Decisión nº S2-239-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. (OVERTEC, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1991, bajo el N° 5, tomo 86-A segundo, contra sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio calificado como COBRO DE BOLÍVARES seguido por sociedad recurrente contra la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, páginas 163 a la 165, actualmente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y en consecuencia se desechó la demanda, condenándose en costas a dicha parte según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, según la cual, el Juzgado a-quo procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y en consecuencia se desechó la demanda, condenándose en costas a dicha parte según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Según la parte demandada la cláusula antes transcrita, deja claramente determinado que sólo la propietaria de la aeronave, es quien eventualmente podría ser la beneficiaria del seguro contratado, destacando que por tal razón la parte actora carece de cualidad para recibir la indemnización con motivo de la pérdida total de la aeronave, por cuanto no es propietaria de la misma y la posibilidad de accionar para obtener la indemnización requerida, es suprimida por las mismas condiciones del contrato de arrendamiento.

(...Omissis...)

Ahora bien, de actas evidencia esta Sentenciadora que efectivamente la parte actora Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas, S.A., contrató una póliza de seguro con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., sobre la aeronave objeto del presente juicio, con un lapso de vigencia desde el 16 de julio del año 2000, hasta el 16 de julio del año 2001.

Sin embargo, al analizar el cuadro-recibo de la póliza, el cual no fue discutido por las partes de la presente controversia, se constata que la parte actora suscribió la póliza, pero en condición de asegurado, destacando que en el referido cuadro no se especifica, que el mismo asegurado sea la persona beneficiaria de la indemnización.

(...Omissis...)

Es decir, de acuerdo al planteamiento legal que antecede se constata que el asegurado que en el presente caso, es la parte actora Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas, S.A., no es la beneficiaria de la póliza, pues la norma especial transcrita permite la posibilidad de que el tomador, el asegurado y el beneficiario, sean o no la misma persona, y en el sub judice, precisamente el asegurado Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas, S.A., no es la beneficiaria.

Tal aseveración toma fuerza jurídica, en virtud de que si bien es cierto la parte actora contrató la póliza de seguro en su condición de asegurada, (cuestión no discutida), no es menos cierto que tal contratación la realizó en virtud de la imperatividad de la cláusula 20 (antes transcrita), del contrato de arrendamiento cursante en las actas (ver folio 84).

De manera que, la parte actora como arrendataria de la aeronave, tenía la obligación, en primer lugar, de asegurar la aeronave y, en segundo lugar, de indicar como beneficiaria de la eventual indemnización a la arrendadora. En tal sentido, destaca esta Jurisdicente, que efectivamente en la póliza contratada no se evidenció de manera expresa que la beneficiaria de la póliza contratada es la propietaria de la aeronave, es decir, la arrendadora.

Sin embargo, esta Juzgadora al realizar un estudio minucioso de las actas, infiere que, lógicamente la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción, o en todo caso debió haberla intentado, en su condición de asegurado, pero en representación de la arrendadora, porque ésta ostenta el carácter de beneficiaria, que si bien no quedó expresado en la póliza, el mismo es inferido de manera lógica, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 del contrato de arrendamiento, así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de las Condiciones Particulares Aplicables a la Cobertura de Casco, el cual dispone:

(...Omissis...)

En consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto esta Juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y por vía de consecuencia se desecha la demanda; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por los abogados SILIO ROMERO y E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.316 y 22.164 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. (OVERTEC, S.A.), en contra de la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados, demanda admitida el 3 de julio de 2002 y posteriormente reformada a partir de la cual alegan que su representada en fecha 6 de enero de 1998 adquirió aeronave marca PZL, modelo M28 SkyTruck, serial N° AJE001-010, individualizada con las siglas YV-117CP, con certificado de matrícula nacional y permiso de vuelo N° 8.173-23.884 y certificado de aeronavegabilidad N° 29.523, vendiendo posteriormente la misma el 5 de enero de 2000 a la empresa SIPSEY TRADING, L.T.D, celebrando en ese mismo mes, contrato de arrendamiento sobre dicho bien, prorrogado hasta el 15 de enero de 2002. Expresan que como arrendataria y operadora de la aeronave suscribió contrato de seguro con la compañía aseguradora antes mencionada con una vigencia del 16 de julio de 2000 hasta el 16 de julio de 2001, donde se estableció como única asegurada a su representada.

