Decisión nº 1744 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000264.- SENTENCIA Nº 1744.-

VISTOS

, con Informes de las partes.

En horas de despacho del día 26 de mayo de 2010, se recibió Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2010-2567-2788 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la precitada Gerencia General, en fecha 21 de diciembre de 2009, por los ciudadanos J.I. y J.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.779 y 6.900.961, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 66.226, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, del 26 de agosto de 2009, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria Nº 1-373 presentada por la recurrente en fecha 06 de mayo de 2008, referente al producto denominado VIT-E-VAR 400 mg. cápsulas blandas, el cual según criterio de la parte actora debe clasificarse bajo la partida 30.04 referente a “medicamentos”, y en criterio de la Intendencia Nacional de Aduanas dicho producto debe clasificarse en la partida 21.06, referida a “complementos alimenticios”.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2010-000264, y librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 184 al 186, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 86, de fecha 22 de julio de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de julio de 2010, compareció el ciudadano W.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.248.430 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

En fecha 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la recurrente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.” presentó escrito de promoción de pruebas documentales, de exhibición de documentos y de informes. Seguidamente, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado por secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó abrir un Cuaderno de Medidas, a fin de llevar en él todo el procedimiento relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados en el presente proceso, la cual fue solicitada en fecha 30 de julio de 2010. En tal sentido, se procedió a la apertura del cuaderno separado Nº AF41-X-2010-000001 en el cual recayó Sentencia Interlocutoria Nº 105 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

El mismo 13 de agosto de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales y de informes promovidas por la representación judicial de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes; mientras que la prueba de exhibición fue declarada Inadmisible. Por tanto, a los efectos de la evacuación de la prueba de informes, fueron librados sendos Oficios Nos. 270/2010 y 271/2010, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” y al Director de Contraloría Sanitaria del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente.

El 01 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” remitió Oficio Nº P-772/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, cumpliendo con la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 12.357.130 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia a los fines de consignar escrito de informes, elaborado y suscrito por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República, constante de treinta (30) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 10 de noviembre de 2010 comparecieron, por una parte, los ciudadanos J.I. y W.B.N., identificados ut supra, quienes consignaron conclusiones escritas en trece (13) folios útiles; y por la otra parte, el ciudadano M.S., ya identificado, quien consignó nuevamente escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Nº 496 emanado el 05 de noviembre de 2010, de la Dirección General del Servicio Autónomo de contraloría Sanitaria, mediante el cual se evacuó la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente.

El 23 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria, constantes de nueve (09) folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente, aprecia:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 06 de mayo de 2008, fue presentada solicitud por parte de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, ante la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó registrada bajo el N° 1-373, con oficio de requerimiento N° SNAT/INA/GA/DN/2008/E/0521; por medio de dicha solicitud, fue consultada la clasificación arancelaria del producto denominado VIT-E-VAR, siendo sugerido por parte de la recurrente de autos el código arancelario 3004.50.10, correspondiente a la partida 30.04 la cual comprende: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para usos internos o externos, presentados dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) y acondicionados para la venta al por menor, para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria”.

La Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT otorgó respuesta mediante Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, de fecha 26 de agosto de 2009, descartando el código arancelario sugerido por la interesada (3004.50.10), e indicando lo siguiente:

(…) en base a la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Legal 1a) del Capítulo 30 y el texto de la partida 21.06, el producto VIT-E-VAR® debe clasificarse en la partida 21.06 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y no en otra de la nomenclatura, por cuanto el mismo, a pesar de ser dosificado, no ha sido elaborado para fines terapéuticos o profilácticos, ni se trata de una preparación nutritiva para administración intravenosa. Dentro de dicha partida, por aplicación de la Regla General Nº 6, texto de la subpartida 2106.90.79.10 relativa a los demás complementos alimenticios, cumplo en participarles que de acuerdo al estudio técnico realizado, la misma consiste en: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: ACETATO DE DL-ALFA-TOCOFERILO (VITAMINA E) DENOMINADO ‘VIT-E-VAR’, UTILIZADO PARA SUPLIR DEFICIENCIAS DIARIAS DE ESTA VITAMINA EN EL ORGANISMO, PRESENTADO ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN FRASCO PLÁSTICO DE 30 Y 60 CÁPSULAS.

