Decisión nº 0124 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0216

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0124

Valencia, 06 de junio de 2005

195º y 146º

El 10 de septiembre de 2004, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante oficio N° 0084 por declinación de competencia, interpuesto por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.464.717, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Presidenta de REPRESENTACIONES MALDONADO, C.A, domiciliada en V.E.C., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de junio de 1.999, bajo el Nº 5, tomo 27-A, asistida en este acto por el abogado C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95991, contra la Resolución N° 1263/04 del 02 de agosto del 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., en la cual confirma la Resolución Nº 039/2003 del 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se elabora orden de liquidación por impuesto de publicidad comercial por un monto de bolívares doscientos sesenta y un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 261.900,00) y sanción por bolívares doscientos treinta y siete mil seiscientos con cero céntimos (Bs.237.600,00).

I

ANTECEDENTES

El 06 de julio de 2000, la contribuyente remite escrito a la Alcaldía del Municipio Valencia en el cual solicita información sobre los motivos para pretender cobrar impuesto sobre publicidad y propaganda comercial referidos a los enfriadores o neveras del tipo Vís-a-Cooler, igualmente informa que en su establecimiento se encuentra instalado una de estas neveras pero que la misma es propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, S.A. quien seria la responsable de pagar dicho impuesto.

El 06 de mayo de 2002, la administración tributaria según oficio Nº 047/2002 responde al contribuyente su escrito del 06 de julio de 2000, informando que quien mantiene instalada y exhibe dentro de su local la nevera con publicidad de Coca Cola es responsable del pago de los impuestos respectivos.

El 16 de mayo de 2002, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Alcaldía de Valencia.

El 28 de noviembre de 2003, la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia emitió resolución Nº 039/2003, mediante el cual se elabora orden de liquidación por impuesto de publicidad comercial por un monto de bolívares doscientos sesenta y un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 261.900,00) la cual fue instalada sin solicitud previa, por ende no autorizada, y acarreando una sanción por bolívares doscientos treinta y siete mil seiscientos con cero céntimos (Bs.237.600, 00).

El 18 de diciembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración municipal.

El 02 de agosto de 2004, El Alcalde del Municipio Valencia emitió resolución Nº 1263/04, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el acto administrativo recurrido, ratificando el carácter de exhibidores de neveras Vis-a-cooler, en consecuencia elementos publicitarios gravados por los impuestos de publicidad comercial e industrial.

El 06 de agosto de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 1263/04.

El 27 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contra la resolución Nº 1263/04 del 02 de agosto de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 30 de agosto de 2004, según auto que riela en el folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente, se recibió recurso tributario ordenándose la entrada y anotándose en los libros respectivos en el Tributario Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 08 de septiembre de 2004, mediante auto se declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 10 de septiembre de 2004, según auto que riela en el folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y le fue asignado Nº 0216, ordenándose las notificaciones de ley.

El 08 de noviembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario. En esta misma fecha el juez temporal de este tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

El 22 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y el contribuyente consignó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 23 de noviembre de 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 0249, nomenclatura de este tribunal se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 23 de noviembre de 2004, el tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por el contribuyente.

El 19 de enero de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 21 de febrero de 2005, se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega la no apreciación de las pruebas y defensas alegadas por parte de la administración tributaria expresando que “... el Director de Hacienda del Municipio V.d.E.C., incurrió en serios vicios que afectan de nulidad absoluta no subsanable de acuerdo a lo previsto en el articulo 18 numeral 5 y 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el articulo 240 numerales 1,3 y4 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la Republica, por no haber tomado en cuanta todas las defensas y alegatos formulados por mi representada en su Recurso de Reconsideración...”

...Alegó mi representada en su Recurso de Reconsideración que en el caso de autos no se estaba en presencia de una Actividad Publicitaria en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, por lo que no había lugar a la aplicación de esta norma en la que se fundamentan los actos que estaban recurridos en vía de Reconsideración y no siendo el caso de autos manifestación de alguna actividad publicitaria, no hay lugar a la realización del hecho imponible susceptible de dar nacimiento a la Obligación Tributaria ...

... En el mismo capitulo se alegó que en el supuesto que da lugar a la presunta responsabilidad solidaria que se pretende atribuir a mi representada, es la realización, instalación, exhibición o pago de la publicidad por cuanta propia o ajena; como se vera mi representada alegó que no ha realizado instalación alguna, ni ha exhibido o pagado por la instalación de la nevera en cuestión que se encuentra dentro del establecimiento comercial de REPRESENTACIONES MALDONADO, C.A, que como se expresó fue instalada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., directamente, siendo que mi representada permitió su instalación con la única finalidad de tener los productos fríos para satisfacer la demanda del publico en general que asiste al establecimiento de REPRESENTACIONES MALDONADO, C.A, razón por la cual mal puede derivarse de aquí ninguna responsabilidad solidaria para mi representada, máxime si se considera repito, que los hechos descritos no configuran la realización de ninguna actividad publicitaria…

.

Alega el apoderado judicial que en su escrito del recurso de reconsideración, que de conformidad con el articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana se estaba cobrando un impuesto no establecido en la Ley, toda vez que el artículo 60 de la ordenanza de la materia que también sirviera de base para los actos recurridos, no define a las neveras como susceptibles de ser encuadradas en el supuesto allí definido. Expresando además “...que las neveras ubicadas en los establecimientos comerciales buscan identificar los productos, al igual que las etiquetas que aparecen en los envoltorios o envases que las contienen, por lo que resulta absurdo que se pretenda considerar como Publicidad Comercial a la identificación de los productos o a cualquiera equipos que contribuyen a su identificación, ya que seria inviable la realización de la actividad económica y mas inviable aun el cobro de los impuestos por las Entidades Municipales...”.

Por otra parte sobre las defensas alegadas expresa el apoderado judicial que la administración tributaria no efectuó pronunciamiento alguno sobre la resolución del recurso de reconsideración, estimando que en la Resolución adoptada por el Director de Hacienda, no indica por cuales razones no son procedentes dichos argumentos, ni que elementos o parámetros fueron tomados en consideración para llegar a la conclusión de que el reparo debe ser ratificado, como en efecto así lo fue, desechando algunas otras defensas de las contenidas en el recurso de reconsideración.

En lo que respecta al recurso jerárquico, dicho acto manifiesta que la actuación recurrida en la vía jerárquica era procedente y ajustada a derecho, toda vez que con base a los artículos 29 y 60 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente en el Municipio V.d.E.C., en concordancia con las cláusulas Primera y Novena de un Contrato de Comodato de Vis-a-cooler signado con el Nº 99360, suscrito entre mi representada y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, que corre en el expediente administrativo, según se desprende de la tercera pagina de la Resolución Nº 1263/04, donde se indica que el Vis-a-cooler es un exhibidor y que si existiera algún impuesto vigente mi representada lo pagaría. De allí pretende el ciudadano Alcalde indicar que la nevera es un exhibidor y por tal razón ya es un medio publicitario sujeto al impuesto sobre Publicidad Comercial, pretendiendo así desvirtuar el argumento de no apreciación de las pruebas y defensas sobre el contenido del recurso jerárquico interpuesto oportunamente.

La recurrente alega que el hecho que su representada haya asumido en el contrato de comodato cualquier carga impositiva que pudiera existir de acuerdo a la Ley , no significa de modo alguno que mi representada reconociera que las neveras en cuestión constituyen un medio publicitario gravado con el impuesto de Publicidad Comercial, mas bien por el contrario según la cláusula novena del contrato, el que se hace referencia a los impuestos tasas y contribuciones, nacionales, estadales o municipales , que puedan grabar la tenencia y/o uso del bien dado en comodato, allí no se esta reconociendo en modo alguno que la nevera o Vis-a-Cooler constituye un medio publicitario y por ello sujeto al impuesto de publicidad comercial, como falsamente se pretende hacer ver en la resolución recurrida.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA

En la Resolución Nº 1263/04 del 02 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, esta observa el 20 de enero de 2000 es suscrito un Contrato de Comodato VIS-A-COOLER, bajo el Nº 99360 entre la empresa Panamco de Venezuela S.A., por una parte y por la otra Representaciones Maldonado C.A en el cual se estableció lo siguiente:

…CLAUSULA PRIMERA: La comodante es el propietario de un Exhibidor, denominado VIS-A-COOLER, que esta identificado con el serial y/o número de inventario de la Comodante 800017. En dicho exhibidor aparece el logotipo de Coca Cola...

CLAUSULA NOVENA: Es entendido que si durante la vigencia del presente contrato fueren puestos en vigencia impuestos, tasas y/o contribuciones, nacionales, estadales o municipales que graven la tenencia y/o uso del bien entregado en comodato, dichos impuestos, tasas y/o contribuciones serán por cuenta y riesgo del Comodatario, sin que la Comodante deba reembolsarle ninguna cantidad de dinero por tales conceptos.

En consecuencia, tal medio publicitario se encuentra contenido dentro de las normas que regulan la publicidad comercial e industrial a nivel municipal y su consecuente necesidad de ser gravado por las normas tributarias que lo rigen.

La naturaleza publicitaria y en consecuencia, gravabilidad impositiva de tal medio publicitario, es conocida por las partes contratantes, quienes convienen en que los impuestos que la misma genere serán por cuenta del comodatario, en este caso de la empresa Representaciones Maldonado C.A, lo cual acepto la carga impositiva al momento de suscribir el contrato con la empresa Panamco de Venezuela, S.A., legitima propietaria del bien cuyo uso ha sido gravado por esta Municipalidad como medio publicitario..

Por otra parte la administración tributaria municipal, luego de identificar el exhibidor como un medio publicitario contenido dentro de los supuestos establecidos en el articulo de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, resuelve la gravabilidad tributaria y en virtud que el exhibidor se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa Representaciones Maldonado C.A quien se constituye en contribuyente del impuesto o responsable de su pago.

En cuanto a los alegatos del contribuyente referidos a la falta de pronunciamientos de la administración tributaria y de las pruebas presentadas por el recurrente en el Recurso de Reconsideración; la administración tributaria expresa que “... ha indicado claramente la naturaleza publicitaria del bien mueble objeto de controversia publicitaria y su consecuencial tratamiento tributario...”

Al referirse a la falta de motivación denunciada por la contribuyente, observa la administración que “... contrariamente a lo expuesto por la recurrida como las actuaciones administrativas que la originan han sido lo suficientemente claras y extensas tanto en las razones de hecho como de derecho, lo cual han permitido a la contribuyente conocer las razones de las liquidaciones de los tributos causados...”

La administración tributaria en cuanto a la falta de interés y falso supuesto alegados por la recurrente, al ser considerada como contribuyente de Publicidad Comercial e Industrial no siendo propietario o por haber permitido la instalación de tal medio publicitario; ratifica “... que el carácter del contribuyente no viene dado por quien detente la propiedad del medio publicitario, sino por quien lo exhiba, ya sea en su nombre, o en nombre de un tercero...”

Por las consideraciones anteriores la administración declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el acto administrativo, ratificando el carácter de exhibidores de neveras Vis-a-cooler de conformidad con los artículos 29 y 60 de la Ordenzas sobre Publicidad Comercial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso la controversia se limita a decidir en primer termino, si la empresa Representaciones Maldonado S.A., tiene en el interior de su local un exhibidor o si por el contrario posee una nevera con características de enfriador y en consecuencia determinar si la recurrente se convierte o no en un contribuyente del Impuesto de Publicidad Comercial; a tal efecto los artículos 29 y 60 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial Municipal de V.E.C., el cual textualmente expresa:

Articulo 29. A los fines de esta ordenanza es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice o instale, exhiba o pague la publicidad por su cuenta o por cuenta de terceros, estos serán solidariamente responsables ante el Municipio del pago de los impuestos y las sanciones a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 60. La publicidad comercial que se encuentra ubicada en el interior de los locales comerciales, industriales o empresas ya sean avisos, carteles banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches volantes, folletos, cupones, exhibidores o resaltadores, así como cualquier otro medio de publicidad que indiquen remates, ofertas de productos, liquidaciones, promociones, rebajas cancelaran la cantidad de sesenta y dos mil cien bolívares (Bs. 62.100,00) al año. Entendiéndose como interior el área que conforma el espacio cerrado y techado donde se encuentra ubicado el local comercial, industrial o empresa. ( Subrayado por del Juez)

… (omissis)…

Al respecto, alegó la recurrente en su recurso contencioso y también en el recurso de reconsideración “... que las presentación de las bebidas en exhibidores atractivos ubicados dentro de los establecimientos comerciales no constituyen la realización de ninguna actividad publicitaria, ya que los Comerciantes titulares de los mismos se encuentran habitados para organizar su establecimiento como a bien tengan cuando se les expidió su patente de Industria y Comercio...”

La recurrente reconoce que “... El hecho de que la nevera conocida como Vis-a-cooler sea un exhibidor, esa circunstancia no la convierte en un medio publicitario como falsamente pretende hacerlo ver la Resolución del Alcalde recurrida, ya que entre muchas otras razones, dicha nevera lo que exhibe son bebidas refrescantes y no publicidad comercial ...” (Subrayado del juez)

La contribuyente alega en el presente caso no se estaba en presencia de una actividad publicitaria en los términos establecidos en el artículo supra trascrito, por lo que no había lugar a la aplicación de esta norma en la que se fundamentan los actos que estaban recurridos en vía de reconsideración.

Considera el juez necesario definir lo que significa según el diccionario de derecho usual la palabra exhibidor la cual proviene del verbo exhibir, que significa mostrar, bien sea cosas o cualquier otro tipo de objeto comestible o no; manifestar, exponer, exteriorización, presentación, ostentación. Ahora bien la nevera es un artefacto que tiene por objeto enfriar, refrigerar, congelar, siendo que este posee características distintas a la del exhibidor.

Por otra parte en lo que se refiere al artículo 60 de la Ordenanza expresa la contribuyente que el contenido de la norma no define a las neveras como susceptibles de ser encuadradas en el supuesto allí definido.

Alega la contribuyente que la administración tributaria pretende atribuir a su representada, con base en el artículo 29 de la Ordenanza, que pague el impuesto de Publicidad Comercial que grava el ejercicio de sus comodatarios, quienes conviene en que los impuestos que la misma genere serán por cuenta propia, en este caso de la empresa Representaciones Maldonado C.A, quien acepto la carga impositiva al momento de suscribir el contrato con la empresa Panamco de Venezuela, S.A. La recurrente afirma la falta de cualidad y falso supuesto de derecho

Argumenta que la administración tributaria pretende indicar que la nevera es un exhibidor y por tal razón es un medio publicitario sujeto al impuesto consustancial al hecho imponible.

Por su parte la alcaldía del Municipio Valencia expresa que “...la administración tributaria luego de identificar el exhibidor como un medio publicitario contenido dentro de los supuestos establecidos en el articulo de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, resuelve la gravabilidad tributaria y en virtud que el exhibidor se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa Representaciones Maldonado C.A quien se constituye en contribuyente del impuesto o responsable de su pago...”

Observa el juez que de conformidad con el artículo 60 supra transcrito, los medios publicitarios indicados en la norma serán susceptibles de pagar el impuesto a que se refiere la ordenanza y en consecuencia constituye un hecho generador de obligación tributaria, cuando se encuentren dentro o en el interior de los locales o empresas, especificando que serán todos los que determine el artículo, e indicando inclusive el impuesto a pagar por tal actividad. En la norma bajo análisis hace referencia a los exhibidores o resaltadores; el uso de la conjunción disyuntiva “o” indica que la norma abarca tanto a uno como otros y que los medios publicitarios que se indican en la norma son susceptibles de cancelar el impuesto establecido por la publicidad comercial que ejerce la contribuyente.