Manifiestan que el día 12 de julio de 2001 se produjo accidente con la aeronave en horas del mediodía, cuando despegaba desde la pista N° 10 del Aeropuerto General B.S. de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, que iba destino al Aeropuerto S.B.d.M. del estado Vargas, con dos (2) tripulantes y once (11) pasajeros, explotando dicho avión en la zona de seguridad del citado aeropuerto falleciendo las personas y produciéndose la destrucción total del bien, procediéndose así al día siguiente con la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, consignándose los documentos requeridos en varias oportunidades y entre varios meses hasta que finalmente el 31 de mayo de 2002 dicha empresa rechazó el pago de la indemnización de la suma asegurada por la aeronave y la de los herederos del piloto y copiloto, pretendiendo excepcionarse según imprecisiones sobre la propiedad del avión. En relación a esto afirman que el contrato nació sin vicios derivando la obligación de la aseguradora como contraprestación del pago de la prima cumplida, que nunca fue objetada, considerando improcedente tratar de eximirse de su responsabilidad cuando existen pruebas idóneas que acreditan la legítima posesión de la aeronave tanto desde la fecha de contratación de la póliza como a la fecha del siniestro.

Por todo lo anterior, y señalando que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes por pérdida total de la aeronave siniestrada y de la pérdida de la v.d.p. y copiloto, en consecuencia demandan el pago de la suma asegurada suscrita en la moneda norteamericana “dólar” por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($3.300.000,oo), cuya equivalencia a la moneda venezolana “Bolívar” con un tipo de cambio en esa oportunidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.596,oo) establecieron un total de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.266.800.000,oo), que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivalen a un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.266.800,oo).

La anterior reforma de la demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2003, y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada, finalmente el 5 de febrero de 2004 la sociedad C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por los abogados R.C., G.G., P.I. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 10.376 y 11.216 respectivamente, presentó su escrito de contestación a la demanda, en donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda, afirmando posteriormente una serie de argumentos en contradicción a lo alegado por la actora, y específicamente, en relación a la afirmación sobre que dicha parte no era propietaria de la aeronave sino que para la fecha del siniestro detentaba la condición de arrendataria, por lo que -según estima- del contrato de arrendamiento no se determinaba ninguna autorización o facultad otorgada para exigir indemnización, considerando que la cláusula 20 de dicho contrato establecía que era la propietaria quien eventualmente podría ser la beneficiaria del seguro contratado, concluyendo que la sociedad accionante carecía de cualidad e interés para sostener la demanda y para recibir indemnización con motivo de la pérdida total de la aeronave al no ser la propietaria, siendo suprimida -según su decir- la posibilidad de accionar por las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, solicitando por ende sea dirimida esta defensa de fondo.

En la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte actora promovió prueba documental, de exhibición de documentos, ratificación testimonial y de informes, mientras que la parte accionada ratificó sus documentales, promovió otras y además prueba testimonial y de informes. El Juzgado a-quo en fecha 16 de marzo de 2004 declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada, admitiendo las mismas con excepción de la ratificación testimonial y exhibición documental promovida por la demandante.

Vencida la fase de informes y observaciones de primera instancia, en fecha 16 de septiembre de 2010 el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de cumplidas las notificaciones de las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2000 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

Los abogados de la sociedad accionante OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., alegan que de la interpretación de los artículos 7, 8 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, y de la póliza de seguro, se permitía establecer que la aeronave siniestrada se encontraba amparada por el contrato de seguro suscrito entre las partes sobre el cual consideran pretende la Juez a-quo desconocer la legitimidad de su representada como asegurada y consecuente beneficiaria, violentándose -según su decir- el interés jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones pues, según las referidas normas, sólo era necesario que la aeronave a causa del accidente estuviese amparada por el contrato de seguro, siendo que la compañía de seguros asume los riesgos sobre los bienes asegurados y en beneficio del asegurado, respondiendo tanto a éste como a los tomadores o beneficiarios y de acuerdo a lo pactado en la póliza.

Expresan que el Juzgado de Primera Instancia hizo omisión a la normativa pertinente en violación a la obligatoriedad de aplicarlas como principios que deben utilizarse en la interpretación de los contratos de seguro, y se procedió a dictar así fallo violatorio del principio de buena fe y el carácter imperativo dispuestos en los artículos 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, cuando en ningún momento la prima que su mandataria pagaba fue objetada, manifestando además que dicha ley en su artículo 8, establece que también podrán existir como partes del contrato de seguro el asegurado y el beneficiario, vocablo que implicaba -a sus criterios- discrecionalidad y exceso de partes contractuales no imprescindibles, resultando que en el presente caso el contrato se perfeccionó entre ambas partes procesales como las dos únicas partes esenciales del acuerdo, preguntándose entonces, cómo cualquier sentenciador podría deferir que una de esas dos partes no goce de cualidad necesaria para reclamar sus derechos, violando y desacatando los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Civil. Por todo lo expuesto, estiman que debe declararse sin lugar la defensa de fondo por falta de cualidad.

La representación judicial de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se limitó a realizar un resumen de lo narrado tanto en la demanda como en su contestación, así como sobre los medios de pruebas promovidos y evacuados, y del fallo dictado, señalando finalmente que la Juez de la causa acogió su defensa de fondo sobre la falta de cualidad ya que -según su decir- la actora no demostró la condición que le asiste para solicitar la indemnización, recayendo sobre ella la carga de la prueba, presentando contrato de arrendamiento que lejos de beneficiarla la perjudicaba por demostrar su condición de precariedad. Alega que en el presente caso la accionante no era el beneficiario de la póliza sino que estaba en el deber de contratarla producto de una obligación derivada del arrendamiento, siendo -a su criterio- de imposible cumplimiento la exigencia de que la indemnización sea pagada teniendo condición de arrendataria, solicitando en definitiva se declare sin lugar la apelación.

En la fase de presentación de observaciones a los informes, igualmente ambas partes presentaron sus escritos estableciendo: En el caso de la parte demandada alega que era cierta la existencia de la póliza que amparaba a la aeronave siniestrada pero rechaza que se haya violentado interés jurídico pues la actora pretendió constituirse en beneficiaria de una indemnización que no le corresponde, y que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro determina que el tomador, asegurado y beneficiario pueden ser la misma persona, pero afirma que la demandante tomó el seguro obligada por un contrato de arrendamiento que fijó como beneficiaria a la propietaria. Por otro lado señala que se omitió citar el tercer aparte del artículo 4 de la referida ley, considerando que si la cláusula 20 del contrato de arrendamiento la obligaba a asegurar la aeronave teniendo como beneficiaria la arrendadora, entonces -a su juicio- estaba manifiesta la intención al contratar la póliza.

Adiciona que la indemnización de la suma asegurada no puede ser objeto de enriquecimiento beneficiándose la actora sin razón alguna en caso de recibir la misma como arrendataria, aunado a que no podría transferir nunca los derechos de la aeronave según exige la póliza.

Ahora la parte actora alega que la accionada trae en sus informes hechos nuevos al proceso que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que carecen de valor probatorio, al señalar que se presumía fortuito un accidente aéreo donde hubo pérdidas humanas. Sin embargo posteriormente, se dedicó la accionante a establecer nuevos argumentos explicando un desequilibrio significativo de cláusula abusiva en el contrato de seguro y la necesidad de aplicación de las máximas de experiencia, citando diversos comentarios doctrinarios y jurisprudenciales, para pedir en conclusión que fueran aplicadas dichas máximas.

