Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Repetición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2007-000885

Parte demandante: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980.

Apoderada Judicial de la demandante: Abogada M.G.R.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.221, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998.

Parte demandada: ciudadano C.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.925.081 y de este domicilio.

Abogado Asistente del Demandado: Abogado L.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751.

Motivo: ACCION DE REPETICIÓN.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 05 de Junio de 2.007 la Abogada M.G.R.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.221, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980, interpuso demanda por Acción de Repetición contra el ciudadano C.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.925.081 y de este domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que su representada suscribió un Contrato de Servicios con la firma personal Representaciones Zucam, C.A., representada por el ciudadano C.L.M.L., con el objeto de suministrar a los pacientes hospitalizados del Centro Médico, todas las comidas durante su permanencia en la institución, así como a los médicos residentes en caso de guardias y a los acompañantes de los pacientes de ser el caso. Que la duración del referido contrato sería por un lapso de dos (2) años contados a partir del 23/03/92. Que luego, ante el vencimiento de la vigencia del contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato, modificando la duración del mismo al ser extendida por un período de tres (3) años desde el 06/06/95, así como la estimación de los precios de cada una de las comidas. Que luego del vencimiento del contrato, la referida firma personal continuó en la prestación de sus servicios hasta el mes de marzo de 2004, cuando formalmente se rescindió el contrato de servicios, oportunidad en la que el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO adeudaba por servicios dietéticos la cantidad de Bs. 21.594.341,25, procediendo a su cancelación mediante la emisión de cheque a nombre de la contratada por la referida cantidad. Que en fecha 22/04/04 las partes suscribieron un finiquito de las obligaciones inherentes a la relación contractual, dentro de las cuales la firma personal declaró haber cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, inclusive las derivadas de las obligaciones laborales con sus empleados y proveedores, no obstante se comprometió a solventar cualquier deuda pendiente. Que efectuada la entrega material de las instalaciones donde funcionó la contratada, ésta despidió a la totalidad de sus trabajadores, y en consecuencia los ciudadanos: R.H., G.R., J.S., S.M., YORAIMA SALAZAR y R.B., optaron por demandar a Representaciones Zucam, y en forma subsidiaria al Centro Médico Zambrano, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales. Que admitidas las demandas correspondientes y verificada la notificación de las codemandadas, Representaciones Zucam no compareció a las audiencias preliminares, y ante la eventual ejecución de un fallo y la generación de intereses moratorios e indexación monetaria a favor de los extrabajadores de Representaciones Zucam, su mandante se subrogó en el pago de las obligaciones laborales correspondientes a los extrabajadores de Representaciones Zucam y/o C.M., por lo que la acción intentada persigue la Repetición del Pago efectuado en nombre de éstos, todo conforme se evidencia de transacción laboral autenticada, así como a auto dictado por el Tribunal de fecha 10/04/06, donde condena a pagar a su representada a favor de R.H. las prestaciones sociales, donde se evidencia un pago de Bs. 26.485.710,40 y el compromiso de pago de Bs. 5.822.102,24 para un gran total de Bs. 32.307.812,64. Que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el intermediario representa a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o mas trabajadores, que el intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de éstos se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo y demás legislaciones en materia laboral, no obstante el beneficiario responderá de forma solidaria en caso de incumplimiento por parte del intermediario para con sus trabajadores. Que como la Acción de Enriquecimiento Sin Causa carece de fuente autónoma de obligaciones, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la acción en los artículos 1.178, 1179 y 1.184 del Código Civil, que contemplan que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tienen el derecho a repetir lo que ha pagado; y que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. Que demanda a la firma personal representaciones Zucam y al ciudadano C.L.M. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar a su representada:; * Bs. 30.000.000,00 correspondientes al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de los ciudadanos G.R., J.S., S.M., R.B. y Yoraima Salazar, causadas con ocasión a la prestación de los servicios personales de cada uno de estos ciudadanos, bajo la subordinación y dependencia de Representaciones Zucam y/o C.M.; * Bs. 32.307.812,64 correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana R.H., causadas con ocasión a la relación laboral que existió entre ésta y Representaciones Zucam y/o C.M. * Los intereses moratorios calculados a la estimación del uno por ciento (1%) mensual, desde que se efectuó el pago de estas cantidades mediante subrogación a los acreedores; * Las Costas procesales que se causen durante el desarrollo del presente procedimiento.

