Decisión nº PJ0082015000180 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2004-000007

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ008201500180

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “REPRESENTACIONES TOP COMPANY, C.A.,.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2664/2000. Nª F.I.F.J-30717053-0.

Apoderados de la Recurrente: C.d.G., H.d.G.S., y J.G.E., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.533.990. 11.534.056 y 11.051.852 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.667,84032 y85854 respectivamente.

Acto Recurrido: Planillas de Liquidación de Multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 13/03/2003, y sus correspondientes Planillas para pagar.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario interpuesto por “REPRESENTACIONES TOP COMPANY, C.A.,.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2664/2000. Nª F.I.F.J-30717053-0, asistido por los bogados: C.d.G., H.d.G.S., y J.G.E., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.533.990. 11.534.056 y 11.051.852 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.667,84032 y 85854 respectivamente. Contra el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación de Multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 13/03/2003.

En fecha 05/05/2004 se le dio entrada a la causa ordenándose las notificaciones de Ley. En fecha 01/11/2004 se admitió la presente causa.

El 17/11/2004 se agrego al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.

El 14/01/2005 vence el lapso probatorio,.

El 15 de febrero de 2005 la contribuyente y la administración presentaron escrito de informes.

El 01/03/2005 concluyó la vista en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de la fiscalización a la contribuyente REPRESENTACIONES TOP COMPANY, C.A, verifico que la contribuyente tiene en su establecimiento el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de julio a diciembre del año 2000 y enero a agosto del año 2001 incurriendo en la infracción al articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento. En consecuencia procede a aplicar la multa por incumplimiento de deberes formales prevista en el Primer Aparte del Articulo 106 del Código Orgánico Tributario, emitiendo las correspondientes Planillas de liquidación y pago, contra estos actos administrativos la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

DEL ACTO RTECURRIDO

Planillas de liquidación de multa, por incumplimiento de deberes formales, y sus correspondientes Planillas para pagar, que se indican en el cuadro siguiente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 11/03/2014.

Numero de liquidación Periodo fiscal Monto Bs. Bs. F.

01 1001 2 25 006879 01/07/00 al 31/07/00 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006880 01/08/00 al 31/08/00 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006881 01/09/00 al 31/09/00 725.000,00 725.,00

01 1001 2 25 006882 01/10/00 al 31/10/00 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006883 01/11/00 al 31/11/00 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006884 01/12/00 al 31/12/00 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006885 01/01/01 al 31/01/01 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006886 01/02/01 al 31/02/01 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006887 01/03/01 al 31/03/01 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006888 01/04/01 al 31/04/01 725.000,00 725,00

01 1001 2 25 006889 01/05/01 al 31/05/01 825.000,00 825,00

01 1001 2 25 006890 01/06/01 al 31/06/01 825.000,00 825,00

01 1001 2 25 006891 01/07/01 al 31/07/01 825.000,00 825,00

01 1001 2 25 006892 01/08/01 al 31/08/01 825.000,00 825,00

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La contribuyente.

Prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Alega que las planillas impugnadas fueron dictadas con ausencia total y absoluta del procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, expone que “se omitió completamente la notificación de mi representada sobre la existencia de pretensiones fiscales en su contra, así como la posibilidad constitucional y legal de formular descargos en el procedimiento constitutivo que culminó con los actos impugnados”.

Que al haberse omitido la totalidad del sumario administrativo, y al no haberse otorgado a mi representada la oportunidad de exponer alegatos y pruebas en beneficio de sus descargos, se incurrió en el vicio de nulidad absoluta.

  1. - inmotivación.

    Alega que en los actos recurridos se sanciona a mi representada por llevar los Libros de Venta del IVA sin cumplir “… los requisitos legales...” pero no se indica en forma alguna cuales son esos requisitos que mi representada supuestamente incumplió, ni en cual articulo de la Ley están predefinidos.