PUNTO PREVIO

Se observa de las actas procesales que la presente causa fue sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el texto de la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2010 la Jueza de Primera Instancia expresó que el presente proceso se inició con demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS, S.A., dictando finalmente en su dispositivo la procedencia de la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada. En consecuencia se verifica del referido fallo que hoy es objeto de apelación, que el motivo del presente juicio se calificó como un cobro de bolívares.

Sin embargo, a pesar que del escrito libelar y de su reforma no se expresó específicamente el motivo de la demanda o su calificación, se constata que se señaló se demandaba a la empresa aseguradora por “…acción de judicial de indemnización pactada en la Póliza de Seguro (sic) antes señalada, por motivo de la ocurrencia del siniestro sufrido…” (cita reforma de demanda), exigiendo el pago del “…monto de la cobertura de la póliza…”, “…para obtener el pago de las indemnizaciones debidas (…) por la pérdida total causada por el siniestro de la aeronave asegurada antes identificada e incluso las debidas por la pérdida accidental de la v.d.P. (sic) y Copiloto (sic)…” (citas). Asimismo, se reseña previamente en la demanda que: “esto significa ciudadano Juez, que una vez verificado el siniestro (…) se puede estimar que ha surgido el derecho del asegurado o de los asegurados a obtener el cumplimiento de la prestación o sea el pago de las sumas aseguradas…” (cita), y luego expresó la demandante que “En correspondencia de fecha 31 de Mayo de 2002 (…) Seguros La Occidental RECHAZÓ el pago de las indemnizaciones pertinentes al Siniestro (sic)…”.

Así pues, siendo el Juez director del proceso y que como conocedor del Derecho debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y del debido proceso frente al análisis exhaustivo que debe efectuarse sobre las actas procesales al momento de tomar decisión, inteligenciando así este Juzgador de Alzada que de lo expuesto por la parte actora en su demanda y reforma, se desprende sin lugar a dudas que la presente acción tiene como base el supuesto incumplimiento por parte de la compañía aseguradora del pago de la indemnización correspondiente por pérdida total de una aeronave asegurada, razón por la cual exige la accionante el pago de la indemnización de los montos asegurados.

En derivación cabe advertirse, que la calificación dada por el Juzgado a-quo al motivo del juicio como demanda de cobro de bolívares resulta errónea y desacertada, siendo que lo verdaderamente pretendido por la parte actora es el cumplimiento del contrato de seguro existente entre la demandada y la accionante respecto de una aeronave, cumplimiento que viene a conformar el pago de la indemnización de la suma asegurada reclamada y no la acción específica de cobro de bolívares que viene a comprender la exigencia de pago de una obligación crediticia reflejada en un instrumento cambiario u otro instrumento que lleve inmerso un crédito, mientras que, el cobro de la indemnización de la suma asegurada en virtud de un contrato de seguro sólo comporta la exigencia de cumplimiento de una obligación netamente contractual y con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Por ende, se concluye que en aplicación de la norma consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez tiene el poder de interpretar los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y dada la omisión de la parte actora de calificar específicamente su demanda, es evidente que el juzgador es el conocer del Derecho en virtud del principio iura novit curia, por lo que este Tribunal Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los vicios en que los Tribunales de Instancia incurran y esclarecer las ambigüedades procedimentales que se presenten, resultando de sana lógica establecer la verdadera calificación de este juicio como una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, lo que en virtud de disposiciones contractuales y legales produce: el derecho a exigir la indemnización de la suma asegurada; y así, en el dispositivo del presente fallo se hará la identificación correspondiente. Y ASÍ SE RESUELVE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia fechada 16 de septiembre de 2010, con base a la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y en consecuencia se desechó la demanda, condenándose en costas a dicha parte según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se evidencia del escrito de informes de segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, considerando que la falta de cualidad debía declararse sin lugar al pretenderse desconocer su legitimidad como asegurada y consecuente beneficiaria de un contrato de seguro perfeccionado sólo entre ella y la compañía de seguros quien estaba encargada de asumir los riesgos sobre los bienes asegurados y en beneficio del asegurado, respondiendo -según su decir- tanto a éste como a los tomadores o beneficiarios de acuerdo a lo pactado en la póliza, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, por lo que se pasa a resolver la procedencia o no de dicha defensa de fondo invocada en la causa.

Con relación a legitimidad de las partes el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tenga la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Hecha la anterior ilustración, observa este operador de justicia que la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en la oportunidad de la litiscontestación, solicitó que se resolviera inicialmente alegato de falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, estimando que dicha parte carecía de la cualidad para exigir indemnización pues no era la propietaria del bien asegurado, sino la arrendataria en cuyo contrato de arrendamiento -según su decir- se le suprimía la posibilidad de ser beneficiaria según la cláusula 20.

Para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad sobre el derecho de accionar de la demandante, como manifiesta la parte accionada, cabe revisar la pretensión planteada por dicha actora en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica del escrito libelar que la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. demanda el cumplimiento de contrato de seguro suscrito entre ambas partes procesales el 16 de julio de 2000, exigiendo de parte de la sociedad accionada, el pago de las sumas aseguradas en el referido contrato en virtud de la ocurrencia de un siniestro sobre el bien asegurado (aeronave).

Entonces, en este caso puede desprenderse que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de seguro, que tiene su fundamento en la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Y ello es así, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, estando por ende obligados los contratantes a cumplir tal pacto del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, principio que viene sustentado principalmente por la autonomía de la voluntad de las partes plasmado en el acuerdo y además, en el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, el cual se encuentra contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, ordenando que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”.

En el caso del contrato de seguro, es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Luego, según el artículo 6 del referido Decreto Ley, el seguro es un contrato consensual y bilateral, es decir, se perfeccionará con el puro consentimiento de las partes, y generará derechos y obligaciones para ambas partes contratantes dado su carácter bilateral.

Analizando el contrato de seguro fundamento de la causa facti especie, se observa que se contrató una póliza de seguro de aeronaves (casco, responsabilidad civil y accidentes personales), entre otros anexos, con una vigencia desde el 16 de julio de 2000 al 16 de julio de 2001, y donde se describen como las únicas partes contratantes a la sociedad OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. y a la compañía aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Ahora, la sociedad actora ya mencionada es identificada tanto en la póliza como en los distintos anexos como asegurado, pudiendo observarse adicionalmente que en las condiciones generales de la póliza, en cuanto a los términos para cumplir la indemnización correspondiente derivado de la misma, se dispone literalmente en el artículo 18 lo siguiente: “LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar, de conformidad con los términos de esta Póliza, a EL ASEGURADO, o, al beneficiario, según sus intereses aparezcan, las pérdidas o daños, o bien rechazar por escrito la reclamación (…)” (Resaltado de esta Superioridad).

Sin embargo la parte demandada en la presente causa señala que la actora no era propietaria de la aeronave asegurada sino que para la fecha del siniestro detentaba la condición de arrendataria según un contrato de arrendamiento en cuya cláusula 20 se establecía que era la propietaria quien eventualmente podría ser la beneficiaria del seguro, considerando entonces -a su criterio- que no se determinaba ninguna autorización o facultad otorgada para exigir indemnización.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas que la sociedad demandante junto a su reforma de demanda consigna original de contrato de arrendamiento celebrado entre ella y una sociedad denominada SIPSEY TRADING, LTD., en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, según sello estampado por Notaría Pública de dicho estado, apostillado y conforme a traducción por intérprete público que también se acompañó del contrato. Es decir, que se trata de un contrato celebrado fuera de Venezuela entre la actual accionante y una empresa de nacionalidad extranjera (que viene a ser un tercero ajeno a los términos del contrato de seguro sub litis), respecto de la aeronave que es objeto del mismo.

