Sentencia nº RC.000148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLibes de Jesús González González
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

AA20-C-2010-000389

Ponencia del Magistrado: Dr. LIBES G.G.

En el juicio de nulidad de contrato de compraventa llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.E.M. y M.M.R. contra el ciudadano F.A.P., representado por el abogado en ejercicio J.S.C., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A. contra sentencia de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de la causa; revocó la decisión apelad; anuló los contratos de venta objeto de la controversia y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la señalada decisión anunció recurso de casación la representación judicial del ciudadano F.A.P.. Se formalizó el recurso. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

I

La Sala observa que en fecha 20 de octubre de 2009, mediante sentencia N° 000554 dictó decisión con relación al recurso de casación in examine, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 11 de agosto de 2009, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en los folios 148 y 149 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 203 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 5 de febrero de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de marzo del mismo año, siendo en fecha 19 de junio de 2009, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el referido escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.”

(…Omissis…)

Asimismo se observa que los abogados J.N.M.N. y N.M.L., actuando como apoderados judiciales del demandado F.A.P. solicitaron la Revisión de tal decisión conjuntamente con medida cautelar innominada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 bajo el N° 09-1408, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., declarando HA LUGAR el recurso de Revisión, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia Nº 000554 dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados J.N.M.N. y N.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.P..

2) Nula la sentencia Nº 000554 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2009, así como el cómputo realizado por la Secretaría de la mencionada Sala respecto del lapso transcurrido para formalizar el recurso de casación en el juicio incoado por Representaciones Dorta García C.A. contra el ciudadano F.A.P..

3) Se ordena dictar decisión sobre el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano F.A.P. contra el fallo dictado el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

(…Omissis…)

En este sentido, se aprecia que la Sala Constitucional en su decisión señaló que con el fallo objeto de revisión se infringieron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (del cual es parte la confianza legítima) del solicitante de la Revisión, al declarar perecido el recurso de casación por extemporáneo, obviándose las circunstancias extraordinarias acaecidas durante el transcurso del lapso del anuncio y de la admisión del recurso de casación, -que no le eran imputables al entonces recurrente- plasmadas en el auto dictado el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituidas por la falta absoluta del juez y las fallas eléctricas ocurridas en la sede del Tribunal, y que conllevaron a la suspensión de la causa, apartándose, sin justificación alguna, del criterio que al respecto había mantenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, señaló la Sala Constitucional que el dispositivo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil opera en circunstancias normales, pero la norma adjetiva no prevé nada respecto de circunstancias extraordinarias, y si bien el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem, se prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De esta manera se destacó que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, siempre deberá analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

Finalmente enfatizó que esta Sala de Casación Civil se apartó –sin motivación ni justificación alguna- del criterio que venía manteniendo conforme al cual en circunstancias excepcionales (como en el caso sub júdice) se suspende el lapso para la formalización y, por tanto, el mismo comienza a correr a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación, y no a partir del vencimiento del término que da la ley para el anuncio, como lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (sentencia del 8 de agosto de 1966, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; ampliado en decisión (de la misma Corte) del 1 de julio de 1975; reiterado -entre otros- en fallos del 18 de julio de 1990, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2 del 26 de enero de 2001); vulnerándose de esta forma el derecho a la confianza legítima de las partes en el proceso.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil en observancia de las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 antes comentada, y en aras de asegurar a los justiciables su derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa y la confianza legítima, reitera los criterios jurisprudenciales antes señalados, estableciéndose que, en circunstancias excepcionales que originen la suspensión de la causa, el lapso para la formalización no comienza a correr a partir del vencimiento del término que da la ley para el anuncio sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación. Así se establece.

II

La Sala observa que con ocasión a la impugnación realizada al escrito de formalización presentado por el recurrente en casación, el abogado C.J.E.V., actuando en representación judicial de la parte demandante impugnó el poder judicial consignado por los apoderados del demandado conjuntamente con el escrito de formalización, con base en las siguientes argumentaciones:

“Del análisis efectuado del poder especial que otorgó el recurrente, ciudadano F.A.P. a los abogados J.N.M.N. y N.M.L. por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 25 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 63, tomo 19 de los libros llevados por esa Notaría, que cursa anexo al escrito de formalización consignado, se evidencia en forma clara y meridiana que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A., demandante del juicio en cuestión en contra del ciudadano F.A.P. y por ende, sujeto activo del proceso y del recurso de casación civil, no fue debidamente identificada por el otorgante, es decir, siendo un poder especial para ejercer el recurso de casación civil, el sujeto activo, demandante, debe tener la misma igualdad procesal de identificación que el otorgante; en consecuencia, habiéndose limitando en indicar únicamente su denominación comercial (Representaciones Dorta García C.A.) no así su inscripción en el Registro Mercantil, a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código Civil en concordancia con el artículo 15 del mismo Código, subsumidos por “imperium legis”, en el artículo 20 ejudem (sic), no solo está violada la disposición legal indicada sino la norma constitucional de la igualdad ante la ley.”

Al respecto aprecia la Sala que el poder objeto de impugnación fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el día 25 de febrero de 2009, bajo el N° 63, tomo 19 de los libros de autenticaciones, y de su lectura minuciosa se evidencia que, el demandado en la presente causa, ciudadano F.A.P. otorgó dicho poder de representación judicial a los abogados J.N.M.N. y N.M.L. estando plenamente identificados tanto el poderdante como los apoderados constituidos en el acto, y efectivamente se nombra en el mismo a la empresa demandante en el presente juicio, sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÌA C.A., sin indicar sus datos de registro, pero contrario a lo afirmado por el impugnante, tal omisión no constituye violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual es pertinente citar a continuación:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Como puede observarse, la precitada norma está dirigida al otorgante del poder que actúe en nombre de otra persona natural o jurídica, quien deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que se atribuye, lo cual en modo alguno se corresponde con la situación planteada por el impugnante como vicio del poder objeto de análisis, donde la sociedad mercantil demandante aparece a los fines de referenciar el juicio en el cual van a interactuar los apoderados del otorgante, y menos aún puede considerarse su falta de identificación como una violación al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En efecto, de la lectura de la norma supra transcrita se desprende el deber de todos los jueces de garantizar la igualdad de las partes, en lo que se refiere al desenvolvimiento normal del proceso, lo que involucra un trato sin preferencias ni desigualdades en cuanto a la realización de los actos procesales, al ejercicio de los recursos pertinentes, a la recepción y respuesta oportuna de los diferentes escritos y diligencias que éstos presenten, en cuanto a sus posibilidades probatorias, de acuerdo con su actuación dentro del proceso en fin, en cuanto se trate del desarrollo del juicio, lo cual dista de hacerse extensivo al otorgamiento de un poder judicial ante un funcionario administrativo como lo es el Notario Público, a menos que en el mismo efectivamente se realice alguna mención que limite los derechos y garantías de una de las partes dentro del proceso, lo cual no se corresponde con el presente caso, y es por ello que, en concordancia con las consideraciones antes expuestas, se considera improcedente en derecho la impugnación efectuada por la parte demandante al poder judicial consignado por la parte demandada con el escrito de formalización del presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por incongruencia negativa, alegando la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida con relación a los alegatos de simulación, enriquecimiento sin causa y nulidad por vicios del consentimiento (dolo) esgrimidos en el libelo de demanda.