La calificación que la administración tributaria hace en el informe de fiscalización observación que se evidencia en la Resolución Nº 1263 del 02 de agosto de 2004 que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del 14 de abril de 2000 practicado a la empresa Representaciones Maldonado, C.A en materia de publicidad comercial arrojo el siguiente resultado “...Aviso 2,20 x 0,50=1,20= mts 2; Aviso de Vidrio 1 x 0,40= 0,40= 1 mt2, Aviso de Vidrio 1 x 0,40= 0,40= 1 mt2, Art. 60 Nevera Coca Cola...” (Subrayado del Juez).

Igualmente expresa “…que en relación a la Nevera Coca Cola, tenemos que tal y como se desprende de las actuaciones administrativas, en fecha 20 de enero de 2000 es suscrito un Contrato de Comodato VIS-A-COOLER, bajo el Nº 99360, entre la empresa Panamco de Venezuela, S.A,...” (Subrayado del Juez).

La administración tributaria municipal, en su informe fiscal, el cual no consta en autos, estableció los resultados de la fiscalización aceptando que la contribuyente mantiene en su establecimiento una nevera Coca Cola, por lo que parecen contradictorio los argumentos de la Alcaldía de Valencia al expresar que la contribuyente posee un “...bien mueble denominado por la Fiscalización como Nevera Coca Cola, siendo este un exhibidor VIS-A-COOLER...”

Por esta razón parecen al juez contradictorios los argumentos de la administración tributaria en la Resolución cuando expresa “...resulta claro que el bien mueble denominado por la Fiscalización como Nevera Coca Cola, no es mas que un exhibidor VIS-A-COOLER, que sus características constituyen un especial medio publicitario, instalado por las empresas de distribución masiva de productos a los fines de su consumo...”.

De acuerdo con la redacción del artículo 60 califican como medios publicitarios que se encuentren ubicados en el interior de los locales comerciales, o dentro de las industrias o empresas, los avisos, carteles u otros, haciendo referencia a exhibidores o resaltadores que indiquen remates, ofertas de productos, liquidaciones, promociones, rebajas indicando que deberán cancelar el impuesto de publicidad. Esta enumeración del articulo in comento permite al juez interpretar que la contribuyente no posee un exhibidor para los fines indicados en la norma, por cuanto la nevera denominada Vis-a-cooler indicada por la administración tributaria tiene como objeto enfriar productos bien sea de una marca u otra.

Por otra parte el artículo 29 de la ordenanza establece que los contribuyentes toda persona natural o jurídica que realice o instale, exhiba o pague la publicidad por su cuenta o por cuenta de terceros, estos serán solidariamente responsables del pago de los impuestos. De acuerdo con la redacción del articulo in comento como se ha expresado anteriormente el uso de la conjunción disyuntiva “o” indica que la norma abarca tanto a uno como a otros; es obvio que la contribuyente no ha instalado la nevera ni ha pagado la publicidad por su cuenta o por cuenta de un tercero por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma. Así se decide.

Ahora bien, no escapa a la observación del juez, que objetivamente, en el supuesto de hecho que los contribuyentes que realizan actividades comerciales posean dentro o en el interior de sus negocios, locales comerciales, empresas neveras o cualquier otro artefacto eléctrico de una marca u otra tales como General Electric, Mabe, LG, etc., no seria lógico pensar que deberían pagar el impuesto de publicidad por todos y cada uno de los artefactos de diferentes marcas que mantengan en su establecimiento.

Por otra parte, la ley es muy precisa al expresar los supuestos de hecho que deben darse para que se configure el hecho imponible y en consecuencia se produzca la obligación tributaria. A este respecto, el doctrinario J.C.L. ha expresado que “…la obligación tributaria se hace exigible al contribuyente o responsable, a partir del momento que se produce el acto o el hecho previsto en ella o que le sea imputable…”

Por lo que concluye el juzgador que el artículo 60 de la Ordenanza no establece expresamente la nevera como medio publicitario y por tanto no se configura el recurrente como contribuyente del impuesto sobre publicidad comercial.

La contribuyente alega “...que el supuesto que da lugar a la presunta responsabilidad solidaria que se pretende atribuir a mi representada, es la realización, instalación, exhibición o pago de la publicidad por cuanta propia o ajena; como se vera mi representada alegó que no ha realizado instalación alguna, ni ha exhibido o pagado por la instalación de la nevera en cuestión, que se encuentra dentro del establecimiento comercial de REPRESENTACIONES MALDONADO, C.A., que como se expresó fue instalada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A ...”

