Decisión nº 1505 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000328 SENTENCIA Nº 1.505.-

Vistos

, con el sólo con Informe de la representación Fiscal.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, la ciudadana Olgamar P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.143.851, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “REPRESENTACIONES EL COJO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, bajo el N° 13, Tomo 46-A-Cto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31162179-2, asistida por la ciudadana R.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 3.403.145 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.319, interpuso por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000074 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Mayo de 2008, contra la Resolución N° 4893 de fecha doce (12) de Marzo de 2008 y las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Períodos Planilla de Liquidación N° Fecha de Liquidación Sanción U.T.

10-2006 01-10-26-776 12/03/2008 859

10-2006 01-10-25-934 12/03/2008 25

10-2006 01-10-25-935 12/03/2008 12,5

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Agosto de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000328, mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2011, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 193/2011 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, posteriormente por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Así mismo, mediante auto de fecha siete (7) de Febrero de 2012 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el primero (1º) de Marzo de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, quien consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4893 de fecha nueve (9) de Octubre de 1996, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, notificada el diez (10) de Octubre de 2006, se autorizó al funcionario R.V.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.064.840, adscrito a dicha División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, quien estaría bajo la supervisión del Funcionario J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 11.025.825 con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la misma División de Fiscalización, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo de 2006 hasta Agosto de 2006.

Posteriormente, la referida División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4893 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A. contraviniendo lo previsto en la 70, 75 Y 76 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 91 de la(el)LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

Que LA(EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Por tales omisiones se dejó constancia en la misma resolución de las sanciones aplicadas, de la siguiente forma:

La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Ochocientas Cincuenta y Nueve Ochocientos Cincuenta y Nueve (sic) Unidades Tributarias (859).

La Sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 1, Aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50), por cuanto se trata de la primera infracción de ésta índole cometida por el (la) contribuyente.

La Sanción prevista en el Artículo 102, Numeral 2, Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Veinte y Cinco Unidades Tributarias (25), por cuanto se trata de la primera infracción de ésta índole cometida por el(la) Contribuyente.

Dichas sanciones fueron detalladas de la siguiente forma:

Artículo COT 101#3A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS CON PRESCINDENCIA DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

PERIODO UT UT CONCURRENCIA

Marzo 2006 130,00 130,00

Abril 2006 129,00 129,00

Mayo 2006 150,00 150,00

Junio 2006 150,00 150,00

Julio 2006 150,00 150,00

Agosto 2006 150,00 150,00

Subtotales 859,00 859,00

Artículo COT 102#01A1

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD

PERIODO UT UT CONCURRENCIA

08-2006/07-2007 50,00 25,00

Subtotales 50,00 25,00

Artículo COT 102#02A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A.

PERIODO UT UT CONCURRENCIA

06-2006 25,00 12,50

Subtotales 25,00 12,50

TOTALES 934,00 896,50

Contra tal Resolución la referida compañía ejerció Recurso Jerárquico en fecha siete (7) de Mayo de 2008, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000074 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Inconforme con ésta última actuación administrativa interpone el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, el cual fundamentó mediante los siguientes alegatos:

Que la Administración Tributaria no le hizo observación alguna en fecha siete (7) de Mayo de 2008 cuando interpuso el Recurso Jerárquico que a la postre fue declarado Inadmisible.

Señala como defensa en el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente por no haberse colocado las condiciones de pago del adquirente del bien o servicio al momento de la emisión de la factura, que todas las facturas emitidas por su empresa bien sea por servicios en condición de pago de contado o a crédito se realizan en un mismo formulario, y que cuando son a crédito estas quedan establecidas en los presupuestos que se le presentan a los clientes, por otro lado agrega que las facturas de su empresa son pre-impresas, pero no presentan el cuadro de “condiciones de pago”, quizás por una omisión de la imprenta.

Concluyendo de éste modo, en que la sanción impuesta le resulta excesivamente exagerada por cuanto asegura, la misma, excede del ingreso promedio mensual de la empresa para los años 2006 y 2007.

