Decisión nº 019-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000855 Sentencia N° 019/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

En fecha 30 de noviembre de 2006, las ciudadanas A.M.D. y M.C.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.441.185 y 13.157.457, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.828 y 117.166, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el número 29, Tomo 99-A Sgdo., modificada en fecha 15 de mayo de 2003 y registrada bajo el número 76, Tomo 55-A Sgdo., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, de fecha 15 de agosto de 2006, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2005, confirmando la Resolución RCA-DFTD-2005-00000414, de fecha 31 de agosto de 2005, y las Planillas de Liquidación, todas de fecha 22 de septiembre de 2005, emitidas al efecto, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.005.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 19 de septiembre de 2007, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Una vez abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 14 de enero de 2008, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través del abogado I.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.178.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106,

presentó su escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

En primer lugar, la recurrente explica que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, expuso su criterio en relación a lo manifestado por la Administración Tributaria de exigirle el pago del Impuesto al Valor Agregado, fundamentándose en el Artículo 4, numeral 4 de la Ley que rige la materia, por considerar que está legalmente exceptuada de pago alguno de dicho impuesto, en su condición de concesionaria del Instituto Nacional de Hipódromos.

Que con tal carácter, sólo tiene a su cargo el ejercicio de las operaciones de una máquina denominada “vende-paga” propiedad del Instituto, y que por lo tanto, sus actividades constituyen una extensión real y concreta de las tribunas y taquillas del hipódromo, estando -a su juicio- autorizada por vía contractual para instalar la señal satelital que transmite las carreras de caballos en el establecimiento de la sociedad mercantil “Restaurant Anatole, C.A.”, ubicado en San Bernardino, Caracas.

Que el mencionado escrito, fue procesado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como una consulta, y que no obstante, la Administración Tributaria estaba obligada a contestar si era procedente o no el criterio expuesto, a más tardar, en el transcurso de la última semana del mes de enero de 2005, de conformidad con los artículos 130 y 233 del Código Orgánico Tributario.

Que asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 234 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene derecho a mantener y a aplicar el criterio expuesto por el consultante (recurrente), en lo referido al alcance y sentido de la disposición contenida en el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Que sin embargo, a pesar de que la Resolución impugnada admite que la recurrente puede aplicar su propia interpretación de la mencionada norma como una cuestión discrecional ante el silencio administrativo y generando -en su opinión- una imposibilidad legal para imponer la sanción respectiva, insiste en hacer valer la multa impuesta, por considerar que la recurrente es contribuyente de dicho impuesto.

Que además observa, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no expone argumento alguno para enervar dicho criterio, por lo que considera que la Resolución recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al dejar incólume la opinión expresada por la recurrente, conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 234 del Código Orgánico Tributario.

Que en consecuencia, no está sujeta ni obligada al pago de multa alguna a causa de incumplimiento de deberes formales por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente señala con respecto a las notificaciones que, en el presente caso, dicho procedimiento fue trasgredido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando origen a una irregularidad que atenta contra el debido proceso y creándole un estado de indefensión al ser calificada como contribuyente de un impuesto que -en su criterio- no se le exige a algún otro Centro Hípico.

Que en efecto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se adelantó a la evacuación de la consulta interpuesta y le notificó la imposición de la multa sin haber enervado el argumento sobre la eximente invocada, en vez de haber procedido a dar oportuna respuesta.

Que esta conducta de la Administración Tributaria, le otorgó pleno derecho para que se le relevara de la aplicación del Artículo 232 del Código Orgánico Tributario, el cual insiste en hacer valer, incurriendo en una desviación de procedimiento, ya que al omitir la respuesta oportuna a la consulta el contribuyente quedaba al margen de dicha cualidad y en consecuencia, sin obligación alguna para cumplir los deberes formales que señala la Resolución recurrida; y así solicita se declare.

En tercer lugar, la recurrente alega que en el expediente administrativo, cursa el instrumento a través del cual el Instituto Nacional de Hipódromos le otorgó la cualidad de concesionario.

Que en razón de ello, demostrará en el lapso probatorio que no posee capacidad contributiva y que en consecuencia, no podría ser sometida al cumplimiento de los deberes formales que se le exigen, con fundamento en lo previsto en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así solicita se declare.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa que de la revisión fiscal efectuada a la recurrente, se verificó que:

- No emite documentos que soporten las operaciones de ventas y prestaciones de servicios, para los períodos en investigación;

- No lleva la relación de compras del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados;

- No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal;

- Omitió presentar la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2003;

- Omitió presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003;

- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y

- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, para la fecha de la actuación fiscal.

Por otro lado, con relación al argumento esgrimido por la recurrente referido a que la Administración Tributaria se encontraba imposibilitada para sancionarla, con fundamento en el Primer Aparte del Artículo 234 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República transcribe al respecto el texto de los artículos 232, 233 y 234 eiusdem, y observa que, en el caso en cuestión, se tienen fechas ciertas que evidencian que la recurrente formuló su consulta luego de haberse practicado el procedimiento de verificación de deberes formales, vale decir, el mismo se practicó aproximadamente cuatro (4) meses antes de la formulación de la consulta y que aún cuando la recurrente consideraba no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado para presentar la declaración y realizar el pago, sí le correspondía como contribuyente formal cumplir con una serie de deberes formales establecidos en la normativa legal, como lo es la P.A. número 1677, de fecha 14 de marzo de 2003. Al efecto, transcribe el contenido del Artículo 1 de la mencionada Providencia y de los artículos 99 y 172 del Código Orgánico Tributario; y en consecuencia, solicita se declare improcedente este alegato de la recurrente.

Aunado a lo anterior, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa que las actas fiscales gozan de veracidad y legitimidad en cuanto se deje constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal; así las cosas, transcribe parcialmente el texto de la sentencia de fecha 04 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y señala, que se desprende del contenido de la misma la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto, de no probar en el proceso, se tendrán como ciertos dichos actos. Asimismo alega que, en el presente caso, la recurrente tenía la carga de la prueba y al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, a su juicio, la consecuencia es desestimar el argumento invocado por la recurrente.

Finalmente, la representación de la República aduce que en vista de que la recurrente no expresó alegato alguno en contra de las sanciones impuestas, solicita se tengan por ratificados todos los hechos expuestos en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Por todo lo expuesto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Una vez planteada la presente controversia en los términos expuestos tanto por la recurrente como por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que, en el caso sub iudice, el debate se circunscribe a elucidar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, de fecha 15 de agosto de 2006, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2005, confirmando la Resolución RCA-DFTD-2005-00000414, de fecha 31 de agosto de 2005, y las Planillas de Liquidación, todas de fecha 22 de septiembre de 2005, emitidas al efecto, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.005.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes, quien aquí decide infiere que la discusión bajo análisis versa en determinar si la recurrente es contribuyente ordinario o formal del Impuesto al Valor Agregado y si, en consecuencia, debía cumplir con los deberes formales de tal impuesto, así como los relativos al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto a los Activos Empresariales, y por lo tanto, si son procedentes las sanciones impuestas al efecto.

Como primer argumento, la recurrente señala que presentó un escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual expuso su criterio en relación con la pretensión de la Administración Tributaria de exigirle el pago del Impuesto al Valor Agregado, y que en consecuencia, estaba obligada a contestar si era procedente o no el criterio explanado, de conformidad con el Artículo 233 del Código Orgánico Tributario, incurriendo así la Resolución impugnada -según la recurrente- en el vicio de inmotivación, por no haber desvirtuado el alegato expuesto en la consulta; por lo tanto, la recurrente considera que no está sujeta ni obligada al pago de multa alguna a causa de incumplimiento de deberes formales, por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en lo establecido en el Artículo 4, numeral 4 de la Ley que rige la materia en el Artículo 234 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, este Tribunal observa con relación a lo señalado ut supra, que si bien es cierto que la consulta formulada por la recurrente en cuanto a si debía presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, no fue respondida por la Administración Tributaria en el plazo establecido, y por ende, no cumplió con dichas prestaciones tributarias, también es cierto que aún cuando no le hubiese correspondido cumplir con esta obligación, sí le correspondía cumplir con sus deberes formales en su carácter de contribuyente formal.

Al respecto, disponen los artículos 232, 233 y 234 del Código Orgánico Tributario, referidos a las Consultas:

Artículo 232: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 233: La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.

Artículo 234: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta.

(Subrayado de este Tribunal Superior.)

En este sentido, la recurrente también alega que conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 234, no está sujeta ni obligada al pago de multas por incumplimiento de deberes formales, por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; al respecto, este Juzgador colige del texto del mencionado Artículo que efectivamente expresa que “…Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta…”, lo cual, adaptado al caso de autos, no procede, en virtud de que si bien es cierto que la Administración Tributaria no evacuó la consulta en el plazo fijado, lo cual daría lugar a la improcedencia de la sanción, no es menos cierto que dicha consulta formulada por la recurrente, se basaba en si la misma debía presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, lo cual no coincide con los incumplimientos detectados por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones, es decir, la recurrente fue sancionada por: a) no notificar oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal; b) omitir presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003; c) no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); d) no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, para la fecha de la actuación fiscal; los cuales son deberes que tenía que cumplir en su carácter de contribuyente formal y e) por la falta de emisión de documentos que soporten las operaciones de ventas y no lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, y en ningún momento, fue sancionada por no presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, lo cual era el objeto de la consulta formulada; por lo que tal alegato de la recurrente relacionado a la procedencia de la aplicación del Único Aparte del Artículo 234 del Código Orgánico Tributario, es improcedente. Así se declara.

También debe recalcar este Tribunal que conforme al Código Orgánico Tributario, aunque pareciera de la página 6 a la 7 de la Resolución impugnada (folios 14 y 15 del expediente judicial), que existe una opinión de la Administración Tributaria al respecto (DCR-5-23.100-4343 de fecha 09 de agosto de 2005), que fue acompañada a la consulta que no se ha contestado, este Tribunal aprecia que en esos supuestos a tenor del Artículo 231, la consulta formulada bajo la existencia de una averiguación fiscal abierta relacionada con el asunto del cual se pretende pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, debe declararse inadmisible.

No obstante que en el caso de autos no existe pronunciamiento alguno, esto no impide la aplicación del criterio que acompañó la recurrente a su consulta conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, si se trata de que si los que realizan actividades hípicas como concesionarios del hipódromo son contribuyente ordinarios o no del Impuesto al Valor Agregado, debe este Tribunal una vez más señalar que ese no es el punto objeto de la litis, ni corresponde con los hechos por los cuales es sancionada la recurrente, como tampoco representa una eximente de responsabilidad penal tributaria por otros incumplimientos, puesto que el hecho de ser contribuyente formal o no contribuyente de determinada actividad, no lo exime de sus responsabilidades como contribuyente formal, categoría a la cual pertenece. Así se declara.

En cuanto al argumento de la recurrente referido a que la Resolución incurre en el vicio de inmotivación por no haber aducido razonamiento alguno para desvirtuar el alegato expuesto en la consulta, este Tribunal observa que la jurisprudencia ha sostenido que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

El objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa; por lo que se debe precisar si están dadas tales condiciones.

Una vez examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal encuentra que la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, de fecha 15 de agosto de 2006, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, y suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y, de este modo, se puedan precisar las causas que motivaron el reparo formulado por la Administración Tributaria, razón por la cual, este Tribunal considera que el referido acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

Con respecto al alegato de la recurrente relacionado a que no está sujeta ni obligada al pago de multa alguna a causa de incumplimiento de deberes formales por no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 4, numeral 4, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), publicada en Gaceta Oficial número 5.601, Extraordinario del 30 de agosto de 2002, aplicable a los períodos investigados, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(omissis)

4. Servicios: (…)

No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado…

(Subrayado de este Tribunal.)

Al respecto, la recurrente aduce que en su carácter de concesionario, realiza las mismas actividades y hace las veces del Instituto Nacional de Hipódromos en el establecimiento en donde opera, facilitando que el hipismo rentable promovido por dicho ente oficial llegue a los apostadores de manera directa, práctica y masiva, sin necesidad del traslado a las instalaciones donde se efectúan las carreras de caballos; por lo que considera, que está exceptuada de pago alguno del Impuesto al Valor Agregado, dado a que la actividad desplegada por la misma -en su opinión- no califica como servicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial, la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido.)

Por consiguiente, una vez analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito recursorio que, en virtud de su cualidad de concesionario otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos, no está sometida al cumplimiento de los deberes formales que se le exigen, pero sin probar que efectivamente posee tal carácter; no obstante, para que el Juez llegue a ordenar procedentes o no las sanciones impuestas, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados.