Por su lado la parte demandada, C.L.M., asistido por el abogado L.F., mediante escrito de fecha 07/12/2007, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Perención de la Instancia: De conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la perención de la instancia, en razón que la parte actora no cumplió con sus obligaciones inherentes a la citación de la demandada dentro del plazo contemplado en dicha disposición legal, ya que a partir del auto de admisión de la demanda (21/06/2007) transcurrió con exceso el término de 30 días a que se contrae, sin que la actora cumpliese con sus obligaciones relativas con la citación de la demandada (4 meses y 18 días). Contestación al Fondo de la Demanda: rechazó, negó y contradijo el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por su carácter temerario: Rechazó, negó y contradijo por ser falso lo alegado por el Centro Médico Zambrano, C.A. cuando dice que se subrogó en el pago de las obligaciones laborales correspondientes a los trabajadores de Representaciones Zucan y/o C.M., cuando la verdad es que dichos trabajadores laboraban específicamente bajo las ordenes del Centro Médico Zambrano, C.A. Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar las sumas siguientes: * Bs. 30.000.000,00 correspondientes al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de los ciudadanos G.R., J.S., S.M., R.B. y Yoraima Salazar, causadas con ocasión a la prestación de los servicios personales de cada uno de estos ciudadanos, bajo la subordinación y dependencia de Representaciones Zucam y/o C.M.; * Bs. 32.307.812,64 correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana R.H., causadas con ocasión a la relación laboral que existió entre ésta y Representaciones Zucam y/o C.M.. Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar intereses moratorios calculados a la estimación del uno por ciento (1%) mensual, desde que se efectuó el pago de estas cantidades mediante subrogación a los acreedores; Por todo lo cual pidió al Tribunal declare Sin Lugar la acción de repetición intentada por el Centro Médico Zambrano, C.A. en su contra.

En el respectivo lapso probatorio, mediante escrito de fecha 14/01/2008, la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

Pruebas documentales:

• Copia certificada del expediente Nº BP02-L-2004-509 del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Anzoátegui.

• Contrato de Servicio suscrito entre su mandante y la firma personal Representaciones Zucam – C.L.M.L.d. fecha 23/03/1992.

• Contrato de Servicio suscrito entre su mandante y la firma personal Representaciones Zucam – C.L.M.L.d. fecha 06/06/1995.

• Anexo correspondiente al folio 111 y 112 de legajo contentivo del expediente de la demanda incoada por la ciudadana R.H..

• Documento Público contentivo de transacción laboral autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona de fecha 24/08/2006, bajo el Nº 29, Tomo 39.

• Copia certificada de la totalidad de los folios que integran el expediente Nº BP02-L-2004-689 del circuito laboral contentivo de demanda incoada por los ciudadanos: G.R., J.S., S.M., R.B. y Yoraima Salazar, contra la firma personal Representaciones Zucam – C.A. , de forma solidaria contra el Centro Médico Zambrano, C.A.

Prueba de Informes: que el tribunal oficie a los Tribunales Tercero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Tribunal acerca de varios particulares, a objeto de demostrar que su mandante ante la autoridad laboral tuvo que sufragar el pasivo laboral demandado por los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de Representaciones Zucam y/o C.M..

Prueba Testimonial: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: G.R., J.S., S.M., R.B., Yoraima Salazar y A.H..

