Decisión nº 135-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 14 de agosto de 2009

Año 199° y 150°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A..

Resolución Judicial Nro. 135 - 09

Asunto Nro. CA-803-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los Abogados L.F.P.R., J.A.E., N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena y la última Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes a que dicho Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada conforme al contenido del articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en prohibir al directorio del Diario Ultimas Noticias y a la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de fotografías que según la opinión del Ministerio Público infringen el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, así como cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos.

En fecha 10 de julio de 2009, fue presentado ante el Juzgado de la primera cognición, el recurso de impugnación, por los Abogados L.F.P.R., J.A.E., N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de de fiscal titular y fiscales auxiliares Sexagésimo Sexto a nivel nacional con competencia plena y la última fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, emplazándose mediante boletas de fecha 13 de julio de 2009, al Director del Diario Ultimas Noticias así como a los Directivos de la Organización No Gubernamental CEDICE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al mismo el primero de los nombrados, mas si dio contestación el segundo de los citados.

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 20 de julio de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-803-09-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta N.A.A..

Esta Sala, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2009, con ponencia de la Jueza Presidenta N.A.A., admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.F.P.R., J.A.E., N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de fiscal titular y fiscales auxiliares Sexagésimo Sexto a nivel nacional con competencia plena y la última Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes a que dicho Tribunal Decrete Medida Cautelar Innominada conforme al contenido del articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en prohibir al Directorio del Diario Ultimas Noticias y a la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de fotografías que según la opinión del Ministerio Público infringen el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, así como cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a decidir y previamente observa:

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 38 al 50 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-803-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por los Abogados L.F.P.R., J.A.E., N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Sexagésimo Sexto a nivel nacional con competencia plena y la última Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud hecha por los recurrentes a que dicho Tribunal Decrete Medida Cautelar Innominada conforme al contenido del articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en prohibir al Directorio del Diario Ultimas Noticias y a la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de fotografías que según la opinión del Ministerio Público infringen el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, así como cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos, conforme al cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, L.F.P.R., JHOAN A ELJURYS, N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en nuestro carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la última Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, respectivamente, en uso de las facultades que nos confieren los artículo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad a los f.d.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal F66NN-0027-09, seguida en donde resulta como investigados el Directorio de la Organización No Gubernamental CEDICE y el diario ULTIMAS NOTICIAS, por la comisión de uno de los delitos previstos LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., lo cual procedemos a realizar en los siguientes términos: -I- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 432, como principio que le rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Es el caso que en fecha 03 de julio de 2009, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de que se tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, previa denuncia de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de la Comisión Mixta representada por la Diputada Aleydys Manaure. De esta manera, como directores de la acción penal en la causa donde figura como victima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., (PERSONAS POR IDENTIFICAR), donde resultan como investigados el directorio de la Organización No Gubernamental CEDICE y del diario ULTIMAS NOTICIAS, se interpuso por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Ahora bien, es el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, solicitada, estimando la Juzgadora, entre otras cosas que “…las formas de violencia señaladas por los requirentes en su escrito de solicitud no constituyen delito perseguible de oficio y que en todo caso, la solicitud para retirar la publicidad objeto de la presente decisión, deberá ser presentada ante la Autoridad Administrativa del Ministerio Para el Poder Popular Para las Comunicaciones e Información, en el supuesto de la violencia mediática…” (Subrayado nuestro). Siendo ésta una de las modalidades de Violencia de Género, dentro de las cuales se subsume el delito de Ofensa Pública por Razones de Género, toda vez, que el tipo penal se encuentra establecido en el Capitulo VI De Los Delitos. Artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Se trata entonces, de una (sic) acto mediante el cual se decreta la improcedencia de una Medida Cautelar que causa gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. De igual forma, dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este asunto se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean adversas, en uso de las atribuciones que nos confieren artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De esta manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por supletoriedad y complementariedad de normas tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión mediante boleta de notificación en fecha 06 de julio del 2009, habiendo transcurrido desde la fecha de su notificación de la decisión dictada, hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días: martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 de julio de 2009, (se cuentan días hábiles según Sentencia 2560 de fecha 5-8-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, cuatro (04) días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recurso consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 172 ibidem. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primeras Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio del 2009, y notificada a este Despacho, en esta misma fecha 06/07/2009, mediante la cual resuelve como IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el Ministerio Público, que consista en prohibir al Directorio del Diario “Ultimas Noticias” y a la Organización No Gubernamental “CEDICE”, la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente, establecida en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE. –II– FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Luego de la lectura del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/07/2009, y notificado mediante boleta de notificación de esta misma fecha, a esta Representación Fiscal, este Despacho a nuestro cargo APELA formalmente del mismo, pues disiente de la misma en los términos que se siguen: En primer término, en cuanto al señalamiento del Juzgado de Control, el cual afirma lo siguiente: “…que en relación al delito de ofensa pública por razones de género, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto, la acción penal para perseguirlo es pública y la investigación debe iniciarse de oficio, no es menos cierto que existe un supuesto de excepción para la forma de inicio de procedimiento, referido a que se requiere como requisito sine quanon, la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem (…) indiscutiblemente la investigación solo podría iniciarse siempre que alguno de los legitimados y legitimadas para denunciar, hubiere interpuesto la denuncia, como lo serían, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia (…) no obstante, este Tribunal se adelanta en interpretación del referido artículo a precisar que en el supuesto del artículo 53 de la Ley Especial en la materia, para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención a que la sanción que impone el artículo en referencia,…” (subrayado nuestro). En atención a lo anterior, esta Representación Fiscal, inicio el procedimiento conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez que la Dirección de Protección Integral de la Familia, por Delegación de la Fiscal General de la República, representada por la Dra. M.E.A., en fecha 03-07-09, aproximadamente a las 10:28 am recibiera, escrito de denuncia procedente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación Subcomisión de Educación, suscrita por la Diputada ALEYDYS “LA CHICHE” MANAURE, donde señala lo siguiente: “En sesión plenaria de la Asamblea Nacional del día Martes 30 de junio del presente año, ante la publicación por parte del Diario Notitarde y Ultimas Noticias, de una publicidad cuya autoría es de una organización que dice llamarse “CEDICE, POR LA LIBERTAD”, y que contiene imágenes y textos atentatorios en contra de la paz y la armonía de la familia venezolana, y que utiliza de manera infame la imagen de la mujer con el fin de generar en la población terror, angustia, miedo y zozobra, decidimos constituir una Comisión Mixta, (…), para pedir con urgencia la intervención del Ministerio Público. Como presidenta de la Subcomisión de Educación, y dada la gravedad del hecho, le solicito que en su condición de Directora Nacional de Protección a la Familia aligere las acciones legales a las que hubiere lugar para garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pido detener, contundentemente, estos actos de terrorismo mediático de las (sic) que es victima nuestro pueblo a través de este tipo de publicaciones. Los responsables de semejantes delitos deben ser sancionados y garantizar la paz de la Nación” (resaltado nuestro). De esta manera, Honorables Jueces, puede evidenciarse que la Asamblea Nacional, habiendo constituido una Comisión Mixta, solicita con “urgencia la intervención del Ministerio Público” razón por la cual la Dirección de Protección Integral de la Familia, comisiono a este Despacho Fiscal, mediante Comunicación N° DPIF-17-0-OFC-4481-09-031847, el cual actuó apegado a las normas Constitucionales y legales que lo legitiman para iniciar un procedimiento, ya que se encontraban satisfechos los supuestos que establece el Legislador en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 70 numeral 7. (Aparece un pie de página donde el recurrente señala al respecto….Aun y cuando el Ministerio Público, tuvo conocimiento de los hechos el día 29-06-09 fecha en la que aparecen las publicaciones en prensa, -que por error material e insustanciable se tomo esta fecha como de inicio, en el escrito de solicitud de la Medida Cautelar Innominada,- no fue sino hasta el día 03-07-09, cuando se recibe denuncia de la Asamblea Nacional, y se cumple con las exigencias del artículo 95 único aparte, 70 en relación con el 53 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Dictándose así en esta última fecha respectiva orden de inicio)… Como se evidencia, el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 95 único aparte ejusdem, inicio el procedimiento. –previa denuncia– de la Subcomisión de educación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se anexa al presente Recurso, ordenando inmediatamente la práctica de todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad de las personas señaladas como autores o partícipes, solicitando al Juzgado de Control, -el mismo día de haber recibido la denuncia,- vale decir, el 03-07-09, una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en la Sección Cuarta: De las Medidas de Protección y de Seguridad, artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este mismo orden de ideas, resulta oportuno precisar que el tribunal de Control, aduce entre otras cosas que “…para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención a que la sanción que impone el artículo en referencia, por la presunta comisión del Delito de Ofensa Pública por razones de género es pecuniaria y de respecto a la victima que con su accionar solicita las disculpas públicas del autor del hecho punible”. En el caso in comento, las figuras femeninas que aparecen en la publicidad, son indeterminadas (pie de página en donde se señala (a pesar de no estar individualizadas plenamente las victimas, los miembros del Poder Legislativo actuando en nombre del Estado, con la debida diligencia presentaron ante el Ministerio Público, en fecha 03-07-09, la respectiva denuncia. Siendo el proceso de investigación, el que aportará los datos de identificación de las victimas), y así se aprecia en la publicación de fecha 29/06/09 página 19 (Valles del Tuy), la figura de una mujer joven desnuda, en estado de “gravidez” cubriéndose sus órganos genitales, en posición desamparada. Ante este hecho, es importante destacar que la Convención B.D.P., en su Capitulo III Deberes de los Estados, expresa: “Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante (sic), refugiada o desplazada. En igual sentido se considerar a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”. Razón por la cual, considera esta Representación Fiscal, que la figura de una mujer en estado de gravidez, presentada desnuda con expresión de acorralada, indefensa y con muestra corporal de temor, requiere para Venezuela, como Estado Parte, de la Convención B.d.P., adoptar medidas urgentes y necesarias, orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables. Asimismo, destaca la sentencia recurrida, que en el caso de delito de ofensa pública por razones de género, tiene que estar identificada la mujer victima, para que proceda a realizar la denuncia. Omitiendo el sentenciador que lo que pretende la Medida Cautelar Innominada, es proteger a personas que –en principio– no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculos jurídicos entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. De igual manera, en la edición de fecha 01/07/09 Pág. 37, se observa la figura de una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición desvalida, -discriminándose así nuevamente por su condición de mujer-. Evidenciándose, en ambas publicaciones donde se lee “LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO. NO A LA LEY CUBANA CEDICE LIBERTD. POR UN PAIS DE PROPIETARIOS”. De esta forma, a través de estas cuñas publicitarias, se está pretendiendo además, menoscabar el esfuerzo que el Estado Venezolano en los últimos muchos años con su lucha ha logrado, entre ellos el respeto a su dignidad. Por lo que, la Organización No Gubernamental “CEDICE”, intenta a través de la imagen de la mujer venezolana, generar desasosiego y consternación en la población. Acontecimientos éstos, que conllevaron a la Asamblea Nacional a Conformar una Comisión Mixta Permanente (aparece pie de pagina donde se señala: Conformada por las siguientes Comisiones: Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Recreación; Comisión de Interior y Justicia; Comisión de Mujer, Niñez y Juventud y la Comisión de Comunicación Ciencia, Tecnología y Comunicación, como se señaló ut supra, solicitando al Ministerio Público, su “urgente intervención”. Por último, señala la Juez en su decisión, que constituye un hecho notorio comunicacional las declaraciones de la honorable ciudadana Fiscal General de la República, aparecidas en el programa radial en “Sintonía con el Ministerio Público”, donde a su decir, nuestra Fiscal General, “aseveró” entre otras cosas lo siguiente: “…que solicitará se sancione una ley sobre delitos mediáticos, pues los instrumentos jurídicos que existen actualmente sólo establecen sanciones administrativas y no de tipificación de delitos o conductas que puedan ser penalizadas. (…). En atención a lo señalado ut supra, esta Representación Fiscal, se permite presentar las declaraciones emitidas por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transmite Radio Nacional de Venezuela (RNV), donde criticó avisos publicitarios emitidos por CEDICE, en contra del proyecto de Ley de Propiedad Social. “Tenemos algunas investigaciones en las que se hace referencia a que de alguna manera, a través de los medios de comunicación, se están desarrollando conductas que es probable que no estén tipificadas como delitos, sino que la responsabilidad generalmente es administrativa. Estoy hablando de esto y no tengo claridad acerca de este asunto pero el punto es que si no lo hay yo voy a pedir que se sancione una ley sobre delitos mediáticos, porque no puede ser”. Determinado lo anterior, nos preguntamos como la Juez Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, indica en su sentencia, que la Fiscal General de la República, aseveró, cuando la misma en sus declaraciones señala claramente que “es probable, que no tiene claridad acerca del asunto,” que si no lo hay, solicitará se sancione una ley sobre delitos mediáticos. Generando este un criterio insostenible de la decisión proferida. Como acápite, de lo anterior, esta Representación Fiscal, se pregunta ¿por qué si las declaraciones de la Fiscal General de la República, constituyen un hecho notorio comunicacional, las noticias emitidas en los medios de comunicación (aparece un pie de página donde se señala: ANTV, VENEVISION, VTV y TELEVEN), acerca de los avisos publicitarios in comento, no constituyen un hecho notorio comunicacional?. Al respecto el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, después de haber realizado todas las consideraciones, en la Sentencia N° 98 de fecha 13-03-00, concluyó precisando las características del hecho comunicacional, a los efectos probatorios, indicando que si bien “Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso”, “dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador”; de manera que esos “caracteres concluyentes son”: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. La Doctrina, por su parte, ha indicado que se entiende por notorio el “hecho evidente y cuya existencia es pública, general e indiscutible, (debe entenderse en el medio social a que pertenece)”, agregando “que la evidencia debe constar en los autos de modo cierto y absoluto” razón por la cual el hecho notorio debe ser admitido o por lo menos no discutido por las partes. Sobre este particular, nos permitimos recordar que una de las innovaciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo constituye la “ofensa pública por razones de género”, realizada a través de los medios de comunicación que supone uno de los tipos como “violencia mediática”, definida esta última en el artículo 15 numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que la define como “…la exposición. A través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille, o que atente contra su dignidad…”. La incorporación de ambas nociones en le (sic) Ley, viene dada por la evidente importancia que ha cobrado los medios de comunicación social en todos los ámbitos de la vida humana, siendo que ha quedado demostrado que los mismos son capaces de dar preeminencia a ciertos patrones socioculturales, entre ellos, todos aquellos que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Como prueba de ello, existen varios indicadores que denotan la incuestionable posición que los medios de comunicación social han asumido para perpetuar tal situación de desigualdad e inferioridad de la mujer, y a ello que se haya hecho costumbre que en su programación regular, y en las diversas estrategias publicitarias empleadas, puede reiteradamente observarse situaciones como que: a) El dominio de los hombres sobre las mujeres es natural, que el varón es el cabeza de familia; b) El varón es responsable de tomar las decisiones sobre las acciones y comportamientos de ésta; c) La reacción violenta forma parte de la naturaleza del hombre y que las mujeres provocan el conflicto y en consecuencia la agresión; d) La ruptura por parte de la mujer se entiende como abandono y es vejatoria para el hombre; y, e) Las agresiones son un comportamiento patológico y no una consecuencia de la mentalidad machista. Concordante con lo antes señalado, vale resaltar también dichos medios presentan situaciones en donde se evidencia un acentuado sexismo; algunas de estas manifestaciones son las siguientes: a) Las mujeres solo deben hablar de temas de mujeres; b) el Uso del cuerpo femenino para llamar la atención de la audiencia; c) la valoración de la belleza por encima de cualquier otra cualidad o capacidad; d) la reiteración de prototipos negativos sobre las mujeres; y, e) Conversión de la mujer en objeto sexual porque no es dueña de su sexualidad. De esta manera encontramos que la Juez, en su decisión argumenta lo siguiente: “…de tal forma que debe precisar principalmente este Tribunal, que la violencia mediática por razones de género, no reviste carácter penal, de tal forma que la titularidad de la acción para el inicio de una investigación con este carácter no le es atribuida al Ministerio Público, toda vez que, solo puede iniciarse una investigación penal cuando se esté en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentre prescrita” (resaltado nuestro). En consecuencia, declarando así improcedente la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada, al respecto en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “En relación con la medida cautelar presentada, en virtud de la cual se solicita que esta Sala ordene a los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa” la prohibición de publicación de imágenes de sucesos sangrientos o violentos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, así como aquellas de contenido pornográfico, en las que muestran a hombres y mujeres semidesnudos, hasta tanto se decida el fondo de la demanda (…) éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no vacíen su contenido, en forma irreversible, la decisión definitiva” En razón de lo anterior, pretende con ello, cercenar al Ministerio Público, de sus funciones y atribuciones como Titular de la Acción Penal, otorgado por Mandato Constitucional y legal, la confieren para iniciar una investigación, que de acuerdo con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuenta con un lapso de cuatro (4) meses, para practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Así las cosas, al indicar en primer lugar, que la forma de violencia mediática que constituya una ofensa pública por razones de género, no reviste carácter penal, cuando –será producto de la investigación– como se indica en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que el Ministerio Público, podrá emitir el respectivo Acto Conclusivo, una vez iniciada la investigación, que determinará finalmente si el hecho reviste carácter penal, aventurándose arbitrariamente a emitir un pronunciamiento de fondo, aunado apenas a una investigación que se esta iniciado. Finalmente, resulta incongruente, que la juzgadora señale que “solo puede iniciarse una investigación penal cuando se esté en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentre prescrita” cuando el mismo artículo 95 ejusdem, comentado en su decisión nos indica que “Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 49, 40, 41, 48, 49 y 53 de esta Ley se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla” (resaltado nuestro). En consideración a todo lo anterior, la presente decisión hoy impugnada, es además inmotivada, toda vez que, el juzgador no explicó claramente la razón, en virtud de la cual se adoptó la presente resolución, ya que solo se limito, a señalar que el hecho no reviste carácter penal, siendo necesario discriminar el contenido de cada artículo, confrontándolo con los demás existentes en autos. En este sentido, ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia, al establecer que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, exigencias éstas que obligan a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial. Es así como, el “Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la motivación de la sentencia que “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso…”. Finalmente, como corolario de todo lo expuesto esta Representación Fiscal, ratifica lo invocado, en la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada en fecha 03 de julio de 2009. En tal sentido, consecuente con lo señalado ut supra considera este despacho que resulta en lo absoluto procedente y necesaria se admita y acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. Es Así como se advierte que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que, como parte fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las victimas, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por le (sic) M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia”, y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso. Es de hacer notar, el Estado venezolano suscribió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de B.d.P., en la cual se establece entre otras sosas el Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de las mujeres, así como el derecho a igualdad de protección ante la ley, y como deberes de los estados entre otras el abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, y en este sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce, y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres así como su derecho al libre desenvolvimiento a la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el estado obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad sus propiedades el disfrute de sus derechos mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Ofrecemos Copia Simple del Oficio de Comisión, Copia Simple de publicación periodística en la cual se recoge rueda de prensa ofrecida por la Ciudadana Fiscal General de la República, Escrito de Solicitud de la Medida Cautelar, y Decisión proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Los dos últimos corren insertos al expediente) IV PETITORIO FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y en consecuencia se decida en cuanto a las Medida Cautelar Innominada, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal conjunta…”.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER.

