Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 1.999, se recibió demanda del ciudadano: C.E.Z.H., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 10.236.861, domiciliado en el sector conocido como Kilómetro 15, calle principal, casa sin número, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado A.G.R., titular de la cédula de identidad 3.297.101, Inpreabogado 21.8883 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la cual indicó que el 1 de marzo de 1.992, ingresó a trabajar en la Empresa “Gases del Lago”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1.990, bajo el número 62, tomo A-4, laborando como asistente de planta, en un horario comprendido de 7:00 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Señala que el 16 de julio de 1.998, el señor E.B.F., Gerente de la Empresa, le comunicó que no había mas trabajo para él, que estaba despedido. Que acudió a la Procuraduría del Trabajo para solicitar el reenganche. Que luego de varios meses admitieron reengancharlo a su trabajo en la planta de llenado de la empresa, situada en el sector conocido como kilómetro 15 de la vía El Vigía San Cristóbal, pero que no le permitieron hacerlo. Que fué a la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales, respondiendo la empresa mediante apoderado, estar dispuesta a pagar la liquidación simple y en dos partes, considerando entonces, que su despido por ser injustificado, le corresponde liquidación doble y que de acuerdo al acta de la Inspectoría del Trabajo, asciende a un monto de un millón cuatrocientos setenta y seis mil quinientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.476.572,08), que estableció por los siguientes conceptos: PREAVISO: 60 x Bs. 3.333,33= Bs. 199.999,08; ANTIGÜEDAD: 60 x Bs. 3.731,47 = Bs. 223.888,20; INDEMNIZACION: 150 x Bs. 3.731,47 = Bs. 559.720,50; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 x 3.333,33 = Bs. 37.766,62; UTILIDADES: 30 x Bs.3.333,33 = Bs. 100.000,00; ANTIGÜEDAD AL 18-06-97: 150 x Bs. 1.066,66 = Bs.159.999,00; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 150 x Bs.1.066,66 = 159.999,00; INTERESES: Bs. 35.199,78. Anexó original acta de la inspectoría del Trabajo. Narró en el mismo libelo, que el día 10 de marzo de 1.997, se encontraba en sus labores diarias de llenado de cilindros (bombonas de gas licuado), cuando inesperadamente se soltó el pico de la válvula del cilindro, saliendo disparado como una bala y pegándole en la rótula de la pierna izquierda, lo que le produjo una lesión en el cartílago de la rótula, lo que le ameritó asistencia médica, que por orden de la empresa se le atendió en la clínica Dr. J.G.H., por el traumatólogo Dr. A.T., quien posteriormente debido a la lesión, lo remitió al Instituto Clínico Médico Quirúrgico en la ciudad de Mérida, donde fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. E.N.. Indica que la empresa no le canceló el monto total de los gastos, por lo cual se vio en la obligación de pagar la diferencia montante a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil Bolívares (Bs. 169.000,00) y anexó recibos originales. Señaló que por diagnóstico del médico legisla del Ministerio del Trabajo, presentó atrofia muscular de cuatro centímetros (4), por lo que se le determinó una incapacidad parcial permanente. Consideró que en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a una indemnización equivalente a 15 salarios mínimos, y como al momento del accidente devengaba como salario mínimo, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) consideró le correspondería una indemnización por un monto de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). De igual forma, indicó que para el reestablecimiento normal de su lesión, necesita conforme al dictamen del médico legista, tratamiento quirúrgico, consistente en una artroscopia cuyo costo clínico es de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así, estableció que diagnosticado como le fue por el médico legista el tipo de lesión, citó por la inspectoría del trabajo al patrono de la empresa a objeto de que respondiera lo del informe médico legal, no obstante, haber sido citado, manifiesta que éste (patrono) no acudió a la Inspectoría del Trabajo, por lo cual levantaron un acta en fecha 19 de agosto de 1.998. Anexó (e) presupuesto de la Clínica Emergencias Médicas, original del informe del médico legista del Ministerio del trabajo anexó (f) y original del acta de la inspectoría del Trabajo, por reclamación por accidente laboral, anexó (g). Fundamentó su demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 64 literal c, 99 parágrafo único literal b, 104,106, 108, 112, 132, 133, 146, 174, 219, 653, 665, 668, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 2, 50, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En la parte referente al petitorio de su escrito libelar solicitó el pago de: 1. Un millón cuatrocientos setenta y seis mil quinientos setenta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.476.572,08), por concepto de Prestaciones Sociales. 2. Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización por accidente laboral. 3. Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) correspondientes al costo de la intervención quirúrgica. 4. Ciento sesenta y nueve mil Bolívares, por concepto de diferencia no cancelada por la empresa al Instituto Clínico Médico Quirúrgico. 5. Costas y Costos del proceso. Al folio 23, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta auto de admisión de la demanda en referencia e hizo emplazamiento a la empresa GASES DEL LAGO C.A, identificada en el escrito libelar, para su comparecencia a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se libraron las boletas de citación. Al folio 38 el Tribunal ordena la citación por carteles, dada la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, previa solicitud del actor. Riela al folio 41 escrito mediante el cual, el demandado se da por citado a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 3 de junio de 1.999, el demandado a través de su apoderado judicial, opone cuestiones las siguientes cuestiones previas: 1. Defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que establece el artículo 57, último aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar la fecha cierta de terminación de la relación laboral. 2. Defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que establece el artículo 57, último aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por imposibilidad de determinar los elementos de base para el calculo de las cantidades de dinero demandadas con ocasión de la relación de trabajo. 3. Cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues cursa ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente 1654, procedimiento de Calificación de Despido, que al momento, no había sido resuelta, y que consideró de de incidencia en el juicio, pues de ella se derivan las consecuencias de que os conceptos demandados resultaren procedentes o no. En fecha 7 de junio de 1.999, el tribunal abrió de pleno derecho articulación de 4 días para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses, en virtud del vencimiento del lapso de contestación de cuestiones previas, sin que el actor lo hubiese hecho. Al folio 47 riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el tribunal, al folio 71. En fecha 17 de junio de 1.999, la parte actora presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. Al folio 75 el tribunal dicta sentencia sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada declarando con lugar las dos primeras cuestiones opuestas, referidas al defecto de forma de la demanda y sin lugar la tercera en atención a la existencia de la cuestión prejudicial que debiera resolverse en un proceso distinto. De dicha decisión fueron notificadas las partes, como consta en folios 86 y 87. Se observa al folio 88, escrito de de subsanación de defectos de forma del libelo de demanda conforme a lo indicado en fallo de fecha 7 de julio de 1.999. Previo auto del tribunal fijando el lapso de contestación de la demanda, que riela al folio 92, en fecha 3 de agosto de 1.999, la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra en la cual indicó, que convenía que el demandante fuera trabajador de la empresa Gases del Lago, desde el día 1 marzo de 1.992 hasta el día 16 de julio de 1.998, fecha en la cual fue despedido por el señor E.B.F., en razón de la inasistencia permanente al trabajo como consecuencia del accidente de trabajo que el demandante refiere en su demanda, ante lo cual el mismo recurrió a solicitar la calificación de despido ante el mismo Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que optó por reengancharlo y pagarle los salarios caidos hasta la fecha en que convino en el reenganche y señala la fecha 19 de de noviembre de 1.998. Rechazó, negó y contradijo que el demandante atendiera al convenimiento en el reenganche, porque no se presentó al sitio de trabajo. Convino que el representante de la empresa acudió a la inspectoría del Trabajo, y manifestó su disposición de pagarle prestaciones sencillas, dado su convenimiento en el reenganche en procedimiento de calificación de despido que cursó (sic) ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente 1654, y por haberse producido un abandono del trabajo por la negativa y negligencia del trabajador a presentarse a su sitio de trabajo. Indica que el trabajador reclamante nunca solicitó la ejecución del convenimiento, que nunca se presentó al sitio de trabajo después de convenido el reenganche. Indica, que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente 1654, incurrió en un error de continuar la tramitación de un procedimiento de calificación de despido que había concluido y dictar una sentencia de reenganche cuando el procedimiento había concluido por el convenimiento en el reenganche, considerando que lo que correspondía homologar era el convenimiento. Que el tribunal incurrió en el error de desestimar la cuestión previa opuesta con fundamento en la cuestión prejudicial, cuando la sentencia dictada en aquel procedimiento, no ha quedado firme, en virtud de la tramitación de la apelación contra la sentencia proferida en dicho procedimiento. Rechazó que al demandante le corresponda el pago doble de algún concepto laboral, por considerar que fue el trabajador demandante quien incurrió en el abandono injustificado del trabajo. Negó que la empresa adeude y deba pagar el concepto de preaviso, dado el retiro voluntario y en todo caso es el trabajador demandante quien debe el preaviso a la empresa, negando así las cantidades de dinero referidas al preaviso. Convino que le adeuda al demandante por concepto de antigüedad el equivalente a 30 salarios en razón de Bs. 3.731,47, para un total de Bs. 111.944,10 pero rechaza y contradice que su representada deba pagarle por concepto de antigüedad el equivalente a 60 salarios a razón de Bs. 3.731,47 para un total de Bs. 223.888,20. Convino también, en que al trabajador se le adeudan 11,33 días de salario a razón de Bs. 3.333,33 cada uno, para un total de Bs. 37.766,62, por concepto de vacaciones fraccionadas. Convino en que al trabajador se le adeuda el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 3.333,33 cada uno, para un total de Bs. 100.000,00 por concepto de utilidades. Convino que la empresa le adeuda al demandante el equivalente