Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-002202

ASUNTO : EP01-R-2015-000045

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: F.A.V.Q.

DEFENSOR PRIVAD: ABG. J.C.R..

VÍCTIMA: W.F., R.A.N. y A.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la Acusación fiscal parcialmente y se ordenó el auto de apertura a Juicio oral y público al acusado F.A.V.Q., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme del Control de Arma y Municiones.

En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano F.A.V.Q., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de marzo de 2015, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control del estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 15 de abril de 2015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.R.. En fecha 20 de abril de 2015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano F.A.V.Q., interpone recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se admitió la Acusación fiscal parcialmente y se ordenó el auto de apertura a Juicio oral y público al acusado F.A.V.Q., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme del Control de Arma y Municiones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado J.C.R., en su escrito recursivo, señala de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado, denuncia la violación de la Ley por falta de Aplicación del numeral 9 del artículo 313 y 311 de las facultades y cargas de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la tutela Judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien recurre, la jueza a quo incurrió en vicios al admitir un medio de prueba que vulneró el derecho a la defensa y de acceso a los actos que conforman la investigación dirigida por el Ministerio Público, por lo que le resulta lesivo el hecho de que la representante fiscal en fecha 20 de marzo, consignó escrito de promoción de pruebas y consignación de informe balístico, identificando el siguiente medio de prueba:

• Informe balístico N° 9700-068-140, de fecha 12/03/2014, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

El Apelante Señala que dicha prueba nunca fue ofrecida, ni anunciada en el escrito acusatorio de fecha 06 de marzo de 2014.

Manifiesta el recurrente que la Juez A Quo, incurre error al no fundamentar el porqué admite el medio de prueba como documental antes identificado y no admite la testimonial del funcionario que la suscribe, ciudadano E.P., siendo éste funcionario experto que realizó el informe balístico subsanado por la Fiscalía y admitido por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2014, lesionando el debido proceso en cuanto a la futura oportunidad de juicio oral y público, por no contar en el auto de apertura a juicio con la admisión de la testimonial de éste experto, ya que si se subsanó y se admitió en la oportunidad de la Audiencia preliminar, es por lo que el recurrente hace la interrogante: ¿Por qué no está admitida y anunciada la declaración de éste Experto, siendo la persona que suscribe éste Informe Balístico, dejando en estado de indefensión a la defensa y al Ministerio Público como titular de la acción penal?

Arguye que la omisión de los razonamientos de la juzgadora a quo, conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, al no fundamentar las razones que la llevaron a admitir el medio de prueba aquí descrito, considerando lo alegado por la defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a la no admisión de dicho medio de prueba.

En su petitorio solicita: Primero: se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra del auto de apertura a juicio publicado en fecha 11 de febrero de 2015, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: como consecuencia de lo anterior, es que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita se anule el auto de apertura a juicio impugnado y a su vez se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al A quo, prescindiendo de los vicios que se antecedieron el auto objeto de este recurso, así como la Corte de Apelaciones está facultada para emitir una decisión propia con respecto a la admisión o no de este medio de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN:

Las abogadas O.C.D.P. y Yipsi Gretcheins Galvis Mejías, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano F.A.V.Q., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la Acusación fiscal parcialmente y se ordenó el auto de apertura a Juicio oral y público al acusado F.A.V.Q., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme del Control de Arma y Municiones, en los siguientes términos:

En el escrito de contestación señalan las representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que, el recurrente ólo se limitó a mencionar que fundamentaba el Recurso en lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas que se le menoscabó derechos pero no indica qué derecho ni qué gravamen se le causó por lo tanto se esta en presencia del principio de “impugnabilidad objetiva,”, tal como lo anuncia el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Consideran las representantes fiscales que en ningún momento hubo menoscabo de sus derechos, ni un gravamen irreparable, al contrario, la juez cumplidora de su deber le garantizó a la defensa privada todo lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal en todo momento fue cuidadoso en virtud de que admitió todas las testimoniales promovidas por la Fiscalía.