(Mayúsculas y negrillas de la cita.)

En virtud de dicha clasificación arancelaria, se concluyó que corresponde al producto denominado VIT-E-VAR la aplicación de una tarifa del veinte por ciento (20%) Ad Valorem, con Régimen Legal General y Andino 12; es decir, requiere del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de su importación.

La Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, como fundamento al criterio expuesto en el precitado Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, expresó que para la clasificación de una mercancía en la partida 30.04 debe determinarse si el producto se corresponde con un “medicamento”, cuya administración conlleve al tratamiento o la prevención de alguna enfermedad, indicando además, que el principio activo del producto denominado VIT-E-VAR es la vitamina E, el cual tiene un efecto sobre el “envejecimiento” a través de su actividad antioxidante, mas no tiene un efecto profiláctico o preventivo comprobado sobre alguna enfermedad.

Por desacuerdo con la clasificación arancelaria otorgada al producto denominado VIT-E-VAR, por parte de la Autoridad Aduanera, la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.” ejerció en fecha 21 de diciembre de 2009, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo declarado Sin Lugar en sede administrativa mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmando en todas sus partes el contenido del Oficio de Clasificación Arancelaria impugnado.

De la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez remitida la causa a esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la parte actora disienten, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

1- Que la “autoridad tributaria a través del Acto Impugnado, deliberada y erradamente desnaturalizó la condición propia del producto importado por [su] representada, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando incluso tuvo a su vista todos los documentos que demuestran que la propia autoridad sanitaria venezolana –titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos médicos– ya la había clasificado como medicamento”. (Subrayado de la cita).

2- Que lo decidido mediante el Oficio de clasificación arancelaria impugnado es nulo “porque al reclasificar a un medicamento como alimento incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única entidad con competencia en [la] materia, clasificó a dicho producto como medicamento”.

3- “[Q]ue si bien la autoridad aduanera tiene la potestad de reclasificar los bienes objeto de importación a los efectos de la determinación tributaria aduanera, no puede a través de la reclasificación invadir competencias de otros órganos de la Administración Pública, particularmente en el caso de los medicamentos”. pues a su decir, “la facultad de la reclasificación no puede llegar a la situación de cambiar la condición propia del producto y aplicarle un arancel como si fuese otro producto”.

4- Que al escrito recursivo acompañó documentales que confieren “una perspectiva real sobre los hechos”, los cuales no fueron evaluados por la autoridad aduanera, y que “demuestran sin lugar a dudas la naturaleza de producto farmacéutico –y no alimenticia– del producto VIT-E-VAR”.

5- Que “la clasificación de VIT-E-VAR como medicamento o producto farmacéutico no es caprichosa, sino que tiene su soporte en la Ley de Medicamentos y en la evaluación que al respecto ha hecho la autoridad sanitaria nacional, única con competencia para clasificar y permisar la difusión y comercialización de este tipo de productos”. (Subrayado de la cita).

6- Que del Registro Sanitario del producto, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, resulta “evidente e incuestionable la naturaleza farmacéutica de dicho producto”, ya que ese Instituto Nacional, “previo el otorgamiento del Registro de un medicamento o producto farmacéutico, evalúa una serie de análisis físico-químicos, pre-clínicos y clínicos, sobre la composición, presentación y finalidad del producto, que lo lleva o no a clasificarlo como tal. Es decir, la evaluación de un medicamento está sujeta a rigurosos protocolos, muy distintos a los de los complementos alimenticios”.

7- Que el acto impugnado viola la Ley de Medicamentos en su artículo 18, así como el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, pues “[e]s imposible que, existiendo normas que atribuyen la clasificación técnica y el otorgamiento de los permisos correspondientes al Ministerio de Salud, pretenda otro funcionario sin competencia técnica alguna (…) hacer consideración (…) en cuanto a la naturaleza o clasificación como medicamento de dicho producto”. Por tanto, la Gerencia de Arancel “ha incurrido en falso supuesto de derecho”.

8- Que en Sentencia Nº 0023/2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., se estableció “con suma claridad que el órgano encargado de la determinación de la naturaleza de un producto farmacéutico como medicamento es el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’, y no la Administración Aduanera, es por ello que en el presente caso, el SENIAT Aduanas, incurrió en un grave error al reclasificar el VIT-E-VAR y querer tratarlo de manera arbitraria como un alimento.”

