Decisión nº PJ0182016000019 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo de Falcon, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206° y 157°

ASUNTO: IC31-X-2016-000003

SENTENCIA N° PJ0182016000019

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA), constituida y domiciliada en al ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.V.N., C.J.V.N. y N.R.V.Q., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCON) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, p.a. de fecha 7 de febrero de 2014, distinguida con la nomenclatura P.A. US-FAL-068-2011, que se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura US-FAL-025-2011, notificada la p.a. mediante oficio de la GERESAT FALCON de fecha 16 de marzo de 2016, y planilla de liquidación de multa de fecha 7 de febrero del 2014, distinguido con la nomenclatura 046-2015.

-I-

NARRATIVA

De la lectura del escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCON) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, p.a. de fecha 7 de febrero de 2014, distinguida con la nomenclatura P.A. US-FAL-068-2011, que se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura US-FAL-025-2011, notificada la p.a. mediante oficio de la GERESAT FALCON de fecha 16 de marzo de 2016, y planilla de liquidación de multa de fecha 7 de febrero del 2014, distinguido con la nomenclatura 046-2015, se evidencia que la parte recurrente alegó que de conformidad con el dispositivo de la providencia impugnada que dispone: “QUINTO: asimismo de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo…y de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los efectos de “EL ACTO ADMINSITRATIVO” que es objeto de los alegatos, quedan suspendidos de pleno derecho desde la oportunidad legal-procesal de la interposición de los alegatos. Asimismo continua expresando que “para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo, no basta la simple interposición de los alegatos, por el contrario se hace indispensable el cumplimiento de dos presupuestos de hechos concurrente, y en el presente caso los dos presupuestos de hecho efectivamente existen…”

Asimismo, vistas las actas procesales, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo admitió la presente demanda de Nulidad y mediante auto de esta misma fecha ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida, previa solicitud de Suspensión de Efectos contenida en el escrito libelar, cuyo pronunciamiento sobre la procedencia esta previsto hasta el cumplimiento de la apertura del referido cuaderno mediante decisión motivada. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión recurrida y de la certificación medica de la GERESAT FALCON, en los términos siguientes:

-II-

MOTIVA

La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito libelar de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCON) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, p.a. de fecha 7 de febrero de 2014, distinguida con la nomenclatura P.A. US-FAL-068-2011, que se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura US-FAL-025-2011, notificada la p.a. mediante oficio de la GERESAT FALCON de fecha 16 de marzo de 2016, y planilla de liquidación de multa de fecha 7 de febrero del 2014, distinguido con la nomenclatura 046-2015, se evidencia que la parte recurrente alegó que de conformidad con el dispositivo de la providencia impugnada que dispone: “QUINTO: asimismo de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo…y de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los efectos de “EL ACTO ADMINSITRATIVO” que es objeto de los alegatos, quedan suspendidos de pleno derecho desde la oportunidad legal-procesal de la interposición de los alegatos. Asimismo continua expresando que “para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo, no basta la simple interposición de los alegatos, por el contrario se hace indispensable el cumplimiento de dos presupuestos de hechos concurrente, y en el presente caso los dos presupuestos de hecho efectivamente existen…”

Ahora bien, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, conocido como el FUMUS BONIS IURIS y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conocido como el PERICULUM IN MORA, alega que la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora se encuentran cumplidos en el presente caso aduciendo que respecto al primer requisito el solicitante de la mediad cautelar de suspensión de efectos es ciertamente, la destinataria de dicho acto, lo que genera una posición jurídica suficiente para legitimar su pretensión y para invocar la protección cautelar.

En este sentido se realizan las siguientes apreciaciones: las medidas cautelares en materia contencioso administrativa encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado que la Ley Especial de la materia (Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no las contempla y dispone en su artículo 31, la aplicación supletoria de aquellas normas, tal y como lo ha reconocido expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011. A tales efectos, el artículo 588 de la N.A.C. reseña lo siguiente:

Artículo 588. Omisis…

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

El referido artículo en su parágrafo primero contempla la posibilidad del dictamen de medidas innominadas, dirigidas especialmente a regular las conductas de las partes, autorizando para realizar alguna actividad o prohibiendo la materializan de aquellos actos que puedan resultar lesivos al derecho de la otra y que afecten inexorablemente la garantía de tutela judicial efectiva, al poner en tela de juicio la ejecutabilidad de la sentencia, toda vez que el objetivo del proceso es lograr que la p.d.J. refleje el resguardo y protección a la esfera jurídica material del justiciable.

En este sentido, es menester precisar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del análisis del citado artículo resulta claro que, si la parte solicitante de la medida pretende la declaración de procedencia, deberá demostrar con claridad meridiana la existencia de los dos extremos exigidos, es decir, el fumus bonis iruis o humo del buen derecho, que está relacionado con la necesidad de evidenciar presuntivamente elementos de juicio que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente y el periculum in mora, asociado a la necesidad de constatar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, puede quedar insatisfecho por la demora del proceso, demora ésta que no está asociada a la tardanza del pronunciamiento jurisdiccional, ya que el proceso se encuentra regulado por lapsos y fases que impone la norma, sino a la verificación de hechos que realizados por la parte contraria en forma intencional, lesiva y maliciosa, puedan devenir en la inejecutabilidad del fallo.

Ahora bien, al analizar las exigencias que contiene el artículo in comento, destaca que el dictar medidas cautelares constituye una potestad del Juez, en el entendido que comporta una doble función poder-deber, por cuanto el pronunciamiento sobre la procedencia de aquellas, no descansa en la voluntariedad o discrecionalidad de la autoridad judicial para decretarla, sino que supone el franco cumplimiento del mandato establecido en la n.a.c., por lo que demostrados los extremos contemplados en el referido artículo (585 del Código de Procedimiento Civil), por la parte solicitante de la medida, es imperativo para el Juez pronunciarse positivamente con respecto a su procedencia.

A mayor abundancia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS expreso lo siguiente:

Respecto al primero de los enunciados requisitos, exigido como fundamento mismo de la protección cautelar, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos probatorios aportados por la parte interesada sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acredite la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo.

En cuanto a las exigencias mencionadas, es menester señalar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por el contrario, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del demandante.

En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno destacar que, en el supuesto negado que el argumento señalado por la empresa solicitante de la suspensión de los efectos de la P.A. que nos ocupa, en verdad fuere demostrativo del riesgo que la sentencia que emita este Tribunal resulte ilusoria (situación que no se configura), ha debido acompañar a su solicitud los elementos probatorios de la circunstancia del hecho que denuncia, es decir, los medios que demuestren que severos daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad y normal funcionamiento de la entidad de trabajo; es decir, no basta con realizar una serie de alegatos, sino que se debe demostrar tales afirmaciones y no fue acompañado medio de prueba alguno que permitiera a este Tribunal verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar como obligación elementos y pruebas suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño mientras se espera la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En resultado, considera esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no demuestran a cabalidad la configuración de los extremos legales para la procedencia de la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, pues aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende, con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, aún en ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable a través de una orden que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, como requisito indispensable para la procedencia de la suspensión de los efectos de la decisión recurrida solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido cuya ratificación mas reciente fue realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 932 de fecha 23 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. O.J.S.R., en relación a la institución cautelar al señalar lo siguiente:

“ (…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.

En fin, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia, inobservancia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud la suspensión de los efectos de la P.A. de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCON) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 7 de febrero de 2014, distinguida con la nomenclatura P.A. US-FAL-068-2011, que se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura US-FAL-025-2011.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.O.

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO

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