El recurrente explanó su denuncia en los siguientes términos:

...lo pretendido por la actora fue obtener la nulidad de las ventas con pacto de rescate para lo cual adujo “simulación” “enriquecimiento sin causa”, “vicios del consentimiento” e “ilicitud de la causa”, lo que fue alegado en forma global y no separada o subsidiariamente; de allí que el Tribunal Superior, habida cuenta del rechazo de esas vinculadas pretensiones, debía analizarlas, revisarlas, tomarlas en cuenta, y mas (sic) aún resolverlas expresa y conjuntamente en la recurrida; no obstante tales omisiones y aún cuando la decisión versó solo (sic) sobre un aspecto de lo demandado, se condenó en costas a mi representada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Se reitera que era obligación del Tribunal de la recurrida, por mandato del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia a dictar resolviese en forma expresa, positiva y precisa, todas y cada una de las pretensiones demandadas en forma conjunta, en nuestro caso debió y no lo hizo, declarar formalmente la procedencia o no de la simulación, el enriquecimiento sin causa, o la nulidad por vicios del consentimiento, habida cuenta que tales alegatos y pretensiones fueron plasmados por la demandante en forma vinculada y no individualizada. Tal conducta encuadra, con lo que la doctrina ha denominado “citrapetita” o “incongruencia negativa” que no es más que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre todo lo pedido y excepcionado en el juicio.

(…Omissis…)

En consecuencia con la venia de estilo se pide de la Sala, la anulación de la sentencia recurrida por violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de los términos del problema judicial bajo su jurisdicción, en violación del principio de exhaustividad de toda sentencia.

(…Omissis…)

Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en su escrito de impugnación a la formalización, alegó que la denuncia en estudio adolece de la debida técnica pues incurre en una mezcla con otro tipo de denuncias, cuando éstas deben realizarse en forma individualizada, resultando insuficiente la mera indicación de la norma jurídica infringida, sino que debe existir una adecuada relación de la forma en que se configuró la infracción alegada, todo ello según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Primeramente se aprecia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de impugnación a la formalización, el recurrente no incurrió en una acumulación de denuncias, pues alegó la incongruencia negativa de la decisión y consecuente violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el requisito de congruencia de la decisión, y al mismo tiempo precisó que tal incongruencia negativa estaba constituida por la omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos de simulación, enriquecimiento sin causa y nulidad por vicios del consentimiento (dolo) esgrimidos en el libelo de demanda, por lo que se considera cumplida la técnica de formalización en la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, el ordinal 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(...Omissis...)

  1. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    (...Omissis...)...”

    En relación al vicio de incongruencia la Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° RC.00468 de fecha 19 de julio de 2005, caso M.L.A. contra Seguros Nuevo Mundo, C.A., expediente N° AA20-C-2004-000971, en la cual se expresó:

    “...Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

    ...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

    .

    (...Omissis...)

    Con ello, sin lugar a dudas, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada por el formalizante y, por ende, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de allí la procedencia de la presente denuncia. Y así se decide...”

    A los efectos de decidir, se estima necesario citar extractos pertinentes del libelo de demanda, tal como se hace a continuación:

    (…Omissis…)

    Mi representada efectuó dos (2) ventas de inmuebles bajo la figura de venta con pao (sic) de retracto a fin de garantizar préstamos que le hiciera el ciudadano F.A.P..

    (…). Estas garantías dadas al señor F.A.P. bajo la figura de ventas con pacto de retracto, sustituían de mutuo acuerdo varias letras de cambio aceptadas por el señor F.D. a nombre de REPRESENTACIONES DORTA-GARCÍA C.A., por unos montos que en su conjunto suman la misma cantidad de dinero por la cual se hicieron las ventas con pacto de retracto. Letras de cambio que el señor F.P. se ha negado a devolver al señor F.D., a pesar de los requerimientos reiterados que le ha hecho.

    (…Omissis…)

    De tal manera, es evidente que nunca hubo el “animus vendendi” en las garantías dadas por vía de las referidas ventas con pacto de retracto, por cuanto, esta figura legal en el presente caso, no conllevó a la entrega material de los inmuebles ya que realmente como es notorio y público ha estado bajo la posesión de mi representada, a pesar de que el señor F.P. bajo un acto de maquinación impropia, ejerciendo violencia rompió la cerradura de la puerta del inmuebles ubicado en la Calle Las Margaritas, lo cual fue denunciado en la Prefectura del Municipio y asimismo, bajo la misma violencia de sus actos, arrendó un local del edificio sin que este inmueble haya obtenido la Cédula de Habitabilidad como así consta del oficio de fecha 27 de mayo del 2.002 emanado de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que acompaño marcado con la letra “D”, es decir, violando Ordenanzas Municipales.

    En reuniones sostenidas entre el señor F.D. y el señor F.P., éste le ha manifestado que debe hacerle entrega de los inmuebles para ocuparlos sin que mediara la vía jurisdiccional de la entrega material, para lo cual lo ha presionado verbal y bajo amenazas, que debe aceptar que por la suma de dinero global de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 144.400.000,00) que comprende las ventas simuladas bajo la figura de pacto de retracto de los dos (2) inmuebles, obtener un enriquecimiento sin causa e ilícito de estos dos (2) inmuebles que tienen un valor total justipreciado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) lo cual sería aceptable por cuanto se tiene una oferta de compra en el estado en que se encuentra por suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.ooo,oo) como así consta de la opción de compra que en fecha 3 de mayo del 2.002 se recibió del señor CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, que acompañamos marcada “E”.

    Ciudadana Juez, como podrá observar, mi representada, en cumplimiento y para honrar el pago de los préstamos recibidos, tanto los garantizados por las ventas con pacto de retracto como para rescatar las letras libradas y aceptadas que son origen y causa de las referidas ventas simuladas, el señor F.P. cuya notoria actividad en la ciudad de Carúpano es la de dar préstamos de dinero bajo la figura de venta con pacto de retracto, es decir, que es su ocupación habitual y sumamente conocida, pretende enriquecerse sin causa y en forma ilícita subsumido el delito de usura, en obtener para si dos (2) inmuebles, así: el edificio del cual existe un ofrecimiento de compra por la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo), o sea, lucrándose ilícitamente, en más de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) y en otro inmueble, que tiene un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) por la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 44.000.000,00), o sea, pretendiendo lucrarse ilícitamente en más de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00), lo que hace un total general de enriquecimiento sin causa e ilícita de más de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,00).

