Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado R.J.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.833, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 8.738.340, en su condición de tercero, contra el auto de fecha 23 julio de 2012, mediante el cual escuchó la apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente Recurso de Hecho fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012, constante de seis (06) folios útiles.

Luego, en fecha 09 de agosto de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 08).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que escuchó la apelación en un solo efecto, fue dictado en fecha 23 de julio de 2012 (folio 37), y que el recurso de hecho fue recibido, ante esta Alzada en fecha 30 de julio de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría del folio uno con su vuelto (01) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 30 de julio de 2012 (folios 01 al 04), lo siguiente:

    (…) En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva. Decisión que esta sujeta a que se produzca un gravamen irreparable, es decir un daño al interés procesal de las partes. Y contra dicha sentencia se interpuso en la debida oportunidad, recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2012, declarándolo en un solo efecto.

    Ahora bien ciudadano juez, por cuanto dicha apelación se debió admitirse en ambos efectos, por ser una sentencia definitiva, como lo señala el artículo 290 de código de procedimiento civil Venezolano “ La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos salvo disposición especial en contrario”.De conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad para ordenar al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, oír la apelación en ambos efectos (…) (Sic)”.

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la R.J.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.833, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 8.738.340, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas consignadas, se desprenden los siguientes hechos:

    1.- Que, en fecha 27 de junio de 2012 el Tribunal de la causa dicto decisión en el juicio que incoara Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS MAGILL, C.A. (REMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 15, Tomo 882-A, de fecha 29 de enero de 1988, contra la Sociedad Mercantil ELECTRONICOS UNIDOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (folios 10 al 21).

    2.- Que en fecha 02 de julio del 2012, el Tribunal de la causa mediante auto decreta medida de embargo ejecutivo (folio 22).

    3.- Que en fecha 12 de julio de 2012, la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo. (folio 30)

    4.- Que en fecha 16 de julio de 2012 el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 8.738.340, debidamente asistido por el abogado R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.833 apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de junio de 2012. ( folio 36)

    5.- En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal A quo, oyo la apelación en un solo efecto (folio 24).

    Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación en ambos efectos ejercida contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012.

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS MAGILL, C.A. (REMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 15, Tomo 882-A, de fecha 29 de enero de 1988, contra la Sociedad Mercantil ELECTRONICOS UNIDOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, con respecto a la apelación, se hace necesario mencionar lo que dispone los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

    Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

    .

    Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

    En efecto, conforme a lo dispuesto en las normas legales ut supra citadas, las mismas consagran el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión, por lo que, en las sentencias interlocutorias se escuchará apelación solamente en efecto devolutivo, correspondiéndole al Tribunal de la causa, remitir copias certificadas de las actas que la parte considere conducente.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de abril de 2011, Expediente Nº AA20-C-2009-000652, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado:

    (Omissis):…Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación (…)

    De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Conforme al criterio ut supra transcrito y a tenor de lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de procedimiento Civil, en los casos que se presente la apelación de alguna decisión interlocutoria que pudiere causar un gravamen irreparable a la parte, la apelación se escuchara en un solo efecto devolutivo, caso en el cual resultara necesario remitir al Tribunal de Alzada las Copias de las actas del expediente que las partes o que el Tribunal considere necesario.

    En tal sentido, considera esta Superioridad hacer mención a lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código Civil relativo a la continuidad de la ejecución de la sentencia.

    Articulo 532: “…Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    Articulo 533: “…Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código…”.

    Sobre este particular, el m.T., en Sala de Casación Civil, del fecha 21 de febrero de 2005, magistrado ponente Dr. C.O.V., Exp N° 04-0768, en el cual se expreso lo siguiente:

    … la sentencia que se acusa ordena la apertura de una articulación probatoria con base a lo establecido a tenor del Art. 533 del C.P.C., en razón de que la oposición de la tercera se planteó en la oportunidad de estar ejecutándose la entrega material (…) de lo a.s.e.q. la sentencia recurrida, no pone fin al juicio ni impide su continuidad y que tampoco resuelve en definitiva la oposición que se propuso contra la entrega del bien que se ofreció para ejecutar del referido decreto intimatorio (…) la sentencia contra la cual se ha propuesto el presente recurso de casación es, por su naturaleza jurídica, una interlocutoria dictada no pone fin a la incidencia de oposición surgida en la etapa ejecutoria del decreto intimatorio que puso fin al juicio…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos en los cuales en etapa ejecutoria se puede suspender la causa, por cuanto, en fase de ejecución no se puede suspender, sino en casos muy específicos, como lo establece el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, que indica que una vez comenzada, la misma continuara de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; ahora bien de la revisión de las actas procesales y en virtud del principio de la continuidad de la ejecución del fallo, en el presente caso no se puede escuchar la apelación en ambos efectos en primer lugar por ser una sentencia interlocutoria y en segundo lugar que dicha causa se encuentra en fase de ejecución.

    Por lo que, considera esta Alzada, que por cuanto la decisión de inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de declarada por el Tribunal A Quo en fecha 27 de junio de 2012 objeto de apelación, es una decisión interlocutoria y dado que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, la misma se debe escuchar en un solo efecto devolutivo y no se puede suspender, por lo que, quien decide considera que el Juez A Quo, tuvo razón en escuchar el recurso de apelación en un sólo efecto, ya que la sentencia contra la cual se recurre es una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso ni constituye los tipos de decisión en donde deban oírse en ambos efectos la apelación (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva y Sentencias Definitivas) y por cuanto la causa se encuentra en estado de ejecución. Y así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por R.J.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.833, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 8.738.340, en su condición de tercero, contra el auto de fecha 23 julio de 2012, mediante el cual escuchó la apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por R.J.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.833, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 8.738.340, en su condición de tercero, contra el auto de fecha 23 julio de 2012, mediante el cual escuchó la apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/FA/nt

Exp. C-17.409-11.

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