Observa el juez que en el contrato de comodato antes indicado que se lee en la cláusula TERCERA: El comodatario destina única y exclusivamente para exhibir, vender, almacenar mantener y/ o guardar bebidas refrescantes distinguidas con las marcas de fabricas denominadas: COCA-COLA, COCA-COLA LIGHT, HIT, CHINOTTO, CHINOTTO LIGHT, FRESCOLITA, AGUA MINERAL NEVADA, SCHWEPPES, MALTA REGIONAL, NESTEA, y otros los cuales comprara EL COMODATARIO a la COMODANTE o a terceros comerciantes dedicados a la reventa de los mencionados productos en las cantidades que por contratación separadas estimen convenientes las partes. Por lo que interpretando la norma y el uso de la conjunción disyuntiva “o” indica que la norma abarca tanto a la acción de exhibir como la de vender así como también almacenar o mantener o guardar bebidas refrescantes que es el objeto de la contribuyente en el presente caso. El hecho de que el legislador ha establecido en la norma varios supuestos de hecho no quiere decir que el sujeto que realice tal acto desempeñe todos y cada uno de los supuestos; puede que por el contrario ejecute un solo de los establecidos por la norma.

Observa el juez que las pretensiones de la administración tributaria de gravar con el impuesto de propaganda comercial las identificaciones o logotipos de las diferentes marcas de los bienes muebles que utilizan en su establecimiento, ya sean propios o de terceros, implicaría el absurdo de gravar el resto de las neveras del establecimiento en cuyo frente los fabricantes acostumbran colocar el nombre de su empresa, teléfono, dirección y otros. Entiende el juez que el espíritu del artículo 60 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial Municipal de V.d.E.C., cuando determina gravar la publicidad comercial que se encuentra ubicada en el interior de los locales comerciales, industriales o empresas ya sean avisos, carteles, banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches volantes, folletos, cupones, exhibidores o resaltadores, no incluye neveras, en cuyo interior se conservan fríos los productos, pues aparte de ser un mueble indispensable de almacenaje del producto, habría que gravar todos los artefactos de este tipo por el sólo hecho que contengan en el exterior el nombre de los productos almacenados, inclusive si el nombre del producto abarca todo el exterior de la nevera, pues nada dice sobre el particular la ordenanza, en todo caso debería ser gravado el fabricante, propietario o distribuidor de tales artefactos para poder distribuirlos por todo el país y no considera el juez que una nevera equivale a un exhibidor por el sólo hecho que su puerta sea transparente y se vean los artículos en su interior, por el contrario sería suficiente que la puerta no fuese transparente y no se viesen los productos en el interior para que no se tratase de un exhibidor.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para el juez declarar con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana M.M., actuando en su carácter de Presidenta de REPRESENTACIONES MALDONADO, C.A, asistida en este acto por el abogado C.A.R., contra la Resolución N° 1263/04 del 02 de agosto del 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., en la cual confirma la Resolución Nº 039/2003 del 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se elabora orden de liquidación por impuesto de publicidad comercial por un monto de bolívares doscientos sesenta y un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 261.900,00) y sanción por bolívares doscientos treinta y siete mil seiscientos con cero céntimos (Bs.237.600,00).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución N° 1263/04 del 02 de agosto del 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. y la Resolución Nº 039/2003 del 28 de noviembre de 2003, mediante las cuales se determina liquidación por impuesto de publicidad comercial por un monto de bolívares doscientos sesenta y un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 261.900,00) y sanción por bolívares doscientos treinta y siete mil seiscientos con cero céntimos (Bs.237.600,00) a REPRESENTACIONES MALDONADO, C.A.

3) CONDENA en costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. por bolívares cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta sin céntimos (49.950,00), por haber sido totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y a Representaciones Maldonado, C.A. y con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Sindico de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. Librese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0216

JAYG/dhtm/ycv

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