a 150 salarios correspondientes a la antigüedad al 18-06-97, pero calculados a razón de Bs. 500,00 diarios y no a razón de Bs. 1.066,66 diarios como alega el demandante, pues para el 18-06-97, al trabajador se le pagaba el salario mínimo de Bs. 15.000,00, vigente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando entonces una deuda por tal razón de 75.000,00 Bs. Convino que la empresa le adeuda al demandante el equivalente a 150 salarios correspondientes al bono de transferencia, calculados a razón de Bs. 500.000,00, pues para el 18-06-97 al trabajador se le pagaba el salario mínimo vigente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces la deuda de 75.000,00 Bs. Rechazó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 35.199,78 por concepto de intereses, por las mismas razones de rechazo respecto al cálculo del bono de transferencia. Conviene en que la empresa la debe al trabajador el concepto de indemnización por concepto de accidente laboral, pero rechaza el número de salarios y el monto que reclama, pues el salario mínimo para la fecha en que ocurrió el accidente era la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales y no la cantidad de Bs. 100.000,00, como lo alega el demandante, según gaceta oficial 35.441 de fecha 15-04-94, siendo el salario mínimo vigente para la fecha del accidente la cantidad de Bs. 15.000,00, para un total de Bs. 225.000,00, en razón del cual hace su convenimiento. Rechaza el pago de 1.500.000 Bs., por concepto de tratamiento médico quirúrgico, para realización de artroscopia, pues afirma que la empresa pagó a la clínica, la diferencia entre el monto real de la intervención quirúrgica que el demandante requirió, siendo el monto cancelado por la empresa, superior al límite fijado por el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó y contradijo el pago de diferencia por intervención quirúrgica a que fue sometido el demandante en el Instituto Clínico Médico Quirúrgico C.A, bajo la premisa del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando haber pagado por tal concepto un monto superior al límite establecido en ése. Al folio 95 riela escrito de promoción de pruebas de la demandada, promoviendo pruebas documentales, consistentes en copia fotostática de comunicación escrita dirigida al Instituto Clínico Médico Quirúrgico C.A, por la empresa demandada; copia fotostática de la factura 5421del Instituto Médico Quirúrgico, actas de fecha 20, 21 y 23 de noviembre de 1.998, de la empresa demandada, 6 testificales e informes al Instituto Clínico Médico Quirúrgico C.A, así como también el derecho a repreguntar a los testigos presentados por el demandante. Al folio 105, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, promoviendo 2 testimoniales, documentales consistentes en: carnets expedidos por la empresa Gases del Lago C.A y por el Ministerio de Energía y Minas, al ciudadano F.J.F.M., carnet expedido por la empresa Gases del Lago C.A a Y.C.; recibo de pago de quincena 2 del mese de mayo de 1.997 y diciembre de 1.996 del empleado Carlos Z, de la empresa Gases del Lago, C.A; inspección Judicial a los libros diario y nómina de personal, del ejercicio económico del año 97, meses mayo y junio, de la empresa Gases del Lago C.A; exhibición de documentos. En folio 116 obra auto de admisión de pruebas de la parte demandada. Se libaron comisiones a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador, Campo E.S.M. y Aricagua, y A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, para la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante oficio 510-99 el Tribunal solicitó al Director del Instituto Clínico Médico Quirúrgico C.A. Se observa al folio 142, acta original de fecha 20 de noviembre de 1.998, emanada de la Empresa Lago Gas C.A, y a los folios 170 y 171 actas originales emandas de la Empresa Lago Gas C.A. Riela al folio 180, auto de reanudación de la causa por encontrarse paralizada, y apertura del lapso de informes. En fecha 9 de octubre de 2.000, la parte actora consignó escrito de informes y en la misma fecha se observa consignación de escrito de informes de la parte demandada. Al folio 192 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2.000, dijo vistos y entró la causa en su lapso de sentencia. Al 12 de diciembre de 2.000, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia. En el folio 194 corre inserta diligencia del apoderado de la parte demandada, en la cual manifiesta: … “que por cuanto al folio 184 del expediente número 1654 a cargo del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se deja constancia del pago total de los conceptos demandados, mediante documento privado cuya firma se constató que fue realizada por el demandante de autos, folios 225 al 230, según informe grafotécnico aceptado por el Juzgado en auto contenido en el folio 235 y en aras de economía procesal, solicitó el archivo del expediente una vez que se constaten nuestros dichos y se homologue el referido pago”…. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2.003, dictó auto mediante el cual le solicitó al abogado M.D.T., consigne copia fotostática certificada de las actuaciones a que hizo mención, por considerar que el Tribunal no tenía porqué traer actuaciones de otro expediente, para ser agregadas al expediente de marras. En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1765 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti1765, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 201, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa. En fecha se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Curto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, hace las siguientes consideraciones:

- II -

PARTE MOTIVA

Observa esta juzgadora por notoriedad judicial, que en expediente número 1654 a cargo del extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que fue remitido a ésta coordinación judicial y distribuido al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, al cual se asignó número en el sistema Juris 2000 LH31-S-1998-00003, dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2006 declarando que la obligación por concepto de salarios caídos al aquí demandante, fue honrada por la demandad, en v.d.e. y por ser la misma relación laboral, el mismo trabajador y el mismo patrono, y en fin, las mismas circunstancias las que motivaron las acciones contenidas en los expedientes ti1765 y ti1654, es por lo que se considera que con la sentencia supra invocada del Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, se ha decidido la causa en lo atinente al reclamo por prestaciones sociales; y en relación a ellas, éste tribunal da por reproducida dicha sentencia, sin embargo, dada la reclamación por accidente laboral este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto a que el demandante le adeuda al trabajador el concepto de indemnización por accidente laboral, pero rechazó el número de salarios y el monto reclamado, los que, consecuencialmente, quedaron controvertidos. La carga de la prueba en cuanto al monto de los salarios, corresponde entonces a la demandada, toda vez que el número de salarios, a que hace referencia el demandado en su contestación, se refiere al monto de la indemnización, la cual según mandato legal contenido en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine, estatuye: “Esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexo en su escrito libelar:

  1. - Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa Gases del Lago Compañía Anónima, C.A. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos: E.B., W.R.B.F., E.B.F., L.E.B.O. y C.E.B.F., son: presidente, vice-presidente, primer vocal, segundo vocal y asesor comercial, respectivamente, de la empresa Gases del Lago, Compañía Anónima, y en tal sentido ejercen su representación

  2. - Copia certificada de acta de fecha 3 de marzo de 1.999, de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 16 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos.

  3. -Original de presupuesto emanado de la Clínica Emergencias Médicas, que consta al folio 17 del expediente. Por tratarse de documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

  4. - Original de informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, que consta en el folio 18 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el médico legista del ministerio del trabajo valoró al trabajador demandante de autos y le determinó una incapacidad parcial permanente.

  5. - Fotocopia de Informe Médico del Dr. E.N. A, que riela inserto al folio 19, en el que deja constancia de la atención médica que le brindó. Por tratarse de documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

  6. - Original de Acta de fecha 19 de agosto de 1.998, de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en procedimiento por reclamación por accidente de trabajo, que consta en el folio 20 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la reclamación por accidente de trabajo hecha por el demandante de autos.

  7. - Recibos de pago del ciudadano C.Z., por ciento sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 165.000), y cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), respectivamente, emanados del Instituto Médico Quirúrgico. Por tratarse de documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisibles.

    El actor produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, consignó otros instrumentos, solicitó inspección judicial, exhibición de documentos y promovió la declaración de 2 testigos.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Carnet expedido por la empresa Gases del Lago C.A al ciudadano F.J.F.M., Jefe de Planta; carnet expedido por el Ministerio de Energía y Minas a F.J.F.M. jefe de planta de llenado de G.L.P, carnet expedido por la empresa Gases del Lago C.A a Y.C., como llenador, los cuales fueron sustituidos por sus copias certificadas que constan en los folios 107, 108 y 109 del expediente, según auto de fecha 11 de octubre de 1.999. En éste sentido, los fotostatos simples de los carnets que obran insertos en los folios107 y 109, al ser documentos privados emanados de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tienen por reconocidos y adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente. En cuanto al fotostato del carnet expedido por el Ministerio de Energía y Minas a F.J.F.M., por tratarse de documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

  9. - Copia fotostática de recibos de pago de la quincena 2 del mes de mayo de 1.997 y diciembre de 1.996, del trabajador Carlos Z, que consta al folio 112, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el salario devengado por el trabajador en la segunda quincena del mes de mayo de 1.997 era de ochenta y siete mil doscientos noventa y tres Bolívares con treinta cuatro céntimos (Bs. 87.293,34) y que el salario de la segunda quincena del mes de diciembre de 1.996 era de setenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 78.800,00).

  10. En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: F.J.F.M. y Y.C., son contestes en conocer al actor, por relación laboral pues trabajaron en la empresa Gases del Lago, C.A. El tribunal aplicando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en consonancia con los artículos 507 y 508, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor devengaba un salario mensual de treinta y dos mil Bolívares (Bs. 32.000,00).

  11. La prueba de inspección judicial que consta al folio 135, evacuada por el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se deja constancia que el salario devengado por el trabajador para el 15 de mayo de 1.997, era de dieciséis mil Bolívares quincenales (Bs. 16.000,00), así como también para las quincenas 1 y 2 del mes de junio de 1.997, la cual merece valor probatorio, razones por las que éste Tribunal aplicando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en consonancia con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil Venezolano, y queda demostrado que el actor devengaba un salario quincenal de dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00), durante los meses de mayo y junio de 1.997.

  12. A requerimiento de la parte actora que consta al folio 138, se dejó sin efecto la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada.

    Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de las actas procesales, consignó los documentos que se describen a continuación, solicitó la prueba de informes al Instituto Clínico Médico Quirúrgico y promovió la declaración de seis testigos.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido en precedencia.

  13. La copia fotostática de comunicación escrita dirigida al Instituto Clínico Médico Quirúrgico, por la sociedad mercantil Lago Gas C.A, que riela al folio 141, con sello y firma que hace constar su recepción en el Instituto Clínico Médico Quirúrgico, la cual fue ratificada al folio 161, por el ciudadano E.B.F., por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la empresa se comprometió a pagar la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) destinados a la intervención quirúrgica que se le practicaría al ciudadano C.Z..

  14. Copia fotostática de factura número 5421 emanada del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, a favor de la empresa Lago Gas C.A, por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares, (Bs. 400.000,00), que consta al folio 99, la cual no fue ratificada, ni tampoco el Instituto Clínico Médico Quirúrgico rindió los informes que le fueron requeridos según oficio 510-99 de fecha 12 de agosto de 1.999, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta no merece valor probatorio algunote conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Originales de actas de fecha 20, 21 y 23 de noviembre de 1.998, levantadas por la empresa Gases del Lago, C.A, suscritas por representantes de la demandada, para demostrar la inasistencia del actor a su puesto de trabajo el día 28 de noviembre de 1.998, las cuales adquirirán valor probatorio una vez que sean ratificadas, mediante prueba testimonial en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal, las apreciará, al analizar la prueba de testigos.

