Decisión nº PJ0662013000053 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2.013.-

202º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000060 SENTENCIA Nº PJ0662013000053

-I-

Visto

con informes presentado por el Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, por la Abogada D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RETO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-303692370, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 2009082001230000687, 2009082001230000688, 2009082001230000689, 2009082001230000690, 2009082001230000691, 2009082001230000692, 2009082001230000693, 2009082001230000694, 2009082001230000695, 2009082001230000696 y 2009082001230000697, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 14 de agosto de 2009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 24).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 50, 52, 123 y 143) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000131 de fecha 11 de Julio de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada empresa (v. folios 147 al 152).

En fecha 17 de noviembre de 2.011, se dijo “Vistos” con informes presentado por la República, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folios 168 al 194).

En fecha 06 de febrero de 20012, este Tribunal dictó auto de diferimiento de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 195).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de junio de 2.009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, Planillas de Liquidación Nº 2009082001230000687, 2009082001230000688, 2009082001230000689, 2009082001230000690, 2009082001230000691, 2009082001230000692, 2009082001230000693, 2009082001230000694, 2009082001230000695, 2009082001230000696 y 2009082001230000697, razón del supuesto retardo en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias dispuesta en la Ley del Impuesto al Valor Agregado las cuales se acompañan al presente escrito (v. folios 13 al 23).

La representación judicial de la referida contribuyente, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario de nulidad, el día 14 de agosto de 2009, el cual es el objeto de la presente decisión.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración Tributaria aplica el artículo 1º de la Providencia Nº 685 (Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007) y el artículo 1º de la Providencia Nº 985 (Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08/12/2005, sobre aquellas presuntas omisiones de parte de la recurrente para inquirir el cobro de interés moratorios y la aplicación de sanciones.

Que el ente fiscal no solo aplica el cobro de intereses sobre cantidades ya pagadas, sino que además aplica una sanción sobre un acto no incumplido.

Que la Administración Tributaria confunde el retraso con mora, dado que, el impuesto objeto de la retención, debe comprenderse de tracto sucesivo con vencimiento mensual y en consecuencia de cumplimiento mensual, además que la mora incurre con el transcurso de un tiempo igual de los respectivos vencimientos, por lo que la recurrente solo incurría en morar al transcurrir un mes desde la fecha en que se haya vencido el crédito y no se hubiere dado cumplimiento a la obligación tributaria. La determinación de tal situación queda evidenciado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asodiviprilara, respecto a la generación de intereses sobre deudas exigibles.

Que finalmente, el Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), al momento de aplicar la sanción aplica el valor de la unidad tributaria que está vigente para el año de la imposición cuando debe observa que la unidad tributaria debe aplicar en todo caso es el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la supuesta infracción.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copias de las Resoluciones de Imposición de Sanciones y determinación de Interés Moratorios Planillas de Liquidación Nº 2009082001230000687, 2009082001230000688, 2009082001230000689, 2009082001230000690, 2009082001230000691, 2009082001230000692, 2009082001230000693, 2009082001230000694, 2009082001230000695, 2009082001230000696 y 2009082001230000697, todas de fecha 08 de junio de 2009 (v. folios 13 al 23). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORME DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones Culminatoria de Imposición de Sanciones y determinación de Interés Moratorios Planillas para Pagar (Liquidación), emitidas por la Gerencia Regional retributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a tal efecto, expone los siguientes fundamentos en su defensa:

Con relación a los deberes formales estas debe ser de estricta observancia por parte de los contribuyentes o terceros, las cuales suelen solicitar la determinación de la obligación tributaria; en tal sentido, el incumplimiento de los referidos deberes no pretende un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria y algunos casos, pueden constituir maniobras preparatorias de una eventual evasión.

La Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas, una de manera verificadora, lo que indica en verificar si el contribuyente a dado cumplimiento a los deberes formales que estable el ordenamiento jurídico, basta la investigación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la Sanción correspondiente, por supuesto, respetando el principio de legalidad administrativa actuando bajo los parámetros establecidos en la Ley; y la otra determinativa, la cual establece un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de acumulación y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargo y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar su alegatos.

En el campo sancionador de infracciones por incumplimiento de los deberes formales, la administración tributaria a los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, procede a emitir la resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada, la cual deberá notificar debidamente al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001.-

En lo atinente a su alegato existe un falso supuesto, se estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad. Para producir un acto administrativo, estar sometidas a varias reglas a saber:

  1. La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación;

  2. La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, es decir cuando la administración tributaria incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. Dicho error no produce, por si mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a afirmar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico.

