Decisión nº 1506 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000291. SENTENCIA Nº 1.506.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, los ciudadanos J.I. y W.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.779 y 16.248.430 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 121.387 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el treinta (30) de Abril de 1986, bajo el N° 29, Tomo 27-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00228554-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Nueva Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011 de fecha siete (7) de Junio de 2011 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011 también de fecha siete (7) de Junio de 2011, por medio de la cual la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó calificar la mercancía declarada como Los demás NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, como complemento alimenticio conformado por 1500 mg de CARBONATO DE CALCIO, 600 MG. DE CALCIO Y 400 UI DE VITAMINA D3, denominado NATECAL D, utilizado para mantener los niveles adecuados de calcio en el organismo y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano con una tarifa arancelaria del 20% AD. VALOREM, con régimen legal número 12 Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, según Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 del quince (15) de Julio de 2009; ubicando como consecuencia de ello, la mercancía en el código arancelario 2106.90.79.10: LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, con una tarifa arancelaria del 20%, necesitando Registro Sanitario para su nacionalización, ordenando remitir el expediente a la División de Recaudación a fin de solicitar emisión de Planilla de Alcance Pagable con el objeto de liquidar el monto de los tributos dejados de cancelar e indican que procede la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 letra A de la Ley Orgánica de Aduanas.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2011-000291 mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, el cual fue remitido mediante oficio N° SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2011/007325 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, recibido el seis (6) de Octubre de 2011.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 163/2011 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito presentado el primero (01) de Noviembre de 2011, los ciudadanos J.I. y W.B.N., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, promovieron pruebas referidas al mérito favorable de autos, documentales y de exhibición de documentos las cuales fueron admitidas en fecha nueve (9) de Noviembre de 2011.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, al vencerse el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinticinco (25) de Enero de 2012, compareciendo tanto la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad N° 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó constante de veinticinco (25) folios útiles, escrito de Informes elaborado por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, igualmente sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como el ciudadano J.F.F., titular de la cédula de identidad N° 6.900.961 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.226, quien consignó conclusiones escritas en veintiséis (26) folios útiles y dos (2) anexos, los cuales fueron agregados a los autos. Posteriormente la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el siete (7) de Febrero de 2012, y seguidamente el Tribunal dijo Vistos en fecha ocho (8) de Febrero de 2012.

El diez (10) de Febrero del 2012 el ciudadano J.I.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó copia simple de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2011-0966 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y del escrito de contestación a dicha resolución consignado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha diez (10) de Abril de 2011 a bordo del vuelo N° 6673 de fecha diez (10) de Abril de 2011 procedente de Italia arribó a territorio nacional la cantidad de siete (7) bultos con peso de 2.631 Kgs., los cuales fueron declarados como productos farmacéuticos con restricción, consignados a nombre de la empresa “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, representado por la Agencia de Aduanas G.G. Customs Agentes Aduanales C.A. y amparado por la Guía Aérea N° MIL009250. Dicha mercancía fue transmitida por el Sistema SIDUNEA, asignándole el número de Declaración Única de Aduana C-38188 de fecha quince (15) de Abril de 2011 y canal de selectividad ROJO, declaradas como Los Demás, NATECAL D 600/400 Comprimidos X 60, por el código arancelario 3004.90.29 al 10% Ad. Valorem, con un Valor CIF conforme a la factura comercial N° R 20646 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2011 de USD 112.278,20 equivalente a Bs. 484.736,39.

El funcionario reconocedor, indica en el Acta de Reconocimiento objeto del presente recurso que dicha mercancía consiste en un complemento alimenticio y como consecuencia de ello, ubica la mercancía en el numeral arancelario 2106.90.79.10: LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, con una tarifa arancelaria del 20%, necesitando Registro Sanitario para su nacionalización. Adicionalmente, ordena remitir el expediente a la División de Recaudación a fin de solicitar emisión de Planilla de Alcance Pagable con el objeto de liquidar el monto de los tributos dejados de cancelar e indica que procede la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 letra A de la Ley Orgánica de Aduanas, entonces la Administración Aduanera emite Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011.

La contribuyente en su escrito recursivo alega lo siguiente:

1. Falso Supuesto de Hecho: EL PRODUCTO NATECAL ES UN MEDICAMENTO NO UN ALIMENTO. La Administración Aduanera deliberada y erradamente desnaturalizó la condición propia del producto importado, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando incluso tuvo a su vista todos los documentos que demuestran que la propia autoridad sanitaria venezolana – titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos, ya la había clasificado como Medicamento. Se trata de un falso supuesto de hecho pues la Administración Aduanera no valoró todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única entidad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento.