    Que los actos impugnados citan, genéricamente, el artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, que la sola lectura de esas normas ponen de manifiesto que ellas contienen una multiplicidad de deberes formales, siendo imposible conocer cual de ellas fue supuestamente infringido por su representada. Alega que la administración tributaria ha debido señalar cual de tales requisitos señalados en la norma fue incumplida por su representada pues, según su decir, se le impide conocer adecuadamente los motivos impugnados.

    En su escrito de Informes la contribuyente confirma los alegatos expuestos en el libelo del Recurso

    La Administración Tributaria.

    Alega que “errada esta la representación de la contribuyente tanto en materia de vicio que aduce presentan los actos recurridos. Como en el que atañe a algo tan elemental como lo es la ley en rigor para los hechos descritos”, aduce que “para el caso de marras no es conducente aplicar el procedimiento sumario administrativo por cuanto el código Orgánico Tributario para esos supuestos (incumplimiento de deberes formales) prevé un tramite especial, conocido como procedimiento de verificación, y por la otra, que en lo referente a la materia tanto de procesos como de procedimientos, es ampliamente sabido que la ley en rigor es la que este en vigencia para la fecha en que el mismo tenga lugar… siendo que las Planillas estudiadas se emitieron en fecha 13/03/03 ( como lo señala el escrito libelar) oportunidad en la que ya regia el Código Orgánico Tributario de 2001 (y no el de 1994 –como aduce la recurrente-).

    Que la administración tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa pueda actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa. En cuanto a la primera debe señalarse que esta consiste, tal y como su nombre lo indica, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales y otras obligaciones secundarias establecidas en las leyes o reglamentos, mientras que para la segunda debe indicarse que esta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concreto y exteriorizo la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hacho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar.

    En relación al vicio de inmotivación alegado por la contribuyente alega la administración que los cuestionados instrumentos carecen de tal imperfección, siendo que este vicio es inexistente cuando en las actuaciones del Estado se expresa una simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate. Expone que del contenido de las planillas bajo estudio estos actos fueron suficientemente claros en cuanto al basamento legal del procedimiento fiscal que dio lugar a las mismas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar si la administración tributaria prescindió del procedimiento establecido y determinar si se incurrió en el vicio de inmotivacion de los actos recurridos.

  2. - prescindencia total del procedimiento legalmente establecido

    Alegatos de la contribuyente

    Que las planillas impugnadas fueron dictadas con ausencia total y absoluta del procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico Tributario, expone que “se omitió completamente la notificación de mi representada sobre la existencia de pretensiones fiscales en su contra, así como la posibilidad constitucional y legal de formular descargos en el procedimiento constitutivo que culminó con los actos impugnados”.

    Que al haberse omitido la totalidad del sumario administrativo, y al no haberse otorgado a mi representada la oportunidad de exponer alegatos y pruebas en beneficio de sus descargos, se incurrió en el vicio de nulidad absoluta.

    Alegatos de la Administración Tributaria

    Al respecto la administración tributaria expone: “para el caso de marras no es conducente aplicar el procedimiento sumario administrativo por cuanto el código Orgánico Tributario para esos supuestos (incumplimiento de deberes formales) prevé un tramite especial, conocido como procedimiento de verificación, y por la otra, que en lo referente a la materia tanto de procesos como de procedimientos, es ampliamente sabido que la ley en rigor es la que este en vigencia para la fecha en que el mismo tenga lugar… siendo que las Planillas estudiadas se emitieron en fecha 13/03/03 oportunidad en la que ya regia el Código Orgánico Tributario de 2001”.

    Para decidir este Tribunal Observa:

    Atendiendo a lo planteado por la Representación de la Republica, esta Sentenciadora considera importante revisa en primer lugar la norma aplicable para el momento en que se emitieron las Planillas impugnadas, y así observa:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuyo texto indica:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

    Se observa además que, el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, entró en vigencia el 18 de octubre de 2001, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del referido Codigo..

    En el caso bajo estudio se evidencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, efectuó un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; igualmente indican las Planillas impugnadas que se hace del conocimiento de la contribuyente que el Código Orgánico Tributario consagra en sus artículos 242 y 259, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con las mismas.