En el referido contrato, según la traducción consignada, en efecto se dispone en la cláusula 20 denominada “seguro patrimonial”, una obligación de parte de la arrendataria de asegurar la aeronave para poder cubrir el costo de su reemplazo, indicándose que en la póliza de seguro deberá tener como beneficiaria a la arrendadora. Pero, es de hacer notar, que de la lectura de dicho contrato se desprende que esta obligación contractual deviene en aras de garantizar el costo de la aeronave en caso de la ocurrencia de un siniestro, pues según la cláusula 18, denominada “indemnidad de la arrendadora por pérdidas y daños”, igualmente existe la obligación de parte de la arrendataria de responder por la aeronave en caso de su daño o pérdida, dándole opción a la arrendadora de pedir su reparación o su reemplazo con otra de igual estado.

En derivación, de todas las anteriores apreciaciones cabe advertirse a la parte demandada, que se trata de la comparación de dos (2) contratos totalmente diferentes e independientes, inclusive a nivel espacial, ya que, en el caso del contrato de arrendamiento extranjero, si bien en su cláusula 20 se imponía un deber de asegurar la cosa arrendada y colocar a la arrendadora como beneficiaria del mismo, se trata de un acuerdo que es válido y exigible sólo entre las partes contratantes del mismo, es decir entre OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. y la empresa extranjera SIPSEY TRADING, LTD, cuyo incumplimiento traerá las consecuencias inherentes de ese contrato mismo, ejecutable judicialmente en la jurisdicción de los países involucrados según la cláusula 26 de ese contrato.

Mientras tanto, en el caso del contrato de seguro que fundamenta la presente causa, se trata de un contrato diferente en el que las partes suscribientes, es decir, las sociedades OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, establecen y generan una serie de derechos y obligaciones que deben ser cumplidas entre ambas, y sin que en el mismo pueda haber injerencia externa de otro contrato ya que, de la revisión de la póliza de seguro sub litis no se evidencia que se haya sido subordinado a condición específica o que se haya sido vinculado a otro contrato previo como el de arrendamiento.

Por tanto, como ya se indicó, legalmente el contrato debe cumplirse tal y como fue contraído por las partes, y siendo que el contrato de seguro en comento sólo fue acordado entre ambas partes procesales, identificándose sólo a la accionante como asegurada, recibiendo la compañía de seguros la prima de parte de dicha asegurada, entre otros instrumentos, no puede entonces supeditar el cumplimiento y los deberes que derivan del mismo a otro contrato ajeno y no vinculado a la póliza de seguro según los términos de ésta, pues de acuerdo al numeral 2 del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en la póliza deberá hacerse la identificación completa del tomador y el carácter con que contrata, además de los nombres del asegurado y del beneficiario si fueren distintos, lo que no se hizo en el presente caso, siendo que sólo se identificó en todo momento a la sociedad actora.

Además, es completamente viable desde el aspecto legal, la celebración de una póliza de seguro por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario, según el artículo 13 del referido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estableciéndose en dicha norma que a falta de estipulación se entiende celebrado el contrato por cuenta propia, y en todo caso: “Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato” (según aparte del artículo 13) (Resaltado de este Sentenciador).

Y, se puede evidenciare del contrato de seguro suscrito por ambas partes procesales, que específicamente se dispuso en el artículo 18 de las condiciones generales antes citado, que la compañía de seguros indemnizará al asegurado o al beneficiario, resultando que del mismo se confunde en la misma persona el asegurado y beneficiario, ya que no se hizo la distinción que exige el mencionado numeral 2 del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, no se identificó a un tercero como beneficiario, por lo que, en sintonía con la previsión del artículo 8 del mismo texto normativo, se entiende en la misma persona, el tomador, asegurado y beneficiario. Y ASÍ SE ESTIMA.

De todo lo anterior se colige, que tampoco puede exonerarse como alega la compañía aseguradora, por el hecho que la asegurada no sea propietaria del bien asegurado, pues como ya se estableció, la ley permite la contratación de póliza de seguro a cuenta de otro sin designación de beneficiario, correspondiendo entonces los derechos del contrato al asegurado, que en el caso de autos se trata de la parte accionante según la misma indicación hecha en la póliza sub litis. Mucho menos puede exonerarse de indemnizar porque no se haya colocado como beneficiario al arrendador del objeto asegurado según mandato de un contrato de arrendamiento ajeno al contrato de seguro, debido a que eso es un imperativo que sólo rige entre las partes del contrato externo de arrendamiento, cuyo incumplimiento o no en tal caso originará ciertas consecuencias adversas para el incumplidor que no puede pretender venir a ejecutar la empresa aseguradora ajena ese negocio jurídico.

Además, independientemente que la accionante como arrendataria haya cumplido o no una obligación de contratar un seguro, y de colocar o no como beneficiaria a la arrendadora, se constató de los términos del contrato de arrendamiento extranjero ya analizado, que igualmente está obligada la arrendataria según la cláusula 18, a responder con la reparación o reemplazo de la cosa arrendada en caso de daño o pérdida, por lo tanto, no puede pretender la hoy sociedad demandada, establecer en este proceso una condición u obligación extra contractual al contrato de seguro suscrito por ella, siendo que el incumplimiento de disposiciones del arrendamiento extranjero no incide o afecta dicho contrato de seguro que fue suscrito de forma autónoma e independiente, recibiendo la prima al efecto de parte de la actora. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora, en los escritos de informes de segunda instancia, la parte demandada asevera que la accionante no demostró la condición que le asiste para solicitar la indemnización, afirmación que debe desestimar este oficio jurisdiccional, pues según las determinaciones antes establecidas, tanto la póliza de seguro que une a ambas partes como, el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, disponen que la indemnización de la suma asegurada deberá hacerse en la persona del asegurado o beneficiario, en este caso la parte actora, quién fue la única identificada como asegurado, debido a que no se hizo distinción de otro beneficiario, en definitiva confundiéndose éste en la misma persona, aunado a que ya se indicó que no es potestad de la empresa de seguros supeditar los términos de un contrato de seguro ya celebrado y perfeccionado sólo entre ella y la demandante, a un contrato ajeno, diferente e independiente donde interviene un tercero ajeno, cambiando con posterioridad los términos de la póliza de seguro contratada, máxime cuando las acciones por incumplimiento que se derivan del arrendamiento en tal caso les tocará ejercerla la parte afectada en ese otro contrato según la jurisdicción aplicable, tratándose de un contrato celebrado en el extranjero.

Mucho menos resulta imposible exigir el cumplimiento de la indemnización teniendo condición de arrendataria de la cosa asegurada como señala la sociedad demandada, puesto que el seguro sobre cosa ajena no está prohibido legalmente, aunado a que como ya se determinó, el propio Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro permite la contratación del seguro por cuenta de otro, y además, en esta materia mercantil de seguros es bien sabido que el tomador, el asegurado y el beneficiario pueden tratarse también de personas distintas.

