Decisión nº PJ0032012000106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de Julio de 2012

Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación

Expediente No.: IP21-R-2011-000070

PARTE DEMANDANTE: S.T.P., identificado con la cédula de identidad No. E-81.977.440, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.D. y NOHIRIA COLINA PRIMERA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 43.853 y 56.599.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA) y sus filiales (GRUPO CARIRUBANA), conformadas por REPRESENTACINES MARÍTIMAS ATUNERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMATUN, C.A.), ATUVEN, C.A., AVENCATUN, S.A., AISLAMARCA FALCÓN, C.A., PANAMERICANA, S.A., AVENCADIESEL, S.A., DIQUE VENEZOLANO, S.A., PESQUEROS ASOCIADOS DE OCCIDENTE (PASO), ALBA, S.A., FOROMAR, S.A., ATUMAR, S.A., AVIATUN, S.A., ORINOCO DE VENEZUELA, S.A., ORIVENSA, ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A, (APARSA), FATO, C.A. (F.A.T.O., C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.P., J.D.P., P.G. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 64.360, 60.212, 2.093 y 30.158, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente asunto remitido a este Tribunal de Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el Oficio No. J2SME-CJLPF- 2011-542, de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal Superior del Trabajo, habida consideración de haber estado sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y que desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional; dio por recibido el presente expediente a través del cual se sustancia la presente Regulación de Competencia en fecha 20 de marzo de 2012.

De igual forma, en el mismo auto donde se le dio entrada a este asunto se indicó, que este Tribunal se reservaba el lapso legal correspondiente para pronunciarse. No obstante, ante la incertidumbre que surgió una vez recibido por este Despacho el asunto No. IP21-R-2011-000077, se tuvo que solicitar al Tribunal A Quo por auto expreso de fecha 12 de abril de 2012, que realizara “una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto No. IP31-L-2011-000096 (nomenclatura de ese Juzgado), para dilucidar si efectivamente coexisten un Recurso de Apelación y una Solicitud de Regulación de Competencia o una sola de estas incidencias y una vez verificada esta situación, … remitir las fotocopias certificadas de las actas que resulten necesarias para que este Tribunal pueda conocer y decidir los asuntos asignados respectivamente bajo los Nos. IP21-R-2011-000070 e IP21-R-2011-000077 (ambas nomenclaturas de esta Alzada), …”. Las resultas de esta solicitud fueron recibidas en fecha 15 de mayo del corriente año, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto.

I.2) ANTECEDENTES.

  1. - En fecha 16 de marzo de 2011 el ciudadano S.T.P. interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S. A. (AVENCASA) y sus filiales (GRUPO CARIRUBANA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

  2. - En fecha 28 de abril de 2011, la parte demandada, a través de uno de sus apoderados judiciales, el abogado J.D.P., consignó escrito mediante el cual alega “falta de competencia por la materia del Tribunal para conocer el presente asunto”, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que la relación o el convenio jurídico, tal como se esgrimió en la contestación de la demanda, que sostuvieron mis [sus] representadas con el demandante de marras, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y ante las pruebas fehacientes que ambas partes han traído a juicio, se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente para la tramitación de esta causa”.

  3. - En fecha 06 de mayo de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, dictó decisión en la cual declaró lo siguiente: “Primero: SE DECLARA COMPETENTE A ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano S.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.977. 440, contra la ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA SOCIEDAD ANONIMA AVENCASA S.A y solidariamente Grupo Carirubana conformada por las empresas: REPRESENTACIONES MARINAS ATUNERAS, C.A, (REMATUN), AISLAMARCA FALCON C.A, PANAMERICANA S.A, AVENCADIESEL, S.A, PESQUEROS ASOCIADOS DE ACCIDENTE (PASO), ALBA S.A; FOROMAR S.A, ATUMAR, S.A, AVIATUN S.A, ORINOCO DE VENEZUELA, S.A (ORIVENSA), ATUNEROS DE PARAGUANA S.A, (DIVENSA), por motivo ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)…”.

  4. - En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada, a través de una de sus apoderadas judiciales, la abogada L.D., presentó escrito mediante el cual solicita formalmente, la Regulación de Competencia en el presente caso.

II) MOTIVA:

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 28 de abril de 2011 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la codemandada REMATUN, C. A., mediante la cual le solicita al Tribunal declare la falta de competencia por la materia, en los siguientes términos:

Ante la existencia y atención de los principios procesales de orden público, economía y celeridad procesal, nos permitimos establecer que este Tribunal es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto, toda vez que, la relación o el convenio jurídico, tal como se esgrimió en la contestación de la demanda, que sostuvieron mis representadas con el demandante de marras, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y ante las pruebas fehacientes que ambas partes han traído a juicio, se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente para la tramitación de esta causa…

.

Vista esta solicitud, el Tribunal A Quo mediante decisión del 06 de mayo de 2011 se declaró competente para conocer de la demanda, en los siguientes términos:

Cabe manifestarle y hacerle de su conocimiento por parte de este Tribunal a la parte demandada que este asunto se encuentra en fase de sustanciación por lo cual no ha habido ninguna contestación a la demanda, tampoco se ha dado momento para la consignación y la valoración de las pruebas, es por lo que esta jurisdicente no tiene conocimiento de lo anterior mente señalado, a demás aprecia esta juzgadora que los tribunales marítimos de primera instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no a los actos relativos a las indemnizaciones por accidente laboral tal y como lo refiere el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, …

En contra de esa decisión presentó Recurso de Regulación de Competencia la parte demandada, alegando en su escrito que “la relación que unió a su representada con el demandante de autos, fue una relación netamente mercantil regida mediante sendos contratos de Cuentas de Participación regulados por el Código de Comercio Venezolano”.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en relación con la Competencia por la Materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo al tratar los Regímenes Especiales en su Título V, dedica todo el Capítulo VII al Trabajo en el Transporte, desarrollando en la Sección Segunda lo que corresponde al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, disponiendo en sus artículos 333 y 351, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 333.- El Trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o flotador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas, no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 351.- Se regirá por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes del trabajo:

a) A bordo de buques nacionales; y

b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.