    Por las razones expuestas, es evidente que las referidas ventas con pacto de retracto no fueron celebradas conforme lo establecen las exigentes formalidades que expresamente dispone el artículo 1.141 es decir, que los contratos, deben estar revestidos de causa lícita y del consentimiento de las partes, pero en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolus malus”, ya que el artificio o maquinación que realizó el señor F.P. para sorprender la buena fe de la víctima y causa lícita, es la evidente desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles el precio de la venta con pacto de retracto, lo cual conlleva a tipificar el delito de usura amparado por el artículo 114 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, conforme lo previsto en los artículos 1.142, 1.145, 1.154 y 1161 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.346 “ejusdem”.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, en recta aplicación del derecho justo, es por lo que ocurro por ante su Competente Autoridad, en nombre de mi poderdante REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A. plenamente ya identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano F.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.221.889, de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la Nulidad de las ventas con pacto de retracto de los dos (2) inmuebles antes identificados, así como las escrituras que fueron protocolizadas y acompañadas al presente libelo marcadas “B” y “C”, por simulación de ventas pura y simple, donde no se operó la tradición legal efectiva y real y por ende, nunca estuvo en posesión del comprador, por ser causa ilícita con vicios del consentimiento, en virtud que fueron realizadas como garantías de préstamos de dinero a mi representada y en la que no se ha ejercido la entrega material como procedimiento que garantiza el principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”

    (…Omissis…)

    Asimismo, se citan a continuación extractos de la decisión recurrida, a los efectos de constatar la certitud de la denuncia en estudio:

    “Es el caso que, el apoderado actor libeló:

    (…Omissis…)

    1. Que el ciudadano F.P. cuya notoria actividad en la ciudad de Carúpano era la de dar préstamos de dinero bajo la figura de venta con pacto de retracto, pretendía enriquecerse en forma ilícita para obtener los dos (02) inmuebles; el edificio del cual existía un ofrecimiento de compra por la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,oo), por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), o sea, lucrándose en más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,oo), y en otro inmueble, que tiene un valor de doscientos millones de bolívares, por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.44.400.000,oo), pretendiendo lucrarse con más de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), lo que hacía un total general de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.550.000.000,oo).

    2. Que era evidente que las referidas ventas no fueron celebradas conforme lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, que los contratos, deben estar revestidos de causa lícita y del consentimiento de las partes, pero que en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolus malus” ya que hubo artificio o maquinación de parte del ciudadano F.P., para sorprender la buena fe de la víctima y una causa ilícita, como era la desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles y el precio de la venta con pacto de retracto, lo cual conllevaba a tipificar el delito de usura amparado por el artículo 114 de la vigente Carta Magna (…).

    3. Que por todo lo antes expuesto, demandaba al ciudadano F.P., para que conviniera, o en su defecto fuera condenado en la nulidad de las ventas con pacto de retracto de los dos (02) inmuebles ya identificados, por simulación de ventas puras y simples, donde no operó la tradición legal y real, y por ello nunca estuvo en posesión del comprador, por ser de causas ilícitas con vicios de consentimiento, en virtud de que fueron realizadas como garantías de préstamos de dinero a su representada y en la que no se había ejercido la entrega material como procedimiento que garantizada el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

      (…Omissis…)

      En la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior, previamente observa:

      La presente pretensión de nulidad esta basada en la presunta invalidez de dos contratos de venta inmobiliaria con pacto de retracto, calificados por el actor como simulaciones, que en realidad ocultan garantías para el cumplimiento de sendos préstamos dinerarios celebrados entre su persona y el demandado.

      El actor ha fundamentado tal pretensión, en su afirmación de que dichos contratos carecían de animus vendendi, por cuanto no se habría realizado la entrega material de los inmuebles, así como por la irrisoriedad del precio pactado y la notoriedad de la actividad prestamista del demandado. Lo cual –a su juicio-, encierra su falta de consentimiento como vendedor, ya que el obtenido lo fue mediante dolo, para sorprender su buena fe; así como denuncia la ilicitud de la causa de los contratos impugnados, puesto que existe desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles y el precio de la venta con pacto de retracto. Lo cual tipifica el delito de usura amparado por el artículo 114 de la vigente Carta Magna, y previsto en los artículos 1.142, 1.145, 1.154 y 1.161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.346 eiusdem.

      (…Omissis…)

      Así las cosas, al adminicular los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; en particular, las características y condiciones del inmueble objeto del contrato suscrito en fecha 31 de julio de 2002, recogidas en la apreciada inspección judicial, según la cual, consta de una planta baja compuesta de tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos, luce evidentemente desproporcionado, que se haya fijado como su precio para la venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,oo), ya que es una realidad insoslayable e integrable como máxima de experiencia para la resolución del presente caso, que el precio de un inmueble constituido por tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos, especialmente cuando se encuentra ubicado en la esquina de las calles Panamá y Las Margaritas, zona comercial de la ciudad de Carúpano, sea mucho mayor que la mencionada cifra.

      (…Omissis…)

      Es notable que en los cuestionados actos negociales (sic) hubo una notoria desproporción en el cruce de prestaciones, puesto que tres inmuebles de avanzada construcción, y ubicados en una zona privilegiada de comercialización en esta ciudad, fueron negociados por la cantidad global de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.164.400.000,oo), hoy ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.164.400,oo), lo que de permitirse se traduciría para el demandado en una ventaja injusta o en beneficio antijurídico, lo que significa una deficiencia parcial de la causa, ya que si bien hubo precio, éste resulta irrisorio en comparación a la magnitud de los inmuebles contraprestados.

      Es forzoso colegir entonces, que la irrisoriedad del precio atenta directamente contra la licitud de la causa de los contratos, especialmente en el contexto de una negociación forzada por la circunstancia de apremio económico que dijo padecer el vendedor al momento de la negociación, lo cual no fuese contradicho por el demandante en su contestación, y que adminiculado a la condición de prestamista que le imputan los testigos, conducen a la conclusión de que los negocios celebrados, en realidad, se trataron de préstamos dinerarios y no de actos traslativos de la propiedad, en los que el retracto operaba como una simple garantía del cumplimiento del pago de las cantidades recibidas.

      En consecuencia, tal deficiencia en la causa general de los contratos impugnados, que como se apuntó, es un elemento esencial para su validez, conduce a su irremediable nulidad, con base en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil. Así se decide.

      (…Omissis…)

      De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que el juez de alzada en la parte narrativa de su decisión explanó casi en forma textual los argumentos expuestos por el demandante en el libelo, dentro de los cuales se encontraban los alegatos de “enriquecimiento sin causa”, “simulación” y “nulidad por vicios del consentimiento (dolo)”, y en la oportunidad de exponer sus consideraciones para decidir, de manera determinante destacó la irrisoriedad del precio que en su juicio fue pactado por la venta de los locales comerciales identificados en los contratos cuya nulidad se demanda, siendo menester destacar que el precio irrisorio uno de los elementos constitutivos de la simulación, asimismo calificó de desproporcionado y ventaja injusta o beneficio antijurídico para el demandado tal precio, y finalmente declaró con lugar la demanda, al considerar forzada tales ventas en virtud del apremio económico de la demandante.

      Es por ello que, esta Sala considera que si bien el juez superior no utilizó expresamente los términos aducidos por la demandante en el libelo, tales como “enriquecimiento sin causa”, “simulación” y “nulidad por vicios del consentimiento (dolo)” si analizó todos y cada uno de estos argumentos de hecho y de derecho, tanto en su parte narrativa donde lo hizo en forma textual, como en su parte motiva, pues así se desprende del análisis de sus razonamientos, lo cual de manera evidente se reflejó en el dispositivo de la decisión al ser declarada procedente la pretensión de nulidad de ventas.

      En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de incongruencia negativa y por ende, de infracción del ordinal 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      II

      De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por “incongruencia negativa”, alegando la tergiversación de los términos de la controversia, por parte del juez de la recurrida al declarar con lugar la demanda con fundamento en la supuesta “deficiencia parcial de la causa”, cuando la demandante fundamentó su pretensión en la presunta ilicitud de la causa.

      El recurrente explanó su denuncia en los siguientes términos:

      ...la empresa demandante, entre otros alegatos, pretendió obtener la nulidad de los contratos de venta con pacto de rescate reseñados en el libelo, señalando una supuesta y negada ilicitud de la causa por haberse cometido el delito de usura que derivada (sic) de la desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles y el precio en que fueron vendidos. (…).

      (…Omissis…)

      No obstante, el Tribunal de la recurrida, apartándose de los alegatos de la demandante, concretamente sobre la ilicitud de la causa de poscontratos de venta con pacto de rescate basada en el delito de usura, pretende hacer ver que la supuesta desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles y el precio en que fueron vendidos, constituye una presunta y negada “deficiencia parcial de la causa” pues aunque hubo precio este fue irrisorio. (…).

      (…Omisiss…)

      Conforme lo expuesto, si lo pretendido era la nuliad de los contratos de venta con pacto de rescate, por ilicitud de la causa fundada en la usura, el juez en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debía atenerse a lo alegado por la parte actora, comprobando si esa supuesta y negada desproporcionalidad entre el valor de los inmueble (sic) y el precio en que fueron vendidos constituía o no tan cuestionado delito, pero inexplicablemente optó por asumir que la reseñada desproporcionalidad lo conllevaba era “deficiencia parcial de la causa” lo que no fue alegado por la parte actora y que en definitiva se tradujo en el argumento desnaturalizado en el que (sic) basó el Tribunal Superior para declarar con lugar la demanda.

      (…Omisiss…)

      Por tanto la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que la hace anulable por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244, todos del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado, ordenándose dictar una nueva que no contenga el vicio denunciado.

      (…Omissis…)

      Al respecto y como antes fue explanado, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en su escrito de impugnación a la formalización, alegó que la presente denuncia carece de la adecuada técnica pues incurre en una mezcla con otro tipo de denuncias, cuando éstas deben realizarse en forma individualizada, resultando insuficiente la mera indicación de la norma jurídica infringida, sino que debe existir una adecuada relación de la forma en que se configuró la infracción alegada, todo ello según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil.

      Para decidir, la Sala observa:

      Primeramente se aprecia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de impugnación a la formalización, el recurrente no incurrió en una acumulación de denuncias, pues tal y como puede constatarse del orden de exposición seguido en el presente fallo, en una primera oportunidad alegó la incongruencia negativa de la decisión por omisión de pronunciamiento, y en esta oportunidad alega incongruencia negativa por tergiversación de los términos de la controversia, y en ambos casos denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el requisito de congruencia de la decisión, por lo que se considera cumplida la técnica de formalización en la presente denuncia, con la advertencia que la modificación o tergiversación de los términos de la controversia implica una incongruencia mixta, pues la misma alude igualmente a una incongruencia positiva, configurada por la sustitución de los argumentos esgrimidos por alguna de las partes en sus oportunidades correspondientes. Así se establece.

      En tal sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 3 del 23 de marzo de 1990, Exp. N° 89-0336, caso M.C.B. vs. M.C.B., con ponencia del Magistrado A.R., reiterada en sentencia N° 5 de fecha 19 de mayo de 1994, Exp. N° 92-0241, caso D.M.S.V.. G.P.A., y la cual es del siguiente tenor:

      (…Omissis…)

      …La congruencia supone por lo tanto: 1) Que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: “ne eat index ultra petista partium”; pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. 2) Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: “ne eat iudex citra petita partium”, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones personales; en principio esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente. 3) Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes: “ne eat iudex extra petita partium”, pues si así lo hiciera incurriría en una incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencia fallan sobre objeto diferente al pretendido…”

      (…Omissis…)

      (Negrillas de la Sala)

      Ahora bien, el ordinal 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      (...Omissis...)

      5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      (...Omissis...)...

      A los efectos de decidir, resulta menester traer a colación los alegatos vertidos por la demandante en el libelo, los cuales fueron previamente citados, indicándose que “…es evidente que las referidas ventas con pacto de retracto no fueron celebradas conforme lo establecen las exigentes formalidades que expresamente dispone el artículo 1.141 es decir, que los contratos, deben estar revestidos de causa lícita y del consentimiento de las partes, pero en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolus malus”, ya que el artificio o maquinación que realizó el señor F.P. para sorprender la buena fe de la víctima y causa lícita, es la evidente desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles el precio de la venta con pacto de retracto, lo cual conlleva a tipificar el delito de usura amparado por el artículo 114 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, conforme lo previsto en los artículos 1.142, 1.145, 1.154 y 1161 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.346 “ejusdem””

      Por su parte, el juez superior y tal como fuera precedentemente transcrito al analizar la anterior denuncia, al fundamentar su decisión indicó lo siguiente “…la irrisoriedad del precio atenta directamente contra la licitud de la causa de los contratos, especialmente en el contexto de una negociación forzada por la circunstancia de apremio económico que dijo padecer el vendedor al momento de la negociación, lo cual no fuese contradicho por el demandante en su contestación, y que adminiculado a la condición de prestamista que le imputan los testigos, conducen a la conclusión de que los negocios celebrados, en realidad, se trataron de préstamos dinerarios y no de actos traslativos de la propiedad, en los que el retracto operaba como una simple garantía del cumplimiento del pago de las cantidades recibidas. En consecuencia, tal deficiencia en la causa general de los contratos impugnados, que como se apuntó, es un elemento esencial para su validez, conduce a su irremediable nulidad, con base en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