Manifiesta que lo que aduce la defensa en su escrito recursivo, carece de fundamento, por cuanto la deducción lógica en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto la testimonial del Experto E.P., referente al informe Balístico N° 9700-068-140, de fecha 12/03/2014, fue admitido, por cuanto la juez admite la totalidad de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y en ningún momento se violenta derecho a la defensa, ni mucho menos Garantías Constitucionales.

De las Pruebas Promovidas: por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante la Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez se encuentra ajustado a derecho, promueven para demostrar que el Recurso interpuesto por el Abg. J.R., quien presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 05, en fecha 09 de diciembre de 2014 mediante la cual decretó y el Auto motivado de fecha 11 de febrero de 2015, donde se decretó el Auto de Apertura a Juicio, en el asunto N° EP01-P-2014-002202.

Petitorio: Solicita Primero: se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos, en toda y cada una de sus partes, Segundo: Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado, Tercero: se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por encontrarse la misma ajustada a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 09 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO (ACUSACIÓN)

Los hechos que originaron la presente causa en relación al ciudadano F.A.V.Q., son los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 0070 de fecha 19.01.14 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGRAGADO (PEB) MOYETONES J.C., G.R., A.R. y OFICIAL (PEB) H.L. adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte; quienes dejaron constancia encontrándose realizando labores de patrullaje recibieron llamado vía radio para que se trasladaran hasta la Urbanización Ciudad Varyna, sector Bucare, calle 8, casa nro. O-23, según llamada del 171 en dicha dirección presuntamente se estaba cometiendo un robo, posteriormente se trasladaron hasta el mencionado lugar observaron una camioneta que les hizo cambio de luces y la misma se encontraba parqueada frente a la residencia donde presuntamente estaban robando, donde se entrevistaron con el testigo y les informa que es hermano del propietario del inmueble que la esposa del hermano lo llamo indicándole que estaban sometidos por unos sujetos, que estaban robando todos los enseres de la casa, posteriormente salió un sujeto por el portón del inmueble diciendo que era de la familia y que todos se encontraban bien, el ciudadano testigo les indica que era mentira que es uno de los delincuente que se encontraba robando, donde le dieron la voz de alto procediendo a realizarle un registro de persona amparados en el artículo 127 del COPP no encontrando ninguna evidencia criminalísticas, quien quedo identificado como: A.E.O.P. venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.171.082, residenciado en la Urbanización ciudad Tavacare, bloque 45, sector B, apartamento 36, Barinas Estado Barinas, donde le hicieron la interrogante quien se encontraba en el interior de la vivienda, indicándole que se encontraba un compinche de él y cinco personas mas habitantes de la residencia, donde le hicieron la interrogante si el mismo se encontraba armado manifestando que si que tenía una pistola, quienes amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del COPP y con las medidas de seguridad lograron entrar por el portón del garaje, en ese momento salió una ciudadana corriendo del interior de la casa gritando que ahí estaba un balandro con un arma de fuego y tenía a su familia sometida, donde dicho sujeto dijo que iba a salir con el dueño del inmueble para entregarse, seguidamente salió con el ciudadano y lanzó un arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre 9mm, marca: SMITH &WESSON, color: CROMADO y el conjunto móvil color NEGRO con empuñadura de color Negro, fabricada en material plástico, sin seriales visibles, con un cargador extra peine, con capacidad para 25 cartuchos, sin percutir, marca: CAVIM, donde procedieron a realizarle una inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: F.A.V.Q. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.526.519, residenciado en la Urbanización Ciudad Tavacare, bloque 46, sector A, apartamento 12, Barinas Estado Barinas; luego salieron del interior del inmueble las demás víctimas y una de ellas manifestó que los enseres se los había llevado una mujer en un vehículo; en el momento que el propietario de la residencia se encontraba consolando a su esposa se le acerco al ciudadano aprehendido A.E.O.P. dándole un fuerte empujón donde el sujeto se golpeo con la pared, donde le indicaron los funcionarios que se calmara; luego les preguntaron a los ciudadanos que donde podían estar los objetos sustraídos del inmueble, donde manifestaron que dichos objetos se encontraban ocultos en el sector 4 de las Cumbres en Ciudad Varyna, casa nro. F-24, donde reside el ciudadano A.E.O.P., donde procedieron a trasladarse hasta la precitada dirección lograron ubicar en una habitación de dicha residencia los siguientes objetos: Un Televisor LCD, marca: HAIER, color: NEGRO, de 26 pulgadas, serial DC16ME0300DWB7R1378, en regular estado. Un Televisor LCD, marca: SAMSUNG, color: NEGRO, de 37 pulgadas, serial: AYRC3CSS500012H, en regular estado. Un Televisor LCD, marca: PANASONIC, de color NEGRO, de 42 pulgadas, serial: MA81260618. Un (01) Plancha a vapor, marca: OSTER, color: BLANCO. Una (01) Plancha a vapor, marca: PANASONIC, color: BLANCO y AZUL, serial: NI-A635TR. Un (01) DVD, marca: SONY, color: NEGRO, serial: 1208073. Una Computadora, LPATOP, marca: VIT (Venezolana de Industria Tecnológicas), serial: NPIP050701060407002, y NCIUP10B1015772A, con batería 10.8V, marca: VIT, serial: NPIP1108001080700006 y NCIBT10B1015652A