    Ahora bien, tal como se dijo ut supr, de las Planillas de Liquidación Impugnadas se desprende que la administración aplico el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994 el cual establece:

    Artículo 149

    (…)

    PARÁGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuanto tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de calculo que den lugar a una diferencia de tributo…

    Visto lo anterior, cual seria el procedimiento aplicable en la presente causa, sin duda alguna la norma vigente para el momento en que se emitió el acto, es decir la norma que establece el procedimiento a seguir por la administración para el momento en que emitió el acto impugnado.

    Atendiendo a lo anterior y, al revisar las planillas impugnadas se lee claramente en cada una de ellas lo siguientes: “De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario se procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 del código mencionado…”,

    Como se observa la administración tributaria señala el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario para hacer referencia al procedimiento realizado al momento de emitir las planillas de liquidación impugnadas. Igualmente se observa del contenido de las mismas que la fecha de la liquidación es 13/03/2003 es decir, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario con vigencia a partir del 18 de octubre de 2001. Por lo tanto, en virtud de que la Administración Tributaria de forma retroactiva aplico una norma que no corresponde a ratione temporis, resulta forzoso para este Tribunal anular las Planillas de Liquidación que se detallan en el cuadro siguiente:

    Numero de liquidación Periodo fiscal Monto Bs. Bs. F.

    01 1001 2 25 006879 01/07/00 al 31/07/00 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006880 01/08/00 al 31/08/00 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006881 01/09/00 al 31/09/00 725.000,00 725.,00

    01 1001 2 25 006882 01/10/00 al 31/10/00 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006883 01/11/00 al 31/11/00 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006884 01/12/00 al 31/12/00 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006885 01/01/01 al 31/01/01 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006886 01/02/01 al 31/02/01 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006887 01/03/01 al 31/03/01 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006888 01/04/01 al 31/04/01 725.000,00 725,00

    01 1001 2 25 006889 01/05/01 al 31/05/01 825.000,00 825,00

    01 1001 2 25 006890 01/06/01 al 31/06/01 825.000,00 825,00

    01 1001 2 25 006891 01/07/01 al 31/07/01 825.000,00 825,00

    01 1001 2 25 006892 01/08/01 al 31/08/01 825.000,00 825,00

    Vista la declaratoria anterior, es inoficioso entrar a conocer sobre los alegatos formulados por las partes en el presente proceso. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES TOP COMPANY, C.A”, contra las Planillas de Liquidación de Multas por incumplimiento de deberes formales Números: 01 1001 2 25 006879; 01 1001 2 25 006880; 01 1001 2 25 006881; 01 1001 2 25 006882; 01 1001 2 25 006883; 01 1001 2 25 006884; 01 1001 2 25 006885; 01 1001 2 25 006886; 01 1001 2 25 006887; 01 1001 2 25 006888; 01 1001 2 25 006889; 01 1001 2 25 006890; 01 1001 2 25 006891; 01 1001 2 25 00689, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13/03/2013 y notificadas al contribuyente el 11/04/2014, emitidas por la cantidad total de Bs. F. 10.550,00.

PRIMERO

Se anulan las Planillas de Liquidación de Multas por incumplimiento de deberes formales Números: 01 1001 2 25 006879; 01 1001 2 25 006880; 01 1001 2 25 006881; 01 1001 2 25 006882; 01 1001 2 25 006883; 01 1001 2 25 006884; 01 1001 2 25 006885; 01 1001 2 25 006886; 01 1001 2 25 006887; 01 1001 2 25 006888; 01 1001 2 25 006889; 01 1001 2 25 006890; 01 1001 2 25 006891; 01 1001 2 25 00689, y sus correspondientes Planillas para pagar, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por la cantidad total de Bs. F. 10.550,00.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, trece de Agosto de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ00820150000180, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO Nº AF48-U-2004-000007.

ASUNTO ANTIGUO: 2218

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