Decisión nº 1274 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de octubre de 2006

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R.&.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 7 de enero de 1999, con el Nº 6, Tomo I A Sto., representada por su liquidadora, Dra. Z.Z.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.141.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTHELIS A.Q., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.579.824, representada por el Dr. J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6.377.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de notificar a la demandada del fallo dictado por ese despacho en fecha 18 de mayo de 2005, con fundamento en la circunstancia de que la que se le practicó se llevó a cabo mediante carteles, a pesar de que cuando se le intimó inicialmente, se hizo en forma personal, en la dirección indicada en diligencia suscrita por la misma demandante, sitada en el Edf. Albern, Planta Baja, en el local donde funciona una venta de terminales en la Av. Principal de la Gran Colombia, sector Nuevo Prado, Urb. Los R.d.M.L..

El recurso fue oído en efecto devolutivo y se enviaron a esta alzada las copias certificadas señaladas por la recurrente, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2006.

El día 20 de septiembre de 2006, después de concluido el receso judicial, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que hizo la recurente mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2006, en los términos que se resumen a continuación:

Afirma la recurrente que como la sentencia dictada en el juicio se publicó fuera de lapso, en ella se ordenó la notificación de las partes y que como la parte demandada, en el único escrito que consignó en el proceso, no estableció su domicilio procesal, ella (la demandante), solicitó que dicha notificación se llevase a cabo mediante un cartel a ser fijado en la sede del Tribunal.

Que el a-quo no ordenó la notificación por cartel como ella lo solicitó: a ser fijado en la cartelera del Tribunal, sino que ordenó que ese cartel se publicase en el diario El Nacional.

Afirma que no existe en el expediente ningún acto írrito, ni quebrantamiento de alguna norma o extralimitación que haya producido indefensión, ni mucho menos que vulnere las garantías constitucionales de la parte demandada.

Que la recurrida incurrió en falso supuesto, porque su petición de que se notificase a la demandada mediante un cartel fijado en la sede del Tribunal está prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 233 del mismo Código y que, por lo tanto, dicha solicitud no implica incumplimiento a los deberes que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco que se hubiese producido un acto susceptible de nulidad; que el cartel fue publicado en fecha 28 de junio de 2005; que el día 14 de julio del mismo año, fue consignado en el expediente; que la solicitud de ejecución de la sentencia se realizó en fecha 20 de octubre de 2005; es decir, noventa y seis (96) días después de haberlo consignado en el expediente, sin que la parte demandada hubiese comparecido al proceso, ni por sí ni mediante apoderado, para alegar algo en su defensa.

Solicita expresamente que se deje constancia que con su actuación no incurrió en falta de lealtad y probidad, que se haga un pronunciamiento sobre la validez de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 233 ordenada por el Tribunal y que se revoque la recurrida.

Para decidir, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001, dictada en el expediente Nº 00-1323, señaló:

"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."

A juicio de quien esta causa decide, ese "trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley", implica que el debido proceso no es el que se le antoje a una persona que se encuentre en una situación concreta, sino que, además de un proceso, es el proceso adecuado expresamente indicado por el legislador. Es decir, es el que está desarrollado por toda una serie de normas en las que si bien es cierto que se garantiza el principio del contradictorio y el derecho a la defensa, también se regula todo lo relacionado con la cualidad y el interés necesarios para accionar en justicia, las formas y oportunidades para exponer alegatos y defensas, para demostrar los puntos controvertidos y, en fin, para protestar contra las decisiones que se consideren injustas o lesivas de los derechos de las partes e inclusive para que intervengan los terceros acreditando el interés correspondiente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813, señaló:

"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva,... (Subrayado en el original, resaltado añadido)

Precisamente, en cuanto a la legalidad de esas formas, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que: "A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."

En ese orden de ideas puede entenderse el establecimiento del domicilio procesal como una carga; es decir, el imperativo del propio interés de las partes de que todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar se lleven a cabo en esa dirección y la parte que no lo indique deberá soportar las consecuencias de su omisión.

Este juzgador disiente de la decisión dictada por la Sala Constitucional, fechada 12 de junio de 2001, sentencia Nº 1002, en el Exp. Nº 00-2101 (con ponencia del Mag. Dr. I.R.U., en el p.d.a. constitucional incoado por O.E. Martínez y otro), según la cual, cuando la parte demandada no hubiese indicado domicilio procesal, deberán llevarse a cabo los actos comunicacionales a que hubiere lugar en el domicilio procesal de la parte demandada que hubiese indicado el demandante en el libelo.

En primer lugar, porque el domicilio procesal lo debe indicar cada parte, de modo que el de la demandada no lo puede señalar la parte actora, como tampoco aquella puede señalar el de ésta y, en segundo lugar, porque con su aplicación se premia la negligencia del demandado, haciéndose más dificultoso el desenvolvimiento del proceso. Piénsese, por ejemplo, en todas aquellas causas donde la ley permite que se practique el secuestro de la cosa que detentaba el demandado. En tales casos pretender localizarle en la dirección indicada en la demanda es una diligencia inútil puesta en cabeza del demandante, so pena de que posteriormente se reponga la causa por defectos en la notificación, con base en la referida decisión de la Sala Constitucional, porque después de ejecutado el secuestro no existe alguna probabilidad de encontrar al demandado en ese lugar.

Por ello, la decisión acertada debería distinguir cuando hubiese transcurrido el lapso de contestación de la demanda, que es la oportunidad para que la parte demandada señale su domicilio procesal, caso en el cual no debería procederse a su citación por carteles, sin agotar la citación personal, y cuando habiendo transcurrido ese lapso, el demandado no contestó la demanda o hubiese omitido el señalamiento de un domicilio procesal. En ese supuesto, estamos convencidos de que deberá soportar las consecuencias de su desacato o indiferencia por la norma y, por lo tanto, debería declararse válida la comunicación que se le haga a través de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal.

No hacemos referencia a la puesta a derecho del demandado, con el objeto de aplicar literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque pudiese ocurrir que se le hubiese citado y hubiese alegado cuestiones previas. En ese caso estaría a derecho; pero no habría nacido la carga de señalar un domicilio procesal, porque la norma indica que debe cumplirse en el escrito de la contestación y ésta sólo se considera tal cuando se refiere al mérito. No la impone antes, aunque no es inválida la que así se haga y la prudencia aconsejaría señalar su domicilio procesal entre las primeras actuaciones que realice en el expediente.

Si el proceso se encontrare paralizado o en suspenso antes de vencido el lapso de la contestación de la demanda, la notificación para su reanudación deberá realizarse imperativamente en forma personal y sólo cuando exista suficiente constancia en autos de que no se logró, puede procederse a las demás formas previstas en el Código adjetivo. En resumen, cuando ya se hubiese citado o intimado a la parte demandada pero no hubiese transcurrido el lapso de la contestación de la demanda, y se requiera su notificación por alguna necesidad del procedimiento ha de intentarse primero en el lugar donde se hubiese logrado la citación o intimación y, al final, cuando la diligencia hubiese resultado infructuosa, procedería la publicación de carteles.

De lo contrario, cuando el lapso para la contestación precluyó (haya o no presentado escrito de contestación) y en todas los casos de notificación del demandante, si éste no hubiese indicado domicilio procesal, porque para éste la carga debe cumplirse con su escrito inicial, debería declararse válida la notificación que se les haga mediante carteles fijados en la sede del Tribunal.

Es conveniente puntualizar, que aún cuando la norma pareciera indicar que el domicilio procesal necesariamente deben señalarse en la demanda o en la contestación, lo cierto es que otra parte del artículo permite que se realice en acto separado cuando señala que: "Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio", ya que la única forma de que se constituya OTRO en juicio, es mediante escrito o diligencia distintos al libelo de la demanda o al escrito de la contestación.

Además, debe observarse que la forma imperativa utilizada por el legislador "en él se practicarán", no excluye la posibilidad de la notificación personal en cualquier otro lugar donde se halle a la parte o a su apoderado, lo que sucede es que esta forma de notificación sería opcional en los casos que hubiese precluido la oportunidad para señalar el domicilio procesal; pero sí impide que la notificación, citación o intimación se produzca por carteles, sin antes haber realizado intentos para lograrla en el domicilio procesal.

Lo que sucede es que, salvo el caso de la desaparición física del inmueble donde se encuentre ubicado el domicilio procesal, no existe ninguna posibilidad de que la notificación que en él se lleve a cabo resulte infructuosa, por cuanto para la validez de la misma basta con la boleta "dejada", aunque actualmente la jurisprudencia exija que se identifique a la persona que la recibió. Si la parte cambió de dirección y no tuvo la precaución de notificar en el expediente el cambio de su domicilio procesal, también deberá soportar las consecuencias de que la boleta se entregue en el lugar que él expresamente indicó, aunque ya no se encuentre en él. Es ella quien, por imperativo de su propio interés, debe de informar al tribunal el cambio correspondiente.

Tampoco debería existir esa infructuosidad por el hecho que la persona que se halle en esa dirección se niegue a identificarse, porque en teoría, nadie debería negarse a suministrar su identificación al alguacil, encargado de llevarla a cabo y, si lo hace, el alguacil tiene la potestad de solicitar el auxilio de un funcionario policial, sólo a los efectos de obtener dicha identificación, aunque el funcionario policial no tiene más "autoridad" que un alguacil, lo que sucede es que la idiosincrasia del pueblo venezolano respeta más el uniforme policial que la autoridad del alguacil, pero lo relacionado con ese respeto por parte de la ciudadanía es un asunto que escapa la formulación o la solución teórica de la cuestión y es una labor que compete a las altos dirigentes del aparato jurisdiccional.

Esos son los criterios que, según este juzgador, deberían aplicarse en torno a los actos comunicacionales jurisdiccionales; sin embargo, esa no es la interpretación vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, como antes quedó dicho, ha priorizado la notificación personal, incluso cuando el demandado hubiese omitido cumplir la carga de señalar un domicilio procesal.

La sentencia del M.T. a la que nos referimos con anterioridad, expresamente señaló:

"Al respecto, la Sala estima que, en el presente caso, la notificación del demandado por boleta fijada en la sede del Tribunal practicada por el Juzgado de la causa -Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- no era la vía idónea para la realización de dicho acto procesal, por cuanto consta en autos que la parte demandada sí tenía domicilio procesal, toda vez que la citación para la contestación de la demanda fue practicada en el domicilio procesal de los demandados señalado expresamente en el libelo de demanda y, ante la imposibilidad de su citación personal, éstos fueron citados mediante la publicación de carteles por la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia del 12 de julio de 2001, O.E.M.A. y L.Z. de Martínez, Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) (Subrayado del Tribunal)

Esa sentencia la interpreta este juzgador en el sentido que antes de proceder a la citación, notificación o intimación de alguna de las partes mediante carteles (independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso) sea a publicarse en la prensa, sea para ser fijado en la cartelera del Tribunal, debe intentarse primero en el domicilio procesal, a falta de éste, en el lugar donde se hubiese logrado la citación, notificación o intimación de la parte demandada durante la secuela del proceso y, al final, cuando la diligencia hubiese resultado infructuosa, procedería la publicación del cartel.

Además, ante la imposibilidad de la notificación personal, y sólo después de agotadas las todas gestiones necesarias para ello, en la misma sentencia la Sala estableció un orden de prelación para practicarla, así: 1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. "Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...".

Por ello, independientemente de que quien incurrió en el yerro fue el propio Tribunal, porque acordó la notificación por carteles en lugar de ordenar la notificación personal, lo procedente es la confirmación de la recurrida, que no hizo más que aplicar la interpretación vigente de la mencionada Sala, toda vez que de la simple observación de las actuaciones que se produjeron con posterioridad a la sentencia proferida, remitidas a este Tribunal a instancias de la recurrente para que se decidiese su apelación, se evidencia que no hubo ningún intento de agotar los trámites de notificación personal de la demandada, sino que ella solicitó desde un principio la notificación en la cartelera del Tribunal y éste de una vez la ordenó mediante cartel publicado en prensa, con base en que ella no tenía constituido domicilio procesal. Y, como quedó dicho, aun para el evento de que no se hubiese constituido domicilio procesal, la jurisprudencia vigente sostiene que la notificación por cartel sólo se puede hacer después de agotados los trámites de la notificación personal, sea en el domicilio procesal, cuando lo hubiese, sea en el mismo lugar donde en otras oportunidades se hubiese localizado a la parte y como quiera que la citación inicial de la demandada se logró eficazmente en el lugar indicado por la demandante en su libelo, forzoso es concluir que en ella debía intentar practicar la notificación para la continuación del proceso después de la sentencia dictada.

En lo que si tiene razón la recurrente, es en que su solicitud de que se practicase la notificación de la demandada en la sede del Tribunal no puede catalogarse como un acto de deslealtad procesal ni de falta de probidad, por cuanto no hizo más que pedir la aplicación literal de una disposición legal. Por ello, la apelación presentada se declarará sólo parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 1 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R.&.R, C.A., en contra de la ciudadana RUTHELIS A.Q., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de octubre del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:11 am).

LA SECRETARIA Acc

M.B.M.

IIP/mbm

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