es todo

En esta acta se circunscribe y se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano F.A.V.Q..

V

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos en el cual fue aprehendido el ciudadano: J.F.A.V.Q., plenamente identificado:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1) Testimonial de los funcionarios OFICIAL AGRAGADO (PEB) MOYETONES J.C. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, lugar donde deberán ser citados, las-cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán su participación en el procedimiento, ya que fue quien realizó las inspección técnica de fecha 19.01.14 Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida inspección, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.- folio 21

  1. - Testimonial del funcionario YONAIMER MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; lugar donde deberá ser citado, pertinente y necesario por tratarse del funcionario que practicó el INFORME PERICIAL N° 051 de fecha 11.02.14, y quien expondrá los métodos, técnicas y describir los objetos incautados al acusado de autos. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida inspección, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.

    Declaración de FUNCIONARIOS, VICTIMA- TESTIGOS

  2. - Testimonial de los funcionarios AGRAGADO (PEB) MOYETONES J.C., G.R., A.R. y OFICIAL (PEB) H.L. adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte; lugar donde deberán ser citados, testimonios Pertinentes por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y Necesario para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en se produjo la detención del ahora acusado. se autoriza para que de conformidad con el Art. 228 del COPP sea exhibida ACTA POLICIAL Nº 0070, ACTAS DE RETENCION, ACTAS DE INSPECCION TECNICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fechas 19.01.14, los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma.

  3. - Testimonial del ciudadano R.A.N.B., (demás datos a reservas del Ministerio Público); siendo su Testimonio Necesario por tratarse de la víctima. Y Pertinente para establecer las circunstancias en que se realizaron los hechos, así como la participación y responsabilidad que tuvo en el hecho los ahora acusados

  4. - Testimonial de la ciudadana W.B.F.A. (demás datos a reservas del Ministerio Público); siendo su Testimonio Necesario por tratarse de la víctima. Y Pertinente para establecer las circunstancias en que se realizaron los hechos, así como la participación y responsabilidad que tuvo en el hecho los ahora acusados

  5. - Testimonial del ciudadano A.D.N.F. (demás datos a reservas del Ministerio Público); siendo su Testimonio Necesario por tratarse de la víctima. Y Pertinente para establecer las circunstancias en que se realizaron los hechos, así como la participación y responsabilidad que tuvo en el hecho los ahora acusados.

  6. - Testimonial del ciudadano M.J.N.B. (demás datos a reservas del Ministerio Público); pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, y así demostrar en el juicio oral y publico la participación del acusado de autos.

    DOCUMENTALES:

  7. - ACTA DE INSPECCION de fecha 19.01.14 suscrita por el funcionario OFICIAL AGRAGADO (PEB) MOYETONES J.C. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien dejó constancia que el lugar a inspeccionar trata de un sitio de suceso abierto, zona residencial, correspondiente a una vialidad de libre acceso vehicular y peatonal, donde se encuentra una vivienda de dos plantas, provisto de un portón de color negro, de tipo batiente, lugar donde aprehendieron a los ciudadanos 1.- A.E.O.P. de 19 años de edad, C.I. V- 21.171.082, a quien se le incauto un arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre 9mm, marca: SMITH &WESSON, color: CROMADO y el conjunto móvil color NEGRO con empuñadura de color Negro, fabricada en material plástico, sin seriales visibles, con un cargador extra peine, con capacidad para 25 cartuchos, sin percutir, marca: CAVIM; 2.- F.A.V.Q.d. 22 años de edad, C.I. V- 21.526.519, fue aprehendido en la parte externa de la residencia cuando quiso simular que era miembro de la familia que mantenía sometida en el interior del inmueble. Inserta en el folio 21 de la presente causa.

  8. - INFORME PERICIAL N° 051 de fecha 11.02.14suscrito por el funcionario YONAIMER MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; quien dejó constancia de la experticia realizada a: 1.- Un (01) electrodoméstico, denominado televisor LCD, de 26 pulgadas a color, pantalla plana, elaborado en material sintético de color negro, marca: HAIER, serial DC16ME0300DWB7R1378, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación. 2.- Un (01) electrodoméstico, denominado televisor LCD, de 37 pulgadas a color, pantalla plana, elaborado en material sintético de color negro, marca: SAMSUNG, serial: AYRC3CSS500012H, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación. 3.- Un (01) electrodoméstico, denominado televisor LCD, de 42 pulgadas, a color, pantalla plana, elaborado en material sintético de color negro, marca: HAIER, serial: MA81260618. 4.- Un (01) electrodoméstico, denominado Plancha, marca: OSTER, color: BLANCO, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) electrodoméstico, denominado Plancha, elaborado en material sintético de color blanco y azul, marca: PANASONIC, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) electrodoméstico, denominado DVD, marca: SONY, serial: 1208073, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 7.- Una Computadora, LAPTOP, marca: VIT (Venezolana de Industria Tecnológicas), serial: NPIP050701060407002, y NCIUP10B1015772A, con batería 10.8V, marca: VIT, serial: NPIP1108001080700006 y NCIBT10B1015652A; arrojando como conclusión: las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico para el cual se diseñaron, quedando su uso a l criterio del poseedor. Inserta en el folio 88 y 89 de la presente causa.

  9. - informe balístico numero 9700-0087-140 de fecha 12/03/2014, Suscrito por el funcionario E.P., adscrito al CICPC sub delegación Barinas, donde deja constancia de las características del arma incautada. inserta la folio (104) y vto de la presente causa

    EVIDENCIAS FISICAS

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, exhibición de los siguientes Evidencias:

  10. - Un (01) Arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre 9mm, marca: SMITH &WESSON, color: CROMADO y el conjunto móvil color NEGRO con empuñadura de color Negro, fabricada en material plástico, sin seriales visibles, con un cargador extra peine, con capacidad para 25 cartuchos, sin percutir, marca: CAVIM.

    Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.

    Igualmente, este Tribunal, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio.

    VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA PRIMERO: Admite la Acusación fiscal PARCIALMENTE, en virtud de que en el escrito acusatorio los ciudadanos acusados de autos fueron imputados por el delito LESIONES PERSONALES BASICAS y de una revisión de la presente causa no se evidencia informe medico forense a los fines de acredita o verificar el tipo de lesiones que hallan sufrido las victimas por lo que se DESESTIMA dicho delito, ADMITIENDO los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para El Desarme del Control de Arma y Municiones, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el Art. 308 del COPP, en cuanto a los medios probatorios se admiten las testimoniales ofrecida por el ministerio publico y en cuanto a las documentales solamente se admiten el acta de inspección de fecha 19/01/2014, inserta en el folio numero (21), informe pericial Nº 051 de fecha 11/02/2014, insertas a los folios (88) vuelto y (89), y siendo en este acto subsanando de conformidad al articulo 313 numeral primero del COPP, admitiéndose de igual forma la documental suscrito por el funcionario E.P. el informe balístico numero 9700-0087-140 de fecha 12/03/2014 inserta la folio (104), admitiendo estos medios de pruebas por ser necesarios, útiles y pertinentes por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y no admitiendo la documental suscrita en el numero 2, del escrito acusatorio en el capitulo de prueba documentales como es el acta de inspección técnica del sitio de retención de objeto de fecha 19/01/2014, por no encontrarse la misma consignada en su debida oportunidad. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado F.A.V.Q., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.21.526519, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 15-04-1991, hijo de T.O.Q.T. (V) y de F.J.V. (F), residenciado en Ciudad Tavacare, Sector A. Edif. 46, Apto 12, planta Baja, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para El Desarme del Control de Arma y Municiones. TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado en relación al ciudadano A.E.O.P., de conformidad con el artículo 77 ordinal 4 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida privativa Preventiva de libertad que le fuera impuesta en su debida oportunidad al ciudadano F.A.V.Q., anteriormente identificado. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada de la totalidad del asunto. …OMISIS…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado en fecha 08 de Diciembre de 2014, en la cual dictaminó lo siguiente:

    Omissis “…Seguidamente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal ADMITIENDO LA MISMA PARCIALMENTE, en virtud de que en el escrito acusatorio los ciudadanos acusados de autos fueron imputados por el delito LESIONES PERSONALES BASICAS y de una revisión de la presente causa no se evidencia informe medico forense a los fines de acredita o verificar el tipo de lesiones que hallan sufrido las victimas por lo que se DESESTIMA dicho delito, ADMITIENDO los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para El Desarme del Control de Arma y Municiones, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el Art. 308 del COPP, en cuanto a los medios probatorios se admiten las testimoniales ofrecida por el ministerio publico y en cuanto a las documentales solamente se admiten el acta de inspección de fecha 19/01/2014, inserta en el folio numero (21), informe pericial Nº 051 de fecha 11/02/2014, insertas a los folios (88) vuelto y (89), y siendo en este acto subsanando de conformidad al articulo 313 numeral primero del COPP, admitiéndose de igual forma la documental suscrito por el funcionario E.P. el informe balístico numero 9700-0087-140 de fecha 12/03/2014 inserta la folio (104), admitiendo estos medios de pruebas por ser necesarios, útiles y pertinentes por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y no admitiendo la documental suscrita en el numero 2, del escrito acusatorio en el capitulo de prueba documentales como es el acta de inspección técnica del sitio de retención de objeto de fecha 19/01/2014, por no encontrarse la misma consignada en su debida oportunidad… Admitida como ha sido la acusación fiscal el Juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan.…”Omissis

    Decisión ésta que a criterio de la defensa privada incurre en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: “Las que causen un gravamen irreparable…”; puesto que entre otras cosas conforme a lo que aduce en su escrito recursivo, la administradora de justicia incurrió en vicios al admitir un medio de prueba que vulneró el derecho a la defensa y acceso a los actos que conforman la investigación dirigida por el Ministerio Público y que la Juez A Quo, incurre error al no fundamentar el porqué admite el medio de prueba como documental antes identificado y no admite la testimonial del funcionario que la suscribe, ciudadano E.P., siendo éste funcionario experto que realizó el informe balístico subsanado por la Fiscalía y admitido por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2014, lesionando el debido proceso en cuanto a la futura oportunidad de juicio oral y público, por no contar en el auto de apertura a juicio con la admisión de la testimonial de éste experto, ya que si se subsanó y se admitió en la oportunidad de la Audiencia preliminar.

    Así las cosas, éste Órgano Colegiado de la revisión de las actas que conforman el asunto principal y el recurso interpuesto, verifica que el punto neurálgico objeto de controversia es la admisión de una prueba documental promovida por la fiscalía en fecha 20.03.14, pero que, por presentar un error de forma al momento de su promoción, en cuanto que, las características del arma ofrecida en el escrito, no se correspondían con las plasmada en el documento de experticia suscrito por el funcionario actuante; la representante fiscal haciendo uso de lo establecido en el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar tal omisión en la audiencia preliminar, siendo estimado por el A quo la procedencia de lo solicitado por la fiscal, procediendo así a admitir el Informe Balístico Nº 9700-068-140.

    Bajo estos argumentos es deber ineludible de esta Corte de Apelaciones dejar claro y sentado lo siguiente:

    El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece la corrección de errores cuando establece:

    Omissis…“La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.”…Omissis

    Así mismo, el artículo 313 en su numeral 1º ejusdem, establece:

    Omissis …“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”. ..Omissis

    En tal sentido, la norma penal adjetiva prevé la corrección de simples errores materiales, así como la inclusión de algunas circunstancias omitidas, siempre y cuando éstas no modifiquen esencialmente la imputación, ni provoquen la indefensión del imputado, por lo que tales correcciones están referidas exclusivamente a aquellos errores materiales tales como nombres de los imputados, de la víctima o de otras personas señaladas en la acusación, así como aquellos errores de ortografía, algún error sobre el lugar, fecha y hora de ocurrencia de algunos de los sucesos descritos en los hechos, entre otras; siempre y cuando éstas correcciones no varíen o no influyan en la calificación jurídica del delito o que influyan en las razones de la defensa; todo lo cual justifica que dichas correcciones se realicen durante la audiencia, sin que en ningún caso puedan ser utilizadas para sustituir la ampliación de la acusación, ni para dar una nueva calificación jurídica a los hechos. En el presente caso se observa que, al folio (102) la Fiscal del Ministerio Público promovió la documental Nº 9700-068-140, referente a un Informe Balístico suscrito, por el Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas señala las características de la presunta arma de fuego utilizada al momento de la comisión del hecho, las cuales no se corresponden con las características del arma incautada al momento del procedimiento, así mismo, en esa misma fecha consigna la experticia signada con el numero 9700-0638-140, que corre inserta al folio (104), en la que se puede apreciar la peritación llevada a cabo al arma de fuego incursa en el presente proceso así como de unas municiones (balas); de lo que, debe inferir este Órgano Colegiado que, estamos en presencia de un defecto de forma que fue debidamente subsanado en tiempo oportuno, toda vez que, si bien la vindicta pública erró al tipear en el escrito de promoción las características del arma objeto de controversia, no es menos cierto que, consigna en ese momento el medio de prueba que correspondía, es decir, a partir de ese momento la defensa tuvo acceso y control de la prueba promovida y pudo llevar a cabo en tiempo oportuno la oposición a la misma de considerarlo pertinente, toda vez que, la experticia Nº 9700-068-140 que riela al folio 104, corresponde al arma de fuego que fue incautada al momento de llevar a cabo el procedimiento, salvaguardo así el derecho a la defensa.

    Ahora bien, debe afirmarse que efectivamente el escrito de promoción de prueba que nos ocupa adolecía de algún vicio, pero a nuestro juicio ello sólo tenía un carácter formal, dado que éste afectaba esencialmente su objeto y contenido. En ese sentido, estimamos la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró posible la subsanación tal como lo formuló en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que consagra lo siguiente:

    (…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible (…)

    .

    De lo transcrito, claramente se advierte que el legislador brindó una oportunidad (dentro de la etapa intermedia del proceso penal) para rectificar los errores o cumplir con lo omitido en el escrito de acusación, cuando el defecto del que éste adolece es de carácter formal. En torno a este asunto, conviene destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha señalado que la subsanación de los vicios formales que afectan al escrito de acusación no sólo procede a solicitud del Ministerio Público, sino que también puede ser ordenada de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando éste haya constatado las fallas. En este sentido, mediante decisión dictada el 11 de febrero de 2004, dicha Sala se pronunció de la manera siguiente:

    Omissis “En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la referida Jueza de la primera instancia penal debió limitarse a la negativa de admisión de la acusación fiscal (lo cual permitía al Fiscal la presentación de una nueva acusación, con subsanación de los defectos que hubiera apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento sólo era legalmente posible si, luego de la respectiva advertencia, en la misma audiencia, hubiera concluido que los referidos defectos no eran subsanables o que, siéndolo, tal corrección no fue ejecutada por el acusador en el lapso legal.” Omissis

    De todo lo antes expuesto, se desprende que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales, no es necesario retrotraer el proceso; sino que, de ser acordado por el órgano jurisdiccional (bien sea de oficio o previa petición del Ministerio Público), el representante Fiscal puede proceder a subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella, una vez acordada su suspensión); sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa.

    En este sentido, observa ésta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2015, admitió la prueba documental objeto de controversia bajo la siguiente argumentación:

    Omissis…“en cuanto a los medios probatorios se admiten las testimoniales ofrecida por el ministerio publico y en cuanto a las documentales solamente se admiten el acta de inspección de fecha 19/01/2014, inserta en el folio numero (21), informe pericial Nº 051 de fecha 11/02/2014, insertas a los folios (88) vuelto y (89), y siendo en este acto subsanando de conformidad al articulo 313 numeral primero del COPP, admitiéndose de igual forma la documental suscrito por el funcionario E.P. el informe balístico numero 9700-0087-140 de fecha 12/03/2014 inserta la folio (104), admitiendo estos medios de pruebas por ser necesarios, útiles y pertinentes por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal”… Omissis

    De lo anterior se observa claramente, que la Juez A quo, plasmó de manera motivada las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión de admitir la prueba; al verificar que dio estricto cumplimiento a la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, que es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a la admisibilidad de la prueba, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón al recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, señala el recurrente que, la Juez A quo incurre error al no admitir la testimonial del funcionario que la suscribe, ciudadano E.P., siendo éste funcionario experto que realizó el informe balístico subsanado por la Fiscalía y admitido por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2014, lesionando el debido proceso en cuanto a la futura oportunidad de juicio oral y público, por no contar en el auto de apertura a juicio con la admisión de la testimonial de éste experto, ya que si se subsanó y se admitió en la oportunidad de la Audiencia preliminar; así las cosas observa este órgano colegiado, que efectivamente el mismo fue promovido como testimonial, como se puede apreciar al folio (102) de la causa principal, en tal sentido, la Juez admite en su totalidad las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo señala en la recurrida al, plasmar: “en cuanto a los medios probatorios se admiten las testimoniales ofrecida por el Ministerio Público”; por lo que debe tenerse como admita la presente testimonial así como, el Informe Balístico Nº 9700-068-140. Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano F.A.V.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. en contra decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la Acusación fiscal parcialmente y se ordenó el auto de apertura a Juicio oral y público al acusado F.A.V.Q., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme del Control de Arma y Municiones. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo de año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL. PONENTE

    DR. H.E.R.Z.

    LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

    DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2015-000045

    HERZ/VMF/MTRD/JV/alliethe

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