Decisión nº 0028-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2013-000468 Sentencia No.0028/2014

Vistos: Con informes de las partes

Recurrente: Representaciones Viajes y Turismo Vip´S World 123, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.A., bajo el Nº 19 del año 2005, Tomo 1123, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31361886-1.

Apoderado Judicial: Ciudadano J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.426.300, abogado en ejercicio en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.793.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0475 de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1052, notificado en fecha 29 de agosto de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso en fecha 30 de octubre de de 2013 con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó formar expediente el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2013-000468. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y librar oficio requiriendo la remisión del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 22 de enero de 2014, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de 14 de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas documentales promovida por la contribuyente y ordena agregarlas a los autos.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

En fecha 23 de abril de 2014, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus escritos de informes.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

El día 07 de mayo de 2014, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0475 de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1052, notificado en fecha 29 de agosto de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir parcialmente la Resolución impugnada, alega:

    (…)

    Ahora bien, el literal b del artículo 2 de la Providencia "Sobre Sujetos Pasivos Especiales" Nro. 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, dispone que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales las personas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos para el caso que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Administración Tributaria, en la Resolución recurrida procedió a subsanar el vicio de inmotivación que poseía el Oficio GRTI-RCA/DCE/CMT /2011/1052 notificado en fecha 29 de agosto de 2011, exponiendo que la calificación como sujeto pasivo especial, fue producto de que los ingresos declarados en Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2010, superaban los limites exigidos por el legislador para ser calificada como contribuyente especial, ya que en el texto del Oficio antes identificado, GRTI- RCA/DCE/CMT /2011/1492, no se desprende cual de los supuestos aplicó para la calificación de CREANDA PLUS COMUNICACIÓN GLOBAL, C.A., no es menos cierto que los ingresos brutos obtenidos para los ejercicios fiscales 2011 y 2012, Y las seis (6) últimas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas, son inferiores a los límites establecidos para merecer la calificación de "sujeto pasivo especial".

    Para concluir su alegato transcribe el artículo 9 de la Providencia "Sobre Sujetos Pasivos Especiales" Nro. 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006.

  2. De Administración Tributaria.

    La representación de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la recurrente lo hace en los siguientes términos:

    Después de analizar brevemente los artículos 71, 80, 72, 73 y 74 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinaria de fecha 29 marzo de 1995, señala:

    (…)

    En ejercicio de esa facultad, en fecha 06 de noviembre de 2006, el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) dicta la P.N.. 0685, del 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.622 del 08 de febrero de 2007, que regula lo concerniente a la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos calificados como especiales, del cumplimiento de sus deberes formales como contribuyentes y como agentes de retención.

    Dicha Providencia, establece en el literal "b" de su artículo 2, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal; y en el literal "b" de su artículo 3, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; estableciéndose, para el primer caso, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil (30.000) Unidades Tributarias conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada o que hubiesen efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) Unidades Tributarias mensuales conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales; y para el segundo caso, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil (2.280.000,00) Unidades Tributarias conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada o que hubiesen efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a diez mil (10.000) Unidades Tributarias mensuales conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Dicha Providencia fue modificada en fecha 06 de noviembre de 2006, cuando el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) dicta la P.N.. 0685, publicada en la Gaceta Oficial 38.622 del 08 de febrero de 2007, que regula lo concerniente a la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos calificados como especiales, del cumplimiento de sus deberes formales como contribuyentes y como agentes de retención.