      Así pues, de un simple cotejo entre ambas argumentaciones, la esgrimida por la parte demandante en su libelo como la expuesta por el sentenciador como fundamento de su decisión, se aprecia concordancia entre las mismas, pues en ambos casos se hace alusión a la ilicitud de la causa como motivo de nulidad de los contratos cuya validez se encuentra controvertida en el presente proceso, precisándose igualmente en ambas oportunidades que tal ilicitud tiene su origen en la desproporción del precio de los inmuebles objeto de compraventa según lo estipulado en los contratos y su valor real, y si bien es cierto el juzgador superior concluye su razonamiento afirmando la “deficiencia parcial de la causa” de los contratos que conlleva a su nulidad, tal apreciación constituye en todo caso un raciocinio propio de la soberanía del juez en su función jurisdiccional, que en todo caso debe ser atacado a través de una denuncia por infracción de Ley, pero que no constituye en modo alguno una tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, pues deriva del alegato de ilicitud de la causa expuesto por la parte actora en la demanda.

      En derivación, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de incongruencia y por ende, de infracción del ordinal 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      III

      Con apoyo en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por “ultrapetita”, con fundamento en que se declaró la existencia de un supuesto precio irrisorio de las ventas objeto de la demanda con base en argumentos de hecho que no fueron alegados ni demostrados por la parte actora.

      Señala el recurrente lo siguiente:

      “...es el propio Juez de la recurrida, en ausencia de elemento probatorio alguno, el que determina que los inmuebles vendidos con pacto de rescate están ubicados en la zona comercial de la Ciudad (sic) de Carùpano (sic) y privilegiadamente en las cercanías del Mercado (sic) Municipal (sic) de esa ciudad, además que uno de esos inmuebles consta “de una planta baja compuesta de tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos” (Sic., elemento fáctico no alegado por la actora y que tampoco aparece reflejado en de los documentos públicos de venta) lo que le hace concluir que el valor real de los inmuebles vendidos es muy superior al estipulado en los documentos de ventas. Ahora bien, basta leer el texto de la demanda para corroborar que esas supuestas y negadas circunstancias de hecho no fueron invocadas por la parte actora, la que solo se limitó a señalar que los inmuebles objeto de la acción de nulidad tenían un valor global de seiscientos millones de bolívares para la época de la venta, sin hacer una descripción de su ubicación ni de la conformación de los inmuebles; en consecuencia, tal decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que el accionante nunca alegó los hechos en los que fundamentó su decisión el Juez Superior, por lo que el ad quem otorgó más de lo solicitado por la actora al proceder a establecer el supuesto y negado precio irrisorio, apartándose de las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues conforme esa norma al Juez debe atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados. Por tanto, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar otra en su lugar que no contenga el vicio denunciado”

      (…Omissis…)

      Determinado lo anterior, debe destacarse que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en su escrito de impugnación a la formalización, acusó la presente denuncia al igual que las anteriores de falta de técnica, señalando que el formalizante incurre en una mezcla con otro tipo de denuncias, cuando éstas deben realizarse en forma individualizada, resultando insuficiente la mera indicación de la norma jurídica infringida, sino que debe existir una adecuada relación de la forma en que se configuró la infracción alegada, todo ello según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil.

      Para decidir, la Sala observa:

      Primeramente se aprecia que, la presente denuncia resulta ambigua, pues aun cuando se alega la existencia de ultrapetita en el fallo impugnado, y se fundamenta la misma en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta acertado en derecho pues efectivamente la ultrapetita es un aspecto del vicio de incongruencia positiva, consistente en otorgar más de lo pedido en el libelo, y cuya configuración precisamente involucra la violación de la norma jurídica antes señalada, igualmente se alega la carencia probatoria con respecto a los argumentos que según el impugnante fueron determinantes en la decisión del juez superior y conforme a los cuales se otorgó más de lo pedido por la parte actora, lo cual constituye un presupuesto fáctico de una denuncia de casación sobre los hechos a la luz del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues por regla general le está vedado a esta Sala entrar al análisis del acervo probatorio cursante en autos dentro del marco de la presente denuncia.

      No obstante lo anterior, en aras de resguardar el derecho constitucional a la defensa del recurrente, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa y está consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa al análisis de la presente denuncia dentro del marco de una infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva por ultrapetita.

      En este orden, de conformidad con el ya antes citado ordinal 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

      Asimismo con relación al vicio de ultrapetita resulta pertinente reiterar la doctrina expuesta en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el Nº 46, juicio G.T.V.V.. J.H.E., con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., reiterada en sentencia Nº 3 de fecha 21 de marzo de 1991, Exp. Nº 90-0083, juicio D.d.C.N.d.C.V.. F.M.M., la cual es del siguiente tenor:

      (…Omissis…)

      …Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente una ventaja no solicitada…, El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia…

      (…Omissis…) (Negrillas de la Sala)

      Asimismo resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de marzo de 1989, juicio J.S.M.M.V.. L.M.T., con ponencia del magistrado Dr. A.F.C., en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      …La significación y alcance del principio de la congruencia están relacionados básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (Thema decidendeum) y las dos reglas que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas precedentes, puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o a la incongruencia negativa; cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

      (…Omissis…)

      Precisado lo anterior, considera la Sala ante la presente denuncia, que tal como ha sido precedentemente expuesto, el alegato fundamental de la parte actora en el presente juicio está constituido por el supuesto previo ínfimo pactado en los contratos controvertidos por la venta de dos inmuebles cuyo valor excede considerablemente el mismo, señalando al respecto que el demandado “pretende enriquecerse sin causa y en forma ilícita subsumido el delito de usura, en obtener para si dos (2) inmuebles, así: el edificio del cual existe un ofrecimiento de compra por la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo), o sea, lucrándose ilícitamente, en más de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) y en otro inmueble, que tiene un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) por la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 44.000.000,00), o sea, pretendiendo lucrarse ilícitamente en más de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00), lo que hace un total general de enriquecimiento sin causa e ilícita de más de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,00).

      De lo cual se deriva la obligación lógica para el sentenciador de la recurrida, de analizar si efectivamente dicho precio era inferior al valor real de los inmuebles, y en tal sentido expresó en su decisión que: “al adminicular los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; en particular, las características y condiciones del inmueble objeto del contrato suscrito en fecha 31 de julio de 2002, recogidas en la apreciada inspección judicial, según la cual, consta de una planta baja compuesta de tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos, luce evidentemente desproporcionado, que se haya fijado como su precio para la venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,oo), ya que es una realidad insoslayable e integrable como máxima de experiencia para la resolución del presente caso, que el precio de un inmueble constituido por tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos, especialmente cuando se encuentra ubicado en la esquina de las calles Panamá y Las Margaritas, zona comercial de la ciudad de Carúpano, sea mucho mayor que la mencionada cifra.”

      Como puede observarse con meridiana claridad, el juez de la recurrida no incurrió en incongruencia positiva o ultrapetita al establecer las características de los inmuebles objeto de los contratos controvertidos y con ello concluir en la irrisoriedad del precio pactado en las ventas con pacto de retracto, ya que si bien éstas no fueron referidas en el libelo de demanda, las mismas se desprenden –según los argumentos del juzgador- de la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso y las máximas de experiencias, cuya apreciación y aplicación respectivamente, y como antes fue explanado, no pueden ser analizadas en el marco de una infracción de forma como la que se a.p.e.t.c. en modo alguno atenta contra el principio de congruencia de la decisión, pues por el contrario, se encuentra acorde con el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos”.

      En conclusión, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de incongruencia positiva y por ende, de infracción del ordinal 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

      ÚNICO

      Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 1157 del Código Civil, pues declaró la nulidad de las ventas controvertidas con fundamento en el precio irrisorio pactado en las mismas, lo cual las afectaba de una “deficiencia parcial de la causa”, cuando la referida norma no prevé dicho presupuesto fáctico como causa de nulidad contractual, y tampoco ha sido determinado así por la doctrina nacional.

      En tal sentido señala el formalizante:

      (…Omissis…)

      “Es sumamente claro el artículo 1.157 de nuestro ordenamiento sustantivo civil cuando prevé que “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, siendo que “la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o al orden público”, de allí que sólo podría declararse la inexistencia de un contrato cuando las prestaciones ejecutadas o recibidas por las partes persigan fines ilícitos o inmorales. (…).

      (…Omissis…)

      De tal modo que la sanción de inexistencia de un contrato por causa ilícita, sería factible siempre y cuando se compruebe que las prestaciones ejecutadas por las partes de un contrato hayan transgredido una ley, sean contrarias las buenas costumbres o atenten contra el orden público. En el caso de marras, el Tribunal Superior no señala la violación ni la comprobación de ninguno de esos aspectos relacionados con la causa ilícita, por el contrario admite que se fijó y se pagó un precio solo que este era menor al valor que tenían los inmuebles para la época de su venta lo que a su entender configuraba una “deficiencia parcial en la causa” de esos contratos y que se traducía en una ventaja injusta en perjuicio del actor, y precisamente éste último aspecto no sería materia de ilicitud de la causa puesto que la recurrida aceptó existencia sólo que arguyó una lesión en el patrimonio del actor, lo que en criterio del formalizante sería materia de una acción de rescisión por lesión conforme lo pauta el artículo 1.350 del Código Civil; en todo caso, el artículo 1.157 del Código Civil no hace distinciones entre causa eficiente o deficiente, èsta existe y quien pretenda lo contrario debe probarlo a tenor de lo previsto en el artículo 1.158 eiusdem. De allí que, el vicio de error de interpretación del mencionado artículo 1.157 del Código Civil se produjo cuando el juez de la recurrida incluyó, la deficiencia parcial de la causa como elemento generador de la nulidad de los contratos de ventas con pacto de rescate, cuando esa situación abstracta no se encuentra comprendida en la norma que se analizó. En todo caso, esta periclitada tesis del Tribunal Superior, respecto de la nulidad de un contrato por “causa deficiente” no encuentra acogida en la doctrina nacional, por el contrario se le rechaza por tenerse como un intento de extensión al instituto de la lesión previsto en el artículo 1.350 del Código Civil, (…)

      (…Omissis…)

      Se reitera que, cuando la recurrida asume la noción de “la deficiencia parcial de la causa” como causal de nulidad de los contratos de venta con pacto de rescate, aún cuando este supuesto abstracto no se encuentra comprendido en el artículo 1.157 del Código Civil, ni tampoco es aceptado por la doctrina nacional por la doctrina (sic) nacional, no hace mas (sic) que errar en la interpretación del contenido de esa norma, vicio de influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues con fundamento en una inexistente “deficiencia parcial de la causa” fue que declaró la nulidad de los contratos impugnados en la demanda. Por todo lo expuesto, solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar otra que interprete cabal y correctamente el artículo 1.1157 (sic) del Código Civil.”

      (…Omissis…)

      Al respecto la representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación a la formalización indicó que el recurrente no explicó en la forma debida de que manera el juez superior incurrió en la errónea interpretación que se denuncia, el cual además analizó las testimoniales evacuadas en el proceso y conforme a ello concluyó en la ilicitud de la causa en ejercicio de su conocimiento del derecho, recogido en el principio procesal “iura novit curia”, señalando asimismo que el demandado no aportó prueba para desvirtuar el acierto del juzgador, quien actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil y en todo caso la jurisprudencia ha señalado que al momento de formalizar esta denuncia debe expresarse cuál es la correcta interpretación de la Ley denunciada, y en todo caso la ausencia absoluta de fundamentación de la denuncia acarrea su desestimación.

      Para decidir la Sala observa:

      Primeramente esta Sala de Casación Civil considera que el formalizante si expuso en forma clara y razonada los fundamentos de su denuncia, aplicando la técnica adecuada a tales fines, y así, se colige la delación de error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 1.157 del Código Civil, pues según lo afirmado por el recurrente, ésta norma plantea la nulidad de las obligaciones por inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa, entendiéndose por ilicitud cuando ésta es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, pero en modo alguno plantea el supuesto de la “deficiencia parcial de la causa” como motivo de nulidad del contrato, apoyando sus argumentaciones con doctrina nacional, lo cual resulta suficiente para esta Sala a los fines de entrar a a.l.p.d. la denuncia, en virtud de todo lo cual se considera improcedente la impugnación efectuada por la parte demandante al respecto.

      Ahora bien, esta Sala ha precisado el contenido de la infracción de ley por errónea interpretación, en diversas oportunidades, así resulta oportuno citar sentencia de fecha 27 de junio de 1990, dictada en el juicio V.A.C.V.. Topinagro, C.A., Exp. 90-0036, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      …La interpretación errónea de la norma ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndole derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…

      (…Omissis…)

      En fecha mas reciente se pronunció esta Sala de Casación Civil sobre el error de interpretación, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2002, juicio O.A.M.M.V.. Corporaciòn Mitravenca C.A. y otra, Exp. 01-0268, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del siguiente tenor:

      (…Omissis…)

      …La errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…

      (…Omissis…)

      Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:

      Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor N.P.P., en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:

      (…Omissis…)

      1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. S.R.: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.

      2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.

      3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.

      4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.

      (…Omissis…)

      Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de O.L., Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:

      (…Omissis…)

      1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.

      (…Omissis…)

      Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:

      (…Omissis…)

      1. LA AUSENCIA DE CAUSA

    4. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:

  2. Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.

    Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.

  3. Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por ausencia de causa.

  4. Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura “concepción convencional” de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida “real” o “seria”, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.