Dentro de este orden de ideas, indican que ya el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció recientemente, específicamente sobre la naturaleza del producto NATECAL, y sobre la competencia exclusiva del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud) para determinar dicha naturaleza, mediante sentencia N° 1643 del veintitrés (23) de Junio de 2011, en el caso de “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, contra la Resolución de Multa emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT cuya copia simple acompañan al recurso.

2) Los Actos Impugnados violan la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

Alegan que el proceso de solicitud, análisis evaluación, registro y autorización de productos farmacéuticos está contenido, principalmente en los artículos 18 y 19 de la Ley de Medicamentos, los cuales son transcritos así como el artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Farmacia.

Después de las prenombradas transcripciones se preguntan como es posible que con la existencia de normas como las citadas, la Administración Aduanera pueda motivar los actos impugnados en sentido contrario. A tal efecto acompañan como Anexo 14 copia simple de la sentencia 0023/2007 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (3) de Abril de 2007 en un caso exacto al de su representada pues en esa sentencia se reconoce que el órgano competente para clasificar arancelariamente el producto farmacéutico o medicamento es el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” adscrito al Ministerio de Salud. Así como la sentencia (consignada marcada “Anexo 15”) de fecha quince (15) de Octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Laboratorios Leti, S.A.V. en el cual se confirma el criterio expuesto en la sentencia de instancia.

3) Los actos impugnados violan la exención de I.V.A. a los Medicamentos.

Explican que entre los bienes gravables con Impuesto al Valor Agregado no califican los medicamentos ni los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación. Es por esta razón, que ante la eventual aplicación de un criterio errado que clasifique a un producto farmacéutico –como lo es el producto NATECAL- dentro del renglón de suplemento alimenticio, traería como consecuencia la aplicación distorsionada o desnaturaliza.d.I. al Valor Agregado, atentando de forma directa contra los principios constitucionales en materia tributaria, como lo es el Principio de Legalidad en materia tributaria y además, encareciendo irregularmente ese producto de cara al consumidor final.

4) Finalmente solicitan Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

Fundamentan con vasta jurisprudencia y amplios alegatos tal solicitud., así en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2011 promueve las pruebas documentales siguientes:

1) Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto NATECAL 600 MG .400 UI, Comprimidos Masticables, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el N° jr073765 en fecha 13-09-07, (el Registro Sanitario del Producto).

2) Oficio Complementario al Certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto NATECAL D 600 mg. 400 UI emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número JR 073764 en fecha 13-09-07 (Oficio complementario del Producto).

3) Acta de Captación de Muestras del Producto NATECAL D 600 mg. 400 UI emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. bajo el número 09.354 en fecha 10-06-09 (el Acta de Muestras del Producto).

4) Certificación emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo del R.d.E. en la cual se autoriza la venta correspondiente a la Especialidad Farmacéutica NATECAL D de fecha 02-02-1999, (Autorización de Venta de la Especialidad Farmacéutica).

5) Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Modificación de la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica “NATECAL D Comprimidos masticable” N° 62263 de fecha 09-08-05 (Resolución de Modificación de Autorización).

6) Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de Modificación de la Autorización de Comercialización de la Especialidad Farmacéutica NATECAL D Comprimidos masticables N° 62263 de fecha 13-09-05 (Resolución de Modificación de Autorización).

7) Original de Oficio N° RC-409-09 emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. en fecha 27-11-09 en la cual se ratifica que el Producto NATECAL es un Producto Farmacéutico, clasificado como Especialidad Farmacéutica. (Oficio de Clasificación del Producto).

8) Oficio emitido en fecha 12-03-10 por Dirección de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, en relación con la naturaleza del producto NATECAL D 600 mg. – 400 UI.

Estudio publicado en la Revista Española de Patología, Vol 36 N° 4 del año 2003, referente a los Aspectos morfológicos del hiperparatiroidismo en pacientes con insuficiencia renal crónica. La importancia de la correlación clínico-patológica, en la cual se especifica la importancia del calcio y la vitamina D para tratar estas enfermedades.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de informes, alega los siguientes argumentos:

1) Que la clasificación arancelaria de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura como los criterios de clasificación, los criterios, notas y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA) tienen pleno valor legal y por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se basa entonces en la Nota Legal 1 a) Capítulo 30 la cual indica: que los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa lo comprende ese Capítulo. Transcribe las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías indicando que en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas para afirmar que no se puede ubicar en una partida distinta el producto en discusión. Tal afirmación es apoyada por sentencia N° 2341 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, caso: Supercable ALK, C.A., con respecto a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, ratificando que es la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas la que ostenta la competencia para fijar el criterio técnico arancelario de las mercancías que se importan.

2) Que a un mismo producto le pueden corresponder dos diferentes asignaciones: uno como producto farmacéutico (de acuerdo a las normas establecidas sobre salud) y otro: como mercancía objeto de comercio internacional.

