Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., dieciocho de febrero del año dos mil trece.

202° y 153°

DEMANDANTE: Representaciones Á.B., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 2-A.

APODERADO: J.E.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.189.

DEMANDADA: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS: C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.463.588, V- 4.829.238, V-15.242.047, V- 5.020.633, V-4.651.324 y V-9.468.540 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916 ,24.954 y 122.790, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. Negativa a admisión de prueba. (Apelación limitada a auto de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente asunto a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado C.E.C.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente Nº 7525 nomenclatura del referido Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 31 riela el libelo de la demanda incoada en fecha 07 de julio de 2011, por el abogado J.E.T.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.Á.B., C.A., contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por cumplimiento de contrato, en el cual manifiesta lo siguiente:

Que en fecha 31 de enero de 2004, su representada Representaciones Ángel Barrios C.A. celebró con la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, un contrato de cuenta corriente con intereses, en la agencia ubicada en Pirineos sucursal Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, agencia Nº 0150. Que la referida institución financiera le abrió una cuenta individualizada con el número 0102-0150-15-0000018238, con el objeto de realizar depósitos en la misma y movilizar mediante cheques los fondos depositados disponibles. Que en cumplimiento y ejecución del contrato, se convino entre las partes que los cheques destinados a la movilización de los fondos, fueran elaborados e impresos por el banco y entregados a su representada periódicamente, mediante legajo de cheques en un libro talonario encuadernado, el cual se conoce comúnmente como chequera.

Que es el caso que desde la fecha de celebración del contrato en el año 2004, mes a mes la referida cuenta fue movilizada sin ningún inconveniente por su representada y hasta el mes de marzo del año 2010, los estados de cuenta recibidos por ésta correspondientes a los períodos de liquidación mensual convenidos, reflejaban exactamente los depósitos y movimientos realizados en el respectivo mes, con su correspondiente fecha de operación, el tipo de operación, número de referencia, cantidades debitadas, cantidades acreditadas y saldo deudor a fin de mes. Que su poderdante siempre dio su conformidad a los estados de cuenta que le llegaron, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que recibido el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2010, el mismo reflejó exactamente las operaciones realizadas durante ese mes, arrojando un saldo final como consecuencia de la compensación de los débitos y de los créditos, por la cantidad de ciento tres mil novecientos veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.103.925, 64), según consta de estados de cuenta debidamente certificados por el Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010. Que tal como consta en el estado de cuenta del mes de marzo de 2010, su representada hizo abonos o depósitos a la referida cuenta por la suma de cincuenta mil ciento ochenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 50.183,49).

Que en el mes de abril de 2010, según el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, del libro talonario o chequera numerados del 00000331101 al 000003150 que su representada recibió del Banco, aparecen y fueron debitados tres (3) cheques, el primero individualizado con el número 0000037003149, de fecha 29 de abril de 2010, por la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs.19.980,00); el segundo signado con el número 0000076003145 de fecha 29 de abril del año 2010, por la suma de dieciocho mil novecientos noventa bolívares (Bs.18.990,00), y el tercero signado con el Nº 0000086003147 de fecha 29 de abril del mismo año, por la suma de dieciocho mil novecientos noventa bolívares (Bs.18.990,00), siendo que su representada R.Á.B., C.A. nunca libró ni firmó esos cheques, es más, esos cheques y sus correspectivos talonarios jamás existieron en la chequera entregada por el Banco de Venezuela a R.Á.B., C.A; por lo tanto, los desconoce e impugna en nombre de su representada.

Que con ocasión de lo anterior, su mandante en fecha 13 de mayo de 2010, de conformidad con la normativa de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, manifestó su inconformidad con los débitos anteriormente mencionados, realizados en su cuenta corriente, los cuales impugnó por no estar ajustadas a la realidad las referidas partidas y el saldo manifestado en el estado de cuenta solicitado, reclamándole al Banco que se acreditaran nuevamente las sumas ilegalmente debitadas, reclamación que quedó signada en dicha institución bancaria con el Nº 08296635 de fecha 13 de mayo de 2010.

Que en la misma fecha 13 de mayo de 2010, su representada procedió a realizar la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, signada con el N° 450239. Que igualmente, en fecha 26 de mayo de 2010 dirigió comunicación al gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Pirineos, para solicitar copia de los cheques debitados, manifestándole que los mismos habían sido cobrados ilegalmente por cuanto dichos cheques no fueron girados, ni firmados por los representantes legales de la empresa, quienes son las únicas firmas autorizadas y tampoco sus números correlativos existían en la chequera que le había entregado el Banco de Venezuela. Que éste tampoco llamó a los representantes legales de la empresa, para confirmar su emisión.