  5. Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).

  6. Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca”.

    (…Omissis…)

    Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:

    (…Omissis…)

    II LA ILICITUD DE LA CAUSA

    228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

    229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.

    230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).

    Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.

    (…Omissis…)

    (Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)

    De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir.

    Por otra parte se aprecia que bajo la doctrina de Capitant la jurisprudencia francesa ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes, como en el caso de un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos.

    Asimismo el autor antes citado señala con relación a la “deficiencia parcial de la causa”, que en la jurisprudencia francesa se utiliza este alegato para sancionar la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación, y en aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675, y como ejemplo de ello se ha admitido la nulidad de algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio, pero de manera determinante se destaca que, esta posición ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Civil aprecia que mal podía ser empleado por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión.

    Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.

    De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de “deficiencia parcial de la causa” para anular un contrato, por lo que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación al desviar el sentido y alcance del precitado artículo, extrayendo del mismo un presupuesto fáctico no previsto como causal de nulidad contractual, y con base en tal interpretación, declaró con lugar la demanda, por lo que fue determinante la infracción que se analiza en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En consecuencia, se considera procedente en derecho la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1157 del Código Civil, en que incurrió el juez de la recurrida, apoyada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    UNICO

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la nulidad de la sentencia por suposición falsa, al dar por demostrado que el precio fijado en los documentos de ventas de los inmuebles con pacto de rescate era irrisorio sin que exista una sola prueba en autos que haya determinado la cuantía o el valor de estos, expresado en moneda nacional, para la fecha en que fueron traspasados (marzo y julio del año 2000).

    Aduce el formalizante:

    (…Omissis…)

    …es el propio Juez de la recurrida el que determina, aunque nadie lo alegó, que los inmuebles vendidos con pacto de rescate están ubicados en la zona comercial de la Ciudad (sic) de Carúpano (sic) y privilegiadamente en las cercanías del Mercado (sic) Municipal (sic) de esa ciudad, además que uno de esos inmuebles consta “de una planta baja compuesta de tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos”, lo que le hace concluir que el valor real de los inmuebles vendidos es muy superior al estipulado en los documentos de venta. Ahora bien, no bastaba la sola situación o ubicación de los inmuebles para poder verificar que el precio pagado era irrisorio, era imprescindible determinar en forma precisa el quantum o valor monetario de casa uno de esos inmuebles para la fecha de las ventas, pues particularmente de esa probanza es (sic) podría verificarse si el precio fijado era inferior o superior al valor de los bienes objeto del pacto de rescate. De autos, tal valor de los inmuebles, por tanto, el Juez de la recurrida no podía dar por comprobado la supuesta y negada vileza del precio, de allí que incurra en falso supuesto, en infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues si no existía plena prueba de los hechos alegados, concretamente la demostración del precio irrisorio, no podía declarar con lugar la demanda. Señalo que la infracción cometida (falso supuesto) fue decisiva e influyente en el dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda de nulidad considerando la existencia de un precio irrisorio cuya cuantía no fue debidamente comprobada en el decurso del proceso.

    Por lo expuesto pido se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar que se abstenga de cometer el vicio denunciado.

    (…Omissis…)

    Con relación a la denuncia en estudio la representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación a la formalización, señaló que en el expediente existen los elementos que llevaron al juez de la recurrida a decidir en la forma en que lo hizo, constituidos por una inspección judicial y por el valor de la cuantía que si consta en los autos, así como las testimoniales evacuadas, y en todo caso alega la falta de técnica del formalizante, al omitir una exposición razonada sobre la forma en que fue infringida la normativa legal denunciada.

    Para decidir la Sala observa:

    Primeramente debe señalarse que la denuncia en estudio resulta ambigua, pues el formalizante alega la falsa suposición pero no especifica cual es el caso específico que se configuró según sus argumentos en la recurrida, realizando argumentaciones atinentes igualmente al vicio de incongruencia, al señalar que nadie alegó la ubicación y características del inmueble, sin embargo, en términos generales, esta Sala entiende que el caso de suposición falsa que se alega es aquel consistente en dar por demostrado un hecho, en este caso el precio irrisorio de los inmuebles objeto de los contratos controvertidos, con pruebas que no aparecen en autos, y así será examinado por esta Sala de Casación Civil.

    En este orden, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.

    Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

    Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

    Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

    En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

    Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.

    (Negrillas de esta Sala)

    Con relación a la suposición falsa, cabe traer a colación jurisprudencia proferida el día 17 de mayo de 1960, bajo el N° 28, juicio I.R.V.. Ferretería Isava, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. E.L.M., del siguiente tenor:

    …el falso supuesto reviste tres formas: a) se atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, de menciones que no contiene…b) cuando se da por demostrados un hecho con pruebas que no aparecen en autos…c) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. En cualesquiera de las tres formas, es indudable que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de pruebas…

    Ahora bien, a los fines de resolver, se estima pertinente traer a colación extractos pertinentes de la recurrida, tal como se realiza a continuación:

    (…Omissis…)

    Promovió, inspección judicial en el expediente signado como: 13.336, del Juzgado a quo, específicamente en los folios 51, 52, 53, 54 y 55 referidos al acta de una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción el 13 de noviembre de 2001, para observar que el edificio dado en garantía constaba de varios locales comerciales en la planta baja y de varios apartamentos en los tres pisos que constituían su estructura por lo que fácilmente se podía deducir que el inmueble tenía un precio mayor al declarado en la venta que se impugnaba.

    (…Omissis…)

    En la ocasión de evacuar la inspección judicial, el Tribunal de la causa dejó constancia que en el expediente signado como: 13.336, de su propia nomenclatura, en el que cursaba el juicio por mera declaración de certeza incoado entre las mismas partes del presente juicio de nulidad, constaba una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial en un edificio propiedad de “REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A.”, ubicado en la calle Las Margaritas cruce con Panamá, en cuyo primer particular se leía: Que el inmueble estaba compuesto por una planta baja constante de tres locales comerciales y tres pisos compuestos por diez apartamentos. En el particular segundo se leía: Que dos de los locales comerciales estaban ocupados por la empresa “Ferretería Inversiones Servica, C.A.”. En el particular quinto: Que la fachada del local comercial de la calle Las Margaritas cruce con Panamá estaba pintada de amarillo con propaganda de la ferretería mencionada y de marcas de herramientas o implementos de ferretería.

