Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

Exp. Nº AP71-R-2014-00083

Enriquecimiento Sin Causa/Recurso Mercantil

Interlocutoria Con Carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 173-A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828.-

    PARTE DEMANDADA: V.A., H.G.B., L.R., JIENNIFER RAMOS, C.A., J.G., C.R., C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.578, V-14.236.996, V- 14.595.806, V-15.699.298, V-16.670.792, V-18.038.857, V-15.669.303 y V-20.914.701, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, bajo el Nº 20, Tomo 3, en fecha 23 de julio de 2008, en la persona de sus Directores.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2014, por el abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., en contra de la decisión dictada el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., en contra de los ciudadanos V.A., H.G.B., L.R., JIENNIFER RAMOS, C.A., J.G., C.R., C.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., en la persona de sus Directores.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 03 de febrero de 2014, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegado el término establecido, se procede a dictar sentencia, considerando previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta escrito libelar contentivo de la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentado el 17 de diciembre de 2013, por el abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos V.A., H.G.B., L.R., JIENNIFER RAMOS, C.A., J.G., C.R., C.P., y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A.

    Por decisión del 08 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por cuanto a su criterio resultaba absurdo concebir que los demandados se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por enriquecimiento ilícito, pues; constituían personas distintas en la adquisición de títulos y pagos distintos, concluyendo que existía un grave vicio procesal, en razón de una defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo.

    La parte demandada por diligencia del 14 de enero de 2014, se reveló contra dicha decisión ejerciendo recurso de apelación en su contra.

    Por providencia del 21 de enero de 2014, fue oído en ambos efectos el recurso planteado, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución y asignación del tribunal que resolvería el referido medio recursivo ejercido, lo que transfiere previa insaculación del 27 de enero de 2014, el conocimiento a esta alzada que para decidir considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por defectuosa conformación del litisconsorte pasivo; ello en la demanda que por enriquecimiento sin causa impetró el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., en contra de los ciudadanos V.A., H.G.B., L.R., JIENNIFER RAMOS, C.A., J.G., C.R., C.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., en la persona de sus Directores. Para tal constatación se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la inadmisibilidad de la demanda en el caso concreto, proferir su decisión en los términos que siguen:

    …Constituye la pretensión de la parte demandada el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de presunto enriquecimiento sin causa. Dichas cantidades de dinero fueron entregadas mediante distintos cheques y transferencias bancarias a los demandados, a los fines de adquirir bonos del tesoro (sic), para pagar acreencias con terceros. Al decir de la actora, una vez pagado el precio de los títulos, fue imposible establecer comunicación con la persona encargada de intermediar entre las partes del presente juicio para la adquisición de los bonos en cuestión, no siendo posible en consecuencia, la adjudicación de los mismos. Tal circunstancia, en su opinión constituye un enriquecimiento sin causa, por lo cual conformó un litisconsorcio pasivo entre todos los sujetos que recibieron cantidades de dinero por concepto de la compra de bonos.

    En materia de conformación de litisconsorcios, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

    (…)

    Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    (…)

    De conformidad con lo anterior, este sentenciador observa en el presente caso no existe conexidad ni de título, ni de personas, ni de objeto, primero, por cuanto los pagos realizados para la adquisición de los títulos valores fueron efectuados mediante distintas operaciones, a distintas personas que no guardan relación de identidad entre sí, y segundo, los bonos cuyo pago presuntamente origina el enriquecimiento ilícito, constituyen títulos valores diferentes entre sí, lo cual se traduce en la inexistencia de un mismo objeto en el presente caso.

    Adicionalmente, en relación con la acumulación de pretensiones dirigidas contra diversidad de sujetos, sin cumplir con las normas procesales aplicables, cabe destacar lo que al respecto expresa el autor A.R.-Romberg:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva);

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (...)

    Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:

    (…)

    En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandados se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por enriquecimiento ilícito, toda vez que constituyen personas distintas, en la adquisición de títulos distintos, mediante pagos distintos. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, mediante la cual ha sido incoada esta demanda.