9- Que el acto impugnado viola la exención del impuesto al valor agregado a los medicamentos, “atentando de forma directa, contra principios constitucionales en materia tributaria, como lo es el Principio de Legalidad en materia tributaria y además, encareciendo irregularmente [el] producto de cara al consumidor final”.

10- Que su “derecho de impugnación nace por la existencia de un precepto que declara explícitamente la exención de un producto como VIT-E-VAR, el cual fue vulnerado y desconocido por un acto sobrevenido de la administración tributaria”.

11- Que en la práctica, el acto administrativo impugnado en contraposición con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, “implicaría una violación a las normas (…) que establecen la exención a estos productos, y también violaría directamente el derecho a la salud, al encarecer ficticiamente la comercialización de VIT-E-VAR, por la aplicación de un arancel 100% mayor y la aplicación del IVA al considerarlo como un complemento alimenticio (…)”.

En síntesis, los apoderados judiciales de la recurrente consideran que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al habérsele asignado al producto denominado VIT-E-VAR una clasificación arancelaria errada, que se aparta de la acertada clasificación efectuada por el órgano competente en la materia, lo cual hace que la opinión emanada de la autoridad aduanera se encuentre afectada de nulidad. Así solicitan sea declarado.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1- Que “[d]e conformidad con el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas.”

2- “[Q]ue la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el C.d.C.A. en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus Notas Explicativas.”

3- Que “[l]a República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A. (OMA), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.966 de fecha 25/05/1996, se hizo miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a su vez se convirtió en parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, desde el 23 de octubre de 1998, entrando en vigor tal adhesión a partir del 02 de noviembre de 1998.” En ese sentido recalcó que conforme al “principio de jerarquía de las Leyes en el Derecho Internacional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales tienen rango de Ley, siempre que sus disposiciones no colidan con normas de carácter Constitucional.”

4- “[Q]ue existen ciertos productos que aún cuando constituyan productos farmacéuticos y se utilicen principalmente en medicina, no implica, necesariamente que se consideren medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04; ejemplo de ello tenemos: los sueros, las vacunas, cultivos de microorganismos, los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos, los reactivos de diagnóstico, entre otros.”

5- Que “el producto objeto de estudio, no puede incluirse en la partida 30.04, debido a que el mismo, no ha sido elaborado con fines de prevenir o a tratar una enfermedad en particular, ya que su acción en el organismo consiste como ya se señaló supra en ser un complemento alimenticio para suplir deficiencias en el organismo. Por consiguiente, contrariamente a lo expresado por los apoderados judiciales de la accionante, observamos que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y así pedimos sea declarado.”

6- Que “a tenor de lo establecido en los artículos 4º numerales 3, 5, 9, 12 y 21, 5º numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 al 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterios de clasificación arancelaria le corresponde al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”

7- Que “el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir el respectivo Permiso Sanitario al producto denominado VIT-E-VAR, considerándolo medicamento; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, igualmente dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela determinando su situación jurídica, no sólo desde el punto de vista estrictamente aduanero en cuanto a los derechos de aduanas sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.”

8- Que “el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (al igual que el Instituto Nacional de Higiene R.R. en ciertos casos) tiene asignada la competencia en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su clasificación y determinación como medicamento, pero no en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basa la mayoría de las tarifas arancelarias, esto es el Arancel de Aduanas del mundo, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela, tal Sistema sirve como base para la aplicación de los impuestos aduaneros y la recopilación de estadísticas sobre el comercio internacional.”

9- Que “la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (o del Instituto Nacional de Higiene R.R. en ciertos casos) para pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto en el sentido de identificarlo y clasificarlo como medicamento, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, es con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario. Este Registro es el procedimiento previo al cual debe ser sometido un producto farmacéutico ya sea de producción nacional o importado para ser autorizada su elaboración, distribución, tenencia, expendio, dispensación o comercialización en el país, conforme lo exige el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.”

10- “[Q]ue la clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el caso que nos ocupa, es válida constitucional y legalmente, ya que actuó dentro de los límites de su competencia, máxime como País Miembro de la Organización Mundial de Aduanas, (sic) En consecuencia, tanto el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/0829 de fecha 26 de agosto de 2009, así como la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y ratificó el acto administrativo contenido en el mencionado Oficio, están plenamente ajustados a derecho y así pido sea declarado.”