    (…Omissis…)

    Así, una vez negada genéricamente su pretensión, a los efectos de demostrar sus dichos, el actor promovió pruebas, las cuales son apreciadas y valoradas de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    En quinto lugar, respecto de la promovida y evacuada inspección judicial en el expediente signado como: 13.336, de la nomenclatura del Juzgado a quo, específicamente sobre los folios 51, 52, 53, 54 y 55 referidos al acta de una inspección judicial previamente practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción el 13 de noviembre de 2001, sobre el inmueble ubicado en la calle Panamá, cruce con Las Margaritas; a saber, el indicado en contrato del 31 de junio de 2000. Esta prueba debe ser valorada como tal, y en consecuencia de ello, debe tenerse como plenamente establecido el hecho de la existencia de una inspección judicial previa, y en ésta, a su vez, la descripción física de la estructura del inmueble, integrada por una planta baja constante de tres locales comerciales y tres pisos compuestos por diez apartamentos. Así como que dos de los locales comerciales estarían ocupados por la empresa “Ferretería Inversiones Servica, C.A.”

    (…Omissis…)

    Así las cosas, al adminicular los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; en particular, las características y condiciones del inmueble objeto del contrato suscrito en fecha 31 de julio de 2002, recogidas en la apreciada inspección judicial, según la cual, consta de una planta baja compuesta de tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos, luce evidentemente desproporcionado, que se haya fijado como su precio para la venta la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.120.000,oo), ya que es una realidad insoslayable e integrable como máxima de experiencia para la resolución del presente caso, que el precio de un inmueble constituido por tres locales comerciales y tres pisos con diez apartamentos, especialmente cuando se encuentra ubicado en la esquina de las calles Panamá y Las Margaritas, zona comercial de la ciudad de Carúpano, sea mucho mayor que la mencionada cifra.

    En efecto, tanto la demostrada constitución de la estructura del inmueble, como su privilegiada ubicación en las cercanías del Mercado Municipal de esta ciudad, conducen por la vía del conocimiento empírico, la sana crítica y máximas de experiencia de este Juzgador, a la conclusión de que el valor real de los inmuebles presuntamente vendidos es muy superior al estipulado y contratado entre las partes.

    (…Omissis…)

    Como puede apreciarse, la recurrida estableció la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de los contratos controvertidos, con fundamento en una inspección judicial promovida por la parte actora, y evacuada por el Tribunal, sobre el expediente signado con el N° 13.336, de la nomenclatura interna del mismo Tribunal de Alzada, específicamente en los folios 51, 52, 53, 54 y 55 que contienen el acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 13 de noviembre de 2001, según la cual se dejó constancia que el edificio dado en garantía constaba de varios locales comerciales en la planta baja y de varios apartamentos en los tres pisos que constituían su estructura.

    En este orden, el Tribunal en la ocasión de evacuar la inspección judicial, dejó constancia que en el referido expediente N° 13.336, de su propia nomenclatura, contentivo del juicio por mera declaración de certeza incoado entre las mismas partes del presente juicio de nulidad, constaba dicha inspección judicial, practicada en un edificio propiedad de “REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A.”, ubicado en la calle Las Margaritas cruce con Panamá, en cuyo primer particular se leía: Que el inmueble estaba compuesto por una planta baja constante de tres locales comerciales y tres pisos compuestos por diez apartamentos. En el particular segundo se leía: Que dos de los locales comerciales estaban ocupados por la empresa “FERRETERÍA INVERSIONES SERVICA, C.A.”. En el particular quinto: Que la fachada del local comercial de la calle Las Margaritas cruce con Panamá estaba pintada de amarillo con propaganda de la ferretería mencionada y de marcas de herramientas o implementos de ferretería, y con base en estos elementos, el juez de la recurrida dio por demostrado el precio irrisorio de los inmuebles objeto de las ventas cuya nulidad se demanda.

    En este orden, cabe traer a colación el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hace a continuación:

    Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    (Negrillas de esta Sala)

    En este orden, se observa que de conformidad con la supra transcrita norma, la inspección judicial puede recaer sobre documentos, a objeto de verificar su contenido, y en este sentido, tratándose la inspección in commento de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser autorizado por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, el mismo ostenta fe pública, y de éste se logra evidenciar las características de los inmuebles objeto de compraventa para el año 2001, siendo realizadas las ventas cuya nulidad se demanda en el año 2000, por lo que resulta conducente el medio probatorio apreciado por el juez de la recurrida para establecer dichas características de estructura, pues a través de una inspección realizada por el Juzgado de la primera instancia o por el Tribunal de alzada para la época de dictar la decision, quizá no se habría constatado las mismas condiciones.

    Aunado a ello, observa la Sala que el juez de la recurrida con el conocimiento obtenido a través de la mencionada inspección judicial, y en aplicación de las máximas de experiencias llegó a la conclusion sobre la irrisoriedad del precio de los inmuebles y con ello concluyó en la procedencia de la demanda incoada, lo cual tiene concordancia con el precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “El Juez puede fundar su decision en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

    En consecuencia, se declara improcedente en derecho la presente denuncia de casación sobre los hechos por suposición falsa, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 312 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

    CASACION SIN REENVÍO

    El artículo 322 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 322.- Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

    Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

    La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

    (Negrillas de esta Sala)

    De conformidad con la norma ut supra citada, esta Sala de Casación Civil considera que en el presente caso la misma resulta aplicable, pues una vez que ha sido establecida la doctrina sobre la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil, estableciéndose que, sólo la ausencia o ilicitud de la causa puede generar la nulidad del contrato, y no así la “deficiencia parcial” de la misma, como erróneamente lo expresó el juez de la recurrida, y siendo que los hechos se encuentran debidamente establecidos, al ser desestimada la denuncia de casación sobre los hechos de conformidad con las consideraciones precedentes, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia.

    En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera.

    En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A. contra el ciudadano F.A.P., lo que origina la consecuencia lógica de declarar la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto objeto del presente litigio, el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de marzo de 2000, registrado bajo el número: 28 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, del primer trimestre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la calle Panamá de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.44.400.000,oo), hoy cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.F.44.400,oo); y el segundo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de julio de 2000, bajo el número: 39 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la calle Las Margaritas de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por la suma de ciento veinte millones de bolívares, (Bs.120.000.000,oo) actualmente ciento veinte mil bolívares (Bs.F.120.000,oo). Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación del ciudadano F.A.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2009;

    2) CASA SIN REENVIO la presente decisión, por infracción del artículo 1.157 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil;

    3) SE ANULA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre;

    4) CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A. contra el ciudadano F.A.P.;

    5) NULOS los CONTRATOS DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO objeto del presente litigio, el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de marzo de 2000, registrado bajo el número: 28 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, del primer trimestre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la calle Panamá de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.44.400.000,oo), hoy cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.F.44.400,oo); y el segundo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el 31 de julio de 2000, bajo el número: 39 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la calle Las Margaritas de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), en la actualidad ciento veinte mil bolívares (Bs.F.120.000,oo).

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada pues aun cuando fue declarado con lugar el recurso de casación, resultó vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidente de la Sala Accidental-Ponente,

    ____________________________

    LIBES G.G.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrado,

    __________________

    E.S.

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Magistrada,

    ________________________

    NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000389

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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