Asimismo en el respectivo lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito de fecha 24/01/2008 promovió pruebas de la siguiente manera:

Invocó a favor de su defendido el mérito favorable de los autos. Promovió la exhibición de Contrato de Trabajo que se hayan en poder de la empresa Centro Médico Zambrano, C.A., acompañando a tal fin copia del contrato, y solicitó se intimara a la referida empresa a la exhibición del mismo dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento. Solicitó se oficiara al tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que envíe copias certificadas de la sentencia del expediente Nº BP02-L-2004-509, en donde se demuestra que el pago realizado por la empresa Centro Médico Zambrano, C.A., está ajustado a derecho y de acuerdo al contrato de trabajo firmado con la empresa Representaciones Zucam.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Acción de Repetición es una acción para obtener la restitución de una cantidad o cosa entregada indebidamente en pago, al haber error en la existencia de la obligación que lo originó. El que hizo la entrega o pago podrá repetir contra el que recibió el cobro indebido. El destacado autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, al referirse al Enriquecimiento sin causa expresa:

…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática, cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el derecho -, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido (…OMISSIS…) Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes (…OMISSIS…) es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un cuasicontrato, de un hecho ilícito, de un abuso de derecho, es decir, disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa (…OMISSIS…) Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: 1.- Un enriquecimiento. 2.- Un empobrecimiento. 3.- Relación causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento. 4.- Ausencia de causa…

Asimismo el referido autor, en su obra mencionada, desarrolla EL PAGO DE LO INDEBIDO, indicando que la disposición legal fundamental está consagrada en el primer párrafo del artículo 1179 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”, al respecto observa dicho tratadista que:

“…El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime. El pago efectuado por el solvens puede consistir en la ejecución o cumplimiento de cualquier prestación y no necesariamente en la entrega de una suma de dinero. La expresión “pago” es utilizada por el legislador como sinónimo de cumplimiento de la obligación y no de transferencia de suma de dinero. La expresión “de lo indebido” quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa que lo legitime o justifique, es decir, que es un pago que no tienen causa, que lo pagado lo ha sido sin que realmente se deba. Siendo un pago sin causa, no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens y por lo tanto configura un caso de enriquecimiento sin causa. El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose por tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada…”

La ley Orgánica del Trabajo, de diciembre de 1990, se refiere en los artículos 54, 55, 56 y 57 al contrato de obras o servicios En el caso que nos ocupa existió una relación contractual entra la parte actora y la parte demandada, derivada inicialmente del instrumento suscrito por la partes en fecha 23 de marzo de 1,992, en el cual se puede leer en la cláusula cuarta: “…Serán por cuenta de Zucam, …todo lo relacionado al personal, para todos los fines de este contrato…” , igualmente en el instrumento firmado por las partes en fecha 06 de Junio de 1.995, se repite la citada cláusula cuarta al disponer: “…De igual manera será por la exclusiva cuenta de Zucam, lo relacionado al personal, para todos los efectos de este contrato…”, por lo que es necesario destacar lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la ley orgánica del trabajo que señalan:

Artículo 54

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En principio, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la diferenciación entre el intermediario y el contratista, este último no genera responsabilidad laboral en cabeza de su contratante, del beneficiario de la obra, pues la existencia del contrato permite escindir convencionalmente las cargas de uno y otro. No obstante, la misma norma dispone que tal disposición no se aplica al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

El subsiguiente artículo 56 dispone, que inherente es aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Más en concreto, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la citada norma en los siguientes términos:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Diversos son los elementos a tomar en cuenta al momento de establecer la inherencia o la conexidad de los servicios prestados por un contratista. En el caso de marras, en los instrumentos suscritos entre las partes que fueron co-demandadas en el juicio laboral en el cual se efectuó el pago cuya repetición pide la parte actora en la presente causa, consta el objeto y la causa de tales contratos, verificándose de los mismos que la contratista: Representaciones Zucan y/o C.M., se obligó a ejecutar a la contratante Centro Médico Zambrano, C.A., los trabajos de suministro de comidas a los pacientes, acompañantes y personal, y al cesar la relación contractual se procedió al despido del personal que realizaba dichas labores. Por ende, permite evidenciar que la contratación de referencias era la mayoritaria y posiblemente la única actividad desarrollada por la contratista. Todas estas circunstancias permiten concluir que entre ambas personas jurídicas existe solidaridad a la hora de afrontar las obligaciones laborales con los trabajadores de la contratista. Así se establece.

Es recomendable, entonces, como paso previo indispensable, el abordaje del tema de la solidaridad, la solidaridad en general, la responsabilidad aquiliana solidaria, siquiera en sus aspectos más elementales, para obtener elementos de juicio que puedan servir para saber cuál es su fundamento.

Pues bien, según una difundida y conspicua corriente de opinión, la relación obligatoria es aquella relación jurídica intersubjetiva con contenido patrimonial en virtud de la cual el deudor, quien es titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja activa denominada deuda, tiene que desplegar determinado comportamiento, positivo u omisivo, para satisfacer el interés de otro sujeto denominado acreedor, quien, por otro lado, es titular de una situación jurídica subjetiva de ventaja activa llamada crédito, la cual le permite exigir del deudor, precisamente, el despliegue de aquella conducta que debe desarrollar para satisfacer su interés (BlANCA, BRECCIA). La posición en la que se encuentra el deudor es un deber jurídico, mientras que la posición en la que se halla el acreedor es un derecho subjetivo (ESCOBAR ROZAS).

Ahora bien, fuera del esquema elemental descrito precedentemente, las relaciones obligatorias pueden tener en sus polos a uno o más sujetos. Cuando ocurre lo primero, se les denomina subjetivamente simples. Cuando, en cambio, acaece lo segundo, se les denomina subjetivamente complejas (BUSNELLI). La simpleza o la complejidad pueden darse tanto en el lado pasivo cuanto en el lado activo de la relación, no siendo extraño, además, que se dé en ambos polos de la misma (PUGLlATTI).

El tipo más importante de relaciones obligatorias subjetivamente complejas está representado por las obligaciones solidarias. Se tiene solidaridad, por un lado, cuando siendo única la obligación, son varios los deudores, cada uno de los cuales está obligado frente al acreedor por el íntegro de la deuda; pudiendo, quien hubiera llevado a cabo la solutio y, por consiguiente, extinguido la deuda, dirigirse contra los demás para que estos le reembolsen el monto que ha egresado de su patrimonio (solidaridad pasiva); y, por otro, cuando siendo única la obligación, son varios los acreedores, pudiendo el deudor efectuar el pago a cualquiera de ellos (solidaridad activa). En ambos casos, el efecto capital del fenómeno es la determinación de la extinción de la deuda -naturalmente por la satisfacción del interés creditorio- como consecuencia de la actividad de un solo sujeto (ya sea un deudor que ejecuta la prestación, ya sea un acreedor que exige -y obtiene- la misma, según se trate de solidaridad pasiva o activa, respectivamente).

Al establecer la solidaridad entre los responsables, la norma está determinando que aquel que pagó la totalidad del monto resarcitorio tenga derecho a solicitar la repetición de lo desembolsado a los demás autores del daño. Este efecto, que es uno de los efectos normales de una obligación solidaria, demuestra que, para una mejor comprensión de la norma, es necesario, por un lado, un análisis diferenciado de los aspectos que atañen a la relación entre los dañantes con la víctima y, por otro, de las relaciones que median entre los responsables. Este último es, precisamente, lo que se conoce como las relaciones internas entre los responsables.

Ahora bien, se señala que se permite la concurrencia entre criterios de imputación como, por ejemplo, la culpa y el riesgo, y que la alusión al término “falta” no era óbice para ello. En efecto, el empleo de la fórmula aludida no debe Ilevarnos a creeer que la aplicabilidad del dispositivo está circunscrita solo a los casos en los que se pueda imputar culpa o dolo a los responsables. Por el contrario, si la ratio legis es la protección de la víctima, no tendría sentido limitar la posibilidad de que esta obtenga un resarcimiento solo cuando la circunstancia anteriormente descrita se presente. De no ser así, no cabría resarcir a la víctima de aquel o aquellos que dañaron como consecuencia de la utilización de un bien riesgoso o realizaron una actividad riesgosa, pero esto, como se comprenderá, no parece ser la solución más adecuada. Por lo tanto, el término falta al que se recurre nada tiene que ver con las relaciones entre responsables y víctima. Su incidencia hay que hallarla en las relaciones internas operadas entre los responsables.

No obstante lo acotado, el recurso al término “falta”, enfocado, como debe ser, en las relaciones internas entre responsables, puede suscitar más de una perplejidad en lo que corresponde al cálculo judicial de la proporción del monto que tendrían que desembolsar los responsables que no extinguieron la deuda. En efecto, las posibilidades de interpretación en esta parte son dos: (a) el responsable que pagó el resarcimiento sólo podrá repetir contra los dañantes que hayan actuado con culpa; el término “falta” así lo impondría y (b) el responsable que pagó el resarcimiento, a pesar de la presencia del término “falta” puede repetir contra cualquiera de los dañantes, ya sea que éstos sean imputables subjetiva u objetivamente. Ahora bien, ¿cuál de las interpretaciones es la correcta? Sin duda la segunda, dado que no parece correcto ni justo negar al responsable que pagó la posibilidad de repetir contra aquellos que no han pagado pero que han contribuido de manera determinante en la producción del daño (hasta el punto que su actuación u omisión, presenta la eficiencia causal necesaria para ser considerada “concausa” del daño). En consecuencia, el responsable que efectuó el resarcimiento, podrá dirigirse contra la totalidad de los corresponsables, independientemente del hecho que estos hayan actuado con culpa o no. Es más, ello corresponde a la lógica misma de la solidaridad: repetir contra cualquiera de los codeudores. Además, si se mira bien el asunto, se caerá en la cuenta que, en realidad, el problema descrito no debe presentarse porque el término “falta” no es mencionado para supeditar el derecho de repetición a todos los responsables, sino para efectos de la fijación judicial del monto que deberá egresar de su patrimonio.

De todos modos, subsistirá un problema para el juez a la hora de deterrminar la proporción del monto que le corresponderá desembolsar a cada responsable porque se hace girar la cuestión en torno de la gravedad de la falta. La solución a semejante inconveniente, parece radicar en la consideración del aporte causal de cada responsable considerado en sí mismo, es decir, no en función de la gravedad de su culpa (que, es más, puede no presentarse), sino en el análisis de la eficiencia causal de su “aporte”, sea que este se haya debido a una actuación negligente o no. Esta es una ulterior confirmación de que la manera correcta de abordar el problema es desde el punto de vista de la causalidad y no desde la óptica de la función que desenvuelve en el contexto de la solidaridad. Obviamente, cuando no sea posible determinar tal aporte causal, la norma faculta al juez a presumir la igualdad de la eficiencia causal de cada acción.

Es preciso señalar, para concluir, que la “acción” de regreso o de repetición está disciplinada por las nociones sobre la solidaridad contenidas en el tema de Las Obligaciones y que las viscisitudes procesales que conciernan a esta no tienen conexión con las que pudieran afectar a la correspondiente al proceso de resarcimiento (MONATERI).

Se ejercita en la demanda acción de regreso en solidaridad reclamando la actora, como pagadora de la totalidad de la deuda frente al acreedor (en este caso, trabajadores despedidos por la contratista demandada), la restitución a su favor de la totalidad de las cantidades que pagó al subrogarse en el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la demandada.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada alegando que es falso que la parte actora se subrogo en el pago de las obligaciones laborales correspondientes a los trabajadores, por cuanto la verdad es que dichos trabajadores laboraban específicamente bajo las órdenes de la parte actora.

No ha resultado controvertido entre las partes y así se deduce de la documental aportada a los autos, que la parte actora efectuó el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaban el servicio de suministro de comida a los pacientes, los acompañantes y al personal del Centro Médico Zambrano, C.A.