11- Que “el producto VIT-E-VAR, es elaborado con fines profilácticos ya que no está destinado para tratar enfermedad alguna, y la clasificación arancelaria que le corresponde al producto es la partida 21.06, conforme las normas legales que (sic) dictadas en materia de aduanas”.

12- Que “en nuestro país la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA, conforme lo previsto en el artículo 14 de la P.A. N° SNAT-2005-0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de diciembre (sic) 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.333, (…)”.

13- Que “la calificación otorgada al producto en el mencionado Registro por la autoridad competente, garantiza la aplicación debida de los CONTROLES QUE EN MATERIA SANITARIA DEBEN SER EXIGIDOS EN ADUANAS EN RESGUARDO DE LOS INTERESES SANITARIOS DE LA REPÚBLICA, como en efecto se exige para cualquiera de las partidas arancelarias susceptibles de clasificación (30.04 y 21.06). Sin implicar que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, pues nuestro Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de la clasificación arancelaria de mercancías importadas.”

14- Que “está plenamente demostrado en el expediente que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho al emitir el criterio técnico acerca de que el producto objeto de este expediente debe clasificarse bajo la partida 21.06 como complemento alimenticio y los escritos aportados por la empresa recurrente son manifiestamente impertinentes para desvirtuar los hechos comprobados por la Administración Aduanera, por tanto es infundado el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente.”

15- “[Q]ue la Administración Aduanera, parte del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos como lo hizo, así empleó la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado y manifestó razonadamente a la recurrente el por qué era errada la clasificación que ésta sugería, (…).”

16- Que en cuanto a lo alegado por la recurrente relativo a la usurpación de funciones, “la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA, conforme lo previsto en el artículo 14 de la P.A. N° SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, y ello no constituye en forma alguna una violación a ninguna norma del ordenamiento jurídico positivo, particularmente la Ley de Medicamentos, el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, o la Ley del impuesto al Valor Agregado (…).”

En suma, la representación judicial de la República considera que la Administración Aduanera ha actuado conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables al caso in examine, y por tanto la clasificación arancelaria es válida.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos administrativos impugnados, de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, y de las observaciones, consideraciones y argumentos del representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si tanto la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada en fecha 21 de diciembre de 2009, así como el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26 de agosto de 2009, cuyo contenido fue ratificado en todas sus partes, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse considerado al producto VIT-E-VAR como un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, lo que a su criterio, conlleva a la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.

Precisado lo anterior, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las denuncias formuladas:

Del falso supuesto.

Los apoderados judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.” indicaron en su escrito recursivo, que el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829 de fecha 26 de agosto de 2009, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, cuyo contenido fue ratificado en todas sus partes mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ser declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha sociedad mercantil, en fecha 21 de diciembre de 2009, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vista la clasificación otorgada al producto denominado VIT-E-VAR al ubicarlo en la partida 21.06, específicamente en la subpartida 2106.90.79.10 correspondiente a “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”; ello como resultado de la evacuación de la consulta formulada por la recurrente en fecha 06 de mayo de 2008, registrada bajo el Nº 1-373, quien sugirió la clasificación de dicho producto en la partida 30.04. Hechos estos que en opinión de la parte actora, configuraron la violación de la Ley de Medicamentos, Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia y Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Así, este Juzgador observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración, dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso de autos, la controversia en cuanto al falso supuesto alegado, se centra en determinar la naturaleza del producto denominado VIT-E-VAR y la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera, en cuyo criterio se describe a dicho producto como un complemento alimenticio, correspondiéndole en consecuencia, la clasificación arancelaria en la subpartida 2106.90.79.10 (“Los demás complementos alimenticios…”), con una tarifa Ad Valorem del veinte por ciento (20%), con Régimen Legal 12; es decir, sujeta a la presentación del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo, establecer si por el contrario, a tal producto corresponde el código arancelario 3004.50.10 (medicamentos), con una tarifa aplicable del diez por ciento (10%) Ad Valorem, tal como fuera sugerido por la empresa recurrente.