    La Administración pudo constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT e ISENIAT) llevados por los mismos para fines de control fiscal, que la contribuyente presentó las declaraciones y pagos de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera y segunda quincena de los periodos 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008 y 09/2008 respectivamente, fuera del plazo legal, de acuerdo con lo establecido en el calendario de contribuyentes especiales para el año 2008, contenido en la Providencia 0897 de fecha 21/12/2007, incurriendo la contribuyente en el ilícito formal detectado en el momento de la revisión fiscal.

    Las Resoluciones impugnadas, no se originaron de una actuación fiscalizadora de la Administración, sino que se trata de la verificación realizada por ella al recibir los pagos con retardo producto de las declaraciones y pagos de las retenciones efectuadas por la contribuyente, la cual incumplió el pago de la obligación tributaria dentro del termino establecido para ello, por lo que la Administración procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a determinar la obligación de pagar los intereses moratorio.

    De seguida (en resumen) se trae a colación lo que establece la norma al respecto; el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 94, numeral 2, parágrafo primero que dispone:

    Articulo 94: “Las sanciones aplicables son:

    ….Omissis…

    2.- Multa

    ….Omissis….

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), ser utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

    .

    Se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en unidades tributarias se tomará como base de calculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    La Administración Tributaria, bajo análisis a las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interés Moratorios, hacen plena fe de su contenido, y que la contribuyente incurrió en el Ilícito Formal de presentar fuera del plazo legal las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera y segunda quincena de los periodos 01/2008, 02/2008, 03/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008 y 09/2008, respectivamente. Se consigna copias certificadas del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT e ISENIAT), los cuales se demuestran los hechos que dieron origen a las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interés Moratorios supra identificados.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente antes de entrar a examinar el fondo del asunto sometido a examen de este Tribunal, se debe estudiar la procedencia de la solicitud de Suspensión de los Efectos que fuesen formuladas por la recurrente como argumentos al final de su escrito libelar. En tal sentido, observadas como han sido las razones de hecho y de derecho alegado por la peticionante, se advierte que la contribuyente alude la Nulidad Absoluta de las Planillas de Liquidación Nº 082001230000687, 082001230000688, 082001230000689, 082001230000690, 082001230000691, 082001230000692, 082001230000693, 08200123000694, 082001230000695, 082001230000696 y 082001230000697, dictadas en ocasión al procedimiento de verificación, en el cual se constató que la recurrente incurrió en el ilícito formal de presentar fuera del plazo legal las declaraciones y pago de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera y segunda quincena de los periodos impositivos 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008 y 09/2008, respectivamente.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, se advierte que en el presente caso, la recurrente -durante el transcurso del presente juicio- no aportó los elementos imprescindibles a fin de que este Tribunal pudiera constatar la existencia de los supuestos referidos a: la presunción de buen derecho y los posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación que pudiera ocasionar la sentencia definitiva. Al respecto, esta Sentenciadora observa que la argumentación que sobre estos puntos realizó la solicitante en el contenido de su recurso, alude a varias circunstancias que en modo alguno se han hecho constar de modo fehaciente en el expediente a efectos de demostrar los extremos de hecho y de derecho que harían procedente la protección cautelar solicitada.

    En efecto, al solicitar la Medida de Suspensión de Efectos, la recurrente señaló los perjuicios que pudieran ocasionarle en caso de declaratoria con lugar del recurso; sin embargo, en el caso in examine este Tribunal no encontró ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a las argumentaciones que sobre el particular realizó la contribuyente, pues no constan en autos documentos contables ni estados financieros de la accionante REPRESENTACIONES RETO, C.A., o cualquier otro elemento de prueba que demuestre su procedencia. Fueron entonces, estas razones las que conllevaron a éste Tribunal a no pronunciarse sobre la referida solicitud, durante el desarrollo de la presente causa. Así se decide.-

    Ahora bien, retomando el fondo del asunto sometido a estudio de este Órgano Jurisdiccional, se observa (en síntesis), que el thema decidendum se circunscribe a verificar la legalidad o no de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Interés Moratorios, antes referidas. En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración Tributaria actuó o no ajustada a derecho, al imponer sanciones sobre actos no incumplidos e intereses sobre cantidades ya pagadas, conforme lo alega la contribuyente; ii.) Si la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho al imponer sanción por cada periodo fiscalizado; iii.) Si la sanción debe ser aplicada conforme a la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de su imposición ó se debe aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.

    En lo atinente al primer supuesto, respecto a si la Administración Tributaria actuó o no conforme a la norma, al proceder a sancionar a la recurrente, se observa que la denunciante alega la presunta ilegalidad de las resoluciones impugnadas, por fundarse sobre actos no incumplidos, en virtud que –en su opinión- sus declaraciones de IVA fueron presentadas a tiempo, en las fechas que se describen a continuación:

    P.F. de cumplimiento según P.F. de cumplimiento empresa

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 ENERO 2008: 18 11/02/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 FEBRERO 2008. 18 17/04/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 MARZO 2008: 25 04/04/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 ABRIL 2008: 16 17/04/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 MAYO 2008: 20 23/05/2008 Y 04/06/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 JUNIO 2008: 17 20/06/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 JULIO 2008: 18 22/07/2008 Y 08/08/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 SEPTIEMBRE 2008: 18 03/10/2008

    Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su escrito de Informes, señala que:

    En el presente caso, las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla para Pagar (Liquidación), surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al cumplimiento de los deberes formales.

    …Omissis…

    …esta representación pudo constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT e ISENIAT), llevados al efecto [por mi representada] para fines de control fiscal, que la contribuyente presentó las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la Primera y Segunda quincena de los periodos 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008 y 09/2008 respectivamente, fuera del plazo legal, de acuerdo con lo establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2008, contenido en la Providencia Nº 0897 de fecha 27/12/2007, incurriendo la contribuyente Representaciones Reto, C.A., en el ilícito formal detectado en el momento de la revisión fiscal. En este sentido, las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto las mismas surgieron con ocasión del procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con las previsiones legales al respecto…

    Cabe destacar que, los incumplimientos del deber tributario de enterar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado acarrean sanciones pecuniarias. Así una vez analizado el hecho ocurrido y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo actuante, se pudo concluir que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario…

    Por otra parte, es evidente que la contribuyente incurrió en mora de no pagar oportunamente su obligación la cual había surgido al producirse el hecho generador;…

    Tan es así (…), las Resoluciones impugnadas, no se originaron de una actuación fiscalizadora de la Administración, sino que se trata de la verificación realizada por ella al recibir pagos con retardo producto de las declaraciones y pagos de las retenciones efectuadas por la contribuyente…

    . (Resaltado de esta Juzgadora).

    Visto lo anterior, se observa de las Planillas de Liquidación recurridas (Nº 082001230000687, 082001230000688, 082001230000689, 082001230000690, 082001230000691, 082001230000692, 082001230000693, 08200123000694, 082001230000695, 082001230000696 y 082001230000697), lo siguiente:

    … esta División de Contribuyentes Especiales, procedió a efectuar la revisión de la declaración y pago de retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a (…), en la cual se detectaron incumplimiento de los deberes formales establecidos en el C.O.T. y en el artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38622 de fecha 08/02/2007 y en el artículo 1 de la Providencia 985, publicada en Gaceta Oficial Nº 38331 de fecha 08/12/2005

    .

    En este sentido, se advierte que la norma contenida en el literal e) del numeral 1º del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé lo siguiente:

    Artículo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  3. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

  4. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

  5. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

  6. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

  7. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…Omissis…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actuaciones cursante en autos, se concibe que el órgano exactor fundamentó su actuación en las normas contenidas en los artículos 93, 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, que dicen:

    Artículo 93: “Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Omissis…”.

    Artículo 121: “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

    1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

    2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

    3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente. Omissis…”.

      Artículo 127: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    4. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

    5. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

      Por otra parte, respecto a la legalidad o no de un acto administrativo, es oportuno traer a colación lo expresado por el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), que dice:

      (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

      El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (Omissis)…

      Por su parte, el autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) sostiene que:

      (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)…

      (Resaltado de esta Juzgadora).

      Mas adelante, el mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203, 204) expresa que:

      (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

      La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (Omissis)

      . (Resaltado de esta Juzgadora).

      Así también lo ha entendido nuestro m.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

      …Omissis…

      De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…Omissis…

      .(Resaltado de esta Juzgadora).