  16. Se promovieron las siguientes testimoniales:

    Los testigos: J.C.A., I.C. y J.A., no comparecieron a rendir declaración.

    El testigo J.A.G.M., no merece valor probatorio por cuanto su testimonio se refiere a los hechos decididos por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Mérida.

    La testigo Jhoeddy Saghely Sulbarán Roa, ratificó en cada una de sus partes, acta suscrita por la misma, de fechas 20, 21 y 23 de noviembre de 1.998, referidas a las inasistencias al sitio de trabajo, en las instalaciones de la planta de llenado Gases del Lago C.A, del ciudadano C.Z., pero las ciudadanas Yraida Camacho y J.A., no se hicieron presentes para ratificarlas, razones por las que dichas actas se consideran sin valor probatorio, conforme a las prerrogativas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la evaluación conjunta del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano C.E.Z.H., sufrió accidente de trabajo, cuando se desempeñaba como asistente de planta de la empresa Gases del Lago C.A, en fecha 10 de Marzo de 1.997, el cual reconoció en su contestación la demandada y como consecuencia del mismo; se le determinó una incapacidad parcial permanente, la cual le hace merecedor de una indemnización por accidente de trabajo, y para determinarla considera éste Tribunal, que en razón de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que el salario del demandante, para el momento de sucederse el accidente de trabajo, era de Quince mil Bolívares mensuales (Bs. 15.000,00), en consecuencia, debe hacerse en base al salario de Treinta y Dos mil Bolívares mensuales (Bs. 32.000,00) que ha quedado plenamente establecido, era el que presumiblemente devengaba el demandante para el 10 de marzo de 1.997 y así se declara.

    En cuanto al régimen legal aplicable, dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que “en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un año (01) ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”

    En el caso concreto, el accidente según informe del médico legista le causó al actor una incapacidad parcial permanente, por lo que el patrono deberá pagarle una indemnización de un (01) año de salarios normales que devengaba el actor para el momento del accidente (10 de marzo de 1.997) y que éste Tribunal ha establecido en Treinta y dos mil Bolívares mensuales (Bs. 32.000,00), para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000,00), conforme a lo estatuido en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A pesar de haberse requerido mediante informes al Instituto Clínico Médico Quirúrgico, que hiciera del conocimiento de éste Tribunal si la demandada canceló la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de intervención quirúrgica a que fue sometido el ciudadano C.Z., en atención a la lesión determinada por el médico tratante, considera éste Tribunal que el patrono no logró demostrar que ha pagado suficientemente, su cuota parte correspondiente a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica del actor de autos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia deberá pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Así se declara.

    En razón de lo decidido, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar. 2. El experto considerará a los fines del cálculo de la indexación, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas (IPC). El experto deberá establecer su cálculo, desde el 20 de abril de 1.999, fecha de citación de la demanda 24 de mayo de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta la ejecución de la sentencia declarada definitivamente firme, ello, en virtud de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z.H., en contra de la empresa GASES DEL LAGO C.A, en fecha 20 de abril de 1.999, por indemnización por accidente de trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la empresa GASES DEL LAGO C.A a pagar las cantidades siguientes: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000,00), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.E.Z.H., conforme a las prerrogativas de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas cantidades serán indexadas conforme a la experticia complementaria ordenada.

TERCERO

Por haberse decidido en expediente 1654 del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo referente a las prestaciones sociales, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, declara Sin Lugara la demanda en lo atinente a las antemencionadas Prestaciones Sociales demandadas en éste expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar. 2. El experto considerará a los fines del cálculo de la indexación, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas (IPC). El experto deberá establecer su cálculo, desde el 20 de abril de 1.999, fecha de citación de la demanda 24 de mayo de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta la ejecución de la sentencia declarada definitivamente firme, ello, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo, en virtud de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del medio día, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña.

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