Antagónicamente a la pretensión de la parte actora, la representación de la República esgrimió en sus informes, que la Administración Aduanera fundamentó su argumento con respecto a la clasificación arancelaria del producto VIT-E-VAR en la partida 21.06 en vez de la partida 30.04, en base a las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, específicamente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Al respectó señaló que “la clasificación arancelaria de la Administración Aduanera, respecto del producto denominado VIT-E-VAR, está sujeta a lo establecido en la Ley, pues los criterios de clasificación publicados por la Organización Mundial de Aduanas tienen pleno valor legal y forman parte de nuestro sistema jurídico, conforme lo establece en (sic) el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas…”. En ese mismo orden de ideas, el representante fiscal enfatizó que en nuestro país, el órgano con competencia para la fijación de criterios en cuanto a la clasificación arancelaria de mercancías, es la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la P.A. Nº SNAT-2005-0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23 de diciembre de 2005.

Señaló además el representante judicial de la República, en contraposición a la pretensión de la parte actora, “que la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (o del Instituto Nacional de Higiene R.R. en ciertos casos) para pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto en el sentido de identificarlo y clasificarlo como medicamento, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, es con la finalidad de su ulterior inscripción en el Registro Sanitario”. Asimismo, destacó el pronunciamiento emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 26 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, notificado en fecha 19 de noviembre de 2009, cursante en autos en copia certificada a los folios 28 y 29 del expediente judicial, del cual se aprecia lo que de seguidas se transcribe:

(Omissis)…

Visto el código arancelario sugerido por el interesado (3004.50.10), se realizó una revisión del contenido del capítulo 30 del Arancel de Aduanas y a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, específicamente en lo concerniente a la partida 30.04, la cual comprende: Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para usos internos o externos, presentados dosificados (incluidos los administrados por vía transdémica) y acondicionados para la venta al por menor, para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria. Para la clasificación de una mercancía en esta partida, por lo tanto, deberá determinarse si el producto se corresponde con un ‘medicamento’, cuya administración conlleve al tratamiento o la prevención de alguna enfermedad. Al respecto debe decirse, que la ingesta de Vitamina E, principio activo del producto objeto de consulta, como antes se expuso, tiene un efecto sobre el ‘envejecimiento’, a través de su actividad antioxidante; sin embargo no tiene un efecto profiláctico o preventivo comprobado (con estudios clínicos serios) sobre alguna enfermedad; en este sentido se cita lo referido a la Nota Legal 1a) del Capítulo 30 según la cual en el mismo están excluidos: ‘los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV)’, dicho esto, se descarta la clasificación del producto objeto de consulta en la partida 30.04.

(Omissis)…

(Negrillas de la cita).

De lo alegado por el representante de la República y de la lectura de la motivación del citado acto administrativo, deduce el Tribunal que dicha actuación por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, respecto a la clasificación del producto denominado VIT-E-VAR en la subpartida 2106.90.79.10, relativa a “Los demás complementos alimenticios, (…) presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, con una tarifa aplicable del veinte por ciento (20%) Ad Valorem, se sustentó en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y en ejercicio de su competencia legalmente establecida para tal fin.

Puntualizado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, relacionadas con el alegato de falso supuesto sub examine, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, puesto que la representación fiscal no se opuso a dichas pruebas en el lapso procesal correspondiente:

1) Copia simple del certificado de Registro de Productos Farmacéuticos correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” en fecha 05 de diciembre de 2000, signado bajo el Nº 004386, quedando registrado bajo el Nº E.F. 31.368 como producto farmacéutico, con venta sin prescripción facultativa. (Folio 83 del expediente judicial).

2) Copia simple del Permiso Sanitario de Importación correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 12 de agosto de 2009, signado bajo el Nº 07467, en el cual se indica que el código arancelario de dicho producto es el 3004.50.10. (Folio 84 del expediente judicial).

3) Copia simple del Oficio N° 004385, de fecha 05 de diciembre de 2000, emanado de la J.R.d.P.F.d.I.N.d.H. “R.R.”, mediante el cual se autoriza el cambio de nombre del producto Vitamina E 400 mg. Cápsulas Blandas, Registro Sanitario Nº E.F. 31.368, a la denominación VIT-E-VAR. (Folio 85 del expediente judicial).