Que en fecha diez (10) de junio de 2010, el Banco de Venezuela finalmente emite un pronunciamiento, en donde no establece cuál departamento o servicio de esa institución está dando esa respuesta, violando de esta forma la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus artículos 23, 24 y 28.

Que en dicha comunicación, luego de una serie de consideraciones sobre el contrato de cuenta corriente, se desestima el reclamo por considerarlo no procedente y se ratifica la disposición del banco para colaborar con las autoridades penales correspondientes, suministrándoles –previo requerimiento- los cheques originales cobrados.

Que del análisis del contrato de cuenta corriente al que hace referencia la comunicación emitida por el Banco demandado, se observa que, si bien su representada R.Á.B., C.A. se obligó a custodiar y guardar los cheques para evitar que terceras personas no autorizadas pudieran hacer uso de ellos y, por consiguiente, asumió toda la responsabilidad por cualquier pago incorrecto por sustracción, pérdida, extravío o duplicidad; también es cierto que en modo alguno se excluyó la responsabilidad del banco por el pago de cheques en caso de falsificación de la firma, es decir, cuando no exista similitud entre la firma libradora del cheque y la firma que aparece en los registros del banco.

Que el Banco actuó de manera negligente al no verificar las firmas autorizadas, por lo que no puede excusarse de su responsabilidad civil alegando que los cajeros no son expertos grafotécnicos; que eso contraviene el artículo 15 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que ante la actitud asumida por parte del banco, su representada acudió ante el Jefe del Departamento de Ilícitos no Magnéticos del Banco de Venezuela, en fecha 22 de junio de 2010, donde dejó constancia de su exigencia de que se le reverse el dinero sustraído fraudulentamente. Que el Banco de Venezuela hizo caso omiso a dicha comunicación, sin dar ningún tipo de respuesta, como era su obligación.

Que ante todos estos hechos su poderdante R.Á.B., C.A. acudió en fecha 17 de junio de 2010 ante INDEPABIS Táchira, donde denunció a dicha institución bancaria, la cual fue notificada formalmente y no obstante, de manera irresponsable no acudió a pesar de estar debidamente notificada, ni por sí ni por medio de apoderados.

Que por otra parte, la Doctrina y Jurisprudencia en materia mercantil han establecido que el ente financiero, al emprender una actividad bancaria remunerada, la cual se instrumenta mediante los referidos contratos bancarios de cuenta corriente, cuenta de ahorros y otros, debe asumir los riesgos propios de dicha actividad, entre los cuales se encuentran las posibles pérdidas por motivo de fraude. Que en el presente caso, su mandante en ningún momento ha actuado culposa o fraudulentamente en la emisión y cobro de los cheques descritos; sin embargo, el banco procedió a pagar los referidos cheques, sin llamar telefónicamente a su poderdante, sin tomar en cuenta que eran sumas altas de dinero, sin que se verificase por lo menos por dos empleados de alta responsabilidad del banco ese pago y sin tomar en cuenta que se estaban cobrando tres (3) cheques por cantidades similares en un estado diferente (Estado Aragua), al Estado donde se constituyó la cuenta que fue en el Estado Táchira.

Que los tres cheques los cobraron simultáneamente en el mismo día en tres agencias de una misma ciudad, con sumas similares dos de esos cheques a nombre de una misma persona.

Que en definitiva, dichos cheques fueron pagados sin que el banco tomara en cuenta los pasos que se deben seguir para comprobar la veracidad de los mismos.

Que por los hechos expuestos, el banco demandado debe responder a su representada por los cheques debitados a su cuenta, más los daños que esta situación le ha causado debido al incumplimiento de lo pautado al momento en que se configuró el contrato de cuenta corriente.

Que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua cursa una investigación por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), de los tres cheques mencionados, en donde aparece como víctima su poderdante R.Á.B., C.A., tal como se constata de oficio Nº 05-f5-3000-10 de fecha 10 de diciembre de 2010.

