Decisión nº 018-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2003-000192 SENTENCIA Nº 018/2013.-

Expediente Nº 2074.-

Vistos con solo el Informe de la parte recurrida.-

En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con A.C. y suspensión de los efectos del acto recurrido, por los ciudadanos H.M.F., M.J.M. y P.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.296, 5.976.312 y 11.635.080 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.885, 52.036 y 71.643 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “REPRESENTACIONES INTERNACIONALES MARTÍNEZ COLL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-06501590-0 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de julio de 1977, bajo el Nº 42, Tomo II; contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3855 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 2.178.000,00(Bs.F 2.178,00).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de febrero de 2003, le dio entrada al precitado Recurso y acordó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 28 de abril de 2003, dictó auto mediante el cual admitió el Recurso interpuesto y declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la contribuyente, por existir otro medio procesal idóneo para la tramitación del supuesto invocado. Igualmente, en fecha 28 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se decretó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose librar oficio de la mencionada decisión a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 07 de mayo de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable e instrumentales; admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 13 de junio de 2003.

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.846.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, trajo a los autos sus conclusiones escritas de informes el 26 de agosto de 2003. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrente y dijo “VISTOS”.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

REPRESENTACIONES INTERNACIONALES MARTÍNEZ COLL, C.A.

, realizó la importación de mercancías a nombre de las empresas MARMOLERÍA ITALTOP SK, C.A., MARIO ESCOBEDO MAQUINARIA INDUSTRIAL, C.A., M.C.A., C.A. y MILY MASTER, C.A., presentando las declaraciones de aduanas correspondientes ante la Aduana Principal El Guamache, las cuales fueron registradas en la referida oficina de la siguiente manera:

VAPOR FECHA DE LLEGADA IMPORTADOR EXPEDIENTE Nº

Genovesa 21-08-01 MARMOLERÍA ITALTOP SK, C.A. 3151

S. Liberty 19-10-01 MARIO ESCOBEDO MAQUINARIA INDUSTRIAL, C.A. 0258

Heinrich 11-11-01 M.C.A., C.A. 0219

Seaboard Victory 07-11-01 MILY MASTER, C.A. 0237

Seaboard Victory 07-11-01 MILY MASTER, C.A. 0236

Karan Meru 28-11-01 MARMOLERÍA ITALTOP SK, C.A. 0213

Ahora bien, en la introducción de las mercancías, la referida empresa no consignó los originales de las facturas comerciales definitivas de los embarques aludidos, sino fotocopias de las mismas, las cuales no fueron aceptadas por los funcionarios reconocedores, solicitando la recurrente el plazo de treinta (30) días para su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

Así, una vez vencido dicho plazo sin que la recurrente presentara las respectivas facturas comerciales definitivas, la Administración Aduanera procedió a sancionar al agente aduanal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 literal a) de la Ley in comento, con multa de cinco (05) Unidades Tributarias a cincuenta (50) Unidades Tributarias y emitió las siguientes Resoluciones de Multas:

Resolución de Multa Fecha Planilla de Liquidación Fecha

AEG/DO/2002-0219 0701-02 25 14-02-02

AEG/DO/2001-3151 23-10-01 14 17-02-02

AEG/DO/2002-0213 07-01-02 20 14-02-02

AEG/DO/2002-0236 07-01-02 46 19-02-02

AEG/DO/2002-0259 07-01-02 70 14-02-02

AEG/DO/2002-0237 07-01-02 46 19-02-02

Inconforme con dichas sanciones, oportunamente, “REPRESENTACIONES INTERNACIONALES MARTÍNEZ COLL, C.A.”, ejerció sendos recursos jerárquicos, siendo declarados sin lugar en un solo acto administrativo, signado con el No. GJT/DRAJ/A/2002-3855 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ratificó las Resoluciones de Multa Nos. AEG/DO/2002-0219, AEG/DO/2001-3151, AEG/DO/2002-0213, AEG/DO/2002-0236, AEG/DO/2001-0259 y AEG/DO/2002-0237, anuló las subsecuentes Planillas de Liquidación y ordenó la emisión de nuevas, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada en su término medio, por la cantidad equivalente a 27,5 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 363.000,00, cada una, por un monto total de Bs. 2.178.000,00 (Bs.2.178,00), y que constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito recursorio, alegó que “REPRESENTACIONES INTERNACINALES MARTÍNEZ COLL, C.A.”, fue contratada como agente de aduanas de las empresas MARMOLERÍA ITALTOP SK, C.A., MARIO ESCOBEDO MAQUINARIA INDUSTRIAL, C.A., M.C.A., C.A. y MILY MASTER, C.A.; para actuar en nombre y por cuenta de ellas, en las importaciones realizadas en fechas 21 de agosto de 2001, 19 de octubre de 2001, 11 de noviembre de 2001, 07 de noviembre 2001 y 28 de noviembre de 2001 respectivamente, para lo cual presentó la documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, entre ellas las copias de las facturas comerciales definitivas correspondientes a cada una de las importaciones realizadas, invocando que no es un requisito la presentación de los originales de dichas facturas, aun más cuando no estaban en su poder sino en el de los consignatarios de las mercancías y que, además, dichos originales funcionan como comprobantes contables internos de los comerciantes para declarar diversos impuestos a los que se supedita la actividad de cada uno de ellos.

Asimismo, alegan que, en los actos de reconocimiento, los funcionarios actuantes se negaron a aceptar las copias de las facturas presentadas sin tener objeciones respecto al contenido de las mismas, y se les obligó mediante el levantamiento de unas actas de compromiso a presentar los originales de las facturas en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de reconocimiento, bajo coacción y con la amenaza de retener indefinidamente la mercancía, ocasionándole un incremento en el costo de almacenamiento. De igual forma, señalan que los funcionarios aduaneros retuvieron la “carta compromiso”, dejándolos desvalidos ante la arbitrariedad generada por medio de un acto de mero trámite administrativo.

Agregan, que la Ley Orgánica de Aduanas al establecer el levantamiento de un acta contentiva del resultado del reconocimiento, suscrita por las partes y, en caso de inconformidad, debe concedérsele al importador, exportador o su representante, la oportunidad de hacer las observaciones que la defensa tuviere de acuerdo a sus intereses legítimos, personales y directos, vulnerando los funcionarios actuantes la presunción de buena fe al no tener como ciertas, salvo prueba en contrario las declaraciones de los administrados, al limitarse solo a la exigencia de un documento que resultaba completamente inútil a los fines de determinar la base imponible y sin indicar, tampoco, el perjuicio causado al Fisco Nacional.

Advierten que, ante la imposibilidad de los mandantes de presentar las facturas originales, la Gerencia de la Aduana Marítima de El Guamache, procedió a aplicarle la sanción establecida en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, emitiendo las Resoluciones de Multa Nos. AEG/DO/2002-0219 de fecha 07 de enero de 2002, AEG/DO/2001-3151 de fecha 23 de octubre de 2001, AEG/DO/2002-0213, AEG/DO/2002-0236, AEG/DO/2001-0259 y AEG/DO/2002-0237, y las subsiguientes todas de fecha 07 de enero de 2002, en el segundo y quinto de los casos, en su mínima expresión en 5 Unidades Tributarias, y en los otros cuatros casos, por 25 Unidades Tributarias, al considerar la Administración Tributaria que había reincidencia.

En base a esto denuncian que, con esta decisión, la Administración Tributaria incurrió en dos (02) vicios fundamentales, a saber: el falso supuesto de hecho y la interpretación teleológica de la norma o vicio de desviación de poder.

Sobre la responsabilidad del Agente de Aduanas y su relación con el contrato de mandato, afirman que el mismo es un simple mandante en ejecución de un contrato mercantil remunerado y, por tanto, actúa en nombre y representación de un tercero que le otorga un poder autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas pero, en ningún caso, puede ser responsabilizado desde el punto de vista tributario por las consecuencias del mandato que le ha sido conferido.

Atendiendo a las razones antes expuestas, plantea que el Agente de Aduanas no es el dueño del bien gravado y no es el responsable de la cancelación de dicho tributo sino el comerciante importador y, como consecuencia de ello, fueron condenados a pagar una penalidad por un presunto hecho ilícito aún no probado; en virtud de ello solicita ser eximida de responsabilidad civil y tributaria por el hecho cometido por un tercero, sin que se pueda presumir la responsabilidad solidaria entre el consignatario y el agente de aduanas e imponiendo una sanción no contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

2) De la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano J.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, considera que la contribuyente no puede alegar violación del derecho a la defensa, pues los textos de las Resoluciones de Multa impugnadas, indican los procedimientos pertinentes, bien por vía administrativa o por vía judicial, para que la recurrente esgrimiera sus alegatos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Posteriormente, resalta que la actuación de la Aduana Principal Marítima de El Guamache no violó el derecho a la defensa de la contribuyente, al actuar en ejercicio de su potestad aduanera ante la infracción cometida, siendo sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente la decisión del Recurso Jerárquico ejercido, estuvo en total apego de la Ley y no constituye ninguna violación al derecho de la defensa, atendiendo a que la recurrente ejerció los recursos ordinarios correspondientes, no pudiendo ampararse en la premisa de la violación a la defensa, para omitir la presentación de las facturas comerciales definitivas.

Indica además, que la potestad del control de las mercancías es una facultad propia de la Administración Aduanera, la cual puede ejercer en cualquier momento, tal como lo señalan los artículos 1 y 6 de la Ley supra mencionada, concluyendo el representante fiscal que los funcionarios actuantes sí eran competentes para desplegar los controles fiscales correspondientes.

Seguidamente, expuso que la contribuyente al actuar como Agente de Aduanas de conformidad con el artículo 30 de la Ley, al presentar la documentación para declarar la mercancías, no consignó las respectivas facturas comerciales definitivas de las importaciones realizadas, sino sus fotocopias, las cuales fueron objetadas por la Aduana, y para lo cual, la interesada solicitó en cada uno de los casos el plazo de treinta (30) días para la presentación de los originales de dichas facturas de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 106 y artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y vencido el plazo otorgado sin que la parte recurrente aportara los originales de las facturas, procediéndose a sancionar al Agente Aduanal; por lo tanto, la Administración Aduanera actuó apegada a derecho.

Con relación a la supuesta violación a la presunción de inocencia, al aplicarle a la contribuyente una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, el representante fiscal alega, que la Administración Aduanera poseía los elementos y pruebas de los cuales se evidenció la comisión de una infracción que consistió en el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, constantes en el expediente administrativo correspondiente y se encuentran contenidas en la Resolución impugnada Nº GJT-DRAJ-J-A-2002-3855, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 06 de diciembre de 2002, en la que se ratificaron las Resoluciones de Multa Nos. AEG/DO/2002-0219, AEG/DO/2001-3151, AEG/DO/2002-0213, AEG/DO/2002-0236, AEG/DO/ 2002-0259, AEG/DO/2002-0237; sanción esta que fue impuesta una vez que el ente tributario estuvo seguro de la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Continúa la representación fiscal destacando, con respecto a la supuesta inmotivación alegada por la contribuyente, que los actos administrativos impugnados expresan tanto los hechos ocurridos, como lo fue la no presentación de la factura comercial definitiva dentro del plazo otorgado, así como la norma aplicable prevista en el artículo 121, literal a), y 127 de la Ley Orgánica de Aduanas y 106 del Reglamento de la misma Ley, y que la recurrente manifestó conocer, al momento de la impugnación, alegando razones de fondo en contra de los fundamentos de las Resoluciones de Multas y sus subsecuentes Planillas de Liquidación.

Sobre el vicio de falso supuesto considera la representación fiscal, que al analizar el expediente administrativo, la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos ocurridos calificándolos correctamente y que la sanción impuesta, se corresponde con el incumplimiento por parte de la interesada, en consignar el original (o copia al carbón o reproducción diferente al fotocopiado) de la factura comercial definitiva, dentro del plazo reglamentariamente establecido, y aunque la normativa aplicable se refiere a copias, ellas no son fotocopias, sino los duplicados o triplicados de las mismas, las cuales fueron impugnadas por la Administración y aceptado por el agente aduanal quien solicitó voluntariamente un plazo para la consignación de dichos originales, esgrimiendo que fue obligada bajo coacción, incumpliendo con ello la obligación que había adquirido, por lo cual no se configura el falso supuesto alegado ya que al verificarse los hechos ocurridos fue por lo que se le aplicó la sanción prevista en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Manifiesta el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, con relación a la supuesta desviación de poder alegada por la recurrente, que en materia tributaria la Administración Aduanera actuó apegada al principio constitucional de legalidad y al debido proceso y, al momento de la fiscalización, se respetó el principio de presunción de inocencia del administrado, al invocar en los actos administrativos impugnados lo expresado en los artículos 30, 106 y 107 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicándole a la recurrente, que en caso de disconformidad con la referida resolución, procedía la interposición de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Además, que no basta solo con alegar la desviación de poder, sino probarla, pues no procede su declaración de oficio y que tratándose de una supuesta irregularidad, su prueba presenta una mayor dificultad.

Resalta con relación a la supuesta violación al principio de la legalidad, que la Administración Aduanera ajustó su actuación al marco legal vigente que rige la materia y además indica que de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento se desprende que es obligación del represéntante del consignatario anexar a la declaración de las mercancías, entre otros documentos, la respectiva factura comercial definitiva en dos (02) copias y no en original, debido a que las facturas sólo poseen un original, pero en sus formatos se expiden copias al carbón o reproducidas por medio impresos, que no son fotocopias o copias fotostáticas del original o de uno de sus duplicados, los cuales no tienen valor probatorio ya que las mismas fueron objetadas por los funcionarios de la aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en conocimiento de dicha impugnación y en aceptación de la misma, la empresa recurrente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la concesión del plazo de treinta (30) días para presentar los originales de dichas facturas, y una vez vencido el plazo concedido, la Aduana determinó que el agente de aduanas, actuando en representación del consignatario aceptante de la mercancía, no cumplió con la obligación asumida, por lo que la Administración Aduanera procedió a sancionar a la interesada en cumplimiento del principio de legalidad y de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas

Posteriormente, la representación de la República, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley up supra, señala la responsabilidad que tienen los agentes de aduanas, los cuales son responsables ante el Fisco y además de su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera, derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

Adujo, sobre la supuesta incompetencia del Intendente Nacional de Aduanas, esgrimida por la recurrente, que el mismo actuó de conformidad con lo establecido en las normas vigentes y particularmente en los artículos 4 y 6 de la Ley in comento, quedando demostrado que existe una normativa por la cual la Aduana Principal Marítima de El Guamache, tiene la competencia necesaria para actuar en tales casos considerando improcedente los alegatos de la recurrente, por lo que la impugnación efectuada al Intendente Nacional de Aduanas no esta afectada del vicio de incompetencia manifiesta, de orden constitucional ni legal.

Manifestó, del mismo modo que hay ausencia de violación del derecho de libertad económica y al derecho al trabajo, por cuanto la actividad de la Administración Tributaria, por órgano del Gerente de la Aduana Principal Marítima de El Guamache y del Gerente Jurídico Tributario, no implica violación a los mencionados derechos, y la situación planteada por la contribuyente no incide negativamente en la actividad que realiza.

Del mismo modo, ante el alegato de la empresa recurrente sobre la violación del derecho a la propiedad, el representante fiscal afirma que las autoridades aduaneras actuaron en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, al aplicar las disposiciones y la sanción conforme a lo estatuido en dicha norma ejerciendo sus funciones vigilancia fiscal con ocasión el régimen de importación previsto en el Arancel de Aduanas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos igualmente los argumentos de las partes, estima esta Juzgadora que la litis de esta controversia se concentra en analizar, i) Inmotivación del acto administrativo recurrido; ii) Falso Supuesto y iii) Responsabilidad del Agente de Aduanas, al dictar el acto administrativo impugnado, en el que se le impuso a la empresa “REPRESENTACIONES INTERNACIOLES MARTÍNEZ COLL, C.A.”, multa con fundamento en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada en su término medio, en su condición de Agente de Aduanas y Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, al respecto; pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Inmotivación del acto administrativo recurrido y ii) Falso Supuesto.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero 2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

(…)Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B.) (Subrayado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la resolución impugnada se emitió siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente al declararse sin los recursos jerárquicos ejercidos, lo cual es una clara violación el ejercicio de su derecho a la defensa. Igualmente, alegó que la infracción impuesta no esta tipificada en normativa alguna y la firma bajo coacción de las actas compromisos por la Administración Aduanera la hicieron incurrir en el vicio de falso supuesto. Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa este Tribunal que la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3855 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumple con los requisitos de motivación que debe contener un acto administrativo, pues, el mismo contiene los fundamentos de hechos y de derecho la cual basan su pretensión, apoyándose fundamentalmente en lo establecido en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas y 104 de su Reglamento, permitiéndole a la actora desarrollar a lo largo del procedimiento administrativo y proceso judicial su constitucional derecho a la defensa, siendo, por consiguiente, improcedente dicho alegato.

De esta manera, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, que se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, no apareja la existencia simultánea del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la recurrente “REPRESENTACIONES INTERNACIOLES MARTÍNEZ COLL, C.A.” y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada, para así determinar la procedencia de la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 121 literal a) de la Ley in comento.

Por su parte, como dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías objeto de operaciones aduaneras, deberán ser declaradas por quienes acrediten la cualidad jurídica de su consignatario, exportador o remitente, en el plazo allí establecido, mediante la documentación, términos y condiciones determinadas en el Reglamento. Dicho texto legal, prevé en sus artículos 98, 104 y 106, lo siguiente:

Artículo 98.- La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías será el siguiente:

1. La Declaración de Aduanas.

2. La factura comercial definitiva.

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la quía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…

Artículo 104.-La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2) copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización; valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condición de pago.

Cuando la factura comercial no exprese alguno de los datos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, o condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información.

Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productos o exportador según el caso. No se admitirán facturas preformas, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.

Artículo 106.- La factura comercial definitiva no requerirá de certificación consular y deberá ser extendida en idioma castellano, excepto cuando de acuerdo a convenios internacionales ratificados por Venezuela, se exima de esta última condición. Cuando la factura comercial definitiva estuviere extendida en idioma extranjero se anexará la correspondiente traducción, salvo que la oficina aduanera lo estime innecesario.

En todo caso el consignatario deberá presentar la factura comercial definitiva dentro de un plazo de treinta (30) días contínuos, contados a partir de la presentación de la declaración de aduanas.

De la lectura de las normas transcritas se observa que el representante consignatario aceptante debe presentar, anexo a la declaración de la mercancía, en el tiempo allí contemplado, la respectiva factura comercial definitiva en dos (2) copias. Copias que, aparentemente, no excluyen la oposición en copia simple de dichos documentos.

Sin embargo, es evidente que dicho documento constituye uno de los requisitos esenciales para declaración de las mercancías importadas, pues ésta contiene la cantidad de ellas, en unidades, peso, volumen, precio unitario, unidad de comercialización y valor total de las mismas, es decir, instrumento fundamental para la determinación del tributo.

En esa línea, como advierte el abogado de la República, la Administración Tributaria busca garantizar la fidelidad de la operación aduanera y requirió al Agente Aduanal los respectivos originales, otorgando el plazo de treinta (30) días contínuos desde la fecha de la presentación de la declaración de aduanas para hacer efectiva dicha presentación, contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión incurrida por la recurrente, quien durante el período concedido no consignó los originales de las facturas definitivas solicitadas.

De acuerdo con este razonamiento, es preciso destacar que, en esta instancia judicial, la recurrente limitó su actuación a la argumentación de defensas del orden constitucional y legal contra la resolución impugnada, pero tampoco trajo a los autos la documentación que le fue pedida por las autoridades aduaneras, que dieran por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de ese acto administrativo, no pudiendo esta Sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

Tal como se observa, la actora de este proceso judicial, debió sujetar sus alegatos a la eventual actividad probatoria consignando los originales o las copias que respaldaran las facturas comerciales definitivas, las cuales fueron objetadas por la Administración Tributaria al ser presentadas en copias fotostáticas por la contribuyente, incluso haciendo uso de la libertad probatoria que le concede el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas o, en su defecto, promover cualquier medio probatorio legal, idóneo y pertinente para respaldar su pretensión de nulidad de la resolución recurrida. En consecuencia, este Tribunal decide confirmar la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3855 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

iii) Responsabilidad del Agente de Aduanas

Bajo este contexto, el apoderado judicial de la recurrente alega que el agente de aduanas es un simple mandante en ejecución de un contrato de mandato mercantil remunerado y por eso actúa en nombre y representación de un tercero que le otorga un poder auténtico de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica de Aduanas y 130 de su Reglamento, por lo que no existe un vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y el agente de aduanas, por lo que no puede ser responsabilizado desde el punto de vista tributario por las consecuencias jurídicas del mandato con representación que le ha sido conferido por el obligado, ya que el aduanero no es el propietario del bien gravado y en caso de existir algún `alcance´ es el contribuyente que comerció la mercancía el responsable de su cancelación.

Asimismo, señaló que no puede el agente de aduanas comprometerse a presentar una factura original o copia al carbón de la misma, si no le es entregada antes por el consignatario aceptante, destacando que esto es una causa que lo exime de responsabilidad civil y tributaria.

Por su parte la representación de la judicial de la República, señala lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, acotando que los agentes de aduanas, tienen la cualidad de responsables ante el Fisco y además ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera, que se deriven de acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos, la empresa “REPRESENTACIONES INTERNACIONALES MARTÍNEZ COLL, C.A.”, siendo un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 145 y de la Ley Orgánica de Aduanas y 130 de su Reglamento; autorizada para actuar como tal de acuerdo a la Resolución Nº 344 de fecha 27 de Abril de 1981, emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.218 e inscrita como tal ante el mencionado organismo bajo el Nº 229 (Folios 51 y 53 del expediente), fue sancionada, conforme lo dispuesto en el Literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto sigue:

”Artículo 121 Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

a- Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.)” Resaltado del Tribunal.

Dicha norma contiene la consecuencia jurídica de la falta de diligencia de los denominados auxiliares de justicia cuando no entreguen oportunamente los documentos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. En el caso de marras, la recurrente, en su condición de agente de aduanas, es responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante, de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, al no presentar las facturas comerciales definitivas de las importaciones realizadas, sino por el contrario presentar fotocopias de las mismas, las cuales fueron objetadas por la Administración Aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de dicha Ley, aun incluso disponer, legalmente, de otros medios probatorios para cumplir esa finalidad; por lo tanto el presente alegato esgrimido por la recurrente es improcedente. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por “REPRESENTACIONES INTERNACIONALES MARTÍNEZ COLL, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3855 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:44 a.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

ASUNTO: AF44-U-2003-000192

Expediente Nº 2.074.- MYCL/Ju.-

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