4) Copia simple del Oficio N° 081100, de fecha 15 de abril de 2008, emanado de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, mediante el cual se otorgó autorización de Fabricante Envasador de la especialidad farmacéutica VIT-E-VAR, a LABORATORIOS VARGAS, S.A., y de cambio de envase-cierre de dicho producto. (Folio 86 del expediente judicial).

5) Copia simple del Acta de Captación de Muestras del producto VIT-E-VAR 400 mg. Vitamina E, levantada por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, en fecha 27 de abril de 2001. (Folios 87 y 88 del expediente judicial).

6) Copia simple de la Certificación emitida por el farmacéutico patrocinante del producto denominado VIT-E-VAR. (Folios 89 y 90 ambos inclusive del expediente judicial).

7) Copia simple de Circular de fecha 15 de abril de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, en la cual se informa que la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión Nº 17, acta Nº 8195 del 18/03/2009, modificó la indicación aprobada para el producto farmacéutico Vitamina E. (Folio 93 del expediente judicial).

8) Copia simple del Permiso Sanitario de Importación correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 30 de julio de 2007, signado bajo el Nº 08799, en el cual se indica que el código arancelario de dicho producto es el 3004.50.10. (Folio 40 del expediente judicial).

9) Copia simple del Oficio N° 11712 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señala que el producto denominado VIT-E-VAR “fue autorizado como Producto Farmacéutico (Medicamento) sin prescripción facultativa y su venta esta (sic) autorizada en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como Especialidad Farmacéutica No. 31.368”. Asimismo, se indicó en el referido Oficio: “Para cualquier otra clasificación de este Producto Farmacéutico, se debe consultar a la Junta Revisora de Especialidades Farmacéuticas del Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’, (…), a fin de analizar la situación que como Organismo rector en Salud esta (sic) facultado para registrar, clasificar productos de uso y consumo humano (Medicamentos, Cosméticos, etc.) en la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 36 del expediente judicial).

10) Copia simple del Oficio N° 0019, de fecha 04 de enero de 2010, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido a la empresa recurrente, en el cual se informa que de conformidad con el informe emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, sesión Nº 86, Acta Nº 2968 de fecha 08/11/2000, se aprobó el producto denominado VIT-E-VAR como una especialidad farmacéutica, registrada bajo el Nº E.F. 31.368. (Folio 37 del expediente judicial).

11) Copia simple del Oficio N° 100048, de fecha 08 de enero de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se informa a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, que el producto denominado VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas es una especialidad farmacéutica, que se encuentra aprobado como tal desde el año 2000 con indicaciones y restricciones de uso precisas y que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 30/07/07, emitió permiso de importación para el mencionado producto, asignando el código arancelario 3004.50.10. (Folio 38 del expediente judicial).

12) Copia simple del Permiso Sanitario de Importación correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 16 de diciembre de 2009, signado bajo el Nº 11478, en el cual se indica que el código arancelario de dicho producto es el 3004.50.10. (Folio 39 del expediente judicial).

13) Copia simple del Boletín N° 46, emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, páginas 1, 19 y 20, en el cual se establecen indicación, posología, advertencias, precauciones y contraindicaciones de la vitamina E, como producto farmacéutico. (Folios 41 al 43, ambos inclusive, del expediente judicial).

Revisadas las documentales reseñadas supra, y a los fines de determinar si existe vicio en la causa de los actos impugnados, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar el dispositivo contenido en la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de “Medicamento” y “Especialidad Farmacéutica”, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado VIT-E-VAR, según sea considerado “Complemento Alimenticio” o “Medicamento”.

Así, los artículos 3 y 5 numeral 3º de la mencionada Ley, expresan:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

(Omissis)…

3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo supervisión de un farmacéutico a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias

. (Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., ratificó el criterio respecto del cual se estableció que el órgano encargado de clasificar un producto farmacéutico es el Ministerio con competencia sanitaria, y que los productos farmacéuticos son medicamentos; en tal sentido precisó lo siguiente:

(Omissis)…

Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

(Omissis)…

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

(Omissis)

. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, trasladando el criterio antes reseñado al caso de autos, resulta pertinente aclarar, en virtud del conflicto causado al momento de calificar una especialidad farmacéutica como medicamento o como complemento alimenticio, que el medicamento se presenta asociado o combinado a otras sustancias cumpliendo una función de vehículo o excipiente de un principio activo con actividad terapéutica o profiláctica, mientras que el complemento alimenticio se presenta mezclado o agregado a preparaciones alimenticias.

