Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

Caracas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2012-000750

PARTE ACTORA: M.A.A.B. y OTROS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad identificada con el N° V- 16.904.824

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O. y OTROS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.758

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES B.S.B. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de octubre de 2008, bajo el N° 29, Tomo 114-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.T.D., C.O.Q.M., O.F.F., A.J.G.A. y ZORITZA A.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 36.732, 48. 591, 10.671, 5054 y 76.681 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 7 de junio del mismo año a fijar la audiencia oral para el día 26 de junio de 2012 a las 11:00 am., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad tal como consta en el acta cursante a los folios 228 y 229 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada fundamento su recurso de apelación indicando:

…Los motivos e la sentencia se fundamenta en razones de orden publico y violaciones de orden publico que afectan la validez e la sentencia en el juicio existe un elemento de acumulación indebida donde los demandantes ya habían ejercido y quiero presentar al Tribunal del Tribunal Superior Sexto del trabajo en el sentido que los hechos que son conexos a este juicio ya fueron decididos y nos encontramos en un elemento de hechos decididos ya continuados, la sentencia es de fecha 27 de mar de 2012 en donde el Tribunal Superior Sexto conoce los hechos y demanda de forma conjunta y subsidiaria y el único elemento es que la diferencia es que el demandante es una persona distinta a los demandantes

Juez: No le entendí. Aquí demanda una serie de demandantes y en la otra son personas distintas en la parte accionante en contra de la misma demandada. Respuesta: La conexión procesal mes que hay identidad de titulo y objeto la única diferencia para que no haya una litispendencia es que la parte demandante es diferente

Juez: Explíqueme cual es el fraude. Respuesta: Existe un elemento de conexión el termino jurídico y el artículo 72 señala que cuando una causa se encuentra acumulada el Tribunal debe remitir el expediente frente a eso advierto al Tribunal que si existe un elemento igual debe remitirse al Tribunal que ya conoce el juicio

Juez: Dos mil trabajadores de polar pretenden demandar beneficios de esa empresa demandan una acción autónoma 14 vienen al día siguiente y 17 al mes siguiente, significa que hay que acumularlos todo. Se da en materia laboral esa conexión objetiva, Respuesta: Pienso que la ley adjetiva priva en este caso y la conexión es sobrevenida y en la primera oportunidad que tengo la hago valer acá y la audiencia de juicio y en la contestación

Yo pido lo que establece el artículo 79 en los casos del artículo 58 y 51 el juez ordenara el suspensión del curso de la causa y se ordenara al que esta mas adelantado para que se decidan por una misma sentencia, ya la empresa esta demandada

Juez: Si yo tengo en el IURIS dos mil causas sobre polar debo acumularlas todas. Respuesta: Pudiendo que en aplicación de la exologia jurídica debe aplicarse el artículo 52 y 59 del Código de Procedimiento Civil

Juez: Usted me pide que acumule esto aquí en este expediente. Respuesta: Economía procesal, segundo reposiciones inútiles

Lo que haría la Sala de Casación Social diría que ya que fue develado lo procesal porque o se aplico correctamente

En el caso de polar considero que en base al principio de la economía procesal acumularía la causa de conformidad con el código de procedimiento civil y considero que la misma demanda va a ser conoció por el tribunal que conoce suficientemente el asunto

Juez: ¿Como que conoce el mismo elemento? Respuesta: Que ya fue decidido los mismos hechos

Juez: Las circunstancias procesalmente hablando, ocurrió igualmente que en la otra causa. Respuesta: No ha ocurrido de forma exacta lo que hay es un elemento de conexión y lo que pido es que la premia b indica q ocurre los elementos de conexión

Juez: ¿A que tribunal voy a pasar esto? Respuesta: que lo remita al tribunal 32 de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Juez: En la práctica usted me pide que mande el expediente en la causa que esta y lo mande a la fase ejecutiva. Respuesta: Si eso es lo que le pido

Juez: Entonces cual es la violación el orden público. Nos comemos la doble instancia. Respuesta: yo lo que quiero evitar es seguir recurriendo

Usted me pregunto que cuales eran las violaciones del derecho y si ya fui sentenciado por hechos similares.

Juez: Debe haber plena identidad para que haya cosa juzgada formal

En cuanto al artículo 26 estoy evitando que mas adelante sea revocada la sentencia, yo pido que sean remitidas las actas para que el juzgado 32 decida bajo esta fase

Juez: El juzgado como va a decidir eso si solo tiene Sustanciación, Mediación y Ejecución

Juez: Puede acumularse un expediente que esta en fase de ejecución puede acumularse a fase de cognoscitiva. Respuesta: Si claro

Juez: Algún elemento en cuanto a la incomparecencia a ala audiencia de juicio. Respuesta: No

Juez: Va a atacar el fondo de la sentencia de juicio. Respuesta: No…

La representación judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizó las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte:

…No entendí mucho pero me permito que se trata de dos causas distintas en donde los actores son distintos y nada tiene que ver una causa con la otra y no entiendo el elemento de conexidad que alude el colega mas cuando ambas están dirigidas a cobrar sus beneficios laborales y no entiendo como puede acumularse una causa en fase cognitiva con una causa que esta en fase ejecutiva y ambas causas son distintas aun cuando se trate de cobro de prestaciones sociales por lo que solitito al tribunal que deseche esa apelación

En canto a la violación del artículo 49 no entiendo donde esta la violación si siempre tuvieron la oportunidad de ver el expediente y asistieron a todas las audiencias promovieron pruebas y no veo la violación de orden constitucional porque aquí no hay violación de la cosa juzgada y son causas distintas y los actores sn distintos y la única coincidencia es que es en contra de la empresa y que se trata de conreo de prestaciones sociales…

Asimismo la parte demandada realizo las siguientes observaciones:

…Nos encontramos frente a hechos sobrevenidos el doctor dice que no entiende y he sido directo solo los artículo 26 y 49 violados y son electos sobrevenidos además decir que no hay conexidad es simplemente no querer entender y s hay identidad de titulo u objeto el motivo cobro de prestaciones sociales y segundo la relación laboral y es una relación laboral en el mismo momento y ese grupo de trabajadores se vieron afectados por el cierre de la empresa en el mismo momento y no podemos negarnos a lo que dice la ley

Juez: ¿Cuando quedo firme esto? Respuesta: El 9 de b de 2012

Estamos en un cuadro jurídico muy sencillo de conexión y vamos a caer en elementos de reposiciones inútiles y esto va a determinar en que se denuncio de forma correcta en el momento oportuno y negarse en este momento en que o hubo conexión

Juez: ¿Donde esta lo sobrevenido? Respuesta: En la demanda inicial en la originar del tribunal 32 de Sustanciación, Mediación y Ejecución en ese procedimiento la parte demandante reclama en contra de nuestra representada

Juez: Lo sobrevenido mas allá de la conexidad que usted reclama. 12 de agosto de 2011 se interpone esta demanda s las condiciones fueron las mismas este L-2011-4298 ingresa el 12 de agosto de 2011 y sigue un tramite en donde se notifican las fechas y por las fechas pareciera que ya existía para el momento que usted estaba conociendo esta causa usted ya tenia en su poder en fecha 1 de noviembre de 2011 cuando se abrió la primera audiencia preliminar y en siguientes prolongaciones ya existía esa causa. Respuesta: Si y no solicitamos la conexión porque cuando hablo de elemento sobrevenidos considero que a sentencia trae varios elementos que deben ser tomados en consideración en esta oportunidad por lo que la dos demandas iniciaron casi conjuntamente pero en una hubo reforma y en la otra no

Hay una identidad de titulo y objeto

Juez: ¿En que le favorece la acumulación en esta fase? Respuesta: Primero se aplicara la ley y que se remitan las actas procesales al juez que conozca la causa

Juez: ¿Si estoy en fase ejecutiva se puede acumular? Respuesta: Pienso que en este caso si y vamos a evitar que esta expediente se vaya al Tribunal Supremo de Justicia y traiga como consecuencia

Juez: Yo eso lo entiendo porque pareciera una advertencia y yo debo precisar ese argumento porque en todos mis años de servicio es primera vez que me piden eso y el argumento de que se puede ir al Tribunal Supremo de Justicia eso no me preocupa al contrario y conmigo no utilice eso a futuro yo trato de utilizar el argumento de que donde esta el fundamento legal que en fase ejecutiva puede acumularse un argumentos que ya esta firme y fundaménteme ese punto. Respuesta: Si se ha sentido ofendida le pido excusas y tal vez fui mal interpretado y si fue así le pido excusas yo también he ejercido funciones jurisdiccionales y le pido excusas el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente litispendencia

Juez: ¿Para que es la acumulación? Respuesta: Para que termine en una sola sentencia

Juez: Ya aquí hay sentencia firme. Respuesta: Si pero el juzgado es el que tiene que decidir

Juez: El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene fase cognitiva y usted me esta pidiendo que el juez siga con el mismo juez de ejecución para que continúe contenido de la causa también. Respuesta: El juez debe remitir el expediente a donde se encuentre la causa mas adelantada y aquí estoy es para argumentarle que es el elemento de acumulación…

La parte actora realizó las siguientes observaciones de cierre:

…Escuchando las argumentaciones que hay hecho el distinguido colega seria incurrir en una subversión de proceso y no l entiendo no por no quererlo entender y de ser así una causa que cursa ante una misma empresa no pudieran tener razón de ser porque puede haber 20 trabajadores en una empresa y todos cesaron n sus relaciones unos pueden demandar con unos abogados y otros, no entiendo como una causa puede acumularse con otra si no ha sido solicitado en el momento y recuerdo que en esta causa yo les dije que estaba la existencia de otra causa y me dijeron que si conocían la existencia y eso no se menciono n la contestación de la demanda y ahora hay un argumento nuevo y estoy sorprendido porque este tipo de argumentación jamás la había escuchado en este foro, no logro digerir las argumentación que plasmo para apelar por lo que solicito al tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta porque yo pensé que las argumentaciones estaban dirigidas a fundamentar la inasistencia a la audiencia de juicio o que iba a atacar el fondo de la causa pero veo que aparentemente esta de acuerdo con el fondo de la sentencia solo que trajo unos argumentos nuevos por lo que ratifico la solicitud de declararse sin lugar la apelación interpuesta…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien sentencia en el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la acumulación de la causa signada con la nomenclatura AP21-R-2012-000334. A lo cual esta alzada considera que bajo los limites de la argumentación expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que el punto de la apelación se delimita aun aspecto de derecho a ser analizado por esta alzada, por lo cual no se requiere del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Tenemos que la parte demandada apela de la decisión a-quo por cuanto considera que en el presente caso existe una violación de estricto orden publico, siendo que a su decir la presente causa debía ser acumulada con el asunto AP21-R-2012-000334, el cual se encuentra en fase de ejecución por cuanto en fecha 27 de marzo de 2012, fue decidido mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, y en fecha 09 de abril de 2012, dicho Juzgado remite la causa al Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que la decisión se encontraba definitivamente firme, a los fines de ejecutar el referido fallo, a tales efectos la parte demandada solicita dicha acumulación por cuanto considera que hay una conexidad de en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 562 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

..

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”

Asimismo la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3381 de fecha 03 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

…La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas y subrayado de esta Alzada)