Fundamentó la demanda en los artículos 503 y 520 del Código de Comercio, 1.167, 1.193, 1.286, 1.765, 1.185 y 1.273 del Código Civil y 35, 43, 14 y 15 del Decreto con R. y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En el petitorio demanda a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la persona de su presidente R.C.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.571, por cumplimiento del contrato de cuenta corriente con intereses antes descrito, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades: 1.-Cincuenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 57.950,00), a que se contraen los tres cheques indebidamente cobrados. 2.- Los intereses vencidos calculados a la tasa del 20% anual, habiendo transcurrido 14 meses desde el pago de los cheques, lo que suma Bs. 13.521,66, causados hasta la fecha de interposición de la demanda. 3.- Los intereses por vencerse desde el momento de admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. 4.- Solicitó al Tribunal que aplique la indexación monetaria de las sumas de dinero demandadas. 5.- Los daños y perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, que corresponde al daño emergente o pérdida sufrida injustamente por su representada al pagar tres (3) cheques sin que se hubiera verificado ni confirmado su emisión, lo cual le ha generado innumerables pérdidas y gastos en traslados a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pago de viajes, hospedaje, honorarios de abogados; más el lucro cesante por lo que ha dejado de percibir pecuniariamente como consecuencia de tal pago, los cuales valora en la suma de Bs. 150.000.00. 6.- Las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados calculados en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.

Estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a tres mil novecientas cuarenta y ocho unidades tributarias (3.948 U.T).

- Escrito de fecha 24 de septiembre del 2012, mediante el cual el abogado J.A.C.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho pretendido, dando por aceptado, a todo evento, lo siguiente: 1.- Que la sociedad mercantil Representaciones Ángel Barrios, C.A., tiene una cuenta corriente en el Banco de Venezuela signada con el Nº 0102 0150 15 0000018238. 2.-Que fueron cobrados los cheques identificados con los seriales números 000003149, por un monto de Bs.19.980, 00, de fecha 29 de abril de 2010; el cheque identificado con el serial número 000003145, por un monto de Bs.18.980,00, de fecha 29 de abril de 2010, y el cheque identificado con el serial número 000003147, por un monto de Bs. 18.990,00, de fecha 29 de abril de 2010, pero niega que el pago de esos cheques se haya producido por descuido, inadvertencia o negligencia del Banco de Venezuela y/o sus empleados u operadores. 3.- Que su representada dio respuesta a la carta de reclamo del ciudadano Á.A.B.G., actuando en su condición de representante legal de la demandante, en fecha 10 de junio de 2010, desestimando su solicitud de que le fuera reembolsada la suma de Bs.56.950,00, por considerarlo improcedente. 4.- Manifiesta que la actora alega una serie de hechos en forma tendenciosa, sin ningún sustento, más aun contradiciéndose de manera clara, pues por un lado indica que según el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela anexo al libelo, del libro talonario de cheques numerado del 00000331101 al 000003150 que su representada recibió del banco accionado, aparecen y fueron debitados tres cheques, para luego afirmar que esos cheques ni sus correspectivos talonarios, jamás existieron en la chequera entregada por el Banco de Venezuela a R.Á.B., C.A., afirmación esta que rechazan por falsa, porque por un lado acepta que recibió la correspondiente chequera en conformidad, con los cheques del número 00000331101 al 000003150 y, por otro lado, dice que no existieron esos cheques, cuando ella dio su conformidad al recibir el talonario de chequera. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad alguna en los hechos que le imputa la demandante.

Seguidamente, dio contestación pormenorizada a la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazó la afirmación de la demandante, de que se trata de un contrato de cuenta corriente con intereses, aduciendo que se trata de un contrato de cuenta corriente global.

Que son falsas las afirmaciones de la parte demandante de que nunca libró, ni firmó esos cheques de ese talonario y menos por esas cantidades de dinero, así como que esos cheques ni sus correspectivos talonarios, jamás existieron en la chequera entregada por el Banco de Venezuela.

Que es cierto que la demandante cuentacorrentista introdujo al Banco de Venezuela una solicitud de suspensión de chequera, donde se determinan los seriales de los correspondientes cheques del número 000003101 al 000003150, sin determinar los motivos de la suspensión, razón por la cual expresamente asumió cualquier responsabilidad derivada de la suspensión solicitada. Que en el supuesto de que al talonario de cheques le hubieran faltado los tres cheques del caso, la demandante estaba en la obligación de no recibir la chequera en el momento en que de ella hacía entrega el banco. Que tenía la obligación adicional de verificar en ese acto, que la chequera estaba completa según los seriales correspondientes; y en caso de haberse detectado la falta de los cheques en oportunidad posterior, es decir, de que se los hubieran sustraído después de recibir del banco la chequera, ha debido informarlo al banco en forma inmediata y no después de cobrados los cheques. (fls. 32 al 38)

- Escrito de fecha 07 de octubre de 2012, mediante el cual los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo particular CUARTO requirieron exhibición documental de lo allí señalado. (fls. 39 al 43 con anexos a los fls. 44 al 47)

-Auto de fecha 25 de octubre de 2012, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la exhibición de documentos. (f. 48)

- Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, en la que la coapoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señaló las copias de las actas a ser remitidas al Juzgado Superior con la apelación del referido auto de admisión de pruebas. (f. 49)

En fecha 5 de diciembre de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 53); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 54).