Sin embargo, se evidencia del mismo escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que la recurrente señala que en el expediente administrativo cursa el instrumento a través del cual el Instituto Nacional de Hipódromos le otorgó esa cualidad; en cuanto a este particular, se evidencia del auto de entrada (folio 31), de fecha 07 de diciembre de 2006, que consta en el expediente judicial, que este Juzgado ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el mismo remitiera a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, sin que la Administración Tributaria lo presentase a este Tribunal.

La anterior situación, hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la aplicación del Artículo transcrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas, tampoco acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare el expediente, como ocurrió en el presente caso, se pudiera verificar el carácter de concesionario que le otorgó el Instituto Nacional de Hipódromos, y si por ende, no estaba sometida al cumplimiento de los deberes formales que le fueron exigidos.

Lo precedente hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada en cuanto a este alegato manifestado por la recurrente, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución. Así se declara.

No obstante lo anterior, es de hacer notar que, si bien la recurrente no logró demostrar en el caso sub iudice que es concesionaria del Instituto Nacional de Hipódromos y que su actividad no califica como servicio, la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, de fecha 15 de agosto de 2006, aquí impugnada, expresa lo siguiente:

…La Resolución impugnada, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente no emite documentos que soporten las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios correspondientes a los períodos de imposición de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, y para los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, incumpliendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la P.A. número 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.677 de fecha 25-04-2003; no lleva la Relación de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la P.A. número 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.677 de fecha 25-04-2003; no notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal, incumpliendo lo previsto en los artículos 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 (literal “b”) de su Reglamento; omitió presentar la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2003, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 9 y 10 de la P.A. número 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.677 de fecha 25-04-2003; omitió presentar las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento y no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (21-08-2004), contraviniendo lo previsto en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento. Apreciados tales hechos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 (numeral 4), 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numerales 1 y 2) y 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario…”

Del contenido de la Resolución impugnada, parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a imponer las sanciones a la recurrente en virtud del incumplimiento de los deberes formales señalados anteriormente, de los cuales se desprende que son deberes que la recurrente debía cumplir como contribuyente formal y no como contribuyente ordinario, como erradamente afirma la recurrente al considerar que las sanciones impuestas fueron por ocasión del incumplimiento del pago y declaración del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, para este Tribunal es relevante a.l.a.d. contribuyente formal y ordinario, a los fines de descifrar el error en el cual incurrió la recurrente al suponer que no debía cumplir con los deberes formales impuestos por considerar que la actividad que desarrolla no es un servicio, lo que hace inferir a este Tribunal, que la recurrente mal interpretó la norma.

Así, disponen los artículos 5 y 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el Artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este Artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

(…)

Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.

En el caso bajo estudio, este juzgador observa que la recurrente erró al pensar que no debía estar sujeta al cumplimiento de deberes formales por el hecho de que en su condición de concesionario no estaba sometida al pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que, tal como lo expresa el Artículo 8 precedentemente transcrito, en su carácter de contribuyente formal estaba obligada a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, a excepción del referido al pago del impuesto, cuestión que afirma la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso, al exponer que la recurrente no cumplió con ciertos deberes tipificados en la “…P.A. número 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.677 de fecha 25-04-2003…”, la cual establece las obligaciones de los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, siendo ellos, estar inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), llevar una relación de ventas y de compras, presentar la declaración informativa del trimestre, entre otros.

En consecuencia, este Tribunal considera procedentes las sanciones impuestas como resultado de la verificación fiscal efectuada, ya que la recurrente estaba obligada a cumplir con los deberes formales tipificados tanto en la Ley que rige la materia como en la Providencia número 1677, así como también con los relativos al Impuesto a los Activos Empresariales y al Impuesto sobre la Renta, en su condición de contribuyente formal. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A., contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, de fecha 15 de agosto de 2006, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2005, confirmando la Resolución RCA-DFTD-2005-00000414, de fecha 31 de agosto de 2005, y las Planillas de Liquidación, todas de fecha 22 de septiembre de 2005, emitidas al efecto, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.005.000,00), equivalentes a SESENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 61.005,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia se CONFIRMA la Resolución RCA-DJT-CRA-2006-000724, de fecha 15 de agosto de 2006, en los términos expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido en la presente instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuradora y Contralor General de la República exclusivamente por estar la presente decisión dentro del plazo del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000855

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 019/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P.

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