3) Agrega que no existe violación de la Ley de Medicamentos, del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, ni de la Ley de Impuesto al Valor Agregado como erradamente lo sostiene la representación de la contribuyente.

- II -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho; 2) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho por violar la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia y 3) Violación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

No obstante lo anterior, debe el Tribunal decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente el diecinueve (19) de Julio de 2011, pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante esta jurisdicción contenciosa tributaria, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.

Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita. Sobre estos particulares, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en su sentencia N° 647 publicada el dieciséis (16) de Mayo de 2002, la cual este Órgano Jurisdiccional acoge en su totalidad.

En el primer caso, a juicio de la referida Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.

De manera que, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa tributaria, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, tenemos que con relación a la Resolución del Recurso Jerárquico intentado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, se debe indicar que fue decidido en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011, mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0966 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y notificada en fecha cinco (5) de Enero de 2012. La misma fue consignada ante este Tribunal, por los representantes judiciales de la recurrente junto a copia simple de un escrito de contestación a la referida Gerencia en fecha nueve (9) de Febrero de 2012.

En la referida contestación se le informa a la Gerencia ya identificada que de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, perdió la facultad para decidir el recurso, razón por la cual debió abstenerse de emitir la mencionada Resolución.

Al respecto, se debe señalar que a pesar de que en el presente caso no se interpretó silencio administrativo ni se ejerció el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, la recurrente procedió a ejercer simultáneamente tanto el Recurso Jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario. El deber ser, hubiera sido que la contribuyente desistiera del Recurso Jerárquico por haber utilizado una segunda opción. Sin embargo, consta en la presente causa a los folio 243, 244, 440 y 441 que en fechas doce (12) de Septiembre del 2011 y once (11) de Agosto de 2011, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y el Gerente General de Servicios Jurídicos, ambos del SENIAT, fueron notificados de las Boletas de Notificación de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, consignadas a los autos en fechas treinta (30) de Septiembre de 2011 y siete (7) de Octubre de 2011 respectivamente, mediante las cuales se les informó que en este Tribunal cursa la causa identificada con el Asunto: AP41-U-2011-000291 referida a los actos administrativos ya identificados. Asimismo, en fecha seis (6) de Octubre de 2011 se procedió a consignar el expediente administrativo solicitado por este Tribunal.

De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 255 y artículo 330 del Código Orgánico Tributario este Tribunal declara sin efecto legal alguno la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0966 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto perdió la facultad para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, cuando este Tribunal asumió y le notificó el conocimiento de esta causa. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto de previo pronunciamiento y delimitada la litis en los términos expuestos, se observa que de la valoración de las pruebas promovidas, se desprende de autos que la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, promovió pruebas documentales a las cuales se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas.

A tal efecto, debemos previamente señalar que cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación aduanera como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

(BREWER-CARÍAS, A.R. 1997: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 1990, caso: J.A. S.R.L., describió tal vicio en los siguientes términos:

Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

(Subraya el Tribunal).

De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

En este sentido, la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió efectuar sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.

Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

Así también lo ha sostenido la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, que a continuación se transcribe:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, dicha Sala, en su sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

“(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

Por otra parte, el falso supuesto de derecho en el caso concreto se patentiza, cuando la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del NATECAL D 600 mg – 400 UI sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha tres 03 de Agosto de 2000, que establece dentro de su articulado lo siguiente:

Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y a sus asociados o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

Artículo 4: Se define, a efectos de esta Ley:

(…omissis…)

a. Producto farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación.

Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:

(…omissis…)

5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas normativas legales que rigen al respecto y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos

.

“Artículo 18: Los productos farmacéuticos ya sea de producción nacional o importados, antes de proceder a su distribución, tenencia, expendio, y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual una vez cumplido todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Único: Se entiende por registro sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del SENIAT al momento de efectuar un reconocimiento; así conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado a NATECAL D 600 mg – 400 UI., configurándose así un falso supuesto de hecho, como se demostrará en detalle a continuación, pues no se consideraron las pruebas aportadas por el recurrente a la Administración Aduanera para comprobar que la mercancía se trataba de un medicamento.

Adicionalmente es de notar, que no fue evaluado por los funcionarios actuantes, al momento de emitir su pronunciamiento, que de acuerdo con dictamen de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en Sesión N° 67 Acta N° 8954 de fecha 06/09/2006, se aprueba el producto NATECAL D 600 mg – 400 UI comprimidos masticables SREF-05-0539 y se le asigna el N° de Registro E.F. 35.546.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud posee la potestad de calificar a una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida a NATECAL D 600 mg – 400 UI cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la ley en estudio. Resulta indispensable aclarar que es ese Ministerio, a través de las Direcciones antes señaladas, el ente oficial encargado de clasificar, certificar y garantizar el control sanitario de todos los productos, que por su naturaleza o propiedades, pueden considerarse como alimentos o medicamentos, según sea el caso.