      De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjúdice, que la carga probatoria sobre la supuesta ilegalidad denunciada, al afirmar la recurrente que: “no solo ocurre el cobro de intereses sobre cantidades ya pagadas, sino que además se aplican sanciones sobre actos no incumplidos”, recae sobre la empresa REPRESENTACIONES RETO, C.A., por esa razón, al examinar el material probatorio consignado en este en caso en concreto, se observa que no existe prueba alguna que oriente a esta Juzgadora a apreciar que efectivamente las fechas de cumplimiento que fueron señaladas por la accionante son las que le corresponden conforme a la Ley, en virtud de su condición de Contribuyente Especial, por una parte y por la otra, que las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado fueron enteradas oportunamente en las oficinas de la Tesorería Nacional, circunstancias estas que conllevan a percibir no solo la legalidad de las multas que le fueron impuestas a la referida sociedad, sino además la procedencia en la imposición de intereses moratorios, en virtud del incumplimiento del deber formal que le fue constatado, al no pagar a tiempo sus obligaciones tributarias con el Fisco Nacional. En consecuencia, por estas razones se desestima la denuncia de ilegalidad e ilegitimidad de la actuación administrativa examinada por este Tribunal. Así se decide.-

      Siguiendo este orden, como segundo argumento, se observa que la contribuyente alega que las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que, en ellas se le sanciona de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, los días de retrasos menores a un mes.

      En ese sentido, hay que señalar, primeramente que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  8. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  9. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  10. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001.)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Resaltado de esta Juzgadora).

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Por otra parte, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

    Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades…”.(Resaltado de esta Juzgadora).

    Del artículo antes trascrito se infiere que el legislador busco sancionar la conducta irregular de los agentes de retención, relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido, en este sentido tal y como lo señala el ente administrativo en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios supra indicadas, de las cuales se desprende que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimento de las obligaciones de enterar, cuando el lapso de enteramiento tardío sea menor a un mes. Al respecto, se observa que inicialmente la recurrente ilustra a su favor, el cuadro descriptivo que se detalla a continuación:

    P.F. de cumplimiento según P.F. de cumplimiento empresa

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 ENERO 2008: 18 11/02/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 FEBRERO 2008. 18 17/04/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 MARZO 2008: 25 04/04/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 ABRIL 2008: 16 17/04/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 MAYO 2008: 20 23/05/2008 Y 04/06/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 JUNIO 2008: 17 20/06/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 JULIO 2008: 18 22/07/2008 Y 08/08/2008

    SNAT/INTI/GR/RCC/0897 SEPTIEMBRE 2008: 18 03/10/2008

    Igualmente, señala la contribuyente REPRESENTACIONES RETO, C.A., que “… la administración tributaria nacional confunde el retraso con mora, dado que, el impuesto objeto de la retención, debe comprenderse de tracto sucesivo con vencimiento mensual y en consecuencia de cumplimiento mensual, debiendo comprenderse además que la mora incurre con el transcurso de un tiempo igual al de los respectivos vencimientos, por lo que, nuestra mandante solo incurriría en mora al transcurrir un mes desde la fecha en que se haya vencido el crédito y no se hubiere dado cumplimiento a la obligación tributaria”.

    En un caso similar al de estudio, el Juzgado Segundo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/10/2009, en sentencia Nº 0124-2009, conteste con la sentencia Nº 01073 de fecha 20/06/2007, Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se concluyó que: “…si bien es cierto el método para el cálculo para la multa es conforme a meses de retraso, no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, dejado sentado que el legislador estableció el término multa equivalente, donde engloba los retrasos menores a un mes…”, ratificando posteriormente dicho criterio, en sentencia Nº 1279 de fecha 18/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.; Caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

    Mas recientemente, la misma Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., en sentencia 357 de fecha 23/03/2011, Caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, reitera el criterio expuesto en el caso PDVSA Cerro Negro, S.A., en lo referente a la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al señalar:

    "…Omissis…

    Denuncia la apoderada judicial del Instituto recurrente que el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por esta Sala Político-Administrativa, por cuanto de ese fallo “…se infiere que en los casos en que el retraso en el enteramiento se produzca antes de cumplirse el primer mes completo contado a partir del dies a quo, es entonces y sólo entonces cuando podrá fraccionarse día a día la imposición de la multa…”.(Resaltado de esta Juzgadora).

