Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE Nº 2124

En el juicio que por DESALOJO accionara el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.554, asistido por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.694 y en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; contra la ciudadana L.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.174, y domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por la abogada en ejercicio D.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.651; conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la abogada D.M.P.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO INTERPUESTA POR EL ADOLESCENTE (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) EN CONTRA DE LA CIUDADANA L.E.B.; SE LE CONCEDIÓ A LA PARTE DEMANDADA UN LAPSO IMPRORROGABLE DE SEIS (6) MESES, PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 04 DEL EDIFICIO UBICADO ENTRE LAS CALLES 6 Y 7 CARRERA 4 DE TÁRIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2009, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) asistido por la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, presentó libelo de demanda contra la ciudadana L.E.B., por desalojo, con sus respectivos anexos (folios 1 al 39). Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para la contestación (folio 40).

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009 la ciudadana L.E.B. dio contestación a la demanda (folios 47 al 57), junto con anexos que van de los folios 58 al 796.

En fecha 28 de abril de 2009 la ciudadana L.E.B. otorgó poder apud acta a la abogada D.M.P.S. (folio 2 de la segunda pieza).

En fecha 30 de abril de 2009 fue presentado por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 4 y 5 de la segunda pieza), y en fecha 4 de mayo de 2009 la abogada D.M.P.S. en representación de la demandada hizo lo propio (folios 7 al 10 de la segunda pieza).

Por auto del 11 de mayo de 2009, el a quo se declaró competente para continuar conociendo la causa (folios 12 al 14 de la segunda pieza).

El 14 de agosto de 2009 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 49 al 69). Decisión que fue apelada por la parte demandada en fechas 14 de agosto de 2009 y 22 de septiembre de 2009 (folios 74 y 80 de la segunda pieza). Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 83).

En fecha 8 de octubre de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2124 (folio 85 y 86).

Por auto del 16 de octubre de 2009 se fijó día y hora para la formalización de la apelación interpuesta (folio 87).

El 21 de octubre de 2009 se celebró la audiencia de formalización de la apelación con la presencia de la representación judicial de ambas partes (folios 88 al 92). La abogada D.M.P.S. consignó en el mismo acto escrito con anexos de lo expuesto en la audiencia (folios 93 al 107).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, la parte demandada y apelante alegó que:

…se expresó en la contestación la falta de cualidad del adolescente en virtud de que no es el propietario ni el arrendador del apartamento por lo que denuncio ante esta instancia que en la recurrida no sólo existe la falta absoluta de pronunciamiento con respecto a la defensa alegada referente a la cosa juzgada que por ser cuestión de orden público debía ser resuelta como punto previo evidenciándose también la falta de pronunciamiento sobre la falta de cualidad del adolescente…

. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

Veamos, en el escrito libelar presentado por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) asistido por Defensora Pública, adujo que:

“…Ciudadana Juez, mi abuela materna, ciudadana M.E. Vargas…en fecha 21 de febrero del año 1992, dio en arrendamiento a la ciudadana L.E.B.,…un inmueble, para ese momento de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el número 04 en el Edificio ubicado entre las calles 6 y 7, carrera 04 de Táriba, Municipio Cárdenas, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-02-1992, quedando inserto bajo el N° 52, folio 16, tomo I de los libros de reconocimientos del Juzgado,…

…En fecha 30 de marzo del año 2004, mi abuela, M.E.V.S., tomó la decisión de donar cuatro apartamentos del inmueble multifamiliar de su propiedad a sus nietos y nietas, conforme se evidencia de documento de adjudicación debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 26 de mayo del año 2004, quedando registrado bajo el N° 09, folios 47 al 53, Protocolo Segundo, segundo trimestre del citado año…

…El objeto de la presente acción es el DESALOJO, en conformidad con el Art. 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que presento de ocupar el inmueble de mi propiedad, y que ocupa la ciudadana L.E. BRUZUAL…en calidad de inquilina, a quien demando ante esta instancia judicial, a fin de que me haga entrega del inmueble…”.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana L.E.B. ciertamente alegó la falta de cualidad del demandante en los siguientes términos:

…Se evidencia en la presente acción la FALTA DE CUALIDAD del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES),…en virtud de que dicho ciudadano no es el propietario del inmueble objeto del arrendamiento y tampoco es el arrendatario de dicha propiedad pues la única propietaria y arrendadora del mencionado inmueble es la ciudadana M.E.V.S.,…. Por lo tanto, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) antes identificado, carece de la titularidad de derecho alguno sobre dicho apartamento objeto del contrato de arrendamiento existente entre su abuela la ciudadana M.E.V.S. y yo, pues éste no puede alegar ser el beneficiado de una “donación”…

…la presente causa debió haber sido interpuesta conjuntamente por el supuesto beneficiado junto con la supuesta usufructuaria, pues sería ésta última quien realmente detentaría el uso y disfrute de la cosa así como de los frutos que ésta genera…

(Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Por su parte, en la sentencia apelada, el a quo se limita a mencionar que la parte demandada alegó la cosa juzgada, la falta de cualidad y la incompetencia del tribunal, y hace una relación sobre como fue declarada sin lugar en su oportunidad la defensa opuesta por la ciudadana L.E.B. en lo que respecta a la incompetencia, más no resolvió lo relativo a la cosa juzgada y la falta de cualidad.