En plena concordancia con las decisiones anteriormente transcritas contentivas de criterios vinculantes emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, bajo las competencias que tiene atribuidas por la ley del Tribunal Supremo de Justicia se observa que la sala el fin fundamental define la acumulación como la necesidad de evitar fallos contradictorios, de casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también con la finalidad de intervenir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en procesos diferentes hasta que momento se puede pedir la acumulación no es infinito, sin embargo establece la Sala que se dará la acumulación siempre y cuando no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta Superioridad que en el presente caso, la parte demandada solicita que se acumule una causa que se encuentra en fase de ejecución ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, aun cuando ya existe una decisión definitivamente firme, con otra causa que se encuentra en fase de apelación por una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al respecto considera esta sentenciadora que existe una contrariedad de derecho en la solicitud de la parte demandada por cuanto en estricto análisis del artículo 81 ejusdem, y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrita, en el presente caso tenemos dos causas que se encuentran en instancias distintas, una ya en fase de ejecución de la sentencia y la otra en fase de apelación, en este sentido estaría dado el supuesto establecido en el numeral 1° de dicha disposición legal, asimismo observa quien sentencia que es evidente que en ambos procesos se encuentra vencido con creces el lapso de promoción de pruebas siendo en materia laboral la audiencia preliminar, la única oportunidad procesal para la promoción de los medios probatorios, por lo que también estaría dado el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 81 ut supra citado, en tal sentido considera esta Alzada que la acumulación podría solicitarse ante esta jurisdicción solo antes de la celebración de la audiencia preliminar, o en su defecto en la propia audiencia cuando ambos procesos se encuentren en la misma fase, es por lo que concluye esta Alzada que en el presente caso la solicitud de la parte demandada es contraria a derecho, siendo que la solicitud a instancia de parte de la acumulación no es un hecho indefinido en el tiempo sino que por el contrario requiere de ciertos parámetros a los efectos de ser solicitada, en tal sentido debe este tribunal declarar contraria a derecho la solicitud de la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la apelación formulada por dicha representación judicial, quedando de esta manera resuelto el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente observa este Tribunal Superior que en cuanto a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no adujo argumento alguno para desvirtuarlo, ni tampoco señaló ataque de apelación alguno con relación al fondo de la controversia, sino que por el contrario señaló que estaba de acuerdo con la decisión proferida por el a-quo en cuanto a tales puntos, por tales motivos quedaría firme la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial objeto del presente recurso de apelación por cuanto el mismo no esta referido a ningún punto de dicha decisión, de la siguiente manera:

…En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones B.S.B. C.A. no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:

Omissis….

…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados

.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzaron a prestar servicio en la sociedad mercantil Representaciones B.S.B. C.A., en el horario de 9:00 a.m. a 6:30 p.m. librando los días lunes y domingo, devengando un salario a destajo por comisión semanal, fijados desde el inicio de la relación laboral, equivalente a un cincuenta (50%) fijo por cada cliente atendido, es decir le correspondía el 50% de lo facturado por cada cliente, el cual era compartido entre los peluqueros que laboran en la peluquería, dichos pagos siempre se efectuaron en efectivo mediante recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales, siendo despedidos en forma injustificada en fecha 2 de agosto de 2011, cuando la empresa demandada sorprendentemente cerro las puertas de su sede. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Respecto a los conceptos reclamados por cada unos de los actores en su escrito libelar discriminados de la siguiente manera: M.A.A.: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas años 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, D.B.M.: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales, e indexación y A.M.S.: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no pagadas años 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Representaciones B.S.B., en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el salarios señalados por la actora, que constan en el expediente. Así se decide-

Respecto a los días de descanso y feriados reclamados por las ciudadanas M.A.A.B., D.B.M. y A.M.S. en su escrito libelar. Al respecto quien aquí decide considera pertinente citar la sentencia Nro 1349-05, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, que establece que el demandante al no probar los excesos legales, días de descanso y días feriados mal puede acordarse el pago de tales conceptos, motivo por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-

La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Así se establece.-

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por los accionantes en la demanda, y conforme a su antigüedad. Así se establece.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO AÑOS 2010-2011, FRACCIÓN DE VACACIONES Y FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL: Conforme al salario base devengado por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES 2010 Y FRACCIÓN DE UTILIDADES 2011: El experto deberá tomar en cuenta el salario previamente señalado por este Juzgador supra, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de las accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.A.B. y OTROS en contra de la empresa REPRESENTACIONES B.S.B. C.A. en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana M.A.A. los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas años 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, a la ciudadana D.B.M.: los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales, e indexación y a la ciudadana A.M.S.: los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no pagadas años 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios señalados por la parte actora, en el libelo de demanda, asimismo se ordena a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos deberá hacerse desde a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-000750

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