    En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.-

    (…)

    En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la presente demanda, en virtud de haberse conformado defectuosamente un litisconsorcio pasivo en la presente causa…” (Cursiva de este Tribunal).-

    Vertido el sustento de la recurrida, desciende este tribunal al análisis de los términos de la pretensión actoral para verificar su adecuación en derecho, en tal sentido se traspolan al presente acápite:

    …A finales del mes de Septiembre de 2012, la Gerente Administrativa de BOUMAC REPRESENTACIOENS, C.A., ALOUETTE DAUTTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.604, recibió una llamada telefónica de la ciudadana S.E., a través del celular Nro. 0414 264 1653, invitando a los Directivos de la Sociedad, para que el día 1 de Octubre de 2012, acudieran al Centro de Negocios del Hotel Marriott de El Rosal, a las 4 P.M., a los fines de efectuarle una presentación de negocios para la adquisición de Bonos del Tesoro, presentación esta a la que aparentemente acudirían diferentes representantes de las más grandes empresas del País, después de planteada la conversación sostenida con S.E., los directivos de BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., autorizaron a la Gerente Administrativa, a que acudiera a la mencionada reunión.

    Efectivamente en fecha 1 de Octubre de 2010, la Gerente Administrativo ALOUETTE DAUTTAN, se presento en el Centro de Negocios del Hotel Marriot de la Urbanización El Rosal, en donde se encontró con muchas personas que habían sido convocadas para la mencionada presentación, pero en vez de efectuar una presentación para todos los presentes, la ciudadana S.E., en compañía de varios asistentes, efectuaban una reunión con cada empresa en forma individual, siendo atendida ALOUETTE DAUTTAN por S.E., aproximadamente a las 5 P.M., durante la presentación señalo que representaban a través de una Casa de Bolsa, a una serie de empresas venezolanas y extranjeras que eran tenedoras de Bonos del Tesoro y que ella podía efectuar una intermediación financiera entre sus representadas y BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., mediante el pago de una Comisión del 0.5% del monto total de la operación, enseñándole diferentes Bonos del Tesoro en donde el nombre del tenedor legal se encontraba tachado, saliendo la ciudadana ALOUETTE DAUTTAN, de la reunión aproximadamente a las 5 y 30 P.M., de la presentación.

    Al reunirse ALOUETTE DAUTTAN, con los Directivos de BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., le expuso toda la presentación que le hiciera S.E. y acordaron llamarla para que visitara las instalaciones de mi representada, el día 2 de octubre de 2012, a fin de que nos explicara las condiciones de negociación, ya que estábamos interesados en adquirir los bonos del Tesoro ofertados para pagar acreencias con proveedores extranjeros, efectuada la última presentación, se convino en que mi representada BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., adquiriría el equivalente a VIENTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.100.000), en Bonos del Tesoro, según el precio de venta establecido por el mercado internacional, en ese momento la ciudadana S.E., de quien desconocemos otros datos de información, les entrego a mis representados diferente números de cuenta pertenecientes a sus dependientes a fin de que ambas Sociedades realizaran los correspondientes depósitos, manifestándoles que una vez verificados los depósitos mis representados recibirían los Bonos del Tesoro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, manifestándoles que una de las Empresas que les vendería los Bonos del Tesoro, a mis representadas, se denominaba Ironblind, C.A., es así como BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., efectuó los depósitos en cuestión a las siguientes personas y en las siguientes fechas:

    Fecha de la Beneficiario C.I. Monto Tipo de Banco Nro de Cuenta

    Operación Operación

    3-10-2012 V.A. 15.874.578 BsF 5.700.000 Ch/Gerencia

    H.G.B. 14.236.996 BsF 3.100.000 Transf. Banesco 01340452684521020898

    L.R. 14.595.806 BsF 500.000 Ch/Gerencia

    JIENNIFER RAMOS 15.699.298 BsF 300.000 Transf. BOD 01060035220006642144

    INV CEPECA, C.A. J295339070 BsF 800.000 Ch/Gerencia

    5-10-2012 C.A. 16.670.792 BsF 8.800.000 Transf. Banesco 01340192601923028826

    J.G. 18.038.857 BsF 800.000 Transf. Banesco 01340015640153101845

    INV CEPECA, C.A. J295339070 BsF 800.000 Transf. Corp Banca 01210153850014351137

    9-10-2012 C.R. 15.669.303 BsF 4.400.000 Transf. Banesco 01340452674523018817

    JIENNIFER RAMOS 15.699.298 BsF 400.000 Transf. Provincial 01080268790100093322

    C.P. 20.914.298 BsF 400.000 Transf. Banesco 01340342283421075056

    Efectuadas como fueron por mis representadas, las operaciones bancarias a las personas presuntamente dependientes de S.E., conforme las indicaciones por ella recibidas, mis representadas se dispusieron a esperar los diez (10) días hábiles establecidos, contados a partir de los depósitos efectuados, siendo nuestra sorpresa que transcurrido ese espacio de tiempo con creces, la ciudadana S.E., siempre nos manifestó problemas con el tenedor de los Bonos en las diferentes casas de Bolsa de Estados Unidos y Europa, inclusive viajo a Europa y a Estados Unidos en varias oportunidades, comunicándonos cuando se iba y cuando retornaba, lo que hizo que no sospecháramos de irregularidad alguna, inclusive ALOUETTE DAUTTAN, recibió llamadas desde España, presuntamente de un representante de la Sociedad Mercantil IRONBLIND, C.A., quien le aseguro que de un momento a otro mis representadas recibirían los Bonos del Tesoro, inclusive se llego a conversar con alguna de las personas a quien se les efectuó los depósitos quienes manifestaron que efectivamente S.E., habían autorizado a esta a recibir los depósitos en cuestión.

    Es el caso, que a partir desde finales del mes de Noviembre, ha sido imposible la comunicación con la ciudadana S.E., tal actitud y el hecho cierto de que mi representada no ha recibido los Bonos del Tesoro, por los que BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., erogo la cantidad de VIENTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.100.000), lo que hace presumir a mi representada, BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., que fueron sorprendidos en su buena fe, por los ciudadanos S.E. y sus dependientes C.A., V.A., L.R., H.G.B., JIENNIFER RAMOS, J.G., C.P. e INVERSIONES CEPECA, C.A., quienes recibieron la totalidad de los VIENTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.100.000), proveyéndose para ellos un enriquecimiento sin causa, enriqueciéndose cada uno de ellos un enriquecimiento cada uno de ellos del dinero que les fue depositado en sus cuentas, respectivamente, tal y como fue señalado y demostrado anteriormente, para la adquisición de los Bonos del Tesoro, por y en perjuicio de mi representa, es de aclarar que el enriquecimiento sin causa se logra producir en virtud de que todas las personas a quien procedemos a demandar, formaban parte de la estructura ilegal que permitió hacer incurrir en error a mi representada, a los fines de efectuar esos pagos, motivo por el cual su Capital se empobreció en los montos, antes señalados, creándose de esta manera un litis consorcio necesario, tal y como lo establece el ordinal 3ero. Del artículo 52, en concordancia con el ordinal C del artículo 146, ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo este el motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad, a los fines de intentar la presente demanda.

    De igual modo señalamos, a este digno tribunal, que los recaudos a que hacemos referencia y que acompañan al libelo de la demanda, se consignan en fotostato, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, ya que por estos mismos hechos se efectuó una denuncia penal la cual conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Nacional y Plena del Ministerio Público, y por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, expediente Nro. 50C-18271-13, siendo las víctimas FUNDICION PACÍFICO, C.A., y BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., y los aquí demandados, son los mismos denunciados, encontrándose en el antes identificado Juzgado Penal.

    (…)

    Fundamentamos la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil y a tenor de lo establecido en el ordinal 3ero. del artículo 146, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento este debe efectuarse por la vía ordinaria a tenor de lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    (…)

    Es en razón, ciudadano Juez, de los hechos y el derecho, antes señalado, es el motivo por el cual acudo ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR como en efecto DEMANDO, en este mismo acto por el procedimiento ordinario, por ser la acreencia de plazo vencido y por la tanto líquida y exigible, a los ciudadanos V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.874.578; H.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.996; L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.595.806; JIENNIFER RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.699.298; INVERSIONES CEPECA, C.A., R.I.F J-295339070, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 3, representada por sus Directores P.D.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.233.587 y C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.233.587; C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.670.792; J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.038.857; C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.669.303 y C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.914.701, todos en su condición de receptores de los fondos por los que se empobreció mi representada REPRESENTACIONES BOUMAC, C.A., y por los que se enriquecieron sin causa los mismos, de las cantidades de dinero antes señaladas obligación esta que aquí demandamos, para que paguen o demuestre haber pagado las cantidades por las que se enriquecieron sin causa.

    (…)

    Solicitamos que la presente demanda, sea admitida, substanciada y tramitada a derecho declarándola Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

    (Cursiva de este Tribunal).-

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    La representación judicial de la parte actora afirma en su escrito libelar que a finales del mes de Septiembre de 2012, la Gerente Administrativa de BOUMAC REPRESENTACIOENS, C.A., ALOUETTE DAUTTAN, recibió una llamada telefónica de la ciudadana S.E., invitando a los directivos de la Sociedad, para que el día 1 de Octubre de 2012, acudieran al Centro de Negocios del Hotel Marriott de El Rosal, a las 4 P.M., a los fines de efectuarle una presentación de negocios para la adquisición de bonos del tesoro, donde acudirían diferentes representantes de las más grandes empresas del País; que después de la conversación sostenida con S.E., los directivos de BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., autorizaron a la gerente administrativa, para que acudiera a la referida reunión. Que efectivamente el 1º de Octubre de 2010, la gerente administrativa ALOUETTE DAUTTAN, se presentó en el centro de negocios del Hotel Marriot de la Urbanización El Rosal, en donde se encontró con muchas personas que habían sido convocadas para la mencionada presentación, pero que en lugar de efectuar una presentación para todos los presentes, la ciudadana S.E., en compañía de varios asistentes, efectuaban una reunión con cada empresa en forma individual, siendo atendida ALOUETTE DAUTTAN, por la indicada ciudadana aproximadamente a las 5:00 P.M.; que durante la presentación le señaló que representaban a través de una casa de bolsa, a una serie de empresas venezolanas y extranjeras que eran tenedoras de bonos del tesoro y que ella podía efectuar una intermediación financiera entre sus representadas y BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., mediante el pago de una Comisión del 0.5% del monto total de la operación, enseñándole diferentes bonos del tesoro en donde el nombre del tenedor legal se encontraba tachado. Que al reunirse ALOUETTE DAUTTAN, con los Directivos de BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., le expuso toda la presentación que le hiciera S.E. y acordaron llamarla para que visitara las instalaciones de su representada, el día 02 de octubre de 2012, a fin que les explicara las condiciones de negociación, ya que estaban interesados en adquirir los bonos del tesoro ofertados para pagar acreencias con proveedores extranjeros; que efectuada la última presentación, se convino en que su representada BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., adquiriría el equivalente a VIENTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.100.000), en bonos del tesoro, según el precio de venta establecido por el mercado internacional; que en ese momento la ciudadana S.E., les entrego a sus representados diferente números de cuenta pertenecientes a sus dependientes a fin que ambas sociedades realizaran los correspondientes depósitos, manifestándoles que una vez verificados sus representados recibirían los bonos del tesoro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y que una de las empresas que les vendería los bonos del tesoro, a sus representadas, se denominaba Ironblind, C.A.; que es así como BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., efectuó el 03 de octubre de 2012, los depósitos en cuestión a las siguientes personas: V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.874.578, por un monto de Bs. F. 5.700.000, mediante Cheque de Gerencia; H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.996, por un monto de Bs. F. 3.100.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Banesco, Nº de cuenta 01340452684521020898; L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.806, por un monto de Bs. F. 500.000, mediante Cheque de Gerencia; JIENNIFER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.699.298, por un monto de Bs. F. 300.000, mediante transferencia a la entidad bancaria BOD, al número de cuenta 01060035220006642144; INVERSIONES CEPECA, C.A., RIF. J295339070, por un monto de Bs. F. 800.000, mediante Cheque de Gerencia; que el 05 de octubre de 2012, efectuó un pago a la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.792, por un monto de Bs. F. 8.800.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 01340192601923028826; al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.857, por un monto de Bs. F. 800.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 01340015640153101845; así como a la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., RIF: Nº J295339070, por un monto de Bs. F. 800.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Corp Banca, cuenta Nº 01210153850014351137, de igual forma en fecha 09 de octubre de 2012, realizó un pago al ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.303, por un monto de Bs. F. 4.400.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a la cuenta Nº 01340452674523018817; a JIENNIFER RAMOS, arriba identificada; por un monto de Bs. F. 400.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta Nº 01080268790100093322, y; al ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.914.298, por un monto de Bs. F. 400.000, mediante transferencia a la entidad bancaria Banesco, cuenta Nº 01340342283421075056; que una vez efectuadas por su representada las operaciones bancarias a las personas presuntamente dependientes de S.E., conforme las indicaciones, se dispusieron a esperar los diez (10) días hábiles establecidos, contados a partir de los depósitos efectuados, siendo que transcurrió ese espacio de tiempo, y la indicada ciudadana siempre les manifestó problemas con el tenedor de los bonos en las diferentes casas de Bolsa de Estados Unidos y Europa, que inclusive viajo a Europa y a Estados Unidos en varias oportunidades, comunicándoles cuando se iba y cuando retornaba, lo que hizo que no se sospechara irregularidad alguna, inclusive ALOUETTE DAUTTAN, recibió llamadas desde España, presuntamente de un representante de la SOCIEDAD MERCANTIL IRONBLIND, C.A., quien le aseguro que de un momento a otro sus representadas recibirían los bonos del tesoro; que inclusive se llegó a conversar con alguna de las personas a quien se les efectuó los depósitos, quienes manifestaron que efectivamente S.E., había autorizado a recibir los depósitos en cuestión. Que desde finales del mes de noviembre, le había sido imposible la comunicación con la ciudadana S.E., tal actitud y el hecho cierto que su representada no había recibido los bonos del tesoro, por los que BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., erogó la cantidad de VIENTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.100.000), lo que hizo presumir a su representada, que fueron sorprendidos en su buena fe, por los ciudadanos S.E. y sus dependientes C.A., V.A., L.R., H.G.B., JIENNIFER RAMOS, J.G., C.P. e INVERSIONES CEPECA, C.A., quienes afirma recibieron la totalidad de los VIENTISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.100.000), proveyéndose para ellos un enriquecimiento sin causa, enriqueciéndose cada uno del dinero que les fue depositado en sus cuentas, cuyo objeto era la adquisición de los bonos del tesoro, en perjuicio de su representada. Puntualizó que el enriquecimiento sin causa se produjo en razón que todas las personas demandadas formaban parte de la estructura ilegal que permitió hacer incurrir en error a su representada, lo que conllevó a efectuar los pagos discriminados, motivo por el cual su capital se empobreció, creándose de esta manera un litis consorcio necesario, tal y como lo establece el ordinal 3º, del artículo 52, en concordancia con el ordinal C del artículo 146, ambos del Código de Procedimiento Civil. Que por estos mismos hechos se había efectuado denuncia penal, la cual conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Nacional y Plena del Ministerio Público y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el expediente Nro. 50C-18271-13, siendo las víctimas FUNDICION PACÍFICO, C.A., y BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., que los demandados son los mismos denunciados, razón por la cual fundamentaba su demanda, en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil y en ordinal tercero (3º) del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil. Cimentó su pedimento en los hechos y el derecho denunciado, advirtiendo que la acreencia reclamada se encontraba de plazo vencido y por la tanto líquida y exigible, motivo por el cual procedía a demandar a los precitados ciudadanos en su condición de receptores de los fondos, por el empobrecimiento de su representada y el enriquecimiento sin causa de estos.

    Reseñado lo anterior y vista la inadmisibilidad por la recurrida sustentada en la defectuosa conformación de la litis, se precisa que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida. Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación".

    En sentido técnico -según la definición del Dr. Rengel Romberg- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

    El litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código. Es el caso que, según el referido artículo, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes en la forma siguientes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    De manera que, en el proceso que se examina, puede observarse y apreciarse que la demandante actúa en contravención con lo regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, son normas de estricto acatamiento, o porque son de orden público; puesto que en el presente caso se demanda por enriquecimiento sin causa a una pluralidad de personas invocando títulos y pagos distintos; lo que no constituye un posible litis consorcio pasivo permitido por la ley, en razón de no reunir los lazos que requieren, para que una sola controversia judicial alcance a todos los demandados, es decir, no existe identidad de título ni de personas. En consecuencia, se concluye que la presente demanda contraviene el contenido normativo señalado, resultando forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2014, por el abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., ello en la demanda que por enriquecimiento sin causa sigue la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos V.A., H.G.B., L.R., JIENNIFER RAMOS, C.A., J.G., C.R., C.P., y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A. Consecuente con lo decidido SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda. Así se establece.-

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2014, por el abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 173-A Sgdo., en contra de la decisión dictada el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de enriquecimiento sin causa impetrada por la sociedad mercantil BOUMAC REPRESENTACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 173-A Sgdo., en contra de los ciudadanos V.A., H.G.B., L.R., JIENNIFER RAMOS, C.A., J.G., C.R., C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.578, V-14.236.996, V- 14.595.806, V-15.699.298, V-16.670.792, V-18.038.857, V-15.669.303 y V-20.914.701, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES CEPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, bajo el Nº 20, Tomo 3, en fecha 23 de julio de 2008.

    TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    AP71-R-2014-000083

    Enriquecimiento Sin Causa/Recurso Mercantil

    Interlocutoria Con Carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

    Inadmisible Demanda /Confirma/“D”

    EJSM/EJSM /Yoli

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