En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre práctica.

Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada alega que, por cuanto la relación que la unió con el demandante se rigió por un contrato mercantil de “Cuentas en Participación”, el Tribunal Laboral no es competente por la materia para conocer de la causa principal, sino que lo es el Tribunal Marítimo.

No obstante, lo primero que llama la atención de este Tribunal de Alzada es la inconsistencia entre la realidad que se desprende de las actas procesales y lo que afirma la representación judicial de la parte demandada, la cual asegura (folio 19 de este expediente), haber indicado tal incompetencia por la materia en razón del orden público y de la celeridad procesal en su contestación de la demanda. Sin embargo, tal y como acertadamente lo expresó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, la cual obra certificada del folio 23 al 28 de este expediente, no obran en actas tales alegatos, ni mucho menos prueba alguna de los mismos, toda vez que la presente causa al momento de solicitarse la Regulación de Competencia que nos ocupa, apenas se encontraba en fase de sustanciación y desde luego, aún no se había producido la contestación de la demanda, ni consignación de medio de prueba alguno. De modo que, es forzoso declarar que tal extremo alegado por la parte demandada de autos no está demostrado, es decir, en este estado no existe prueba alguna en las actas que integran este expediente, que demuestren que la relación que unió a las partes haya estado regida por un contrato mercantil de “Cuentas en Participación”. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a las normas transcritas y siendo que la demandada no demostró bajo medio de prueba alguno que la relación laboral que la había unido con el demandante derivaba de un “Contrato de Cuentas de Participación”, tal y como lo manifestó en su escrito de Regulación de Competencia, no existen dudas que impidan a este Jurisdicente de Alzada ratificar, que la competencia por la materia (al igual que la competencia por el territorio), para conocer del presente asunto, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración que precede es importante advertir que, aún bajo el supuesto negado de que tal afirmación estuviere demostrada, es decir, que se evidenciara de las actas que la relación que unió a las partes haya estado regulada por un contrato mercantil de “Cuentas en Participación”, aún bajo ese negado supuesto, debe recordarse que en materia laboral “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, tal y como expresamente lo establece el numeral 1 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en este orden de ideas conviene advertir que, sobre las formas y/o calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas hayan dado a la relación que las unió, prevalecen los hechos por mandato constitucional, por lo cual, esta Alzada considera que, estando en discusión precisamente la naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida consideración que el actor demanda conceptos eminentemente laborales, en principio debe prevalecer la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Vale destacar que en el presente asunto o mejor dicho, dada la naturaleza de la presente incidencia, en la que no obran en actas medios de prueba, ni aún la contestación de la demanda, la consideración de la mencionada presunción obra solamente como un punto de partida, por cuanto la determinación indubitable de la naturaleza (ahora discutida) de la relación que unió a las partes en juicio, será desde luego tarea del Juzgador de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva al fondo del asunto, debiendo ponderar todos y cada uno de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, de forma subordinada, remunerada y muy especialmente, por cuenta ajena. No obstante, mientras dicha certeza se declara, obra a favor del actor una presunción que siendo desvirtuable, no es el momento de establecerse judicialmente, ni ha sido desvirtuada, pues como se ha dicho, será una labor propia del Juez de Juicio, previo análisis de las actas procesales, los hechos alegados, los medios de prueba promovidos y válidamente evacuados, a la luz de las normas aplicables, la doctrina y la orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justifica, especialmente la que emana de la Sala de Casación Social.

En otras palabras, para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la prestación personal de un servicio, no es suficiente alegar el carácter mercantil o marítimo de dicha prestación y menos aún, suficiente para modificar la competencia por la materia que legítima y legalmente le está conferida a los Tribunales Laborales, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, siendo que en el caso de marras las pretensiones reclamadas por el actor son de naturaleza eminente y únicamente laboral y siendo que la determinación de la naturaleza de la relación que unió a las partes seguramente será un punto controvertido, no puede pretenderse in limine litis su declaración, cuando tal determinación constituye precisamente parte del fondo del asunto. Y así se declara.

Para mayor abundancia de las consideraciones y razones precedentes, conviene citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., estableció lo siguiente:

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En conclusión, este Tribunal de Alzada encuentra absolutamente ajustada a derecho la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2011, conforme a la cual la Juez A Quo se declaró competente para conocer del presente asunto por concepto de Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral, por lo cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, conforme a los Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que sea agregada a la pieza principal y muy especialmente, para que dicho Tribunal continúe con el conocimiento y la consecuente decisión que corresponda en la causa principal. Y así se decide.

Finalmente, con base en el análisis que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón declara, SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada Representaciones Marítimas Atuneras, C. A. (REMATUN, C. A.). Del mismo modo se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada Representaciones Marítimas Atuneras, C. A. (REMATUN, C. A.).

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

REMÍTASE el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que continúe su curso legal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de autos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de julio de 2012, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR