Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretarias de sala: Abgs. R.V. y M.A..

Representación Fiscal: Abg. A.C.; Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. E.A., Defensora Pública Séptima Penal de esta Entidad Federal

Acusado: A.L.F.R., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/04/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio Educador, hijo de E.R. y J.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.024.504, residenciado en Conjunto Residencial M.J., Torre Isabel, apto. 08-B, de esta ciudad.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano A.F.R., por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, consideró que en fecha 04 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, mientras se culminaba con el proceso de instalación de la mesa electoral, previa verificación del personal designado por el C.N.E., para que los electores ejercieran su derecho al voto en el centro ubicado en la Unidad Educativa M.P. de la Parroquia San Simón; proceso éste custodiado por funcionarios del Plan República; en ese momento se suscitó una situación con el presidente de la mesa N° 01, ciudadano A.F. y , quien al parecer trató de agredir física y verbalmente a la operadora de máquinas , ciudadana C.T.P., porque la misma se negaba a entregarle la clave de accesoa la máquina de votación; ésta negativa causó el abandono del ciudadano A.F. como presidente de la mesa N° 01, retirándose de las instalaciones sin causa justificada, dejando así de cumplir con las funciones para lo cual había sido designado por el CNE; trayendo como consecuencia la paralización parcial en dicho proceso de votación, que llevó a designar al Secretario de la referida mesa, como presidente de la misma; de ello se le hizo del conocimiento al Mayor G.A.L.R., quien se trasladó al lugar, previa llamada telefónica, del Tcnel. F.A.G., Comandante del 322 Batallón de Cazadores Cnel. F.C..

Al momento de la defensa Abg. E.A. descargar en contra de la acusación expuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Pública, manifestó que las circunstancias no se habían dado como lo estableció la Vindicta Pública; por cuanto el Comandante Parra fue quien le pidió a una de las personas que conformaban la mesa que fungiera como presidente mientras A.F., hablaba con él; su representado nunca se fue del sitio a voluntad; que por el principio de la comunidad de la prueba, hacia suyas las promovidas por la Representación Fiscal; alegaba igualmente la buena conducta predelictual de su defendido, y que el mismo era un hombre honesto.

En sala de audiencias estando sin juramento, e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el acusado A.L.F., sostuvo que si era el presidente de la mesa número 01 de la Escuela Los Cerritos, o sea, M.P., y estuvo allí desde la seis de la mañana, ya estaba el resto de los miembros, y cuando la operadora iba a poner en marcha la máquina, él tenía unos papeles, ella se los haló y él los sostuvo, ella se quedó con las planillas y fue a abrir la otra mesa; como a la media hora fue la jovencita con las planillas y se siguió con las elecciones; como a las nueve de la mañana se presentó un funcionarios del Plan República; le preguntó si había problemas, le contestó que no; de allí no lo dejaron entrar mas al salón, quedándose afuera, y le dijeron que esperara a un fiscal; como a la una de la tarde llegaron otros militares, lo llevaron al Fuerte Paramaconi, y después a la policía. A preguntas formuladas por la defensa, ya que la Representación Fiscal no interrogó, respondió que a las nueve de la mañana cuando llegaron los guardias, él estaba en sus funciones; que no se negó a seguir haciendo su trabajo; que había cumplido con todos los requisitos emanados del CNE, organismo que lo convocó como presidente de la mesa. A preguntas realizadas por el Juzgador, respondió, que uno de los funcionarios que pasó por la sala a declarar, fue quien le prohibió que entrara al salón.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate oral y público, surgió lo siguiente:

Declaración del ciudadano G.A.L., quien estando juramentado legalmente, manifestó en sala, que en fecha 04 de Diciembre de 2005, se desarrollaba el referéndum revocatorio del Presidente de la República, se encargaba de la supervisión en Maturín; cuando le informaron que el presidente de la mesa número uno y la operadora tuvieron un problema por una clave, y que había forcejeado con esta; que el señor estaba molesto, se salió del salón de la escuela M.P.; trató de salir por la reja de ciclón y no pudo, trataron de hablar con él y era muy grosero, entonces la Fiscal ordenó que lo llevaran para tomarle los datos. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que eso había sido en horas de la mañana, ya la mesa estaba operativa; que decía que no quería seguir con eso y se iba para su casa; que cuando el señor se calmó fueron a levantar el informe. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que recibió la llamada como de ocho a nueve de la mañana; que ya se habían instalado las mesas en ese centro; que cuando llegó estaban todos los miembros de la mesa incluyendo el señor Raschiery; que él llamó al señor y dejó el cargo con el secretario, también se acercó la operadora; que la conversación se llevo a cabo en el pasillo, cuando le fue a pedir la información de lo que había sucedido el señor se ofuscaba, cuando fue a la brigada hubo la sustitución del presidente de mesa.

Esta declaración, aún cuando fue rendida por un testigo hábil, el mismo no aporta convicción para acreditarle autoría al ciudadano A.L.F. en los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; dado que si bien es cierto señala, que éste se ofuscaba cuando le informaba lo que estaba sucediendo; no es menos cierto que igualmente manifestó que cuando llegó al centro de votación el acusado se encontraba allí con el resto de los miembros de mesa ejerciendo sus funciones. Por esas razones no se le otorga valor alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano SUCRE A. PARRA MEDINA, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 04 de Diciembre de 2005, se realizó un referéndum revocatorio, él era miembro del Plan República en la Escuela M.P.; en la mesa N° 01 el presidente era A.F.; hubo una situación entre la operadora y el señor, porque la dio acceso a la clave sin intención; entonces el señor asumió una aptitud hostil en contra de la operadora, entonces, él llamó a sus superiores; el señor seguía con su aptitud y trató de salir del centro de votación y no pudo, y decía que quería irse a su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando se presentó la situación él llamó a su superior Luces; que el presidente de la mesa se encontraba cuando llegó el mayor; el dijo que no quería seguir allí, y que ninguno de ellos estaba autorizado para detenerlo; que el señor A.F., salió con los funcionarios del ejercito. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que al momento de la instalación de la mesa fue que se presento el problema.

La anterior deposición no puede ser apreciada para verificar la autoría del acusado A.F.R.; toda vez que el deponente asume haber visto una aptitud hostil del precitado en contra de la operadora de las máquinas de votación, siendo esto insuficiente para determinar que ello ocasionó el abandono voluntario de sus funciones como presidente de la mesa N° 01 del centro de votación que nos concierne. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración de la ciudadana NAKARI J.A.R., quien estando bajo juramento, manifestó que el día de las elecciones el tres o cuatro de Diciembre de 2005, llegó como a las cinco de la mañana a la mesa, como miembro “B”; se presentó el señor que era miembro de la mesa, se constituyó la misma, salió un momento a pegar unos anuncios, cuando regresó estaban discutiendo el señor y la operadora de la máquina por una clave, que el decía que no le daría nada; se calmaron un poco los ánimos, luego llegó el Plan República, y el señor empezó a discutir con los guardias; se trepó en la reja y lo bajaron, era un despelote y luego se lo llevaron. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contestó, que era la mesa número uno; que discutían por un papel que tenía la operadora en la mano; la muchacha le decía que esa clave era suya; como a las ocho de la mañana el Plan República, fue a buscar al señor, se paralizó el proceso; que el señor no regresó porque los guardias se lo llevaron. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se interrumpió el proceso, cuando los efectivos del Plán República llamaron al señor.

La declaración que precede, proviene de una testigo hábil, pero ello no es suficiente para establecer culpabilidad en la persona de A.F.R.; en virtud de que solamente señala sobre la discusión que sostuvieron el precitado con la operadora de las maquinas al momento de la instalación de las mismas por una clave, pero que luego la situación se normalizó y todos realizaban sus labores, hasta que llegaron efectivos del Plan República y llamaron al señor que fungía como presidente de la mesa que fue lo que interrumpió el proceso.

Declaración del ciudadano H.R.F., quien bajo juramento manifestó que el día 04 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las doce del medio día, practicó una inspección técnica en un salón de la Escuela M.P. de esta ciudad; la cual en ese momento era un centro de votación, donde se verificó que había una cantidad de personas ejerciendo el derecho al voto. A preguntas formuladas contestó que en la mesa uno habían personas haciendo cola para votar, y otras votando.

Declaración de la ciudadana SAHIRY M.F., quien bajo juramento manifestó que practicó una inspección en un sitio cerrado, era una escuela, había varias personas ejerciendo el derecho al voto, no se verificó ningún signo de desorden, la escuela se encontraba ubicada en la calle Azcue de esta ciudad. A preguntas realizadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que se realizaban unas elecciones ese día; que todo estaba en orden y había personas votando.

Las dos deposiciones que anteceden, fueron rendidas por expertos calificados para ilustrarnos sobre un sitio ubicado en la calle Azcue de esta ciudad, denominado Escuela M.P., donde se llevaba a cabo un proceso de votación electoral, donde se constató que no existían signos de desorden; siendo ello insuficiente para decretar autoría en los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano A.L.F.; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública respectiva, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de Abandono del Cumplimiento de Funciones Electorales, tipificado y sancionado en el numeral 11 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano A.L.F.R.; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.L.F.R., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/04/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio Educador, hijo de E.R. y J.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.024.504, residenciado en Conjunto Residencial M.J., Torre Isabel, apto. 08-B, de esta ciudad; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la imputación dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Abandono del Cumplimiento de Funciones Electorales, tipificado y sancionado en el numeral 11 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. SEGUNDO: Se ACUERDA no condenar en costas al Estado, por estimarse que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales y legales para interponer la acusación que en su oportunidad fue admitida por el Juez de Control correspondiente. TERCERO: Se ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el ciudadano A.L.F.R..

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

NP01-P-2005-008520.

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