Se desprende de los folios 54 al 61 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-803-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) escrito presentado por la Abogada N.D.C.Y.M., en su condición de Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, instancia jurídica del Instituto Nacional de la Mujer, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género. En donde explanó lo siguiente:

“…YO, N.D.C.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.511.119, inscrita en Inpreabogado bajo el número 78.976, en mi carácter de Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, instancia jurídica del Instituto Nacional de la Mujer Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, designada por Gaceta Oficial número 39.183, publicada el 21 de mayo de 2009, actuando por facultades expresas en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme lo autorizan los literales “a” y “d” del artículo 54 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, acudo ante su competente autoridad a los fines consignar el presente escrito de CONSIDERACIONES al fallo dictado por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y APELADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, por las razones de hecho y derecho que se invocan a continuación: DE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO Ciudadana Jueza la representación o legitimidad en juicio viene determinada por la parte que reclama a través de una pretensión el reconocimiento o protección de un derecho que le resulta lesionado y requiere al menos, la protección de los órganos de administración de justicia en aplicación de la tutela judicial efectiva a que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en la regulación de esta novísima materia la Legislación Venezolana a los fines de lograr una articulación que empodere y reconozca el rol protagónico de las mujeres y permita la protección a sus derechos y garantías, dotó a ciertos órganos de la Administración Pública de Legitimidad para proteger aún de manera colectiva y difusa los derechos de las mujeres. Tal es el caso de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, creada en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer que conforme a los artículos señalados en el encabezado del presente escrito facultan a quien suscribe, para intervenir en el presente juicio, y así solicito respetuosamente sea declarado. DE LOS ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA De acuerdo a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito libelar y que esta Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer sin ánimos de extenderse o citar textualmente, comparte y reproduce en todas y cada una de sus partes, observa que, la Representación Judicial de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Tribunal a quo decretara Medida Cautelar innominada conforme lo establecido en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La aludida solicitud encuentra su basamento en el sentido que se prohíba al Directorio del Diario “Ultimas Noticias” y a la Organización No Gubernamental “CEDICE”, la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos allí expuestos, ya que con ello ciertamente se infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia también se solicitó librar al efecto oficios al Ministerio para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que éstos emitan providencias administrativas en las que se ordene a los medios de comunicación social del país se abstengan de publicar imágenes similares que atenten contra el género femenino en todo su contexto. En ese orden de ideas, el Ministerio Público estimó de manera acertada que dichas publicaciones se manifiestan como formas de violencia de género, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pues ello se traduce en violencia mediática y ofensa pública por razones de género, existiendo al efecto impedimentos legales que prohíben expresar o divulgar imágenes a través del cualquier medio que lesionen el honor y reputación de las mujeres. Sin embargo, en fecha 06 de julio del presente año el órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la materia declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las razones que se establecen a continuación: DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIECUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Señala en su parte motiva la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009 lo siguiente: Que la solicitud de Medida Cautelar innominada conforme lo establecido en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no reviste carácter penal alguno invocando para ello los artículos 54 del Código Orgánico Procesal Penal, 75, 76 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las referidas normas se desprende principalmente “lo relativo a la jurisdicción penal y a la competencia de los Tribunales en funciones de control audiencia y medidas de la jurisdicción de violencia contra la mujer”, y dado que la violencia mediática por razones de género no reviste carácter penal, no le es atribuida al Ministerio Público el inicio de investigación alguna. Que de acuerdo a las formas de violencia de género en contra de las mujeres previstas en el artículo 15 numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se refiere a la forma en la cual se puede agredir a una mujer en los medios de comunicación social y no constituye hecho punible. Que no se configura el delito de ofensa pública por razones de género por cuanto la investigación solo puede iniciarse por las personas o instituciones legitimadas para ello. Así mismo que se requiere el presupuesto de admisibilidad de la acción establecido en el artículo 53 de la Ley Especial y la sanción en todo caso es pecuniaria y no corporal. Que igualmente se hace improcedente la acción por cuanto se requiere para la configuración del delito la identificación exacta de la “mujer victima” lesionada en su honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar y no como lo apuntó el Ministerio Público al referirse que las publicaciones en el diario “últimas noticias” hacen alusión a la figura femenina quien aún en una actitud degradante, no resulta claramente identificada. Por último señala la sentencia apelada, que no escapa la comunicación efectuada por la ciudadana Fiscal General de la República al reiterar que ciertamente no reviste carácter penal lo debatido en el presente caso, sino únicamente una sanción de tipo administrativa. CONSIDERACIONES DE LA DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Estima oportuno esta Defensoría Nacional, hacer mención a las luchas de las mujeres organizadas para alcanzar su participación, reconocimiento y respeto de sus derechos humanos, por cuanto no prevalecía el carácter jurídico que las consagrara o visibilizara como sujetos de derechos. La conceptualización de Género, es acertada para nuestra apreciación en la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, recogida en su artículo 1: “Artículo 1. “A los fines de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Este instrumento se ve enriquecido en su interpretación con el Plan de Acción de la Conferencia de la Mujer de Naciones Unidas celebrada en Beijing China y otras declaraciones de Naciones Unidas que fortalecen la concepción de igualdad y no discriminación por razones de género. Esta definición implica que un acto u omisión son discriminatorios no solo por el objeto, sino, también si tiene como resultado el menoscabo, descrédito o deshonra a la dignidad de la mujer, anulación o el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derecho. Otro aspecto importante de la definición es que considera las discriminaciones que sufren las mujeres en la esfera pública como privada. Asimismo los Estados que han ratificado la Convención, se obligan en lo que legalmente se debe interpretar por discriminación, consecuentemente son definiciones restrictivas contenidas en los sistemas jurídicos internos y aplicadas en el ejercicio de la tutela judicial por los Juzgados y con mayor preeminencia en los Tribunales de Violencia contra la Mujer. En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta que el concepto de violencia es un término ambiguo, cuyo significado es establecido para significar una gran variedad de situaciones por las que peregrinan las mujeres. Es por ello, que la violencia viene determinada por diversos factores: Según la persona que la sufre, la naturaleza de la agresión, según donde ocurre. Según el motivo, los cuales van entrelazados por el tipo de violencia desarrollados en distintos escenarios: Sociales, políticos, intrafamiliares, medios de comunicación, entre otros. Por tanto, compartimos en todas y cada una de sus partes lo plasmado en el escrito libelar por la representación Fiscal, pues en la medida en que se tenga la noción de prevención instauradas por los entes gubernamentales las conductas delictivas no llegarían a consumarse, no excluyendo a los órganos de administración de justicia en al aplicación oportuna y justa de las Leyes. A tenor del marco conceptual anterior y lejos de respetar los principios aquí esbozados, el fallo apelado por la Representación Fiscal fue dictado con total prescindencia de la situación de irreparabilidad y de daño que se puede causar con las sucesivas publicaciones de imágenes degradantes de la imagen femenina, resultando a todas luces un atraso descomunal a la perseverante lucha que se ha instaurado para reconocer la igualdad de las mujeres y su efectiva transversalización, cuestión esta que debe tener en cuenta la alzada al momento de entrar a conocer las razones de forma y de fondo de la sentencia apelada, y así respetuosamente lo solicitamos. De otra parte, considera esta Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, que aún cuando el fallo apelado fue dictado en detrimento de la dignidad, igualdad, honor y reputación de las mujeres carece igualmente de sustrato jurídico, a saber por las siguientes consideraciones: En cuanto a la apreciación que tuvo el tribunal de Instancia para sostener que la solicitud de Medida Cautelar Innominada no reviste carácter penal, y por tanto no se configura el delito de ofensa pública por razones de género por cuanto la investigación sólo puede iniciarse por las personas o instituciones legitimadas para ello, estableció el fallo apelado que se requiere el presupuesto de admisibilidad de la acción establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la sanción en todo caso es pecuniaria y no corporal. Al respecto, esta Defensoría Nacional de los derecho de la Mujer, estima que siendo la materia que nos ocupa de orden público y considerando los preceptos garantizados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público queda insoslayablemente facultado, dada la especialidad de la materia insistimos, para acudir ante los órganos de Administración de Justicia, a obtener e invocar la protección que aquí se solicita, por cuanto la imagen, reputación y honor de las Mujeres se encuentra claramente quebrantada a través de las tantas veces nombradas imágenes, lo cual de acuerdo a la progresividad de los derechos que aquí se encuentran vilmente vulnerados, deben ser objeto de protección del articulado denunciado como violados. Por consiguiente, consideramos que la sentencia apelada debió estimar los anteriores presupuestos como suficientes, para dictar la Medida ya que dentro de la gama de protección que debe tener la figura femenina en general, se encuentran configurados los presupuestos de procedencia para que la medida solicitada sea otorgada cuanto a lugar en derecho, pues, dichos presupuestos deben ser resueltos con la urgencia y protección que ello amerita, que no es otra que la protección a un conglomerado femenino que aún cuando no sea determinable, resulta perfectamente palpable dado lo difuso de los derechos que evidentemente resultaron infringidos, cuestión ésta que tampoco fue analizada por la sentencia apelada y muy por el contrario fue resuelto mediante “formulismos jurídicos” que lejos de analizar el contexto más allá de lo legal, creó inseguridad y desasosiego por cuanto efectivamente se trata de un Tribunal que debe brindar “Especial” protección a las Mujeres. Es por ello, que ciertamente la violencia mediática debe cesar por cuanto la imagen utilizada no es la referida o hacen alusión de algún producto o situación no definida (imágenes de paisajes, figuras inanimadas, entre otras) sino que se trata de lo aquí denunciado: El cuerpo desvalido de mujeres que aún cuando se creen desamparadas, resulta todo lo contrario; Pues, hoy en día tienen más protección que nunca por parte de todos los Órganos del Poder público y en ese sentido, debió reflejarse la procedencia de la medida solicitada, lo que se traduciría en la Tutela efectiva a la protección de los derechos de las mujeres por parte de un órgano administrador de justicia, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Por último, resalta la sentencia apelada, que no escapa la comunicación efectuada por la ciudadana Fiscal General de la República al reiterar que ciertamente no reviste carácter penal lo debatido en el presente caso, sino únicamente una sanción de tipo administrativa, siendo que, de una simple lectura del artículo publicado en la prensa en el cual la ciudadana Fiscal General dio declaraciones, resalta precisamente que no existe certeza de lo explanado en la entrevista, razón por la cual tal argumento tomado en cuenta al momento de decidir debió ser desechado, pues al tratarse de meras declaraciones y presunciones, ello en modo alguno debió incidir en el fondo del asunto debatido por si inoperatividad manifiesta. En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito solicito muy respetuosamente que los mismos sean agregados a los autos surtiendo los efectos legales pertinentes, y sirvan de sustento a los efectos de revocar el fallo apelado y restituir la situación jurídica lesionada…”.

CAPITULO III.

LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha 13 de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, librando boletas de emplazamiento a los Directivos del Diario Ultimas Noticias como a los de la Organización no Gubernamental CEDICE, quienes se dieron por notificados, dando solo contestación al recurso los apoderados judiciales de la Organización no Gubernamental CEDICE, más no así los representantes del Diario Ultimas Noticias los Apoderados Judiciales de la Organización no Gubernamental CEDICE, dieron contestación a la impugnación Fiscal de la siguiente manera:

“…Nosotros, J.A.L.C. y M.D.S.V., venezolanos, abogados, cédulas de identidad número 12.419.990 y 12.950.265 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.244 y 85.228 respectivamente, en nuestro carácter de apoderados judiciales del Centro de Divulgación del Conocimiento Económico, A.C. (CEDICE), carácter el nuestro que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertados (sic) el 15 de junio de 2.009 quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en tal sentido ocurrimos de manera muy respetuosa ante su competente autoridad con base en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de dar contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en contra del auto de fecha 6 de Julio de 2.009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la fiscalía, contestación que fundamos en los siguientes alegatos:…I. LA EVIDENTE E INCUESTIONABLE INADMISIBILIDAD DE LA APELACION. El Ministerio Público ha hecho alusión a cuatro supuestos distintos de impugnabilidad subjetiva, los cuales son excluyentes entre sí. Esto hace incuestionable y evidente que estamos frente a una apelación absolutamente inadmisible. En efecto, en el tercer (3°) párrafo del folio treinta y nueve (39) del expediente, que corresponde a la segunda página del recurso de apelación presentado por la fiscalía, se puede leer lo siguiente: “…dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.”. Mas adelante, en el párrafo inmediatamente siguiente que se encuentra en la misma página se incurre en una insalvable contradicción, que echa por tierra la admisibilidad de la impugnación que nos ocupa, a saber: “…se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean adversas, en uso de las atribuciones que nos confieren artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Como salta a la vista, la representación fiscal ha hecho alusión a cuatro numerales distintos del artículo 447 del texto adjetivo penal, los cuales transcribimos a continuación: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Destacados nuestros). Con la simple lectura de la norma transcrita supra, puede verse que la Fiscalía ha afirmado que estamos al mismo tiempo ante una decisión; (i) Que pone fin al proceso o impide su continuación, (ii) Que decretó una medida de coerción personal, (iii) Que causa un gravamen irreparable y (iv) Que además está expresamente señalada en la Ley como impugnable. Aunque como resulta evidente, se trata de circunstancias excluyentes entre sí, creemos que vale la pena referirnos brevemente y por separado a cada circunstancia a la luz de la decisión recurrida: (i) El auto recurrido no es un sobreseimiento, un archivo o una absolución, por lo tanto, no pone fin al proceso ni impide su continuación. (ii) El fallo impugnado no acordó una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad. (iii) La decisión apelada no causa un gravamen, ya que el hecho que se pretende evitar ya se produjo. (iv) No hay norma legal que señale que las decisiones que declaran la improcedencia de medidas innominadas son apelables. Es evidente por lo tanto, que estamos ante un evidente supuesto de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos que sea declarado por esta Corte de Apelaciones. II. LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación, se basa primordialmente en dos únicos aspectos: (i) Tratar de corregir los errores de procedimiento en que incurrió el Ministerio Público al momento de presentar su petición de medida cautelar innominada y (ii) Ocultar la evidente e innegable atipicidad de los hechos objetos del proceso. Es así como la impugnación que aquí contestamos, se limita por tanto, a reproducir los argumentos esgrimidos en la petición que fue rechazada por el a quo y que nada dicen sobre la presunta comisión de un hecho punible, la identidad de la victima y la participación del imputado, entre otras cosas porque hasta la fecha no se ha investigado. (i) Del inicio del Procedimiento: La decisión recurrida, declara acertadamente la improcedencia de la medida innominada solicitada por la fiscalía, por cuanto se trasgredió de manera clara y evidente lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. (LODEMUVILIVI), norma que transcribimos a continuación: Formas de inicio del procedimiento. Artículo 95. La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla. Sobre la interpretación de esta norma, no hace falta ahondar puesto que la fiscalía ha aceptado que en efecto es necesario la presentación de una denuncia, antes del inicio de la investigación. Fue esto precisamente lo que no ocurrió en el caso de autos y que ahora se pretende subsanar a través de informaciones confusas y contradictorias, que dan cuenta y no dejan lugar a dudas sobre que la medida innominada fue solicitada sin que existiese una denuncia previa. En efecto, en el folio uno (1) del expediente, que corresponde a la primera página de la petición de la medida innominada hecha por el Ministerio Público, se indica claramente que la fecha de inicio de la investigación fue el 29 de junio de 2.009. A continuación transcribimos literalmente un extracto de la solicitud fiscal: “Es el caso ciudadano juez, que la presente investigación se inició el día 29 de junio de 2009, en virtud de que se tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio.” (Subrayados y destacados nuestros). Como se ve, es evidente que la Fiscalía inició de oficio una investigación penal, sin que se hubiera presentado previamente la correspondiente denuncia, según lo exige el artículo 95 de LODEMUVILIVI. Habiendo quedado en evidencia, el Ministerio Público ahora pretende subsanar el error de procedimiento en que incurrió y es ahora, en su recurso de apelación, cuando por primera vez hace alusión a la supuesta denuncia, la que a la fecha no forma parte de las actas. Además de manera realmente confusa y contradictoria, la representación fiscal ahora afirma que el 29 de Junio de 2.009, sólo tuvo conocimiento de los hechos, pero no inició la investigación, ya que eso no ocurrió hasta que se presentó la supuesta denuncia. Ahora bien, tal afirmación está rodeada de elementos que nos generan suspicacia y que a continuación analizamos. La representación fiscal afirma que la denuncia fue presentada el día 3 de Julio a las 10:28 AM y que se les comisionó mediante la comunicación # DPIF-17-0-OFC-4481-09-031847 de la Dirección de Protección Integral de la Familia. Pues bien, en dicha comunicación no se hace mención a la supuesta denuncia, además esa comunicación es de fecha 2 de julio de 2009 y no fue recibido hasta el día siguiente a la 1:30 PM, apenas tres horas y media antes de que fuese presentada la petición de medida innominada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial. Así constan en los folios catorce (14) y ochenta y uno (81) del expediente, los cuales corresponden al acta de distribución y a la referida comunicación. Aunado a lo anterior, creemos pertinente hacer énfasis en que la supuesta victima no ha sido identificada y no se han dado pasos para hacerlo. En ese sentido cobra importancia lo establecido en la motivación de la decisión recurrida, según lo cual “…en el supuesto del artículo 53 de la Ley Especial en la materia, para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención que la sanción que impone el artículo en referencia, por la presunta comisión del delito de ofensa pública por razones de género es pecuniaria y de respeto a la victima que con su accionar solicita las disculpas públicas del autor del hecho punible.” Continúa la recurrida, señalando que “De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que en el caso del delito de ofensa pública por razones de género tiene que estar identificada la mujer victima, para que se proceda a la realizas (sic) la denuncia, toda vez que, se habla de la protección del derecho a su honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar.” En otras palabras, no puede haber una medida cautelar tendiente a proteger a una persona, que aún no se ha identificado. Por tanto, la denuncia de la victima, es un requisito de procedibilidad ineludible, debe saberse quien es la victima antes de proceder y esta debe haber solicitado el inicio de la investigación. Sólo así el proceso podrá llegar a feliz término, de lo contrario se hace imposible alcanzar los f.d.p., entre ellos el establecimiento de la verdad y sobre todo, tratándose de delitos de género, la protección y reparación del daño causado a la victima. (ii) De la Atipicidad de los Hechos: El segundo de los aspectos, que demuestra la absoluta legalidad y constitucionalidad de la decisión recurrida, es que los hechos no revisten carácter penal, son atípicos, al extremo que así lo reconoció públicamente la Fiscal General de la República. Ante este situación la representación fiscal, se ha concentrado en justificar las declaraciones de la Fiscal General de la República, en vez de señalar cómo y porque estamos en presencia de un hecho punible. En efecto, contrariamente a lo que exige la presunción de inocencia y el principio acusatorio, el Ministerio Público se ha limitado a afirmar, sin analizar o demostrar porque estamos ante un delito de género. Tanto en la solicitud de medida innominada, como en el recurso de apelación, la fiscalía hace una larga reseña sobre la evolución histórica y la amplitud de los delitos de género, pero no dice absolutamente nada sobre el tipo penal por el cual se inició el proceso. En la petición fiscal, no se analiza, ni siquiera superficialmente, los elementos normativos del delito previsto y sancionado en el artículo 53 de la LODEMUVILIVI, ello probablemente porque de hacerlo quedaría en evidencia que estamos ante hechos completamente atípicos. A los efectos de motivar nuestros argumentos trascribimos la norma en comentario, para luego hacer lo que no hizo el Ministerio Público, analizarla: “Ofensa pública por razones de género. Artículo 53. El o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer victima de violencia con el pago de una suma no menor de doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.” De la simple lectura de la norma antes transcrita, es fácil inferir cuales son los elementos normativos del delito de Ofensa Pública por Razones de Género, a saber: 1. Agente: El comunicador social o quien ejerza un oficio relacionado. 2. Conducta: Ofender, injuriar o denigrar en razón del género. 3. Sujeto Pasivo: Una mujer. 4. Medio de Comisión: Medios de Comunicación social. 5. Dolo específico: Atentar contra la dignidad de la mujer con fines económicos, sociales o de dominación. Aunque el Ministerio Público no señaló nada sobre la coincidencia de los hechos objeto del proceso con estos elementos, creemos necesario establecer porque no podría jamás existir una Ofensa Pública por Razones de Género. Los avisos objeto de este proceso, son parte del PROYECTO PAIS DE PROPIETARIOS diseñado e implementado por nuestro representado con el objetivo de divulgar, formar y crear conciencia para defender una sociedad basada en los derechos de propiedad, que por definición son derechos individuales exclusivos y libremente transferibles, todo esto basado en los vínculos entre la propiedad privada y la noción de libertad como un derecho inherente al ser humano, contexto éste bajo el cual se crearon varias campañas desde el año 2006, de la cual forma parte la publicidad que hoy la Fiscalía pretende suspender. La condición de mujer de las personas que aparecen en los avisos que nos ocupan, no tiene incidencia en el mensaje asociado a los avisos objeto del proceso y así lo ha admitido públicamente el Ministerio Público, específicamente en la nota de prensa de fecha 6 de julio de 2006 mediante la cual señaló lo siguiente en relación a esta causa: “En uno de estos avisos de Cedice aparece una mujer en estado de gravidez, tapándose sus partes íntimas, y un texto que buscaría generar desinformación en relación con el anteproyecto de Ley de Propiedad Social.”. Como queda claro de la Nota de Prensa, los avisos que nos ocupan se refieren a la Ley de Propiedad Social, no hay forma de afirmar que pudiera estarse ofendiendo, injuriando o denigrando a una mujer por mostrarla vulnerable ante los efectos de una Ley, ya que ello nada tiene que ver con su condición de mujer, sino a su condición de ciudadana ante las consecuencias de la promulgación de un instrumento normativo, que atenta contra el derecho a la propiedad privada. Los avisos que nos ocupan, como hemos señalado, no son mas que la formulación de una crítica, una opinión sobre los efectos de la Ley de Propiedad Social y su intención dista mucho de ser una ofensa. La atipicidad de los hechos, se hace evidente incluso de los argumentos de la fiscalía, los cuales debemos transcribir como una muestra irrefutable, del uso inadecuado de la LODEMUVILIVI para evitar la libre manifestación del pensamiento: “Es irrefutable, que de forma intencional la Organización No Gubernamental CEDICE, persigue un objetivo claramente definido con la utilización de tal imagen. Es evidente que se emplea el cuerpo de la mujer para captar la audiencia y relacionarla inmediatamente con un tema de ámbito político trascendental, que pese a no ser del interés directo para la causa, si resulta pertinente traerle a mención, ya que para proporcional al mensaje igual alcance, se ha hecho uso indiscriminado de la imagen de mujeres, una de ellas en estado de gravidez;”. Como se ve, el objeto del mensaje no es ofender, injuriar, vejar, humillar o denigrar a una mujer en virtud de su condición, sino manifestar una opinión, según la cual los efectos de la Ley de Propiedad Social supondrían la pérdida de los bienes materiales más elementales. Hemos dejado, claramente establecido los errores de procedimiento en que incurrió el Ministerio Público y que hacen improcedente la medida solicitada, pero por sobre todo ha quedado demostrado que los hechos que nos ocupan, no son punibles y lejos de constituir un delito, se trata de una libre manifestación del pensamiento en los limites que la Ley y la Constitución establece. Por ello solicitamos de manera respetuosa que se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión del 6 de julio de 2.009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. III. CONCLUSION. Los avisos que se pretende prohibir, no suponen un delito de género, no se ofende a mujer alguna, ya que los avisos no son más que una opinión sobre la Ley de Propiedad Social, prohibirlos no es proteger a la mujer, es evitar la libre manifestación del pensamiento. En este sentido, de manera muy respetuosa exhortamos a esta Corte de Apelaciones, a que desestime la pretensión del Ministerio Público, de utilizar un instrumento normativo destinado a proteger a la mujer, como un pretexto para cercenar la libertad de opinión. IV. PETITORIO. En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, ante los graves vicios de procedimiento en que se ha incurrido y frente a la incuestionable atipicidad de los hechos, solicitamos de manera muy respetuosa que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRME la decisión del 6 de julio de 2.009, mediante el cual el tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada …”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:

…En fecha 03 de julio de 2009, los Dres. L.F.P. y J.A.E., en su condición de representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en prohibir al Directorio del Diario “Ultimas Noticias” y de la Organización No Gubernamental “CEDICE”, la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; por cuanto según la opinión del Ministerio Fiscal la publicación objeto de la solicitud, infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos éstos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e igualmente requiere de este Tribunal, se libre oficio al Ministerio para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que emanen providencia administrativa con el objeto de que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país, se abstengan de publicar imágenes similares que atenten contra el género femenino en todo su contexto, o que presupongan un menoscabo a la honra y reputación de cualquier individuo. Ahora bien, este Tribunal analizada exhaustivamente la solicitud Fiscal y para decidir, previamente observa: Los representantes del Ministerio Público en el escrito de solicitud señalan que el día 29 de junio de 2009, se inició investigación penal, en razón de que esa autoridad investigativa tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible proseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y donde resultan como investigados los directivos de la Organización No Gubernamental “CEDICE” y del Diario “Ultimas Noticias”. Según los solicitantes, el hecho punible que se investiga, resulta de la repetida publicación que viene realizando el referido diario de comunicación impresa, de diversas imágenes relacionadas con una publicidad emitida por la citada O.N.G., donde, según señalan, se manipula la figura de la mujer en condiciones tales que para el Ministerio Fiscal se estiman como manifiestamente degradantes, en atención a que la imagen de dos mujeres es utilizada indiscriminadamente, en la página 19, de la edición de fecha 29-06-09, del referido diario de circulación nacional, toda vez que, puede verse la figura de una mujer adulta cubriéndose sus órganos genitales, desamparada, y con expresión perdida en el rostro, y en la publicada en fecha 01-07-09, en la página 37, aparece una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición desvalida, con expresión perdida en el rostro, y en ambas se lee “LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO”. “NO A LA LEY CUBANA”. “CEDICE LIBERTAD: POR UN PAIS DE PROPIETARIOS”. Asimismo señala la autoridad investigativa solicitante, en su escrito de solicitud, que la publicación referida es puesta en venta en diversos negocios de ventas de diarios y publicidad, de todo el país, y por lo cual tienen acceso a la misma un gran número de usuarios en todo el territorio nacional. Estima el Ministerio Fiscal que debió iniciarse la investigación penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 60 de nuestra Carta Magna, por considerar que las publicaciones antes citadas, comportan una violación flagrante de los derechos de honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de las dos ciudadanas que aparecen en las fotografías en mención. En este orden de ideas, el Ministerio Público, como director de la investigación penal, estima que dichas publicaciones se manifiestan como formas de violencia de género, específicamente conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, como VIOLENCIA MEDIATICA y OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, por lo cual para los solicitantes no existe duda de que concurren impedimentos legales que prohíben expresamente exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de las mujeres, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales a su v.p. o intimidad familiar. Luego de la exposición anterior, el ministerio Público como fundamento de su solicitud realiza una serie de consideraciones con respecto a la violencia de género y las formas de violencia contra las mujeres, las cuales señala como: violencia doméstica; laboral; en los espacios de estudios, obstétrica; ginecológica, mediática, simbólica, acoso sexual; hostigamiento, acceso carnal violento, trata de mujeres, pornografía; contra las empleadas domésticas, prostitución forzada, explotación sexual comercial; explotación económica y feticidio. Destacan que la nueva Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., amplió el concepto de violencia de género, destacándose como formas de violencia, la violencia mediática y la ofensa pública por razones de género. Continúa el ministerio Fiscal y describe la violencia mediática, como aquella forma de violencia prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unas V.L.d.v., que la define como: “…la exposición, a través de cualquier medio de difusión de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta, explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad, con fines económicos, sociales o de dominación…”; y la ofensa pública por razones de género, en el artículo 53 ejusdem que la define así: “El o la profesional de la comunicación o que sin serlo ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre, de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer victima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.), ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio…”. En sintonía con lo antes dicho, expresan que existen varios indicadores que denotan la incuestionable posición que los medios de comunicación social han asumido para perpetuar la situación de desigualdad e inferioridad de la mujer, lo cual se ha hecho costumbre que en su programación regular y en las diversas estrategias publicitarias donde se observan situaciones de dominio de los hombres sobre las mujeres, la posición del varón, en posición de responsable de las decisiones sobre las acciones y comportamiento sobre la mujer, así como la reacción violenta del varón justificada como parte de su naturaleza y el papel de las mujeres como provocadores del conflicto y si rompen con la relación como abandonadotas y vejatorias del hombre, así como la justificación de las agresiones violentas por parte del hombre en el hecho de que sufre una mente machista y un comportamiento patológico. En el orden de lo señalado, resaltan los solicitantes el uso del cuerpo femenino para llamar la atención de la audiencia por parte de los medios de comunicación social, manipulando la figura de la mujer y reforzando en el colectivo la sumisión de ésta al hombre, lo cual ratifica el menoscabo de su dignidad e identidad, razón por la que consideran que la discriminación de la mujer por razón de sexo requiere de la intervención del Estado en coherencia con los distintos instrumentos internacionales en materia de violencia de género, para conseguir la igualdad en el sentido material. Fundamentan además las aseveraciones antes dichas, en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, señalan los solicitantes que para ser plausible la prevención de la violencia de género el Ministerio Público ha activado los mecanismos necesarios para evitar que situaciones como las planteadas a raíz de las publicaciones de las imágenes antes citadas, se sigan repitiendo de forma reiterada y sin ningún freno, por lo cual a criterio de la Fiscalía, las publicaciones a las que se hizo referencia, constituyen un irrefutable ejemplo de un acto de violencia mediática, pues, presupone una muestra directa de injuria, discriminación, deshonra y humillación hacia la dignidad de las mujeres. Consideran los requirentes, que la Organización No Gubernamental CEDICE, persigue un objetivo claramente definido con la utilización de la imagen de la mujer, por cuanto se emplea su cuerpo para captar la audiencia y relacionarla inmediatamente con un tema de ámbito político trascendental, que pese a no ser del interés directo para la causa, si resulta pertinente traerla a mención ya que para proporcionar al mensaje igual alcance, se ha hecho uso indiscriminado de la imagen de las mujeres, una de ellas en estado de gravidez, y en esa misma línea sobresale la responsabilidad del diario "Ultimas Noticias", pues este publicó la imagen en cuestión pese a conocer su compromiso social en cuanto al contenido de las publicaciones, por lo cual consideran procedente y necesario que este órgano jurisdiccional decrete una medida innominada para hacer cesar la situación antes dicha, actuando en consonancia con el pacto de San J.d.C.R., la Convención B.D.P. y la Convención Americana de los Derechos Humanos, todo ello en armonía con las normas constitucionales correspondientes. Por último y para establecer el basamento sobre la competencia de este Tribunal para la procedencia de la solicitud que se requiere, señalan que a este órgano jurisdiccional le corresponde el control constitucional del proceso y el velar por el insoslayable respeto y garantía de las partes y por tales motivos fundamentan la medida que solicitan en el contenido del artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para proteger a las mujeres víctimas de violencia, por lo cual estiman pertinente y procedente que se dicte la medida solicitada a favor de las mujeres víctimas de la imagen publicitada, consignando como prueba de presunción razonable de la verosimilitud de los hechos un ejemplar en copia fotostática de la pagina 37 y de la 19 referidos a las publicaciones aparecidas en el diario Ultimas Noticias en fecha 29-07-09 y 01-07-09. Ahora bien, sobre la base los hechos narrados por el Ministerio Público, en su escrito de solicitud y analizados los presupuestos del fundamento de ésta, se observa que el requerimiento no es competencia de este Juzgado, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...La Jurisdicción penal es ordinaria o especial..." (Destacado de este Tribunal). El artículo 55 ejusdem, indica que: "...Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y Leyes Especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos, según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..." (Destacado de este Tribunal). El artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: "...La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad..." (Destacado de este Tribunal). Por otra parte el artículo 76 ejusdem, establece: "El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas..." (Destacado de este Tribunal)- En este orden el artículo 81 ibídem, señala: "Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones, y peticiones de las partes, durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general." (Destacado de este Tribunal). De las normas trascritas se desprende principalmente lo relativo a la jurisdicción penal y a la competencia de los tribunales en funciones de control audiencia y medidas de la jurisdicción de violencia contra la mujer, de tal forma que debe precisar principalmente este Tribunal, que la violencia mediática por razones de género, no reviste carácter penal, de tal forma que la titularidad de la acción para el inicio de una investigación con este carácter no le es atribuida al Ministerio Público, toda vez que, solo puede iniciarse una investigación penal cuando se esté en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentre prescrita. En el presente caso, resulta importante dejar claro que las formas de violencia de género en contra de las mujeres previstas en el artículo 15 numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no constituye un hecho punible, toda vez que estas, se refieren a la normativa que consagra la forma en que se puede agredir a la mujer en los medios de comunicación social, no obstante, en el Capítulo VI de la referida Ley se prevén y sancionan los delitos, y en esa normativa no se tipifica la violencia mediática como un hecho punible, y por ende, no se establece asimismo sanción penal alguna, de :al forma que resulta a todas luces improcedente la solicitud del Ministerio Público, para que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que prohíba la difusión de la publicidad a la cual se ha hecho referencia, toda vez que, no puede actuar la jurisdicción penal en situaciones netamente de carácter administrativo, por estar fuera del ámbito de su competencia. De igual forma cabe destacar que en relación al delito de ofensa pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto, la acción penal para perseguirlo es pública y la investigación debe iniciarse de oficio, no es menos cierto que existe un supuesto de excepción para la forma de inicio de procedimiento, referido a que se requiere como requisito sine quanon, la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem y en el presente caso, al haberse señalado el artículo 53 de la Ley Especial, indiscutiblemente la investigación solo podría iniciarse siempre que alguno de los legitimados y legitimadas para denunciar, hubiere interpuesto la denuncia, como lo serían, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia: la mujer agredida, los parientes consanguíneos o afines, el personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta ley, las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, los consejos comunales y otras organizaciones sociales, las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos previstos en la Ley; no obstante, este Tribunal se adelanta en interpretación del referido artículo a precisar que en el supuesto del artículo 53 de la Ley Especial en la materia, para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención a que la sanción que impone el artículo en referencia, por la presunta comisión del delito de ofensa publica por razones de género es pecuniaria y de respeto a la víctima que con su accionar solicita las disculpas públicas del autor del hechos punible. En todo caso este Tribunal observa, que en el Capítulo I del escrito de solicitud del Ministerio Público se hace referencia a que la investigación penal se inició el día 29 de julio de 2009, por conocimiento que tuvo el órgano Fiscal de la perpetración de un hecho punible "perseguible de oficio", y cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde figura como víctima de una de los delitos contemplados en la "...LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., "PERSONAS POR IDENTIFICAR"..." (Subrayado del Tribunal). Asimismo, observa este Tribunal que el hecho punible al cual hace referencia el Ministerio Público en su solicitud se desprende de la repetida publicación que viene realizando el referido diario de comunicación impresa, de diversas imágenes relacionadas con una publicidad emitida por la citada O.N.G., donde, según señalan, se manipula la figura de la mujer en condiciones tales que para el Ministerio Fiscal se estiman como manifiestamente degradantes, en atención a que la imagen de dos mujeres es utilizada indiscriminadamente, en la página 19, de la edición de fecha 29-06-09, del referido diario de circulación nacional, toda vez que, puede verse la figura de una mujer adulta cubriéndose sus órganos genitales, desamparada, y con expresión perdida en el rostro, y en la publicada en fecha 01-07-09, en la página 37, aparece una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición de desvalida, con expresión perdida en el rostro, y en ambas se lee "LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO". "NO A LA LEY CUBANA". "CEDICE LIBERTAD. POR UN PAÍS DE PROPIETARIOS". Siendo ello así, este Tribunal considera que el Ministerio Público inició de oficio la investigación, tal y como lo aseveran los solicitantes, pues consideran que los hechos constituyen un irrefutable ejemplo de un acto de violencia mediática, señalando expresamente que se comisionó en fecha 03-07-2009 a la Fiscalía que representan, para que conjuntamente con la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, emitieran la correspondiente orden de inicio y se solicitaran las diligencias de investigación en atención a que las citadas publicaciones según opinión de los requirentes, violentan flagrantemente el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de las ciudadanas plasmadas en las fotografías que aparecen en la publicidad en comento, destacando que dicha publicidad se manifiesta como formas de violencia de género, específicamente de violencia mediática y ofensa publica por razones de género. De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que en el caso del delito de ofensa publica por razones de género tiene que estar identificada la mujer víctima, para que se proceda a realizar la denuncia, toda vez que, se habla de la protección del derecho a su honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar. De tal forma que, igualmente se hace improcedente la acción por parte del Ministerio Público por faltar el requisito de procedibilidad referido a la denuncia obligatoria que debe preceder al inicio de la investigación conforme lo disponen los artículos 95 y 70 en relación con el artículo 53, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por último, no escapa de este Tribunal el hecho notorio comunicacional referido a las declaraciones de la honorable ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. L.O.D., aparecidas en el programa radial "En Sintonía con el Ministerio Público", donde asevera lo siguiente: "...que solicitará se sancione una ley sobre delitos mediáticos, pues los instrumentos jurídicos que existen actualmente sólo establecen sanciones administrativas y no de tipificación de delitos o conductas que puedan ser penalizadas. Tal señalamiento lo hizo a propósito de una publicidad que fue difundida el jueves de la semana pasada en algunos medios de comunicación impresos, en la que se observa a una mujer joven, en estado de gravidez y tapándose sus partes íntimas, acompañada con un texto en el que se lee: "La Ley de Propiedad Social te quita lo tuyo. ..No a la Ley Cubana", reseñó el Ministerio Público en una nota de prensa...". (http://www.rnv.gov.ve/ noticias/index.php?act= ST&f=2&t=101594) Es así como, en sintonía con las declaraciones anteriormente citadas, emanadas de la máxima autoridad del Ministerio Público, este Tribunal estima que las formas de violencia señaladas por los requirentes en su escrito de solicitud no constituyen delito perseguible de oficio y que en todo caso, la solicitud para retirar la publicidad objeto de la presente decisión, deberá ser presentada ante la autoridad administrativa del Ministerio Para el Poder Popular Para las Comunicaciones e Información, en el supuesto de la violencia mediática. Y así se decide.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera procedente y ajustado en Derecho, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual requieren de este Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consista en prohibir al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE", la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; por cuanto según la opinión del Ministerio Fiscal la publicación objeto de la solicitud, infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos éstos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que se libre oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que emanen providencia administrativa con el objeto de que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país, se abstengan de publicar imágenes similares que atenten contra el género femenino en todo su contexto, o que presupongan un menoscabo a la honra y reputación de cualquier individuo; todo de conformidad con los textos legales citados "supra". Y así también se decide.- DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consista en prohibir al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE", la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; por cuanto según la opinión del Ministerio Fiscal la publicación objeto de la solicitud, infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos éstos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e igualmente que se libre oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que emanen providencia administrativa con el objeto de que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país, se abstengan de publicar imágenes similares que atenten contra el género femenino en todo su contexto, o que presupongan un menoscabo a la honra y reputación de cualquier individuo; todo de conformidad con los textos legales citados…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Del escrito fiscal se desprende la solicitud de que se acuerde “Medida Cautelar Innominada” conforme lo dispone el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en prohibir al Directorio del Diario Últimas Noticias y de la Organización No Gubernamental CEDICE, la publicación de otro número con fotografías similares y cualquiera otra medida que considere pertinente según la naturaleza de los hechos, toda vez que tal publicación infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contemplados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se constituye como una forma de violencia (VIOLENCIA MEDIATICA Y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO), previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el género femenino en todo su contexto, solicitando a su vez que se oficie al Ministerio para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines que emane providencia administrativa para que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país se abstengan de publicar imágenes similares, que atenten contra el género femenino en todo su contexto, o que presupongan un menoscabo a la honra y reputación de cualquier individuo, fundamentándolo en los siguientes hechos:

…la presente investigación se inició el 29 de junio de 2009, en virtud de que se tuvo conocimiento de perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde figura como víctima de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., personas por identificar y donde resulta como investigados el directorio de la Organización No Gubernamental CEDICE y del diario últimas Noticias.

Tal Hecho punible resulta de la repetida publicación que viene realizando el diario últimas Noticias, de diversas imágenes publicitarias relacionadas con la Organización No Gubernamental CEDICE, donde se manipula la figura de la mujer en condiciones tales, que el Ministerio Público considera son manifiestamente degradantes, ya que su imagen es utilizada indiscriminadamente para fines claramente definidos por organizaciones antes citadas. Así entonces, que en la página 19 de la edición del día 29 de junio de 2009, año 68, número 27214 (Valles del tuy), puede apreciarse la figura de una mujer joven, desnuda, con rasgos de alguna etnia indígena, en estado de gravidez, cubriéndose sus órganos genitales, en posición desamparada, y con expresión pérdida en el rostro; y en la imagen publicada en la página 37 de la edición de fecha 01/07/2009, año 68, número 27216, puede verse la figura de una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición de desvalída, con expresión de perdida en el rostro, ambas en la cual se lee “LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO. NO A LA LEY CUBANA, CEDICE LIBERTAD. POR UNPAIS DE PROPIETARIOS. En ese sentido, tal publicación es puesta en venta en diversos Kioskos de todo el país, bien como se señala en la portada y tiene acceso a la misma un gran numero de usuarios en todo el Territorio Nacional.

Ahora bien, en conocimiento de los hechos antes reseñados el Ministerio Público, quien se encuentra obligado a velar por la observancia de las leyes, garantizando así la dignidad humana por vía de la Dirección de Protección Integral de la Familia comisionó en fecha 03 de julio de 2009 mediante comunicación N° DPIF-17-0-OFC-4481-09-031847 a la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conjuntamente con la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del área Metropolitana de Caracas, a cargo del (sic) Dra. M.R., intervenga de manera activa en los mismos; siendo que luego de emitir la correspondiente orden de inicio y solicitadas varias diligencias de investigación, pudo corroborarse a criterio de este despacho, que, las publicaciones antes citadas, comportan una violación flagrante del Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar de las ciudadanas plasmadas en las fotografías en cuestión, y, todo ello en razón del contenido del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, convención suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, es de destacarse que tales publicaciones se manifiestan como formas de violencia de género, tal, y como se desprende de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., específicamente de VIOLENCIA MÉDIATIVA Y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO…

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En la recurrida se emitió el siguiente pronunciamiento:

…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consista en prohibir al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE", la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; por cuanto según la opinión del Ministerio Fiscal la publicación objeto de la solicitud, infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos éstos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e igualmente que se libre oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que emanen providencia administrativa con el objeto de que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país, se abstengan de publicar imágenes similares que atenten contra el género femenino en todo su contexto, o que presupongan un menoscabo a la honra y reputación de cualquier individuo; todo de conformidad con los textos legales citados…

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La Jueza a quo fundamentó su decisión de negar lo solicitado por el Ministerio Público, en base a que su requerimiento no era competencia del Juzgado a su cargo, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, conforme disponen los artículos 54, 55 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es pertinente traer a colación que la competencia la define Chiovenda Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) en los siguientes términos: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275).

Así mismo la doctrina penal, ha señalado que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez o jueza de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).

En materia procesal penal, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...”

Así pues, cuando un tribunal con competencia en violencia contra la mujer se considere que no es competente debe señalar si es por la materia, por el territorio o conexión, cumpliendo estrictamente con el procedimiento a seguir en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que conlleva que si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que no era competente, debió declinar el asunto al Juzgado que a su consideración fuera el competente, por cuanto la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces o juezas ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, como bien lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1599, expediente N° C00-1325, de fecha 6 de diciembre de 2000.

Sin embargo, este Tribunal Superior Colegiado, observa que la petición del Ministerio Público se circunscribe a la solicitud de una Medida de Protección y de Seguridad contenida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, siendo competencia de dicho juzgado, como bien se señala en el artículo 81 eiusdem “…Los Juzgados de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para…resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. expresa que: “…Las medidas de seguridad y protección (…), establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales…”.

El artículo 91 de la referida Ley Orgánica, señala:

…El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo a la circunstancia que el caso presente…

. (Resaltado de la Sala).

Así pues, de las normas precedentemente transcritas se desprende que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas tiene competencia para conocer sobre las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por los órganos receptores de denuncias, de aquellas solicitadas por parte del Ministerio Público y de la Víctima, e incluso a imponerlas de oficio, cuando así lo requieran las circunstancias del caso.

Señalado lo anterior, esta Alzada observa que no obstante que el tribunal de primer grado de la cognición, se declaró incompetente para conocer del requerimiento fiscal, señala que:

la violencia mediática por razones de género, no reviste carácter penal, de tal forma que la titularidad de la acción para el inicio de una investigación con este carácter no le es atribuida al Ministerio Público, toda vez que, solo puede iniciarse una investigación penal cuando se esté en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

Agregando que “resulta importante dejar claro que las formas de violencia de género en contra de las mujeres previstas en el artículo 15 numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no constituye un hecho punible, toda vez que estas, se refieren a la normativa que consagra la forma en que se puede agredir a la mujer en los medios de comunicación social, no obstante, en el Capítulo VI de la referida Ley se prevén y sancionan los delitos, y en esa normativa no se tipifica la violencia mediática como un hecho punible, y por ende, no se establece asimismo sanción penal alguna, de tal forma que resulta a todas luces improcedente la solicitud del Ministerio Público, para que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que prohíba la difusión de la publicidad a la cual se ha hecho referencia, toda vez que, no puede actuar la jurisdicción penal en situaciones netamente de carácter administrativo, por estar fuera del ámbito de su competencia.

Asimismo señala que “…de igual forma cabe destacar que en relación al delito de ofensa pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto, la acción penal para perseguirlo es pública y la investigación debe iniciarse de oficio, no es menos cierto que existe un supuesto de excepción para la forma de inicio de procedimiento, referido a que se requiere como requisito sine quanon, la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem y en el presente caso, al haberse señalado el artículo 53 de la Ley Especial, indiscutiblemente la investigación solo podría iniciarse siempre que alguno de los legitimados y legitimadas para denunciar, hubiere interpuesto la denuncia, como lo serían, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia: la mujer agredida, los parientes consanguíneos o afines, el personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta ley, las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, los consejos comunales y otras organizaciones sociales, las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos previstos en la Ley; no obstante, este Tribunal se adelanta en interpretación del referido artículo a precisar que en el supuesto del artículo 53 de la Ley Especial en la materia, para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención a que la sanción que impone el artículo en referencia, por la presunta comisión del delito de ofensa publica por razones de género es pecuniaria y de respeto a la víctima que con su accionar solicita las disculpas públicas del autor del hechos punible…”.

Es menester señalar de manera pedagógica que en relación a las formas de violencias, contenidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son tipos penales donde se señalan los supuestos donde se puede subsumir alguna conducta que atente contra las mujeres por razones de género, entendiéndose por tipos penales, como “la expresión lingüística que, con mayor o menor acierto, intentan describir, con las debidas notas de abstracción y generalidad la conducta prohibida, como bien lo señala el autor Muñoz Conde Francisco, en su texto Derecho Penal Parte General. En este mismo orden de ideas, Zaffaroni, Eugenio señala en su Tratado de Derecho Penal. Parte General que la naturaleza de los elementos que abarca las teorías del delito, desde el punto de vista objetivo, emerge en la descripción típica de la acción humana agregando en su obra Manual de Derecho Penal que el tipo como medio de criminalización deriva de que la conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza, para eso las leyes se valen de fórmulas legales que señalan pragmas conflictivos (conductas, circunstancias y resultados que amenazan con pena y que se llaman tipos , escritos en la parte especial del código penal y en leyes especiales.

En este mismo orden de ideas, se puede señalar que en los tipos penales, la materia de las descripción se establece a nivel de una conducta prohibida, lo cual refiere uno de los presupuestos de punibilidad analizados dentro de la teoría del delito como categorías que se podría definir en términos de acción, donde comprende un supuestos de hecho de una norma penal, para establecer la distinción entre la conducta humana prohibida y el supuesto del hecho de la norma penal.

No obstante lo anterior, la Sala, considera necesario, señalar que los tipos penales, tienen una clasificación atendiendo a su estructura formal, como bien lo agrupa el Tratadista Devís Echandía, Alfonso, en su obra Derecho Penal, el cual señala los siguientes:

…a.- Básicos, son aquellos tipos penales conocidos como fundamentales, que donde se describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano y por esa razón se aplican sin sujeción a ningún otro.

b.- Especiales: Los que además de los elementos propios de básicos, contienen otros nuevos o modifican requisitos previstos en el tipo fundamental, por eso se aplican con independencia de éste.

c.- Subordinados, Complementados o Dependientes: Los que refiriéndose a uno básico o especial, señalan determinadas circunstancias o aspectos que cualifican la conducta, los sujetos o el objeto descrito en estos, por esa razón no pueden aplicarse en forma independiente, su vida jurídica depende de las del tipo básico o especial, al cual se refieren y los efectos de su aplicación sólo en el momento procesal de la imposición de la pena.

d.- Compuestos: Los que describen una pluralidad de conductas, cada una de las cuales pueden conformar un tipo distinto, aunque referido a un mismo bien jurídico, se identifican sin mayor dificultad porque tienen varios verbos rectores.

e.- Autónomos: Los que describen un modelo de comportamiento el cual puede adecuarse directa o inmediatamente la conducta del actor, sin que el interprete deba aludir al mismo o a otro ordenamiento jurídico para completar su significado.

f.- En Blanco, Se refiere a aquellos cuya conducta no está íntegramente descrita en cuanto al legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla, mientras tal concreción no se efectúe, resulta imposible realizar el proceso de adecuación típica, es decir la correspondencia del hecho y la descripción legal.

g) De daño o puesta en peligro: Los primeros requieren para su concreción que el bien jurídico sea destruido o lesionado, y las puesta en peligro sólo toman en consideración la posición de riesgo, en la cual se coloca el bien jurídico.

h) Abiertos: Dentro de de las leyes penales existen casos en lo que el legislador adoptar una concepción abierta en torno al tipo penal, es decir, la descripción sólo es comprensible a partir del complemento que realice otro texto legal.

i) Cerrados: Son aquellos que resultan suficientes en todos y cada uno de sus elementos por sí mismos…

.

Es así, que en el caso in comento, en relación al tipo penal de violencia mediática, contenida en el numeral 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto no establece la sanción penal pertinente, también es cierto que en materia penal se requiere de una operación intelectual para buscar las expresiones utilizadas en la Ley, para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se plantee, para ello se requiere de una interpretación gramatical, lógica y sistemática.

Pues, el referido artículo refiere que:

…Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…Omissis…)

15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición por cualquier medio de difusión, de la mujer, niña, adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación…

.

Del artículo precedentemente transcrito, esta Alzada, infiere de una interpretación gramatical, es decir, atendiendo al sentido de las palabras contenidas en la norma en el contenido, y posteriormente de una interpretación sistemática, referida al sentido de los términos a partir de su ubicación dentro de la Ley y su relación con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico, de la siguiente manera, que la acción, es exponer directa o indirectamente a la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión, que el medio de comisión se refiere a los que a continuación se mencionan: La explotación de la mujer, es decir, utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de la misma; la discriminación de la mujer: Es decir tratar a la mujer por el hecho de serlo con inferioridad; la deshonra de la mujer, es decir, que atente contra su estima y respeto a su dignidad propia, que se desprecie por su virtud y mérito, que se atente contra su pudor honestidad y recato, entre otros; la Humillación de la Mujer, es decir abatirle el orgullo y altivez, exponerla a la mujer en aptitud sumisa y de acatamiento, menoscabar su dignidad por razones de género; atentar contra la dignidad de la mujer: Exponer a la mujer por el hecho de serlo, que no es merecedora de sus derechos inherentes como ser humano; que la Antijurícidad, consiste en exponer a la mujer, a través de cualquier medio de difusión para explotarla, humillarla, deshonrarla y atentar contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

El sentido de esta norma es evitar, entre otros, la legitimación de diversas formas de desigualdad y opresión, entre las cuales se encuentra la discriminación del género, y más aún cuando implica relaciones de desigualdad impuestas por patrones socio culturales entre hombres y mujeres.

El Delito de Violencia Mediática, prevista como una forma de violencia en el artículo 15 numeral 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un tipo penal dependiente, cuyos preceptos tienen sentido como complementación o aclaración del supuesto de hecho, de una norma penal completa donde se describe el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

En este particular, la norma penal completa, el cual le otorga vida jurídica donde señala la sanción a imponer en el tipo penal de Violencia Mediática es el tipo penal de Ofensa Públicas por Razones de Género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que expresa:

…El o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación ofenda, injurie, denigre a una mujer, por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menos a doscientos unidades tributarias (200 U.T) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión del tiempo y espacio…

.

En este tipo penal, se refiere:

1.- El Sujeto Activo: El o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina.

2.- Sujeto Pasivo: La Mujer

3.- La acción, consiste en exponer directa o indirectamente a la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de comunicación, por razones de género.

b.- El medio de comisión:

La Ofensa de la Mujer, se refiere a exponerla a través de un medio de comunicación, por razones de género a los fines de humillar, atentar contra su dignidad de ser humana, en poner a la mujer con evidencia, con palabra o con hechos.

Injuriar a la Mujer, se refiere al agravio, ultraje de obra o de palabra, el hecho o dicho en menoscabo a sus derechos inherentes como ser humana, produciéndole daño o incomodidad.

Denigrar a la Mujer, se refiere a ofender, de lustrar la opinión o fama de la mujer, ultrajarla por razones de género.

No obstante lo anterior, se complementan con los medios de comisión señalados en el tipo penal de violencia mediática.

La Antijurícidad.- consiste en exponer a la mujer, a través de cualquier medio de comunicación para ofenderla denigrarla y humillarla, por razones de género.

Así pues, que los supuestos contenidos en la Violencia Mediática, como forma de violencia basada en género complementan al Delito de Ofensas Publicas por razones de género, donde se infiere que la norma se configura dentro de su estructura tipo, señalando al sujeto activo que es el o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, exponga directa o indirectamente al sujeto pasivo la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión o medio de comunicación, por razones de género, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille, injurie, denigre, ofenda o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación, será sancionado con el pago a la mujer víctima de una suma no menos a doscientos unidades tributarias (200 U.T) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión del tiempo y espacio.

En este mismo orden de ideas, la recurrida al señalar que la jurisdicción penal no es competente para actuar en situaciones netamente de carácter administrativo, en razón de que no se tipifica la Violencia Mediática como un hecho punible, y por ende, no se establece asimismo sanción penal alguna, esta Sala observa que una vez establecido que la Violencia Mediática constituye un tipo penal estructurado desde una perspectiva complementaria al tipo penal de Ofensa Pública por razones de género, es menester expresar que la sanción es la misma prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual manera la recurrida, expresa que el delito de Ofensa Pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “…para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención a que la sanción que impone el artículo en referencia, por la presunta comisión del delito de ofensa publica por razones de género es pecuniaria y de respeto a la víctima que con su accionar solicita las disculpas públicas del autor del hechos punible…”.

En este particular, se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que “…La presente Ley tiene como característica principal su carácter Orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres debiendo expandir normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar, como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la Violencia Mediática, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social”… De igual manera señala que entre las innovaciones en materia de conductas punibles, la Ofensa Pública por razones de sexo u orientación sexual a través de los medios de comunicación o difusión masiva, cuya regulación constituía un compromiso de Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las convenciones y tratados internacionales.

En este sentido el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo que a tenor se transcribe: “…Los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicios más favorables en las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediatas y directas por los Tribunales y demás órganos del `Poder Público….”

En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) establece en su artículo 1 la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades recogidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna.

En el artículo 2.- Los obliga a legislar internamente para hacer efectivos tales derechos, en el artículo 24 reconoce el derecho de la igualdad ante la Ley y en consecuencia la persona tiene derecho sin discriminación a igual protección ante la Ley.

De igual manera la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), refuerza las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación de la declaración universal de los derechos humanos, al definir la discriminación contra la Mujer y exigir que los Estados Partes adopten medidas especificas, para combatirlas, cuando las define en el artículo 1: “Toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto el resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la Mujer de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en la esferas, políticas, económicas, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”.

La definición abarca cualquier diferencia en el trato basado en el sexo, que intencional o inadvertidamente, ponga a la mujer es desventaja; y pida el reconocimiento, por parte de la sociedad en su conjunto de los Derechos de la Mujer en las esferas Públicas y Privadas; o impida a la Mujer ejercer los derechos humanos que le son reconocidos

(OEA-CIDH, 1999, citado por De Salvatierra, H.I., Revista Venezolana de Estudio de la Mujer)

Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su Preámbulo: “La Violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la Mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”. La Violencia contra la Mujer es una ofensa a la dignidad Humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. De igual manera, señala la Declaración sobre la erradicación sobre la violencia contra la Mujer que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culturas, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Definiéndola en su artículo 1, como” cualquier acción o conducta basada en sus genero que cause muerte daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la Mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Y en su artículo 2 precisa los ámbitos en que dicha violencia puede presentarse: a.- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, b) que tenga lugar en la comunidad, c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agente, donde quiera que ocurra.

Es así que la Convención B.D.P., antes referida, protege a la mujer contra la violencia por razón de sexo, protege el derecho de una vida sin violencia y el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, establece deberes para los Estados para eliminar este tipo de discriminación y Promueve la Protección de los Derechos Humanos de la Mujer, a través de mecanismos de peticiones individuales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también establece la obligatoriedad de los Estados Firmantes de Legislar internamente sobre la materia.

Lo que conlleva que la forma de violencia mediática como tipo penal que complementa al Delito de Ofensa Pública por razones de género previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es de acción pública y por ende si bien es cierto que el artículo 95 de la referida Ley Orgánica señala que en el supuesto a que se refiere el artículo 53, se requiere de la denuncia del hecho de las personas o instituciones legitimadas para formularlas se refiere a las previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que ello signifique que se excluyan por el tipo penal que se denuncie, so pena que el numeral 7 del referido artículo se refiere a “Cualquier persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en la Ley” y, en el caso in comento, se observa que existe denuncia interpuesta por Institución Públicas del Estado, como lo refirió el recurrente siendo denunciado por ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación Subcomisión de Educación, suscrita por la Diputada ALEYDYS “LA CHICHE” MANAURE, donde señala lo siguiente:

…En sesión plenaria de la Asamblea Nacional del día Martes 30 de junio del presente año, ante la publicación por parte del Diario Notitarde y Ultimas Noticias, de una publicidad cuya autoría es de una organización que dice llamarse “CEDICE, POR LA LIBERTAD”, y que contiene imágenes y textos atentatorios en contra de la paz y la armonía de la familia venezolana, y que utiliza de manera infame la imagen de la mujer con el fin de generar en la población terror, angustia, miedo y zozobra, decidimos constituir una Comisión Mixta, (…), para pedir con urgencia la intervención del Ministerio Público. Como presidenta de la Subcomisión de Educación, y dada la gravedad del hecho, le solicito que en su condición de Directora Nacional de Protección a la Familia aligere las acciones legales a las que hubiere lugar para garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pido detener, contundentemente, estos actos de terrorismo mediático de las (sic) que es victima nuestro pueblo a través de este tipo de publicaciones. Los responsables de semejantes delitos deben ser sancionados y garantizar la paz de la Nación…” (resaltado del recurrente).

No obstante lo anterior, conforme al artículo 96 de la citada Ley Orgánica señala que “Cuando el Ministerio Público, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inició de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite.

En el presente caso, se observa que la representación del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas que acordara la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13, en los siguientes términos “SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consista en prohibir al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE", la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; por cuanto según la opinión del Ministerio Fiscal la publicación objeto de la solicitud, infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos éstos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que se libre oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que emanen providencia administrativa con el objeto de que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país, se abstengan de publicar imágenes similares que atenten contra el género femenino en todo su contexto, o que presupongan un menoscabo a la honra y reputación de cualquier individuo; todo de conformidad con los textos legales citados "supra"…”.

Lo que conlleva que no se puede confundir el sentido de una medida cautelar innominada con una medida de protección y de seguridad siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extra proceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intra proceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

No obstante lo anterior, fundamenta su solicitud bajo el amparo del artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a las Medidas de Protección y Seguridad las cuales nuestro legislador en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala en su Exposición de Motivos señala que la “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igual y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto de la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la Paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han manteniendo la desigualdad entre los sexos.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las Mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riego para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, además señala que “La ley consagra un castigo de Medidas de Protección y Seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familia en forma expedita y efectiva.

Lo que permite inferir que las Medidas de Protección y Seguridad permiten garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa: “…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”.

Aunado a lo anterior, el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esgrime lo concerniente a la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad durante el proceso y aduce que “…podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de partes. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”.

Por ello, cabe considerar que la intención del legislador con la implementación de las medidas de protección y de seguridad a favor de la mujer víctima de violencia, es lograr la disminución de las expectativas futuras de nuevos actos de violencia, con el temor a ser de nuevo agredida; garantizando su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer, produce un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona. Así pues, de manera pedagógica es necesario señalar en relación a las medidas de protección y de seguridad a la mujer víctima de violencia, lo siguiente:

1°.- Es deber del órgano receptor de denuncia, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Artículo 72 num. 5). Entre los órganos receptores de denuncia se encuentra el Ministerio Público (Artículo 71 num. 1). No obstante lo anterior, el órgano receptor de denuncia tiene la atribución de formar el expediente especificando las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación, siendo responsabilidad del funcionario o funcionaria receptor o receptora de la denuncia. (Artículo 73. num. 9).

2°.- Las medidas de protección y de seguridad serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. (Artículo 87, en su encabezamiento) y subsistirán durante el proceso y,

3°.- El órgano jurisdiccional competente, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar, bien de oficio o a solicitud de partes, las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, si existen elementos probatorios que determinen su necesidad. (Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

4º.- El órgano receptor de denuncia podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público e imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo a la circunstancia que el caso presente. (Artículo 91).

En corolario a lo anterior, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”.

En este particular la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – “Convención B.D.P.”, dispone en su artículo 7 que:

…Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar, dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…Omissis…)

b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

(…Omissis…)

f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…

De lo precedentemente expuesto, esta Sala, observa que la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público se refiere conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se prohíba al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE", la publicación de otro número con fotografías similares y cualquier otra medida que se considere pertinente según la naturaleza de los hechos; por cuanto según la opinión del Ministerio Fiscal la publicación objeto de la solicitud, infringe el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar contra el género en todo su contexto, derechos éstos consagrados en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que se libre oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que emanen providencia administrativa con el objeto de que en lo sucesivo, los medios de comunicación social del país, se abstengan de publicar imágenes a la página 19 de la edición del día 29 de junio de 2009, año 68, número 27214 (Valles del Tuy), donde a su consideración puede apreciarse la figura de una mujer joven, desnuda, con rasgos de alguna etnia indígena, en estado de gravidez, cubriéndose sus órganos genitales, en posición desamparada, y con expresión pérdida en el rostro; y en la imagen publicada en la página 37 de la edición de fecha 01/07/2009, año 68, número 27216, puede verse la figura de una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición de desvalida, con expresión de perdida en el rostro, ambas en la cual se lee “LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO. NO A LA LEY CUBANA, CEDICE LIBERTAD. POR UNPAIS DE PROPIETARIOS, señalando que estas Publicaciones atentan contra el género femenino en todo su contexto, debió ser acordada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, pues debió actuar conforme dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. toda vez que el Ministerio Público solicitó que le acordara la referida medidas, so pena de fundamentar la medida solicitada de acuerdo con las circunstancias del caso.

Así pues, pues en el presente caso se observa que la decisión recurrida declaró improcedente la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la Medida con fundamento en que dicho requerimiento no es de la competencia del tribunal, con fundamento en el artículo 54, 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos de violencia mediática por razones de género, no revisten carácter penal, que las formas de violencia de género en contra de las mujeres previstas en el artículo 15 numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no constituye un hecho punible, toda vez que estas, se refieren a la normativa que consagra la forma en que se puede agredir a la mujer en los medios de comunicación social y, no obstante, en el capítulo VI de la referida Ley se prevén y sancionan los delitos, y en esa normativa no se tipifica la violencia mediática como un hecho punible, y por ende, no se establece asimismo sanción penal alguna, de igual manera que en el caso del delito de ofensa publica por razones de género tiene que estar identificada la mujer víctima, para que se proceda a realizar la denuncia, toda vez que, se habla de la protección del derecho a su honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar. De tal forma que, igualmente se hace improcedente la acción por parte del Ministerio Público por faltar el requisito de procedibilidad referido a la denuncia obligatoria que debe preceder al inicio de la investigación conforme lo disponen los artículos 95 y 70 en relación con el artículo 53, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.Así pues, es evidente que si bien es cierto el tribunal de la primera instancia de la cognición se declaró incompetente para conocer de la solicitud fiscal, lo coherente era cumplir con lo dispuesto para los parámetros que rige la competencia, señalando si se refería a la materia, al territorio por conexión, y así dirimir la competencia conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto no podía declarar la improcedencia de la solicitud requerida, ni emitir pronunciamiento alguno, sino que debió declinar el asunto al tribunal que considerara competente

En atención a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión proferida en fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, en la que declaró la improcedencia de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarándose de esta manera PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados L.F.P.R., JHOAN A ELJURYS, y las abogadas N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la última Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose en consecuencia, la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PROHIBIENDO, al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE" y a todos los medios televisivos e impresos sean estos nacionales o regionales, publicación alguna con fotografías similares a las imágenes contenidas la página 19 de la edición del día 29 de junio de 2009, año 68, número 27214 (Valles del Tuy), y en la imagen publicada en la página 37 de la edición de fecha 01/07/2009, año 68, número 27216, donde se aprecia la figura de una mujer joven, desnuda, con rasgos de alguna etnia indígena, en estado de gravidez, cubriéndose sus órganos genitales, en posición desamparada, y con expresión pérdida en el rostro; la figura de una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición de desvalida, con expresión de perdida en el rostro, ambas en la cual se lee “LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO. NO A LA LEY CUBANA, CEDICE LIBERTAD. POR UN PAIS DE PROPIETARIOS, medida de protección esta que impide que existan nuevos hechos de violencias permitiendo salvaguardar la integridad física, psicológica y el entorno familiar de la mujer en forma expedita y efectiva como bien lo señala la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1, 2, literal b y f del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar, la Violencia (Convención B.D.P.), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), artículos 1 y 2, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 9, 72, 87, 88, 91, 96 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente conforme disponen los artículos 1, 5 y 28 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena librar oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que supervise la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres en los medios de difusión social, tomando las medidas administrativas que considere pertinente para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y, ámbitos, para así dar cumplimiento al objetivo de la Ley, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción, de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, para promover la construcción de un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y en general la preeminencia de los Derechos Humanos. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la improcedencia de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados y abogada L.F.P.R., JHOAN A ELJURYS, N.S.P. y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la última Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÁNDOSE en consecuencia, la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PROHIBIENDO, al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE" y a todos los medios impresos y televisivos dentro del territorio nacional, publicación alguna con fotografías similares a las imágenes contenidas la página 19 de la edición del día 29 de junio de 2009, año 68, número 27214 (Valles del Tuy), y en la imagen publicada en la página 37 de la edición de fecha 01/07/2009, año 68, número 27216, inclusive, donde se aprecia la figura de una mujer joven, desnuda, con rasgos de alguna etnia indígena, en estado de gravidez, cubriéndose sus órganos genitales, en posición desamparada, y con expresión pérdida en el rostro; la figura de una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición de desvalida, con expresión de perdida en el rostro, ambas en la cual se lee “LA LEY DE PROPIEDAD SOCIAL TE QUITA LO TUYO. NO A LA LEY CUBANA, CEDICE LIBERTAD. POR UN PAIS DE PROPIETARIOS, medida de protección esta que impide que existan nuevos hechos de violencias permitiendo salvaguardar la integridad física, psicológica y el entorno familiar de la mujer en forma expedita y efectiva como bien lo señala la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1, 2, literal b y f del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar, la Violencia (Convención B.D.P.), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), artículos 1 y 2, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 9, 72, 87, 88, 91, 96 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Ministerio Para el Poder Popular de Comunicación e Información y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que supervise la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres en los medios de difusión social, tomando las medidas administrativas que considere

pertinente para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y, ámbitos, para así dar cumplimiento al objetivo de la Ley, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción, de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, para promover la construcción de un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, conforme disponen los artículo 1, 5 y 28 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e igualmente que haga del conocimiento de todos los medios impresos y televisivos de la presente decisión. Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Ponente

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T. DRA. E.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. IXION A.L..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. IXION A.L.

NAA/RMT/ ERH/il/néstor.-

Asunto N°. CA-803- 09-VCM

VOTO SALVADO

La Jueza Integrante DRA. R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, Doctoras N.A.A. y E.R.M., en relación con la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En primer lugar quien disiente de la mayoría de la Sala, está en desacuerdo con la decisión de revocar el pronunciamiento de la jueza de Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, principalmente por lo siguiente:

La publicidad que la mayoría de la Sala ha ordenado prohibir al Directorio del Diario "Ultimas Noticias" y de la Organización No Gubernamental "CEDICE", con fotografías similares a las imágenes contenidas la página 19 de la edición del día 29 de junio de 2009, año 68, número 27214 (Valles del Tuy), y en la imagen publicada en la página 37 de la edición de fecha 01/07/2009, año 68, número 27216, inclusive, donde se aprecia la figura de una mujer joven, desnuda, en estado de gravidez, cubriéndose sus órganos genitales, en posición desamparada, y con expresión pérdida en el rostro; y la figura de una mujer adulta, desnuda, cubriéndose sus órganos genitales, sentada en posición de desvalida, con expresión de perdida en el rostro, ambas en la cual se lee “La Ley de Propiedad Social te quita lo tuyo, no a la Ley Cubana, CEDICE LIBERTAD, por un país de propietarios”, en opinión de quien disiente no constituye Ofensa pública por razones de género, es decir, no configura una ofensa a la mujer por razones de género.

De tal forma que considera quien disiente que estamos ante un hecho atípico, toda vez que la publicidad en mención, no ofende, ni injuria o denigra a la mujer por razones de género, si bien el mensaje muestra la imagen de mujeres, la desnudez que éstas aparentan es una metáfora sobre la desposesión de todos los bienes de una persona, no obstante, con dicha metáfora no se ofende, injuria o denigra a la mujer, toda vez que lo que se observa es que se usa su imagen, para manifestar una opinión y con ello realizar una crítica a la Ley de Propiedad Social, considerada por la Organización No Gubernamental C.E.D.I.C.E., como una Ley cuyos efectos supondrían la pérdida de los bienes materiales más elementales.

La condición de mujer en la publicidad que se ordenó prohibir por la mayoría de las integrantes de esta Sala, no tiene incidencia en el mensaje asociado a los avisos prohibidos, y está claro para el Ministerio Público cuando afirman en su escrito que dicho mensaje pudiera crear desinformación en la población en relación con el anteproyecto de la Ley de Propiedad Social, siendo indudable para la representación fiscal que la publicidad persigue un objetivo claro con la utilización de las imágenes de las mujeres que aparecen en los avisos, cual es, el empleo del cuerpo de la mujer para captar la audiencia y relacionarla con un tema del ámbito político, quedando igualmente claro para quien disiente que este tema escapa al campo de acción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la publicidad no tiene el objetivo de ofender, injuriar, o denigrar a las mujeres en virtud de su condición, sino, se utiliza la imagen para captar la audiencia y relacionarla con un tema del ámbito político, lo cual, tal y como lo señala el Ministerio Público no es del interés directo para esta causa.

De tal forma, que la mayoría de la Sala sin establecer las razones por las cuales considera que existe una ofensa por razones de género, y por vía de consecuencia, una violencia contra las mujeres que posaron para la publicidad, ordena prohibir dicha publicidad desde un órgano juridisdiccional penal, cuya competencia es en materia de delitos de violencia contra la mujer, y en el presente caso, quien disiente considera que no estamos en presencia de ningún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la norma que prevé la Ofensa Pública por Razones de Género, se entiende claramente que la intención de nuestro legislador fue sencillamente abrir un espacio muy particular a esa mujer que se sienta ofendida, injuriada y denigrada, por razones de género, para acudir ante cualquiera de los órganos receptores de denuncia, y plantear su afectación (esto por mandato expreso de la ley como requisito de procedibilidad), y así activar la investigación penal de oficio, que en definitiva no busca una pena, sino una indemnización única y exclusivamente a la mujer ofendida, aunado a la disculpa pública a través de ese mismo medio de comunicación y bajo las mismas circunstancias de espacio y tiempo.

En tal sentido, no puede pretender el Ministerio Público, utilizar esta norma establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para proteger intereses colectivos y difusos, por cuanto está dirigida a proteger el interés particular de la mujer ofendida, denunciable por ella.

Considero firmemente que el Ministerio Público violenta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las dos mujeres que posaron para las publicaciones que hoy la mayoría de esta Sala ordena prohibir, toda vez que cuando nos referimos especialmente a la Ofensa Pública por Razones de Género, las personas legitimadas para denunciar no pueden ser: los parientes consanguíneos o afines; El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley; Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales; Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales; Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres; y Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley, pues la única persona legitimada para el caso concreto es la mencionada en el numeral 1 del artículo 70 de Ley Especial, a saber, LA MUJER AGREDIDA.

Así lo señala M.H.C., psicóloga social, docente en Enfoque de Género e integrante del Centro de Estudios de la Mujer de la UCV, cuando expresa: “Seguimos pensando que, algún tipo de control debe existir en esta libertad de denuncia, porque de no ser así violaría los derechos civiles y políticos de las mujeres en su condición de ciudadanas venezolanas y de los supuestos agresores: por denunciar hechos que las mujeres agredidas no quieren o no pueden asumir el denunciarlos, o se denuncian hechos que no revisten gravedad o no pasan de algún altercado común, sin tener ninguna seguridad de lo sucedido…”.

En tal sentido, como lo señala la recurrida, la solicitud del Ministerio Público resulta improcedente, pues la Diputada de la Asamblea Nacional, integrante de una Comisión Mixta, no resulta legitimada para denunciar el supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Ministerio Fiscal señala en su escrito de apelación, por demás contradictorio, lo siguiente: “…De esta forma, a través de estas cuñas publicitarias, se está pretendiendo además, menoscabar el esfuerzo que el Estado Venezolano en los últimos muchos años con su lucha ha logrado, entre ellos el respeto a su dignidad. Por lo que, la Organización No Gubernamental “CEDICE”, intenta a través de la imagen de la mujer venezolana, generar desasosiego y consternación en la población…”.

Cabe destacar que la situación que pretende perseguir el Ministerio Público, escapa del ámbito de protección de la norma que ellos mismos invocan, pues, el artículo 53 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, no tiene por objeto proteger a la colectividad de mujeres ni a la población en general en situaciones desasosiego y consternación, solo está concebida para indemnizar a aquella mujer suficientemente individualizada cuando ésta se sintiere ofendida en su honor y v.p.. Estas argumentaciones de la Vindicta Pública, en nada guardan relación con la competencia que en materia de delitos de violencia contra la mujer detenta esta Sala.

Y quien disiente debe asentar más allá de las consideraciones antes señaladas que la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es un delito, por cuanto considero que estamos ante una norma imperfecta, lo cual la hace inaplicable como hecho punible, toda vez que el referido artículo que prevé la Ofensa Pública por Razones de Género, establece una conducta ilícita, pero no señala una sanción penal como consecuencia de dicha conducta, es decir, no sanciona a quien incurra en dicho supuesto con una pena, sino que ordena una indemnización para la mujer victima, lo cual determina evidentemente que no estamos en presencia de un delito, ya que no podemos confundir la multa que se paga al Fisco Nacional, con la indemnización que se pagaría a la mujer víctima, de tal forma que tampoco podría incoarse una investigación penal derivada de la ofensa pública por razones de género por cuanto no existe posibilidad de encuadrarla como delito sin violentar el principio de legalidad, contenido en el artículo 49, numeral 6 constitucional, que abarca el principio de legalidad de las penas.

Así las cosas, es indudable que no estamos en presencia de un delito, por cuanto, tomando como base el principio de legalidad, el delito es todo hecho típico, antijurídico y culpable, y establece el artículo 49.6 constitucional, “nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Delito entonces es toda acción que conlleva una pena, y como señalé anteriormente, la indemnización en todo caso es una pena accesoria a la principal, pena principal que en la norma del artículo 53 in comento no está prevista, por lo cual habría que pensar que estamos en el campo del hecho ilícito y en consecuencia, el o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie o denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, incurrirá en un hecho lícito y deberá reparar el daño causado a través de la indemnización que establece la norma, es decir, estamos en el campo del derecho civil, y no cabe otra interpretación y es por ello que sólo podría demandar dicha indemnización la mujer victima, mientras que las demás personas que aparecen señaladas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. carecen de la mentada legitimación.

Para quien disiente queda claro que estamos en el campo de la responsabilidad civil derivada del daño, y no de un delito, por ende, mal podría el Ministerio Público adelantar una investigación por la comisión de un ilícito civil, ya que en todo caso, tanto la indemnización, como las disculpas públicas que establece el artículo 53 mencionado, serían consideradas penas accesorias a la principal, y en el caso concreto no existe pena principal, por ende las accesorias no pueden ser aplicadas.

En segundo lugar, me parece que la decisión recurrida lejos de lo que asienta la mayoría de la Sala, establece un criterio cónsono con el ordenamiento jurídico penal venezolano, toda vez que lejos de incurrir en un yerro, al establecer que no era competente para conocer de la solicitud fiscal, sobre la base de artículos relacionados con la jurisdicción y la competencia, quien disiente observa que la decisión recurrida luego de transcribir el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la jurisdicción penal, el artículo 55 que señala la competencia en dicha materia y los artículos 75 y 76 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que determinan que la investigación del Ministerio Público en materia de violencia contra la mujer sólo puede iniciarse para hacer constar la comisión de un delito, termina estableciendo que de esas normas transcritas se desprende principalmente lo relativo a la jurisdicción penal y a la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, para luego señalar con una argumentación completamente lógica, que la violencia mediática por razones de género, no reviste carácter penal, por lo cual, la titularidad de la acción para el inicio de una investigación con carácter distinto al penal, no le está atribuida al Ministerio Público, toda vez que éste actúa únicamente en la investigación de los delitos, continuando la jueza en la decisión, argumentando de manera diáfana y armónica, que en el caso que nos ocupa resulta importante dejar claro que las formas de violencia contra la mujer previstas en el artículo 15, numeral 15 no constituyen un hecho punible, toda vez que dicho artículo determina las formas de violencia mediática pero no se establece sanción penal alguna y por ende no está consagrada en el Capítulo VI de la referida Ley que tipifica los delitos, culminando con la conclusión respecto de que no puede actuar la jurisdicción penal en situaciones netamente de carácter administrativo por estar fuera del ámbito de su competencia.