Constatado lo anterior, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, al infringir el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia apelada, conforme el artículo 209 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.

Procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad del demandante alegada por la parte demandada en dicho escrito.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La representación de la parte demandada, como ya se dijo, alegó la falta de cualidad del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) como actor en la presente causa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado de quien aquí decide).

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Ahora bien, vista la copia fotostática simple corriente a los folios 18 al 22, contentiva de la donación que hiciera la ciudadana M.E.V.S. a sus nietos, se evidencia que expresamente se constituyó usufructo vitalicio a favor de la donante, y que al efecto se cita:

…Cumplidos los requerimientos exigidos por este Tribunal, y por cuanto la presente donación está dirigida al bienestar de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) de conformidad con los artículos 8, 30 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, esta Jueza Unipersonal N° 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.584, para que de conformidad con el único aparte del artículo 1442 del Código Civil, acepte en nombre y representación de sus hijos, los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) libre de todo gravamen, la donación de la ciudadana M.E.V.S., sobre un bien inmueble consistente por cuatro apartamentos y un local comercial, construidos con características de vivienda multifamiliar en un terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 4, entre calles 6 y 7 de la ciudad de Táriba, signado con el N° 6-54…

…Constituyéndose Usufructo Vitalicio a favor de la donante, ciudadana M.E.V.S.,…

Sobre el usufructo cabe indicar:

El Código Civil en el artículo 583 define esta institución jurídica así:

El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario

.

De esta definición se desprende el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad.

Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho, Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones principalmente, han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades. La definición clásica atribuida a PAULO señala que el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvo su sustancia (Diccionario Jurídico Espasa Calpe, Madrid, 2006, páginas 1413 y 1414).

Para Dominici, “El usufructo es una limitación o desmembración de la propiedad”, es decir, es un derecho real, (jus in re), y cuando se constituye se reputa dividido el derecho de propiedad en dos, que se llaman dominio útil y dominio directo. El primero es el usufructo, el otro es la nuda propiedad y juntos forman el dominio pleno, que es el derecho perfecto de propiedad. De los tres atributos de la propiedad el usufructo comprende dos, jus utenti y jus fruendi, el derecho de gozar: el otro atributo, jus abutendi, pertenece al señor del dominio directo.

Los derechos del usufructuario están fundamentalmente incluidos en el título constitutivo, supliendo la ley únicamente en cuanto no lo provee el mismo. Así lo dispone el artículo 582 del Código Civil.

De modo genérico, KUMMEROW advierte que los derechos del usufructuario radican tanto en el aprovechamiento de la cosa como en la percepción de los frutos.

El artículo 585 del Código Civil dispone:

Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada

El usufructuario goza la cosa tal y como si fuera el propietario, con ciertas limitaciones, y este atributo principalmente es ostensible al poder de percibir los frutos naturales y civiles, pero además el usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho (Artículo 597 Código Civil), los dos primeros puede hacerlo de manera gratuita, lo que no implica indispensablemente que tenga tal carácter, lo cierto es que la locación no podrá realizarla de manera gratuita, pues no sería arriendo, el cual es oneroso por esencia. Asimismo, toda cantidad recibida por la utilización de cualesquiera de las figuras jurídicas reseñadas, se reputa como frutos civiles, los cuales pertenecen ope lege al usufructuario.

El artículo 597 ejusdem estipula:

El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya

Del análisis realizado al documento presentado por el adolescente demandante, se pudo evidenciar que la ciudadana M.E.V.S. detenta efectivamente el usufructo del inmueble objeto de este proceso; que por ello tiene derecho de usar y gozar del bien, lo que implica que percibe sus frutos naturales o civiles y que tiene derecho de administrar los bienes usufructuados.

Así las cosas, por cuanto la donación hecha al adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) está sujeta al gravamen constituido por el usufructo vitalicio a favor de la ciudadana M.E.V.S., resulta evidente la falta de cualidad del indicado adolescente para intentar y sostener el juicio, ya que en todo caso, quien pudo haber intentado la acción es la usufructuaria, Y ASÍ SE RESUELVE.

Considera entonces esta operadora de justicia, que la resolución de la cuestión jurídica previa atinente a la falta de cualidad conduce a que no ha lugar a entrar a conocer el fondo del asunto, debiendo declararse sin lugar la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.M.P.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) ya identificado, como demandante para intentar la demanda por Desalojo en contra de la ciudadana L.E.B., ya identificada en autos.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó el adolescente G.J.C.V. en contra de la ciudadana L.E.B..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2124, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2124, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2124.-

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