En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, el coapoderado judicial de la demandada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal expuso que por error involuntario, el Juzgado a quo envió como copia del auto que oye la apelación uno que no corresponde. Asimismo, agregó copia certificada del auto de fecha 02 de noviembre de 2012, que es el que realmente corresponde a la apelación ejercida. (fls 55 y 56).

Con diligencia de fecha 07 de enero de 2013, la abogada M.P.M.M. consignó copia simple del poder conferido por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a ella y a los abogados C.E.C.C., J.A.C.G., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., en la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas el 17 de junio de 2008. (fls. 58 y 59 y su vto.)

En fecha 07 de enero de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (fls 60 y 61)

Por auto de fecha 7 de enero de 2013, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 62). Y por auto de fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 63)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admitir la exhibición de documentos peticionada por dicha parte en el particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas.

En el referido auto, el Tribunal determinó lo siguiente:

..En referencia a la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” (promovida en el punto CUARTO), se destaca que junto con el señalado escrito de promoción de pruebas no se acompaño (sic) copia de los documentos de los cuales se pretende su exhibición, ni tampoco se adjunto (sic) copia o constancia emitida por el banco de la entrega de la respectiva chequera objeto de exhibición, tal como lo provee el articulo 436 del código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA.

El apoderado judicial de la parte demandada aduce en los informes presentados ante esta alzada, que la exhibición de documentos fue promovida con el objeto de probar que la demandante recibió el talonario contentivo de los cheques objeto del presente juicio; que al recibirla manifestó su conformidad con su contenido, pues era su obligación verificar que se encontraba en buen estado y que tenía insertos todos los cheques que en ella se contienen; que de ello fue informada al recibirla y así se encuentra expresado en el inserto de la chequera, en la cual hay un texto dedicado exclusivamente a informar al cliente sobre aspectos de seguridad importantes para el Banco de Venezuela.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la exhibición de la chequera emitida y entregada a la demandante, y que contenía los cheques del 3101 al 3150, así como la exhibición del inserto que contiene y establece las recomendaciones de seguridad que el Banco hace a sus cuentacorrentistas, toda vez que como ha sido afirmado y demostrado con los otros instrumentos de prueba promovidos, tales como los estados de cuenta de dicha cuenta corriente, en los que aparecen pagados cheques que formaban parte de la referida chequera, existe presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder de la demandante.

Que al referirse a esa prueba, la Juez a quo la negó en el auto de admisión de pruebas, destacando que junto con el escrito de promoción de pruebas no se acompañó copia de los documentos de los cuales se pretende la exhibición, ni tampoco adjuntó copia o constancia emitida por el banco de la entrega de la respectiva chequera objeto de la exhibición, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto que no se anexó copia del documento cuya exhibición se pide, lo cual resulta imposible en virtud de que el documento se trata de un talonario de cheques y su instructivo, estando en poder de la contraparte según sus propias declaraciones en la demanda y otros actos del proceso, lo cual constituye no sólo presunción grave de hallarse en su poder sino una evidencia de ese hecho, también es cierto que se cumplió con la otra exigencia de la norma, cual es la de señalar los datos conocidos de ese documento en su contenido.

Que por otra parte, mal puede el a quo exigir una constancia del banco de haber entregado la chequera, porque precisamente ese es uno de los objetivos de la prueba promovida. Que el a quo exige dar por probado lo que se pretende probar. Que si lo que se pretende probar, entre otras cosas, es que se e entregó la chequera, no se puede exigir que se agregue constancia de haberla entregado. Que por lo demás, no es cierto que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil haga esa exigencia como lo afirma el auto apelado. (fls. 60 y 61).

Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos para el caso de que una de las partes quiera servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, en los siguientes términos:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 20 de fecha 05 de febrero de 2002, caso E.O.V.B. y otros contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), expresó:

Como quiera que debe verificarse lo relacionado con la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta trascendental el transcribir lo que sobre el particular ha enseñado esta S.; en tal sentido se especificó que:

“Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido:

“Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

  1. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

  2. El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (H. La Roche, R.; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

Ahora bien, constata esta Sala que de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora acompañó una copia simple del documento que consignó marcado “A”, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de una sola relación laboral, punto controvertido en el presente caso.

El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04 de julio de 2000).

Son entonces estas las orientaciones bajo las cuales se revisará la valoración que sobre la comentada prueba hubiere realizado la Alzada. (Resaltado propio).

(Exp. R.C. Nº AA60-S-2001-000399).