    En el caso que nos ocupa, la recurrente, contribuyente REPRESENTACIONES VIAJES y TURISMO VIP'S WORLD 123, c.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal J-31361886-1, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (no de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital), conforme a lo dispuesto en el artículo 2, literal "b" de la P.N.. 0685, publicada en la Gaceta Oficial 38.622 del 06 de noviembre de 2006, con base a los ingresos brutos declarados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010, los cuales ascendieron a la suma de Bs. F. 6.108.198,63, lo que equivale a 93.972,29 Unidades Tributarias, suma que supera el equivalente a las treinta mil Unidades Tributarias en ingresos brutos exigidos en el citado artículo, es decir, (Bs. F. 2.280.000,00); razón por la que dicha calificación se encuentra ajustada a derecho, así como la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0475 de fecha 27 de agosto de 2013, notificado en fecha 30/09/2013, impugnada en este procedimiento judicial; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

    En cuanto a este medio probatorio, esta Representación Fiscal consigna anexo marcado “A”, contentivo de la copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta N° 1190481951, correspondiente al ejercicio gravable 2010, es decir, el ejercicio inmediatamente anterior, a la calificación de sujeto pasivo especial, donde se refleja el Ingreso Bruto del referido ejercicio, declarado por el propio contribuyente, quien en el cuerpo de su escrito recursorio señala contradictoriamente que: /l ••• los ingresos brutos reflejados percibidos por la empresa, se corresponde con el monto de las operaciones totales de la agencia de viaje, mas no así con sus ingresos reales percibidos por concepto de las comisiones derivadas por la prestación de servicios ... ". Este documento prueba, que la Administración Tributaria, actuando de conformidad con lo previsto en literal "b" del artículo 2 de la P.N.. 0685 de fecha 06/11/2006, realizó la calificación de sujeto pasivo especial. tomando en consideración los Ingresos Brutos, que alcanzan el monto de , Bs. 6.108.198,63, declarados de buena fe por el propio contribuyente, quien simplemente se limitó a alegar que dicho monto no se corresponde con sus ingresos reales, pero sin llegar a demostrar fehacientemente su dicho, ya sea indicando el monto de sus verdaderos ingresos, o por haber presentado una declaración sustitutiva, siendo su dicho, insuficiente para desvirtuar la calificación hecha por la Gerencia Regional….

    (…)”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas en su escrito recursito; y de las consideraciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0475 de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1052, notificada en fecha 29 de agosto de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

    Plantea la contribuyente que los ingresos brutos incluidos y declarados por ella (Bs. F.6.108.198,663), en el ejercicio fiscal 2010 (Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta –Forma DPJ-9906 No. 1190481951), en materia de impuesto sobre la renta, tomados en cuenta por la Administración Tributaria para calificarla Sujeto Pasivo Especial, según la confirmación que de tal hecho aparece en el acto recurrido, “…se corresponden con los montos totales de la agencia de viaje, más no así con sus ingresos reales percibidos por concepto de comisiones derivadas por la prestación de servicios…”

    Ahora bien, considera el Tribunal que siendo este el hecho a ser probado, es decir, sí la contribuyente obtuvo o no ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2010 que la ubiquen dentro o fuera del supuesto exigido en el artículo 2, letra de b) de la P.A.N.. 00685 de fecha 06 de noviembre de 2006, la contribuyente ha debido probar que los ingresos brutos declarados en la declaración de rentas del mencionado ejercicio fiscal, no se corresponden con lo que realmente percibió en dicho ejercicio. En ese sentido, ha debido aportar al proceso, por ejemplo, la declaración sustitutiva correspondiente o el resultado de una experticia contable, en cual se informara cual fue el ingreso bruto obtenido en ese ejercicio fiscal.

    Establece el artículo 2, antes mencionado, lo siguiente:

    Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    (…)

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500,00 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    (…)

    Al no aportar la prueba que permita apreciar que los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2010, no son los que fueron constatados por la Administración Tributaria, ni tampoco fueron los que, efectivamente, percibió la contribuyente, en dicho ejercicio fiscal, el Tribunal acoge la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que se desprende del acto recurrido y aprecia que los ingresos brutos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2010, la hacen calificable como Sujeto Pasivo Especial, en los términos confirmados en el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.T.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.426.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.793, actuando como apoderado judicial de Representaciones Viajes y Turismo Vip´S World 123, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.A., bajo el Nº 19 del año 2005, Tomo 1123, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31361886-1, en contra de la Resolución distinguida con las letras y número SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0475 de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0475 de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días de mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta (1:30 a.m)

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000468

    RCJ/krul.

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