta), de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.H.F.B. (V) y P.J.R.M. (f), residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Carvajal con Av. España, casa n° 02-100, Barinas, Edo. Barinas. Teléfono: 0424-5675763 y J.K.P.D. quien se identifico como Venezolano, nació Barinas, en fecha 01/11/1993, de edad 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.008.200. (No Porta), de estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de M.D. (V) y Jhnon K.P. (v), residenciado en final de la calle Carvajal al frente de la manzana J de la Urb. R.D. , casa n° 100, Barinas Edo. Barinas. Teléfono: 0414-5715199, por la presunta comisión de los delitos de: para los acusados J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, para los imputados J.K.P.D. y J.F.A.P., el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por cada una de las defensa privada, por haber sido presentadas en tiempo hábil, ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados, QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asi se decide.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados: J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, además para los imputados J.K.P.D. y J.F.A.P., el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES Y EXPERTOS:

1. Declaración de la Farmaceutico-Toxicologa, Funcionaría B.R., adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citada, a fin de que exponga la EXPERTICIA BOTANICA NRO. 0350/13, de fecha 27/03/2.013, experticia realizada, y demostrar que los ciudadanos Acusados J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D., efectivamente se le incauto la sustancia ilícita y conforme a lo establecido en los arts. 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a la funcionaría para que reconozca el contenido de la misma y sea incorporada al debate para su lectura.

2. Declaración del Funcionario J.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de que exponga sobre el ACTA DE INSPECCION TÉCICA, de fecha 26/03/2.013, para demostrar las características que presentó el sitio del suceso, donde resultaron aprehendidos los acusados: J.G., BARRUETA RAFAEL, TERAN JESUS, RIVAS CESAR, D.V., y conforme a lo establecido en los arts. 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a la funcionaría para que reconozca el contenido de la misma y sea incorporada al debate para su lectura.

3. Declaración de la Farmaceutico-Toxicologa, Funcionaría NEIMAR GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citada, a fin de que exponga las EXPERTICIAS TOXICOLOGICA NROS. 036363/13, 03262/13, 03060/12 Y 036161/13, todos de fecha 27/03/2.013 experticias realizadas a los acusados J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D., y conforme a lo establecido en los arts. 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a la funcionaría para que reconozca el contenido de la misma y sea incorporada al debate para su lectura.

4. Declaraciones de los Funcionarios A.S. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, a los fines de que expongan sobre la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 504, de fecha 22/04/2.013, para demostrar las características que presento el vehículo donde se trasladaban los acusados: J.F.A.P., P.J.R.F. Y J.K.P.D. y conforme a lo establecido en los Arts. 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a la funcionaría para que reconozca el contenido de la misma y sea incorporada al debate para su lectura

5. Declaración del Funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, a los fines de que expongan sobre la DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLGICO N° 9700-068-198, de fecha 13/05/2.013, para demostrar el dinero que fue incautado en el procedimiento policial y conforme a lo establecido en los Arts. 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida al funcionario para que reconozca el contenido de la misma y sea Incorporada al debate para su lectura.

6. Declaración del Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, a los fines de que expongan sobre el INFORME BALISTICO N° 9700-087-183, de fecha 28/03/2.013, y conforme a lo establecido en los Arts. 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida al funcionario para que reconozca el contenido de la misma y sea Incorporada al debate para su lectura.

7. Declaraciones de los Funcionarios J.G., BARRUETA RAFAEL, TERAN JESUS, RIVAS CESAR, D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, a los fines de que expongan sobre el ACTA POLICIAL N° 0495, de fecha 26/03/2.013, y conforme a lo establecido en el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a la funcionaría para que reconozca el contenido de la misma y sea incorporada al debate para su lectura.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA BOTANICA Nº 0350-13 de fecha 27/03/2.013 suscrita por la Farmaceutico-Toxicologa, Funcionaria B.R., adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/03/2.013, suscrita por el Funcionario J.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

3. EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS NROS. 036363/13, 03262/13, 03060/12 Y 036164/13, todos de fecha 27/03/2.013, suscrita por la Farmaceutico-Toxicóloga, Funcionaria NEIMAR GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalística del. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.

4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 504, de fecha 22/04/2.013, suscrita por los Funcionarios A.S. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones"' Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.

5. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLGICO N° 9700-068-198, de fecha 13/05/2.013, suscrita por el Funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.

6. INFORME BALISTICO N° 9700-087-183, de fecha 28/03/2.013, suscrito por Funcionario E.P., adscrito; al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-de la Delegación del Estado Barinas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA (Julio C.R.):

TESTIMONIALES:

Declaraciones De los Ciudadanos Y.D.G., C. I. 17.377.643, ENDERSON J.R.M., C.I. 16.728.558, N.D.V.G., C. I. 13.278.640, útiles, necesarias y pertinentes ya que son testigos presenciales de los hechos y del modo de aprehensión de su defendido.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA (M.C.):

TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos F.G., C.I. 15.539.451, SANGUINO ROARBEG, C.I. 22.112.853, Q.M., C.I. 9.268.168 Y L.G., C.I.12.203.569; útiles, necesarias y pertinentes ya que son testigos presenciales de los hechos y del modo de aprehensión de su defendido.…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado apelante J.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.F.A.P., recurre de la decisión de fecha 03.09.2013, publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala procede en principio a verificar los alegatos expuestos por la defensa del mencionado acusado, en el recurso de apelación, observándose que de su escrito, desarrolla dos planteamientos de la manera siguiente:

Primero

denuncia que la administradora de justicia incurrió en vicios al admitir medios de prueba testimonial, la cual a su criterio están viciadas de nulidad por cuanto a su extemporaneidad resulta ser ilegal; siendo el caso del testimonio del funcionario W.A. quien realizó la experticia documentológica de autenticidad o falsedad al dinero incautado, la misma no fue aportada al proceso en el momento oportuno para poder tener control y acceso a ese medio de prueba, aduciendo el apelante que viola lo dispuesto en los artículos 337, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las pruebas documentales, por lo que ratifica que no tuvo conocimiento del contenido de dicho medio de prueba la cual fue presentado en fecha 11 de junio de 2013 y fue anunciada en el escrito acusatorio en fecha 10 de mayo de 2013 por lo que no tuvo control sobre la misma, vulnerándole el derecho a la defensa.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, se pasa a resolver el primer planteamiento; está referido a la admisión en su totalidad de la acusación por parte del Tribunal a quo, siendo el caso la extemporaneidad de una de las pruebas testimoniales, nombrada en la acusación fiscal del Ministerio Público y presentada la documental un día después, del día fijado para la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

De una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada al asunto principal signado con el Nº EP01-P-2013-003603, se observa a los folios 72 al 110 escrito de acusación fiscal de la causa MP-125536, presentado en fecha 10 de mayo de 2013, por la abogada R.d.C.N.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual ofreció las declaraciones del funcionario: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, a los fines que exponga la Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad al dinero incautado en el vehículo donde se trasladaban los imputados de autos.

Ahora bien, observando que el punto denunciado por el recurrente, es en cuanto a la extemporaneidad del medio de prueba antes mencionado, el cual fue admitido por la Administradora de Justicia, se observa a los folios 154 al 155 en el asunto principal, fue consignada mediante oficio la Experticia Documentológica Nº 0198 en fecha 11 de junio de 2013, asimismo se observa al folio 113 auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de junio de 2013; aprecia esta Instancia Superior que ciertamente dicho medio de prueba fue presentado de manera extemporánea, al ser consignada un día después de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, aceptar la admisión o aceptación total de los medios de pruebas ofrecidos sería violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto de la revisión hecha efectivamente se constata que fue presentado de manera extemporánea, lo que nos lleva a la conclusión de que ciertamente la razón le asiste al recurrente en este sentido, lo que trae como efecto que la misma no sea admitida, resultando inoficioso anular la decisión recurrida pues se colige claramente que la pretensión y que le asiste la razón es que sea inadmitida como antes se dejó claramente establecido; declarándose con lugar esta denuncia y así se decide.

En cuanto al segundo planteamiento realizado por el recurrente referido a la admisión de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; se observa quienes suscriben dicha acta son los funcionarios J.G. y R.B., y los funcionarios J.T., C.R. y D.V., no figuran suscribiendo el acta, como se puede observar en la causa principal al folio 9, al reverso de la misma no aparecen firmando, por lo que le resulta absurdo y nulo que en la decisión recurrida aparezcan admitidas como medios de prueba testimonial.

La Sala para decidir observa:

Planteado lo anterior, esta Alzada logra evidenciar de la revisión del acta policial motivo de denuncia, de fecha 26 de marzo de 2013, inserta al folio 08 en el asunto principal Nº EP01-P-2013-003603, ciertamente se observa al reverso de la misma, que los funcionarios policiales firmantes son J.G. y R.B., siendo también cierto, como se puede leer en el contenido de la misma:

… omisis. En ese instante llego apoyo de la policía del estado Barinas quienes procedieron a resguardar el sitio del suceso en la unidad P-201 conducida por el oficial jefe (PEB) Terán Jesús al mando del oficial (PEB) Rivas Cesar, supervisor general del centro de coordinación policial Barinas Sur Sup/agregado (PEB) D.V.…omisis.

Es decir que los funcionarios J.T., C.R. y D.V., no suscribieron el acta, fungieron como apoyo en el procedimiento policial donde se produce la aprehensión; he allí la necesidad, utilidad y pertinencia de que las testimoniales de los funcionarios quienes no suscribieron el acta policial acudan al contradictorio y señalen el modo, tiempo y lugar así como el modo de aprehensión de los acusados de autos; siendo así la decisión de la jueza de instancia al admitir dichos medios de prueba se encuentra ajustada a derecho; en efecto se declara sin lugar la denuncia referida a este punto específico y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que la primera denuncia referida a la extemporaneidad de uno de los medios de prueba ofrecido, y como efecto se declaro CON LUGAR, la misma no es suficiente para decretar la nulidad del auto de apertura a juicio, ya que el único efecto jurídico producido es la no evacuación de dicha prueba en el Juicio Oral y Público; es decir que la experticia documentológica Nº 0198 no puede ser ratificada por quien la suscribió, como tampoco puede ser incorporada por su lectura. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.A.P., contra la decisión dictada en fecha 02.09.2013 y publicada en fecha 03.09.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA y se ordena la no evacuación de la experticia documentológica Nº 0198, como medio de prueba presentado en fecha 11/06/2013 así como la declaración del experto quien la suscribió en lo concerniente a este medio de prueba por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas; y como consecuencia de ello la no incorporación por su lectura. Tercero: Se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y se ordena al Tribunal de Origen remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal para que sea distribuida entre los Jueces de Juicio que corresponda; advirtiéndole al Tribunal que le corresponda conocer sobre la extemporaneidad declarada por esta alzada en relación a la Experticia Documentológica Nº 0198, así como la declaración del experto quien la suscribió W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas.

Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. VIMA M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2013-000129

AML/VMF/TRM/JG/rr

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