Pues bien, sobre esta base, la hoy actora pretensiona el reintegro, a cargo de la hoy demandada, de la totalidad de las cantidades objeto pago a través de la auto composición procesal en los autos de Juicio Laboral, en el entendimiento de que, declarada la responsabilidad solidaria de la contratante, dicha responsabilidad solidaria también debe extenderse a las cantidades que fueron objeto de pago en el Juicio Laboral debiendo hacer frente la demandada a su responsabilidad mediante reintegro de dichas cantidades a la actora, como pagadora por subrogación.

Pues bien, para dar solución al conflicto que nos ocupa se hace necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la demanda y cuál es su base legal o jurisprudencial.

Así, nos encontramos ante un supuesto de acción de regreso en la solidaridad por la que se reclama una cantidad como pagada por la responsabilidad que debía correr a su cargo en el pago de las prestaciones sociales.

En efecto, en el caso de obligaciones derivadas de responsabilidad extracontractual viene defendiéndose jurisprudencialmente su solidaridad como consecuencia de que la obligación del pago correspondía de forma solidaria a más de un sujeto, a los fines de dar mayor seguridad a los beneficiarios de la misma.

En realidad, el fundamento de esta solidaridad radica en la consideración de que esta peculiar y sobrevenida vinculación de los coobligados resulta la más adecuada respecto de los terceros perjudicados, para la efectiva satisfacción del resarcimiento que les corresponde, sin perjuicio de las acciones de repetición que después puedan entablarse entre sí por los distintos intervinientes.

En efecto, la solidaridad entre los diversos agentes, nace de la necesidad de otorgar una mayor protección a los perjudicados como una singular manifestación del principio favor creditoris y descansa, pues, en la unidad última de la obligación resarcitoria y en la consideración de que cada una de las actuaciones concurrentes produce el daño en su integridad y, en consecuencia, la deuda indemnizatoria de todos y cada uno de los intervinientes alcanza la totalidad del menoscabo producido. Ahora bien, restaurada completamente la víctima por aquél frente a quien, en ejercicio del ius electionis que le asiste, haya dirigido su pretensión resarcitoria, éste puede accionar frente al otro en reclamación de su cuota de responsabilidad, es decir, dentro del ámbito interno de la relación existente entre los co-causantes del daño.

Sin embargo, constatada la legitimidad de la denominada "acción de regreso" en la solidaridad también se ha discutido por doctrina y jurisprudencia cuál es, exactamente, el tratamiento que debe darse a la misma ya que no existen ni reglas convencionales sobre la relación interna entre este tipo de deudores solidarios, ni tampoco previsión normativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante lo cual parece que la acción se asienta en el principio conforme al cual el que pagó queda legitimado a recuperar lo que debía haber pagado otro.

En estos casos, el deudor solidario que se subroga en la posición del principal deudor, como deudor solidario no está directamente obligado con el acreedor, pero como no es un deudor directo, si paga, paga deuda ajena. Es decir, ese pago puede decirse que constituye un pago por tercero, por lo que el "regreso" tendría su base legal bien definida.

Pues bien, entiende este Juzgador que la acción de regreso ejercitada en la presente demanda es una "subrogación". Así, dicho precepto dispone que una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón de la Ley correspondieran al trabajador frente a las personas responsables, se insiste en la subrogación del responsable contra el tercero. Se trata por tanto de un supuesto en el que el responsable solidario que paga, se subroga frente al tercero responsable en las mismas acciones que hubieren correspondido a dicho beneficiario. Por ello, se transfiere al responsable solidario subrogado el crédito con los derechos a él anexos. De ahí que no se trata de que accione el reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, sino de un ejercicio por el responsable pagador de la misma acción que corresponde al beneficiario.

Pero en el supuesto que nos ocupa en este pleito, es que se ejercite por el deudor solidario que paga todo (en este caso, la actora) la misma acción que correspondía al tercer perjudicado al que se le ha satisfecho íntegramente por aquél el importe de la indemnización que le corresponde. Se insiste, pues, en que es una acción "sucesora" de la que correspondía al tercer perjudicado que nace del pago efectuado por deudor solidario al subrogarse en las obligaciones del principal responsable.

