Sentencia nº RC.000658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000300

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cumplimiento de contrato de cuenta corriente, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ÁNGEL BARRIOS C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.T.R., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandante, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el a quo mediante la cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por ese órgano jurisdiccional, por considerarla extemporánea por tardía.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No fue formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Con el propósito de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, el cual versa sobre una solicitud de cumplimiento de contrato de cuenta corriente, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal, el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, otorgándosele a la mencionada institución bancaria, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, que desde entonces está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que se observa que dicha parte accionada está constituida por un ente público en el cual el estado Venezolano tiene participación decisiva, y siendo que la mencionada Institución Financiera tiene el carácter de demandada ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, sobre este particular pasa la Sala hacer el siguientes análisis:

Esta M.J., en decisión N° 743 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Inversiones Otero Castro, C.A. y Otros, determinó:

…La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

(Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 366 de fecha 26 de julio de 2011, en el juicio seguido por Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Clouds de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

…La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A..

(…Omissis…)

En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.

En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece...

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Asimismo, esta M.J. en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

(…Omissis…)

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

(…Omissis…)

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

(…Omissis…)

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fu propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide...

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De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en donde la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 numeral 2, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del Estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte la República, los Estados, los Municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, es una sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta M.J. considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción A.G. San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

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De igual modo, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 02 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

“…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual ‘el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio’.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial

.

Al respecto, esta Sala en decisiones N°. 525 y 556, de fecha 7 y 12 de agosto de 2014, respectivamente, expedientes N° 329 y 334, casos: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Marshall y Asociados, C.A. y otros; y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Multinacional de Seguros, C.A, con base en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, estableció lo siguiente:

…en primer término que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del Derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado Código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial

Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativ

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Ahora bien, en congruencia con las consideraciones expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la demanda por cumplimiento de contrato de cuenta corriente, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, versa sobre una actividad netamente mercantil y no administrativa como lo es el “cobro de unos cheques no autorizados”, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionada es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Y ADMITIDO POR LA ALZADA

Luego de la precedente determinación, la Sala de Casación Civil procede a decidir sobre el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada, lo cual hace en los términos siguiente:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé, en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 10 de julio de 2014, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión dl recurso de casación que corre inserto en el folio 235 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela al folio 179 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 4 de abril de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de mayo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000300

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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