Finalmente considera que la sanción impuesta conforme al numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, es improcedente pues a su decir, del acta de recepción N° RCA-DF-VDF-2.006-4893, en el punto 13, se desprende que los Libros se requerirían en una segunda ocasión, la cual sostiene no se llevó a efecto cerrando la empresa por tres (3) días.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes considera que, en el presente asunto operó la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4893 de fecha doce (12) de Marzo de 2008, al igual que contra el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2.006-4893 y el Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF2.006-4893-1 y 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado, opina de la declaratoria de la inadmisibilidad en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000074 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, que por cuanto la representante de la sociedad mercantil recurrente no se hizo asistir en la interposición del recurso jerárquico por abogado o profesional afín en el área tributaria, resulta ajustada a derecho dicha resolución y solicita que así mismo sea declarado.

Que es un requerimiento de orden público conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Abogados, la exigencia legal de asistencia o representación de un abogado o profesional afín con la materia tributaria en los recursos administrativos, en virtud de que las partes involucradas tienen intereses contrapuestos y que el legislador ha previsto un procedimiento estructurado cuya semejanza con el proceso judicial, aduce, es evidente.

Respecto del argumento del recurrente de que al momento en que interpuso el jerárquico en sede administrativa, no le fue señalado ningún tipo de observación en razón de las formalidades del mismo, siendo posteriormente notificada de su inadmisibilidad, procede a analizar la figura del despacho subsanador, en base al análisis de los dispuesto en los artículos 5, 50, 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 242 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que en los procesos impugnatorios o de segundo grado, tal figura no opera por disposición expresa del legislador.

Con respecto al alegato de la contribuyente, referido a que las facturas emitidas con condición de pago a crédito o a contado se hacen en un mismo formulario, etc., destaca el contenido de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre 1999, en específico del artículo 2, literal p), del cual destaca entre otras cosas que el requisito de la condición de pago que debe contener la factura de venta emitida por la contribuyente, debe constar dentro del texto de la misma, y no como pretende la recurrente, de cuya declaración queda demostrado, a su decir, el referido incumplimiento sancionado por la Administración Tributaria.

Por lo que respecta a que los libros se requerirían en un segundo reconocimiento, el cual según argumentos de la recurrente, no se llevó a efecto, cerrando la empresa por 3 días, esta Representación Fiscal, observa que en los folios 107 al 114, cursa el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-4893, de fecha diez (10) de Octubre de 2006 y en el numeral 15 de la misma, la funcionaria actuante dejó constancia de que la recurrente si entregó los libros de compras y de ventas y que los mismos no cumplen con los requisitos de Ley, al no colocar el R.I.F. del prestador del servicio para los períodos investigados, destacando el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Tributario, en base al cual dice demostrar que la sanción de clausura practicada al establecimiento estuvo ajustada a derecho.

Finalmente por lo que respecta al alegato de que el monto total de las sanciones impuestas resulta exagerada, la representación Fiscal sostiene que las mismas se encuentran ajustadas al principio de la legalidad, y que la recurrente dejó transcurrir el lapso probatorio sin demostrar la veracidad de los hechos narrados en su escrito recursorio.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre la validez del acto administrativo recurrido que declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de asistencia de abogado o de cualquier profesional a fin al área tributaria.

Asentado lo anterior, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio.

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subraya el Tribunal).

De estas disposiciones legales se infiere, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

(…) Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa de los alegatos de la contribuyente en su escrito recursivo y de la copia certificada del Recurso Jerárquico que cursa inserta en autos a los folios 91 al 95, que este último fue firmado únicamente por la ciudadana Olgamar Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la empresa, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que la contribuyente “REPRESENTACIONES EL COJO, C.A.”, se encontrara asistida por un profesional del derecho o afín al área tributaria, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, incumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000074 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer del resto de los alegatos debatidos en la presente causa. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, por la ciudadana Olgamar P.M., ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “REPRESENTACIONES EL COJO, C.A.”, asistida por la abogada R.M.C.G., igualmente ya identificada; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000074 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Mayo de 2008, contra la Resolución N° 4893 de fecha doce (12) de Marzo de 2008 y las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Períodos Planilla de Liquidación N° Fecha de Liquidación Sanción U.T.

10-2006 01-10-26-776 12/03/2008 859

10-2006 01-10-25-934 12/03/2008 25

10-2006 01-10-25-935 12/03/2008 12,5

En consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “REPRESENTACIONES EL COJO, C.A.”, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).----------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000328.

GAFR/Jrs.-

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