Conclusiones:

En la subcontratación se da una triple relación: a) entre el que contrata a trabajadores, A, y estos, B; b) entre estos últimos, B, y la organización que recibe la prestación, C; c) entre A y C.

A fin de evitar el fraude laboral, las legislaciones convierten en responsables en forma solidaria, tanto al que celebró el contrato como aquel que recibió la prestación por el tiempo de duración del contrato. Se trata de una solidaridad legal, es decir la obligación nace de lo previsto por la ley ante hechos determinados.

Es peculiar de la obligación solidaria la existencia de una relación externa entre la parte acreedora y la deudora, y otra relación entre los distintos acreedores o distintos deudores. En la relación externa hay que destacar la pluralidad de sujetos y la unidad de la prestación debida.

Es mucho más frecuente la solidaridad pasiva que la activa, por la ventaja que representa para el acreedor la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente. La pluralidad de deudores no significa la multiplicación de la deuda, sino una multiplicación de las posibilidades de que el crédito será satisfecho.

La unidad de la prestación debida es el rasgo típico de la obligación solidaria, que debe cumplirse de una sola vez, aunque materialmente pudiera fraccionarse, pues nadie puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación.

Al pagar el dueño de la obra o beneficiario del servicio surge el pago con subrogación y podrá pedir al contratista o subcontratista, en su caso, la totalidad de la deuda.

En cuanto al aspecto probatorio, en el presente caso correspondía a la parte demandante, beneficiario final del servicio, probar que efectuó el pago con subrogación a los beneficiarios, y correspondía al demandado, contratista, excepcionarse de la obligación de repetir probando que el pago no fue hecho con subrogación, sino que los trabajadores laboraban específicamente bajo las órdenes del contratante.

Como se indicó up supra, en el respectivo lapso probatorio, mediante escrito de fecha 14/01/2008, la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

Pruebas documentales:

• Copia certificada del expediente Nº BP02-L-2004-509 del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Anzoátegui. Dichas copias son apreciadas por el tribunal por emanar de un funcionario público con facultades para dar fe pública de dichas actuaciones. Así se declara.

• Contrato de Servicio suscrito entre su mandante y la firma personal Representaciones Zucam – C.L.M.L.d. fecha 23/03/1992. El cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento privado aportado por la parte actora que no fue desconocido por la parte demandada. Así se declara.

• Contrato de Servicio suscrito entre su mandante y la firma personal Representaciones Zucam – C.L.M.L.d. fecha 06/06/1995. El cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento privado aportado por la parte actora que no fue desconocido por la parte demandada. Así se declara.

• Anexo correspondiente al folio 111 y 112 de legajo contentivo del expediente de la demanda incoada por la ciudadana R.H.. Dichas copias son apreciadas por el tribunal por emanar de un funcionario público con facultades para dar fe pública de dichas actuaciones. Así se declara.

• Documento Público contentivo de transacción laboral autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona de fecha 24/08/2006, bajo el Nº 29, Tomo 39. Dichas copias son apreciadas por el tribunal por ser un documento autenticado emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública de dichas actuaciones. Así se declara.

• Copia certificada de la totalidad de los folios que integran el expediente Nº BP02-L-2004-689 del circuito laboral contentivo de demanda incoada por los ciudadanos: G.R., J.S., S.M., R.B. y Yoraima Salazar, contra la firma personal Representaciones Zucam – C.A. , de forma solidaria contra el Centro Médico Zambrano, C.A. Dichas copias son apreciadas por el tribunal por emanar de un funcionario público con facultades para dar fe pública de dichas actuaciones. Así se declara.