De tal forma que quien disiente, discrepa de la mayoría de la Sala, por cuanto con citas doctrinarias al respecto, señalan que la jueza confunde el significado de la declaratoria de incompetencia, y quien disiente observa que se ha tergiversado lo decidido, por cuanto la jueza de la recurrida no se declaró incompetente para conocer de la solicitud, verlo así sería un contrasentido, porque por el contrario de lo que señala la mayoría de la Sala, aprecia quien disiente, que la recurrida contiene un análisis sobre la competencia de un Tribunal penal en una investigación sobre un hecho que carece de sanción penal, lo cual significa que no es delito, y en ese sentido el órgano jurisdiccional resulta incompetente para adelantar un proceso cuya naturaleza no es penal y en ese sentido es que la recurrida hace el señalamiento al Ministerio Público sobre la improcedencia de la dictación de una medida cautelar innominada en una investigación en la cual, los hechos investigados no revisten carácter penal, lo cual es perfectamente adecuado al pronunciamiento de improcedencia de la medida.

Quien disiente considera que la mayoría de la Sala, interpreta la recurrida bajo una óptica que no se corresponde con lo decidido, puesto que, como se dijo, la jueza de la recurrida nunca señaló en su decisión que era incompetente para dictar una medida de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que era incompetente para dictar una medida cautelar innominada de las contenidas en dicha norma, por unos hechos que no revisten carácter penal, es decir, consideró que los hechos derivados de la publicidad en comento no constituyen el delito de violencia mediática y por ende razonó la improcedencia de la solicitud de la medida innominada para prohibir la propaganda publicitaria.

Todo lo anterior, de una manera motivada y digerible lo hizo ver la recurrida a lo largo de su decisión, en donde claramente señala las disposiciones legales acordes con el punto debatido, en cuanto a su competencia y al Control Judicial que debe de ejercer (facultad que le determina la ley y la Constitución) ante las pretensiones de las partes.

La mayoría de la Sala establece consideraciones a manera de pedagogía y señalan que a raíz de la decisión recurrida es menester dejar claro que las formas de violencia contenidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son tipos penales, y resaltan argumentaciones de carácter doctrinario sobre la clasificación de los tipos penales, pero esta Jueza estima que no puede haber tipo penal sin sanción penal, y el artículo 15, numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece la violencia mediática, describe una conducta reprochable, referida a la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta, explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación, no obstante, el legislador no la criminaliza con una pena, ni de prisión ni de multa, es decir, se describe un supuesto de hecho pero no una consecuencia de carácter penal, de tal forma que aceptar que esta forma de violencia es la expresión del supuesto de hecho de la violencia mediática y la sanción penal se establece en el artículo 53 de la Ley especial que tipifica la Ofensa pública por razones de género, es atentar contra el principio de legalidad y de legalidad de las penas, toda vez que son dos normas completamente distintas, pero además, como se dijo, la norma del artículo 53, no establece una sanción penal, por ende no estamos hablando de un delito en ninguno de los dos casos.

Para ello, sencillamente debo remitirme a lo que en realidad conoció la Juez Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De allí que se observe que los y las Fiscales del Ministerio Público en fecha 03 de julio de 2009, plantean claramente la solicitud de procedencia de una medida innominada ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, fundamentándola bajo la comisión del delito de violencia mediática, e igualmente resulta claro, que en el cometido de obtener la medida, también argumentan su solicitud bajo la comisión del delito de ofensa pública por razones de género, es decir, los y las Fiscales utilizaron dos supuestos de una manera indistinta y no la confusión de las normas como en el escrito recursivo pretendieron vendérselo a esta d.S. de la Corte de Apelaciones, y por ende no comparto que así se señale en la decisión de la mayoría.

Y esto es así, porque luego de la solicitud ante el Tribunal de la Instancia, en el escrito recursivo, presentado en fecha 10 de julio de 2009, las y los representantes del Ministerio Público, veladamente manifiestan o mejor dicho reconocen, que no existe el delito de violencia mediática, tantas veces enarbolado en la solicitud inicial, pues ahora intentan señalar expresamente que la violencia mediática es uno de los medios de comisión del delito de ofensa pública por razones de género, en este sentido, y según lo expresado por los propios representantes del Ministerio Público, quizás sea innecesario entrar en el debate de si la violencia mediática es delito o no, pues ya hay un reconocimiento expreso de quienes recurren, de que no es delito perseguible de acción pública ni privada, pero me resulta imperioso tener que ahondar en el tema, a fin establecer mi desacuerdo con la mayoría sentenciadora.

Es así como debo dejar claro, mi opinión respecto de que la norma que rige la materia que hoy nos ocupa, posee dentro de su contenido lo que ella misma define y clasifica como “FORMAS DE VIOLENCIA”, según las cuales, como una especie de principios o fuentes procesales, se realiza un compendio de conductas generadoras de violencia contra las mujeres, y por ser principios que conducen o motivan a posteriores sanciones delictivas, no conllevan en sí ese elemento esencial del delito, como lo es la “PUNIBILIDAD”, que como sabemos, es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse.

Por ende resultaría bastante ilusorio que el Ministerio Público emprenda su labor de persecución del delito, sin el medio especifico de coacción, es decir, la amenaza penal o la ejecución de la amenaza penal, pues, ¿que harían los representantes del Estado luego de iniciar una investigación penal?, ¿recabar los elementos que inculpan al trasgresor de la norma, individualizar a la persona que adecuó su conducta a la advertencia penal, llevar esa persona a un eventual juicio, sin tener a su disposición una pena que aplicar?.

Es innegable que, la Fiscalía del Ministerio Público, pretendió en su solicitud inicial obtener la ejecución de una medida cautelar innominada, sin fundamentar la misma sobre la base del fumus boni iuris y el periculum in mora, bajo los presupuestos de las llamadas medidas de protección y seguridad, las cuales solo pueden subsistir DENTRO DE UN PROCESO, en este caso, en un P.P., sobre la base de la existencia de una VIOLENCIA MEDIATICA, pero veamos qué dijeron los representantes del Estado, en fecha 03 de julio de 2009:

…En el mismo sentido, es de destacarse que tales publicaciones se manifiestan como formas de violencia de género, tal y como se desprende de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., específicamente de VIOLENCIA MEDIATICA Y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GENERO…

“…Consecuentemente con la ampliación del concepto de Violencia de Género, la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que derogó la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, novedosamente incluyó en su contenido nuevas formas de violencia, dentro de las cuales destacaremos la “violencia mediática” y la “Ofensa pública por razones de género”…”

Observado lo anterior, no puede esta Jueza, dejar de analizar la actuación contradictoria e irreverente de la representación Fiscal al pretender ahora en su escrito de apelación realizar una interpretación a todas luces DISTINTA, y que no fuera su estandarte desde el inicio de la investigación que señalaron desde un principio, se inició en fecha 29 de junio de 2009, pues, siempre en su solicitud inicial realiza el tratamiento de la violencia mediática “y” ofensa pública por razones de género” de manera separada.

Las argumentaciones del Ministerio Público en la solicitud inicial ante la jueza de la recurrida están bien distanciadas de la realidad de su escrito de apelación, y esta Jueza observa que a medida que iba avanzando el proceso que se señaló como que fue iniciado de oficio, la Fiscalía del Ministerio Público, se iba percatando de sus errores legales y de procedimiento, los cuales cataloga como “errores materiales” y hoy en día se presenta con un expediente y una posición totalmente distinta y corregida, que no tiene nada que ver con la solicitud y las argumentaciones que le fueron presentadas a la jueza de la recurrida para proceder a dictar su decisión, de tal forma que en mi opinión, mal podría esta Sala, corregir o modificar la decisión de la instancia, sobre la base de supuestos nuevos, distintos, y desconocidos por la jueza cuando conoció la solicitud inicial.

En tal sentido, disiento de la opinión de la mayoría de la Sala porque se aleja de la realidad procesal que fue el fundamento de la juez de instancia para pronunciar la decisión impugnada y me resulta preocupante que los y las representantes del Ministerio Público, cambien ahora en el escrito de apelación, las consideraciones y el fundamento de su solicitud inicial, que comporta lo que conoció en principio la juez de la recurrida, porque con base a ello fue que se pronunció, y en opinión de quien disiente, con base a ello, es que debió decidir esta Sala.

De igual manera la recurrida, expresa que en el caso del delito de ofensa pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “…para proceder al enjuiciamiento de alguna persona, se requiere el requisito de procedibilidad de la acción como lo sería la denuncia de la mujer agredida en atención a que la sanción que impone el artículo en referencia, por la presunta comisión del delito de ofensa publica por razones de género es pecuniaria y de respeto a la víctima que con su accionar solicita las disculpas públicas del autor del hechos punible…”.

Lo importante para quien disiente en este particular, es que la Fiscalía del Ministerio Público al realizar la solicitud el día 03 de julio de 2009 ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, le señaló al Tribunal que la investigación la inició de oficio por comisión de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, por cuanto a criterio de ese Despacho las publicaciones de la Organización No Gubernamental C.E.D.I.C.E, comportan una violación flagrante de derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de las ciudadanas “plasmadas” en las fotografías en cuestión, y todo sobre la base del contenido del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que tales publicaciones se manifiestan como formas de violencia de género, tal y como se desprende de la ley especial, específicamente de VIOLENCIA MEDIÁTICA y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO.

Y fue claro el Ministerio Público en la solicitud ante el Tribunal de la Primera Instancia cuando señaló que la investigación se inició el 29 de junio de 2009, en virtud que se tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde figuran como victimas (personas a identificar) y como investigados el directorio de la ONG C.E.D.I.C.E y del diario “ULTIMAS NOTICIAS” y en ningún momento, le señaló al Tribunal que la investigación había sido iniciada por denuncia de la asambleísta ALEIDYS MANAURE, ni tampoco consignó dicha denuncia, ni muchos menos la notificación del inicio de la investigación por denuncia de la referida parlamentaria, por el contrario, la presunta denuncia es señalada en el escrito recursivo, pero no se consigna ante esta Sala con el recurso, sino que posteriormente a la contestación de la apelación por parte de los apoderados judiciales de la Organización Gubernamental C.E.D.I.C.E, es que se recibe en copia simple, un email enviado a la Directora de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, por parte de la referida diputada, donde le señala acuerdos a los cuales se llegó en una sesión plenaria de la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional, para solicitar con urgencia la intervención del Ministerio Público para “detener, contundentemente los actos de terrorismos mediático de los que son víctimas nuestro pueblo a raíz de la publicidad en comento, agregando en el email, que la publicidad además utiliza de manera infame la imagen de la mujer con el fin de generar en la población, terror, angustia, miedo y zozobra; por lo cual.

Luego de expresado lo anterior, la decisión recurrida en cuanto a las consideraciones realizadas con relación al requisito de procedibilidad para intentar la acción está ajustada a Derecho y disiento de la mayoría de la Sala, por cuanto, nada tiene que ver el objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni la exposición de motivos, ni los tratados, acuerdos y convenios internacionales, con el hecho cierto que para la fecha de la solicitud de medida cautelar innominada ante el Tribunal de la Primera Instancia, el Ministerio Público no consignó, ni hizo referencia alguna a la denuncia a que se contrae el artículo 95, en relación con el artículo 70 de la referida Ley, por lo cual, no podía iniciarse la investigación de oficio y bajo esos supuestos es que la jueza decidió la improcedencia de la medida por falta del requisito de procedibilidad de la acción como era la denuncia, de manera que, cuando el Ministerio Público consigna ante esta Sala una denuncia de una asambleísta, contenida en un email enviado a la Directora de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, que ni siquiera se promueve como prueba en el recurso de apelación, crea una situación procesal totalmente nueva, que desconocía la jueza de la recurrida antes de dictar la decisión, por ende, mal puedo estar de acuerdo con la mayoría de la Sala, en tomar como fundamento la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios y acuerdos internaciones que en materia de derechos humanos y violencia contra las mujeres ha suscrito la República, para obviar el deber de a.l.a.e..

De tal forma que no puedo sino disentir totalmente de la mayoría de la Sala, cuando se desprende claramente del relato de la solicitud inicial del Ministerio Público, que la investigación se había iniciado de oficio, en fecha 29 de junio de 2009, donde solo señaló “…en virtud de que se tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita…”, sin señalar en ningún momento, de ser el caso, que la investigación se había iniciado por denuncia de una diputada de la Asamblea Nacional, para luego, indicar lo siguiente, pero en el escrito de apelación.

…Aún y cuando el Ministerio Público, tuvo conocimiento de los hechos el día 29-06-09 fecha en la que aparecen las publicaciones en prensa,-que por error material e insustanciable se tomo esta fecha como de inicio, en el escrito de solicitud de la Medida Cautelar Innominada,-no fue sino hasta el día 03-07-09, cuando se recibe denuncia de la Asamblea Nacional, y se cumple con las exigencias del artículo 95 único aparte, 70 en relación con el 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dictándose así en esta última fecha respectiva orden de inicio…

Es evidentemente entonces que el Ministerio Público reconoce otro error al no indicarle al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la investigación se había iniciado por denuncia de una diputada de la Asamblea Nacional, siendo uno de los puntos enérgicos de la recurrida el indebido modo de proceder por ausencia de denuncia de la víctima o las personas legitimadas para tales efectos, esto sencillamente, se traduce en un argumento que contradice el contexto completo de la solicitud inicial y por supuesto de la base jurídica de la recurrida.

Concluyo, señalando que resulta en un grave injusto, revocar una decisión que se adoptó bajo unos supuestos muy distintos a los que plantea el Ministerio Público en su apelación, pues los y las recurrentes le ocultaron información al Tribunal relacionada incluso con requisitos esenciales de procedibilidad, lo que hace deducir que a la fecha de la presentación de la solicitud inicial, el Ministerio Fiscal no contaba con tal denuncia, y ordenar prohibir la publicidad en mención por un hecho que no reviste carácter penal, atenta contra la competencia de esta Sala en materia de delitos de violencia contra la mujer, además de desnaturalizar la finalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando se observa claramente que la publicidad que se ordena prohibir, en nada ofende, injuria o denigra a la mujer por razones de género, sino establece que lo que se observa es que se usa su imagen, para manifestar una opinión y con ello realizar una crítica a la Ley de Propiedad Social, considerada por la Organización No Gubernamental C.E.D.I.C.E., como una Ley cuyos efectos supondrían la pérdida de los bienes materiales más elementales

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA DISIDENTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

R.M.T.D.. E.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. IXION A.L.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. IXION A.L.

NAA/RMT/ ERH/il/rmt.-

Asunto N°. CA-803- 09-VCM

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