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial transcritos supra, la exhibición de documentos debe llenar las siguientes condiciones o requisitos: a.- Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento que refleje su contenido y, si esto no fuere posible, afirmar los datos que conozca acerca de dicho contenido, elemento este que en sí mismo no tiene valor probatorio alguno. b.- Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c.- Que el requiriente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La exhibición de documentos fue requerida por la representación judicial de la parte demandada en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 39 al 43, así:

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Con el objeto de probar que:

- La demandante recibió la chequera contentiva de los cheques objeto de este procedimiento.

- Que al recibirla manifiesta su conformidad con su contenido pues fue su obligación verificar que se encontraba en buen estado y que tenía insertos todos los cheques que en ella se contienen.

- Que de ello fue informada al recibirla y así mismo se encuentra expresado en el inserto de la chequera, en el cual hay un texto dedicado exclusivamente a informar al cliente sobre aspectos de seguridad importantes para Banco de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición de la chequera emitida y entregada a la demandante R.A.B., C.A. y que contenía los cheques del 3101 al 3150, así como la exhibición del inserto que contiene y establece las recomendaciones de seguridad que Banco de Venezuela hace a sus cuentacorrentistas, toda vez que, como ha sido afirmado y ha quedado demostrado con los otros instrumentos de prueba que se promueven con este escrito, como los estados de cuenta de la cuenta corriente de la demandante en los cuales aparecen pagados cheques que formaban parte de la referida chequera, existe presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder de la demandante.

Como puede observarse, y teniendo en cuenta que en el sentido que se desprende de lo expresado por ambas partes en sus respectivos escritos, la chequera es el conjunto de cheques en blanco que los bancos entregan a los clientes que abren una cuenta corriente para que efectúen pagos con cargo a ella, si bien la parte demandada no acompañó copia de la chequera cuya exhibición requiere, lo cual no hubiese resultado lógico, sí indicó los datos conocidos acerca de su contenido, es decir, la correspondiente numeración de los cheques, así como del inserto de la misma referido a las condiciones de seguridad establecidas por el Banco de Venezuela para sus cuentacorrentistas.

De igual forma, se aprecia que la exhibición documental solicitada, es pertinente a la litis.

En cuanto al deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, observa esta sentenciadora que la propia representación judicial de la parte actora requerida, señala en el escrito libelar corriente a los folios 01 al 31 del presente expediente, que en el mes de abril de 2.010, según el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela anexo al libelo, “del libro talonario o chequera numerados del 00000331101 al 000003150 que su representada recibió del Banco accionado,” fueron debitados los tres cheques de fecha 29 de abril de 2010, objeto del presente litigio, siendo que su representada “nunca libró, ni firmó esos cheques de ese Talonario…”. Que aun más, esos cheques ni sus respectivos talonarios, “ jamás existieron en la chequera entregada por el Banco de Venezuela a REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A.,…”. Todo lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, presunción grave de que la chequera cuya exhibición se requiere, se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder de la precitada sociedad mercantil actora.

Así las cosas, considera esta alzada que debe declararse con lugar la presente apelación limitada y acordarse la admisión de la exhibición de documentos requerida por la parte demandada en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, por cuanto la parte demandada requiriente, acepta en el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 32 al 38, que de la referida chequera fueron cobrados los cheques identificados con los seriales 000003149, 000003145 y 000003147, todos de fecha 29 de abril de 2010; e igualmente, en el particular TERCERO, numeral 3 de su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 39 al 43, al invocar el valor probatorio de la “CONSULTA DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 01020150150000018238” que riela al folio 63 del cuaderno principal, presentado por la parte demandante con el libelo de demanda, afirma que del mismo “aparecen otros cheques pertenecientes a la misma chequera pagados regularmente (ejemplo: el 3136 08/04/2010, el 3132 y el 3133 el 30/03/10, entre otros)”, resulta forzoso concluir que debe ordenarse la exhibición de la referida chequera con los cheques quedantes que no han sido librados por la parte actora requerida. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012.

SEGUNDO

ACUERDA la admisión de la exhibición de documentos requerida por la parte demandada en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2012. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa intimar bajo apercibimiento a la parte actora requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que exhiba la chequera emitida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, correspondiente a la cuenta corriente N° 0102 0150 15 0000018238 de REPRESENTACIONES ÁNGEL BARRIOS, C.A., que contenía los cheques del 3101 al 3150, con los cheques quedantes que no han sido librados, y su correspondiente inserto contentivo de las recomendaciones de seguridad que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal hace a sus cuentacorrentistas.

TERCERO

Queda MODIFICADO el auto de fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a lo acordado en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6530

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