• Prueba de Informes: que el tribunal oficie a los Tribunales Tercero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Tribunal acerca de varios particulares, a objeto de demostrar que su mandante ante la autoridad laboral tuvo que sufragar el pasivo laboral demandado por los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de Representaciones Zucam y/o C.M.. Se recibió Oficio emanado del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se excusa de enviar las copias solicitadas por cuanto el expediente en cuestión fue distribuido en fecha 27 de Julio de 2.006. Se recibieron en autos copias certificadas enviadas por el tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y dichas copias son apreciadas por el tribunal por emanar de un funcionario público con facultades para dar fe pública de dichas actuaciones. Así se declara.

Prueba Testimonial: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: G.R., J.S., S.M., R.B., Yoraima Salazar y A.H.. De las cuales sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.H., la cual es desechada por el Tribunal por ser la declaración de un solo testigo, necesitándose por lo menos la deposición de dos testigos para su valoración y comparación. Así se declara.

Asimismo en el respectivo lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito de fecha 24/01/2008 promovió pruebas de la siguiente manera: Invocó a favor de su defendido el mérito favorable de los autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio de prueba aceptado por la legislación venezolana. Así se declara.

Promovió la exhibición de Contrato de Trabajo que se hayan en poder de la empresa Centro Médico Zambrano, C.A., acompañando a tal fin copia del contrato, y solicitó se intimara a la referida empresa a la exhibición del mismo dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento. Por cuanto la parte demandante no exhibió dicho documento, este Tribunal pasa a considerar el texto del mismo, y en consecuencia puede observar que no se trata de un contrato de trabajo entre el beneficiario del servicio y los trabajadores, sino de un contrato de servicio firmado entre contratante y contratista, que fue aportado también por la parte actora, por tanto no aporta elementos probatorios que demuestre la existencia de contrato de trabajo entre el beneficiario directo del servicio y los trabajadores, sino un contrato de servicio entre la contratante y la contratista prestadora del servicio. Así se declara.

• Solicitó se oficiara al tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que envíe copias certificadas de la sentencia del expediente Nº BP02-L-2004-509, en donde se demuestra que el pago realizado por la empresa Centro Médico Zambrano, C.A., está ajustado a derecho y de acuerdo al contrato de trabajo firmado con la firma personal Representaciones Zucam. Las cuales fueron remitidas a este Tribunal y agregadas a los autos, dichas copias son apreciadas por el tribunal por emanar de un funcionario público con facultades para dar fe pública de dichas actuaciones. Así se declara.

En este orden de ideas, de lo alegado y probado en autos se desprende que está demostrado que la parte actora, beneficiaria final del servicio por el cual se causaron las prestaciones sociales de los trabajadores que desarrollaban dicha actividad, evidentemente fue quien efectuó el pago de dichos pasivos laborales, en su condición de responsable solidario legal, y se evidencia también que la parte demandada, contratista del servicio antes mencionado no probó nada que desvirtuara su condición de patrono de dichos empleados y/o obreros, y por ende que desvirtuara el pago con subrogación efectuado por el contratante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REPETICION fue incoada por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO. C.A., contra la firma personal REPRESENTACIONES ZUCAM y/o el ciudadano C.L.M.. Así se decide

En consecuencia se condena a la parte demandada REPRESENTACIONES ZUCAM y/o el ciudadano C.L.M., a pagar a la parte actora CENTRO MEDICO ZAMBRANO. C.A., las siguientes cantidades:

1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) correspondientes al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de los ciudadanos G.R., J.S., S.M., R.B. y Yoraima Salazar, causadas con ocasión a la prestación de los servicios personales de cada uno de estos ciudadanos, bajo la subordinación y dependencia de Representaciones Zucam y/o C.M., y efectuadas por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO. C.A.,

2) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. F. 32.307,81) correspondientes al pago efectuado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO. C.A., por concepto de las prestaciones sociales canceladas a la ciudadana R.H., causadas con ocasión a la relación laboral que existió entre ésta y Representaciones Zucam y/o C.M..

3) Los intereses moratorios calculados a la estimación del uno por ciento (1%) mensual, desde que se efectuó el pago de estas cantidades mediante subrogación a los acreedores.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00) m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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