Y con relación a la afirmación de la misma parte, atinente a que la demandante tomó el seguro obligada por un contrato de arrendamiento que fijó como beneficiaria a la propietaria, cabe advertirse, que legalmente está estatuido que la persona beneficiaria es fijada por y en el mismo contrato de seguro, no por contrato externo, pudiendo existir esa intención, pero, si en el contrato de seguros no se dice nada, no se hizo distinción alguna, la Ley expresa que se tendrá contratado el seguro como a cuenta propia (artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), lo que efectiva y claramente se evidencia y desprende de la póliza contratada por ambas partes procesales, no existiendo ambigüedad alguna que haga necesaria la interpretación del contrato conforme dispone el artículo 4 del referido Decreto, según estima la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora en cuanto a considerar la parte accionada que la indemnización de la suma asegurada no puede ser objeto de enriquecimiento beneficiándose la actora sin razón alguna en caso de recibir la misma como arrendataria, debe igualmente advertirse, que las partes contratantes en la póliza de seguro son sólo la parte actora y la parte demandada en esta causa, conforme a lo cual se manifiesta que la demandante como asegurada pagó una prima a favor de la aseguradora, perfeccionando así un acuerdo que obliga a la compañía de seguros a retribuir con la indemnización de la suma asegurada en caso de siniestro, por lo que en consecuencia, de ninguna forma podría verse como un enriquecimiento patrimonial el recibo de la indemnización correspondiente que ha sido contratada por una parte que a su vez pagó de su patrimonio una prima correspondiente, por ende pareciera que la representación judicial de la sociedad demandada olvida en qué consiste un contrato de seguro.

Aunadamente, si la accionada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento que tiene la actora con otra empresa, no puede dejar de lado que ante la pérdida de la aeronave con base a lo cual se recibiría la indemnización de la suma asegurada, la arrendataria debería cumplir con ese dinero, con la obligación que tiene del reemplazo de la aeronave en otra en buen estado según los términos del referido contrato de arrendamiento extranjero, por ende de ninguna forma puede apreciarse enriquecimiento alguno. Y por otro lado se observa, que no estando prohibida legalmente asegurar una cosa ajena, quedará entre ambas partes suscribientes del contrato de seguro, el cumplimiento del trámite legal correspondiente para hacerse la transferencia del bien asegurado que exige la póliza, y conforme expresa preocupación la parte demandada. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, las abundantes apreciaciones determinadas con precedencia, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas legales aplicables al caso facti especie, aunado al estudio cognoscitivo del caso y de las actas procesales, no generan dudas para este Jurisdicente Superior considerar que, legal y contractualmente, la única persona que tiene la capacidad para exigir la indemnización de la suma asegurada derivada del contrato de seguro suscrito por ambas partes procesales y fundamento de la demanda, es la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., siendo identificada como la asegurada y en consecuencia la beneficiaria (a falta de indicación de un tercero beneficiario), contrato que debe cumplirse como ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil, sin que puede alegarse o establecer condición, obligación o injerencia de otro contrato externo e independiente (contrato de arrendamiento) al no haber sido acordada su subordinación en el referido contrato de seguro con la indicación del arrendador como beneficiario, cuyo incumplimiento por ende tampoco podría afectar los términos de una póliza de seguro ya perfeccionada.

Por tanto, es la parte demandante la persona en concreto a quien el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, le da la acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro por su parte suscrito, en contra de la compañía de seguros, surgiendo así el deber para este Tribunal de Alzada declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad demandada, lo que a su vez hace forzosa la REVOCATORIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia deberá pasar a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión discutida en la demanda, en aras de garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia y siendo que en aplicación que se hiciere sobre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de diciembre de 2005, según el mismo texto de la sentencia recurrida, la Jueza a-quo no entró al conocimiento del mérito de la causa. En definitiva, por todo lo expuesto, se determina así la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por la sociedad de comercio OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., por intermedio de su apoderado judicial E.A., contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad demandada, por lo tanto, el referido órgano jurisdiccional deberá entrar a conocer el mérito de la presente causa, cuya calificación deberá corregir denominándola de cumplimiento de contrato de seguro, y finalmente pasará a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión incoada en la demanda, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena a la parte demandada en las costas generadas por no haber tenido éxito la defensa ejercitada, ello a tenor del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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