Decisión nº 777-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 21/06/2006, se recibió Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano N.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.666, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-10157666-0, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado REPRESENTACIONES HURTADO, asistido por el abogado R.d.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.440, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055002845 de fecha 03/11/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/06/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-62 al 69)

En fecha 06/10/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F 87 al 89)

En fecha 05/10/2006, se hizo presente en este tribunal la abogado Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad consignó copia del expediente administrativo contribuyente N.J.H.G.. (F-92 al 129)

En fecha 19/12/2006, dijo el tribunal vistos. (F-140)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Expresa el recurrente en su escrito que el Registro de Información Fiscal del fondo de comercio denominado Representaciones Hurtado, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 131, Tomo 1-B, tiene la siguiente dirección CENTRO MEDICO URIBANTE DE LA 5° AVENIDA CON CALLE 5, SOTANO, en tal sentido asegura que es esta la dirección real donde funciona el fondo de comercio y no como aparece en la constancia de notificación CALLE 7 CENTRO CON LA AVENIDA 5, CENTRO PROFESIONAL URIBANTE, SOTANO, SAN C.E.T., por lo tanto afirma el accionante que no ha omitido comunicar cambio alguno.

  2. - Señala el recurrente, que posteriormente registro otro fondo de comercio, el cual se mantuvo inactivo hasta la fecha de su cesación, explica así que dicho fondo de comercio le produjo perdidas patrimoniales y que actualmente carece de dinero para pagar la multa impuesta.

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

    La Administración Tributaria, representada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, según planilla de liquidación Nro. GRTI/RLA/DF N-5055002845 de fecha 03/11/2005, emitida con el siguiente fundamento:

    Por cuanto se verificó al momento para el momento de la fiscalización que omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 85 y 100 del Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento, razón por la cual se procedió a sancionar en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,oo)

    La anterior Resolución fue confirmada totalmente por la Resolución del Recurso Jerárquico N°RLA/DJT/ARJ-2006-157, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes en fecha 31 de mayo de 2006, emitida con los siguientes fundamentos:

    En cuanto al presunto cambio de domicilio efectuado por el contribuyente, la Administración señaló:

    Se infiere así, la obligación (deber formal) por parte de los contribuyentes de COMUNICAR a la Administración Tributaria sobre los cambios de domicilio, a los fines de facilitar la actividad fiscalizadora y recaudadora de aquella. Comunicación, que como se desprende de lo anteriormente señalado debe cumplir con las formalidades, requisitos y plazos que señalan estas normas, en consecuencia el contribuyente alega en su Recurso Jerárquico que el domicilio no ha cambiado pero según se evidencia de las copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal, el contribuyente si realizó cambio de domicilio fiscal; aunado a ello tanto en las Declaraciones Definitivas de Rentas insertas a los folios 16, 18 y 20, como en las facturas emitidas por el contribuyente insertas a los folios 22, 23, 24 del expediente administrativo, se evidencia el cambio de domicilio, en consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, al no haber cumplido con su obligación de comunicar el cambio de domicilio, siendo obligación del funcionario fiscal autorizado para ello, señalarle a la contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida.

  3. - En cuanto a la incapacidad económica para soportar la sanción impuesta, alegada por el accionante, el superior jerárquico consideró:

    …el contribuyente señala no tener dinero para cancelar la multa impuesta, sin embargo, observa este Superior Jerárquico, que el mismo no demostró ante la Administración Tributaria que existe tal circunstancia, que según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, no es ni atenuante, ni eximente de Responsabilidad Penal. Dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en capacidad de cancelar la multa impuesta. En consecuencia al tener el contribuyente la carga de la prueba de esta afirmación, debió desplegar una actividad probatoria, presentando un balance certificado por un contador público colegiado, un estado demostrativo de ganancias y perdidas, la ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, en los cuales pueda demostrar fehacientemente que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales a los cuales se encontraba obligado a cumplir.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 9 al 60, se encuentra copia simple de los instrumentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, contentivo de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/3936 de fecha 26 de agosto de 2005, notificado en la persona del ciudadano N.J.H.G., en fecha 02/09/2005.

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/3936/2005/01.

    - Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3936/2005/02.

    - Registro de Información Fiscal del ciudadano Hurtado G.N.J., propietario del Fondo de Comercio REPRESENTACIONES HURTADO G/TERRAZA POOL, en el cual se indica como domicilio fiscal Calle 7, Parque el Saman, Tariba Centro Comercial Wendy. (F-18)

    - Documento constitutivo del Fondo de Comercio representaciones Hurtado, de fecha 18 de febrero de 2002.

    - Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del contribuyente Hurtado G.N.J., en el cual se indica como domicilio fiscal CENTRO COMERCIAL, PROFESIONAL Y RESIDENCIAL URIBANTE (SOTANO ESTACIONAMIENTO).

    - Facturas emitidas por el contribuyente REPRESENTACIONES HURTADO G, en las cuales se indica como domicilio fiscal Calle 5, 5° Avenida, Centro Profesional Uribante, Sótano 2.

    - Relación de ventas del contribuyente.

    - Estado de Resultados.

    - Datos del Registro de Información Fiscal CIVIT.

    - Informe Fiscal.

    - Auto de Cierre del Expediente.

    - Acta de Recepción del Recurso Jerárquico.

    - Auto de Admisión de Recurso Jerárquico.

    - Notificación del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico.

    - Copia de los documentos de identidad de los ciudadanos R.B.B. y N.J.H.G..

    - Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano Hurtado G.N.J., propietario del Fondo de Comercio REPRESENTACIONES HURTADO G/TERRAZA POOL, en el cual se indica como domicilio fiscal CALLE 5 CON AVENIDA 5° CENTRO MEDICO URIBANTE. (F-52)

    - Documentos pertenecientes al fondo de comercio.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a lo efectos de acreditar los detalles del procedimiento administrativo de primer grado y os hechos plasmados por el fiscal actuante en el acto administrativo recurrido.

    A los folios 92 al 95, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.491, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 97 al 129, copia simple del expediente administrativo previamente valorado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos así como los alegatos y defensas opuestos por el recurrente, encuentra este Juzgado que la decisión de la presente causa queda circunscrita a determinar la procedencia de la sanción impuesta al ciudadano N.J.H.G., en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado REPRESENTACIONES HURTADO, por el presunto incumplimiento del deber formal de comunicar a la Administración el cambio de su domicilio fiscal, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3936/2005/02.

    En este orden de ideas afirma el recurrente que tal cambio jamás se dio, expresando que el fondo de comercio REPRESENTACIONES HURTADO, siempre ha funcionado en el domicilio indicado en el Registro de Información Fiscal, a saber: CALLE 5 CON AV 5 CENTRO MEDICO URIBANTE. Explica entonces el accionante que en fecha 19 de junio de 2003 registró un Fondo de Comercio denominado TERRAZA POOL, el cual, expresó, estuvo inactivo desde su registro hasta la fecha de la cesación.

    De acuerdo con los hechos anteriormente planteados encuentra esta juzgadora que reposa en el expediente a los folios 18 y 52, dos copias del Registro de Información Fiscal del contribuyente N.J.H.G., así en el primero de ellos se señala:

    CERTIFICADO DE INSCRIPCION (N° DE RIF) V-10157666-0

    FECHA DE INSCRIPCION 01/10/1981

    APELLIDOS Y NOMBRES. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL HURTADO GÓMEZ, N.J..

    DIRECCIÓN CALLE 7 PARQUE EL SAMAN TARIBA CENTRO COMERCIAL WEND. ZONA POSTAL 5017.

    CIUDAD SAN CRISTOBAL

    GERENCIA REGIONAL LOS ANDES

    RIF: V-10157666-0

    NIT: 0231793933

    RAZÓN SOCIAL HURTADO G.N.J.

    NOMBRE COMERCIAL REPRESETACIONES HURTADO G/TERRAZA POOL

    LUGAR SAN CRISTOBAL

    FECHA 26/06/2003

    VALIDO HASTA 04/12/2006

    FIRMA ELECTRONICA 2369877476

    En el segundo de los Registros que constan en el expediente se señala:

    CERTIFICADO DE INSCRIPCION (N° DE RIF) V-10157666-0

    FECHA DE INSCRIPCION 01/10/1981

    APELLIDOS Y NOMBRES. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL HURTADO GÓMEZ, N.J..

    DIRECCIÓN CALLE 5 CON AV. 5. CENT. MED. URIBANTE

    ZONA POSTAL 5001.

    CIUDAD SAN CRISTOBAL

    GERENCIA REGIONAL LOS ANDES

    RIF: V-10157666-0

    NIT: 0231793933

    RAZÓN SOCIAL HURTADO G.N.J.

    NOMBRE COMERCIAL REPRESETACIONES HURTADO G/TERRAZA POOL

    LUGAR SAN CRISTOBAL

    FECHA 08/02/2006

    VALIDO HASTA 04/12/2009

    FIRMA ELECTRONICA 2369877476

    Ahora bien, el Registro de Información Fiscal que corre inserto en el expediente al folio 52, se señala como domicilio fiscal el mismo señalado en las facturas y las declaraciones definitivas de rentas presentados por el contribuyente, es decir, Calle 5 con 5ta avenida Centro Profesional Uribante, sin embargo, se observa también que la fecha de expedición de dicho Registro es posterior a la fecha en que se realizó la investigación fiscal, la cual inició con la notificación de la P.A. GRTI/RLA/3936 en fecha 02/09/2005, ello hace presumir que el cambio de domicilio realizado por el recurrente en los datos aportados primigeniamente al Registro de Información Fiscal, fue hecho en razón de la investigación fiscal, confirmándose así que efectivamente para la fecha en que se practicó el procedimiento de verificación fiscal el contribuyente no habían notificado a la Administración del cambio de domicilio, incumplimiento éste que motiva la sanción aplicada, siendo ello así, resulta evidente que la Administración actuó ajustada a derecho. Y así se declara.

    En cuanto a las presuntas dificultades económicas por las que atraviesa el recurrente, encuentra esta juzgadora que la sanción aplicada en el caso de autos, es la establecida en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

  4. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

  5. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

  6. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

  7. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. (Subrayado añadido)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    De acuerdo a lo prescrito por la anterior norma, la sanción aplicable para este tipo de infracción, es de cincuenta unidades tributarias (50 u.t), tal y como efectivamente lo aplicó la administración tributaria, ahora bien, en cuanto a la falta de capacidad económica alegada por el accionante, conviene indicar que en general el derecho penal tributario se ha basado en normas objetivas para la aplicación de las sanciones, sin embargo, los avances de la doctrina y la jurisprudencia han logrado conceder a la Administración, en un primer momento, y al Jurisdicente, ya en la etapa judicial, la posibilidad de subjetivizar la sanción tomando en cuenta para ello las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en cada caso; así en cuanto a las circunstancias atenuantes el legislador ha estatuido:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  8. El grado de instrucción del infractor.

  9. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  10. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  11. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  12. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  13. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. (Subrayado añadido)

    Como se observa, el jurisdicente tiene la potestad de analizar subjetivamente cada caso a los fines de ajustar cada sanción a la realidad material del sujeto sancionado. Sin embargo, es claro que en estos casos la carga de probar la existencia de tales circunstancias recae en cabeza del recurrente o sancionado, quien está en la obligación de traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el juez examine la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias subjetivas atenuantes, sin embargo, de la revisión detallada del expediente judicial se desprende que el contribuyente no ejerció ninguna actividad probatoria capaz de acreditar los hechos que a su decir le merecen una atemperación de la sanción recurrida, siendo ello así, debe el juez confirmar los argumentos expuestos por el superior jerárquico en vía administrativa. Y así se declara

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, en consecuencia este tribunal condena en costas al ciudadano N.J.H.G. por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.73.500,oo) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.666, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-10157666-0, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado REPRESENTACIONES HURTADO, asistido por el abogado R.d.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.440, SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055002845 de fecha 03/11/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  15. - SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano N.J.H.G., por la cantidad de setenta y tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.73.500,oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte días del mes de diciembre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR BLANCA

    R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las ocho y media ocho y media de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 777, se libró oficios Nros. 11540 y 11541.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1164

    ABCS/marianna

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