Por otra parte es de observar que la Administración Aduanera entra en una contradicción al calificar a NATECAL D en la subpartida 2106.90.79.10 e indicar que se encuentra sometido al régimen legal N° 3, es decir, requiere para su importación el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo ese organismo el que tal como fue expuesto precedentemente, el que lo ha calificado como Producto Farmacéutico lo que se entiende como medicamento.

En complemento de lo anteriormente señalado, es importante destacar que ya estos Tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente. Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha quince (15) de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., se pronunció en los siguientes términos:

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada.

En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece.

Adicionalmente, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente en el caso: Bayer S.A.:

Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como ‘medicamentos’ o como ‘complementos alimenticios’ y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante una solicitud de clasificación de arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado. (…)

La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

‘…esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como ‘Producto Natural’ emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos (…omissis…)

Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.’

En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que ‘en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:

1. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc., Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.

a. Se encuentren registrados como ‘producto natural’ con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…’

Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo. (…omissis…)

Al desconocerse en las consultas evacuadas el hecho que (i) los productos consultados presentan o tienen Registros Sanitarios, aprobados por el organismo competente, como ‘Productos Farmacéuticos’ sometido a todo lo previsto en la ley de Medicamentos, en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Productos Alimenticios, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata de los mismos productos considerados por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como ‘Productos Farmacéuticos’ (medicamentos), respecto a los cuales existen los Registros Sanitarios correspondientes, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.(…omissis…).

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los productos denominados ‘REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; ‘BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; ‘BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS’; ‘SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; y ‘SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS’, como ‘PRODUCTOS ALIMENTICIOS’, registrados por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como ‘PRODUCTOS FARMACÉUTICOS’ (medicamentos), sometidos a todo lo previsto en Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, lucen erradas e ilegales. Así se declara.

De las decisiones parcialmente transcritas pueden extraerse ciertos argumentos que se toman en cuenta al momento de a.e.p.c.

- Se destaca que los productos farmacéuticos son medicamentos y no alimentos.

- Si ello es determinado por el organismo competente en la materia sanitaria respecto a un producto determinado, no podría el laboratorio equivocar la partida en la cual se pretende clasificar la mercancía.

- El Ministerio del Poder Popular para la Salud es el organismo oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad deben ser considerados como medicamentos. Todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 40 del Reglamento Orgánico de ese Ministerio, contenido en el Decreto N° 5.077 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.591 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2006.

- Se recomienda utilizar a efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General los parámetros empleados por el Ministerio de Salud.

- Otorgado el Registro, este es vinculante para las autoridades aduaneras.

Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por los Órganos Jurisdiccionales de la República y destacadas precedentemente, es de observar que en el presente caso, NATECAL D ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico y posee el debido registro sanitario, por lo que debe tenerse como un medicamento y en consecuencia, no podría la recurrente, siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que se pretende asignar. Asimismo, es vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, tanto el registro otorgado por el Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con la partida 30.04 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Siendo que se ha declarado el falso supuesto cometido por la Administración Aduanera, considera este órgano jurisdiccional inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos esgrimidos en la causa. Así se declara.

- III -

FALLO

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos J.I. y W.B.N., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, contra la Nueva Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2011 de fecha siete (7) de Junio de 2011 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011 también de fecha siete (7) de Junio de 2011, por medio de la cual la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó calificar la mercancía declarada como Los demás NATECAL D 600/400 COMPRIMIDOS X 60, como complemento alimenticio conformado por 1500 mg de CARBONATO DE CALCIO, 600 MG. DE CALCIO Y 400 UI DE VITAMINA D3, denominado NATECAL D, utilizado para mantener los niveles adecuados de calcio en el organismo y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hipertiroidismo en el anciano con una tarifa arancelaria del 20% AD. VALOREM, con régimen legal número 12 Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, según Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 del quince (15) de Julio de 2009; ubicando como consecuencia de ello, la mercancía en el código arancelario 2106.90.79.10: LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, con una tarifa arancelaria del 20%, necesitando Registro Sanitario para su nacionalización, ordenando remitir el expediente a la División de Recaudación a fin de solicitar emisión de Planilla de Alcance Pagable con el objeto de liquidar el monto de los tributos dejados de cancelar e indican que procede la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 letra A de la Ley Orgánica de Aduanas; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno, al igual que también se declara sin efecto legal alguno la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0966 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F.

ASUNTO: AP41-U-2011-000291.

GAFR/ml.-

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