En el caso bajo estudio, la empresa recurrente alega que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el producto VIT-E-VAR es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento. Asimismo, afirma que VIT-E-VAR es un medicamento, en particular, una especialidad farmacéutica, el cual se encuentra registrado en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el número E.F. 31.368, por haber cumplido los requisitos previstos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de agosto de 2000, y en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993, conforme al pronunciamiento favorable de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión Nº 86, Acta Nº 2968 de fecha 08 de noviembre de 2000.

Tal situación, observa el Tribunal, se evidencia de copia certificada del Oficio Nº 004386, de fecha 05 de diciembre de 2000, emanado de la Presidencia del referido Instituto Nacional, concerniente a la aprobación del producto farmacéutico VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, el cual fue consignado y agregado en autos en fecha 01 de octubre de 2010 como resultado de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente y a la que se le concede pleno valor probatorio por cuanto no hubo oposición a la misma por la representación de la República.

Con relación a la prueba de informes por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fuera promovida por la recurrente, puesto que la representación fiscal no se opuso a dicha prueba en el lapso procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. En ese sentido, fueron presentadas mediante Oficio Nº 496 de fecha 05 de noviembre de 2010, copias certificadas de los siguientes documentos:

1- Oficio N° 07467 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se concedió Permiso Sanitario de Importación correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, Registro Sanitario Nº E.F. 31.368, código arancelario N° 3004.50.10, para 30.000.000 de unidades.

2- Oficio N° 11714 de fecha 31 de diciembre de 2009, dirigido a la empresa “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, mediante el cual se informa que el producto VIT-E-VAR (VITAMINA E 400 mg. Cápsulas Blandas) E.F. 31.368, se encuentra clasificado bajo el código arancelario 3004.50.10, código correspondiente a la categoría de Medicamento, indicando que no se puede aplicar ninguna otra clasificación ya que va en contra de lo establecido en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, Ley de Medicamentos y dictamen de la Junta Revisora de Especialidades Farmacéuticas del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

3- Oficio N° 11712 de fecha 31 de diciembre de 2009, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, entre otros, se indica que para cualquier otra clasificación del Producto Farmacéutico VIT-E-VAR, se debe consultar a la Junta Revisora de Especialidades Farmacéuticas del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de analizar la situación que como Organismo rector en Salud está facultado para registrar, clasificar productos de uso y consumo humano (Medicamentos, Cosméticos, etc.) en la República Bolivariana de Venezuela.

4- Oficio N° DRA-DHA: 0019 de fecha 04 de enero de 2010, mediante el cual le otorga respuesta a la solicitud efectuada por “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, referente a la clasificación del producto VIT-E-VAR, basado en información suministrada por la recurrente, conformado por el informe emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos en sesión N° 86, Acta N° 2968 de fecha 08 de noviembre de 2000, donde se aprueba el producto como una Especialidad Farmacéutica, registrada bajo el Nº E.F. 31.368.

5- Oficio N° 11478 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se concedió Permiso Sanitario de Importación correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, Registro Sanitario Nº E.F. 31.368, código arancelario N° 3004.50.10, para 30.000.000 de unidades.

6- Oficio N° 08799 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se concedió Permiso Sanitario de Importación correspondiente al producto VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, Registro Sanitario Nº E.F. 31.368, código arancelario N° 3004.50.10, para 50.000.000 de unidades.

Además de las copias certificadas antes descritas, se ratificó en el referido Oficio Nº 496 de fecha 05 de noviembre de 2010, que el producto denominado VIT-E-VAR es un producto farmacéutico, dentro de la categoría de Medicamento y se encuentra clasificado bajo el código arancelario N° 3004.50.10, no requiere prescripción facultativa y su venta esta autorizada en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como Especialidad Farmacéutica.

Por lo cual el Tribunal colige, que con fundamento en los documentos precedentemente reseñados, la recurrente sugirió la clasificación arancelaria del producto denominado VIT-E-VAR en el código arancelario 3004.50.10, bajo la partida 30.04 correspondiente a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para usos internos o externos, presentados dosificados (incluidos los administrados por vía transdémica) y acondicionados para la venta al por menor, para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria”, el cual tiene una tarifa aplicable del diez por ciento (10%) Ad Valorem; por lo que, en opinión de la recurrente, al estimar la Administración Aduanera que el producto VIT-E-VAR es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta a la Resolución impugnada y consecuencialmente el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829.