    De lo que se advierte, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no interpretó erróneamente la citada norma visto que cónsono con la jurisprudencia precedentemente trascrita, estableció que la sanción prevista en dicha disposición debe ser aplicada por el retraso en el enteramiento aún por lapsos menores a un mes.

    En tal sentido, este Tribunal ratifica en esta oportunidad el criterio de nuestra Instancia Superior, entre otras, en la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    De manera que -como se indicó precedentemente y contrario a lo entendido por la representación judicial de la mencionada recurrente- cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.

    Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos. De ahí que en el caso de autos, quien suscribe, conciba que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando sancionó a la empresa REPRESENTACIÓN RETO C.A., en los ejercicios fiscales analizados en los cuales realizó los respectivos enteramientos con retardos inferiores a un mes, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto sobre este particular. Así se decide.-

    Por ultimo, en relación al valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración para el cálculo de las multas, tomando en consideración el valor de Bs. 46,00, vigente para la fecha de liquidación de dichas sanciones y no el valor referencial de la unidad tributaria para el momento del enteramiento y pago de forma voluntaria de los períodos verificados, considera la recurrente que no resultan procedentes tales determinaciones por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

    .

    En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A. Sala Político-Administrativa del M.T. de la República).

    De acuerdo a la precitada disposición legal, para el cálculo de las multas establecidas en unidades tributarias, se utilizará el valor de las mismas que estuviera vigente para el momento del pago; no obstante, este Sentenciadora estima conveniente hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 1426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en la cual se señaló:

    (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ’en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    (...).No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

    En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente enteró según se desprende de las propias resoluciones de sanción impugnadas en el presente juicio, las siguientes fechas: 11/02/2008 (v. folio 13), 17/04/2008 (v. folio 14), 17/04/2008 (v. folio 15), 04/04/2008 (v. folio 16), 17/04/2008 (v. folio 17), 23/05/2008 (v. folio 18), 04/06/2008 (v. folio 19), 20/06/2008 (v. folio 20), 22/07/2008 (v. folio 21), 08/08/2008 (v. folio 22) y 03/10/2008 (v. folio 23); de manera extemporánea y en forma voluntaria las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre de 2008 (v. folios 13 al 23).

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 17 de junio de 2009, dictó las Resoluciones de Imposición de Sanciones y determinación de Interés Moratorios Planillas de Liquidación Nº 2009082001230000687, 2009082001230000688, 2009082001230000689, 2009082001230000690, 2009082001230000691, 2009082001230000692, 2009082001230000693, 2009082001230000694, 2009082001230000695, 2009082001230000696 y 2009082001230000697, todas de fecha 17 de junio de 2009, a través de las cuales se le impuso a la recurrente REPRESENTACIÓN RETO C.A., Multas suman la cantidad total de Bolívares TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.749,17), calculadas tomando en consideración el Valor de la Unidad Tributaria en (Bs. F. 55,00), según P.A. Nº 39.127, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, e Intereses Moratorios por la cantidad total de de SEISCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 690,93), en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos correspondientes a la Primera y Segunda Quincena de Enero, Primera y Segunda Quincena de Febrero, Primera Quincena de Marzo, Primera quincena de Abril, Primera y Segunda quincena de Mayo, Primera Quincena de Junio, Primera y Segunda Quincena de Julio y Segunda Quincena de Septiembre del año 2008, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente enteró el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos, lo establecido en la sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que hubiese incurrido el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. (Vid. fallos emanados de la Sala Político Administrativa del M.T., Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto; y de data más reciente, la Sentencia Nº 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.). Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, el recálculo y aplicación de la multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró y pagó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, aquí impugnadas, y así se decide.-

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, esta Jurisdicente debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos, hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.009 por la Abogada D.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la empresa REPRESENTACIONES RETO, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nº 2009082001230000687, 2009082001230000688, 2009082001230000689, 2009082001230000690, 2009082001230000691, 2009082001230000692, 2009082001230000693, 2009082001230000694, 2009082001230000695, 2009082001230000696 y 2009082001230000697, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCAN las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, antes indicadas. Por tanto, queda sin efecto la liquidación de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.749,17), por concepto de Multa.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA el monto de SEISCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 690,93), por concepto de Intereses Moratorios.

CUARTO

Se EXIME de condenatoria en costas procesales a alguna de las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, y así también así decide.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal (a) General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa REPRESENTACIONES RETO, C.A. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000053.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/oskarina.-

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