Además de lo precisado anteriormente, y a los fines de una mayor profundización y comprensión del tema bajo análisis, se puede apreciar de las pruebas presentadas por la recurrente, extracto del estudio realizado por el autor J.R.L., Presidente de la “Sociedad Española de Nutrición Ortomolecular, publicado en la página web http://www.dsalud.com/medicinaorto_numero27.htm, referente a “LA IMPORTANCIA DE LA VITAMINA E”, cursante en autos a los folios 95 y 96, en el cual se señala:

El término vitamina E se aplica en realidad a varias sustancias denominadas tocoferoles que, a su vez, se subdividen en alfa, beta, gamma, delta, epsilón, zeta y theta. En cualquier caso, hay que saber que de todos esos compuestos el más activo biológicamente es el alfatocoferol –quizás por eso es la forma más empleada-, tanto en su forma natural (D-alfa tocoferol) como en su forma sintética (L o DL-alfa tocoferol). En nutrición Ortomolecular se utiliza la forma natural por ser la más potente.

(Omissis)…

Además, son muchos los trabajos que implican a esta vitamina en la prevención y tratamiento de numerosas enfermedades de carácter degenerativo por lo que puede considerarse la vitamina E un magnífico producto multiuso.

Ya hemos hablado de su elevada capacidad antioxidante y como quiera que los radicales libres derivados del metabolismo oxidativo se encuentran estrechamente relacionados con un número importante de patologías no debe sorprender que en un futuro no muy lejano esta vitamina sea una eficaz arma a utilizar en muchos campos de la lucha contra las enfermedades degenerativas.

Se ha probado, por ejemplo, que dosis elevadas de vitamina E eran capaces de disminuir la progresión de Alzheimer (New England Journal of Medicine, 1997) y por ello la Sociedad Americana de Psiquiatría (AAP) recomienda su uso para tratar esta y otras enfermedades mentales.

Se ha sugerido (Journal of Nacional Cancer Institute, marzo 1998) también que la vitamina E puede disminuir el cáncer de próstata en un 32%.

(Omissis)…

En suma, de los elementos probatorios detallados, así como de la Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado VIT-E-VAR –registrado como una “especialidad farmacéutica” – por el órgano competente (Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al calificar la Ley de Medicamentos a las especialidades farmacéuticas como productos farmacéuticos, y al ser decidido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que VIT-E-VAR 400 mg Cápsulas Blandas E.F. 31.368, constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue sugerido por la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al clasificarlo en la partida 21.06, lo cual genera en el presente caso la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente del Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT. Así se decide.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal, que ciertamente a la Administración Aduanera le corresponde fijar criterios sobre las clasificaciones arancelarias que se formulen ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; mas es incompetente para determinar la naturaleza de la especialidad farmacéutica VIT-E-VAR, lo cual se traduce en que la Intendencia Nacional de Aduanas no es el organismo sanitario, correspondiendo a este último establecerlo. Y siendo la permisología la correspondiente a un medicamento, debe la opinión del ente sanitario ser exclusiva y excluyente sobre la opinión que acerca de la especialidad farmacéutica le merezca a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT. Así se decide.

Quedando resuelta de esta manera la controversia en cuanto a la naturaleza del producto denominado VIT-E-VAR y la clasificación arancelaria que le corresponde, para este Tribunal se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas, y en consecuencia se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”. Así se declara.

Finalmente, visto que fue declarado con lugar el presente recurso, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, este Tribunal en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238, del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”, y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones, considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así también se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 21 de diciembre de 2009, por los ciudadanos J.I. y J.F.F., ya identificados, actuando en su carácter apoderados judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VARGAS, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0155, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00829, del 26 de agosto de 2009, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.

En consecuencia, quedan nulos y sin efectos los actos administrativos recurridos. En lo sucesivo se deberá clasificar el producto denominado VIT-E-VAR 400 mg. Cápsulas Blandas, objeto del presente debate procesal, en la partida 30.04.

No procede el pago de las costas procesales por parte del Fisco Nacional, en atención a los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000264.-

JSA/gbp/marr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR