Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelmaro Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 07 de septiembre de 2005

195º y 146º

PONENTE: Dr. Delmaro G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-O-2005-000007

ASUNTO : YP01-O-2005-000007

Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano Abg. O.P.M., en fecha 24 de agosto del año 2005, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, quien manifiesta actuar como Defensor del Ciudadano R.J.L..

En fecha 25 de agosto del año 2005, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, y constituida, se avoca al conocimiento de la presente causa nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad en el título III de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a este órgano colegiado decidir primeramente sobre la competencia para conocer de la materia de Amparo (HABEAS CORPUS) y tomando en consideración el orden jerárquico jurisdiccional de los Tribunales Penales, siendo que los Tribunales de Control en materia penal se encuentra en el mismo orden de los otros Tribunales de las diferentes fases del proceso, Juicio y Ejecución resulta ser la Corte de Apelaciones el Órgano de rango superior a los mismo al cual corresponde la competencia para decidir sobre el recurso interpuesto ya que resultaría contrario a derecho y a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior jerarquía pudiese revisar una decisión o un amparo interpuesto contra la decisión emanada de un Tribunal de la misma categoría pues se rompería el orden lógico organizacional, fundamentándose dicha competencia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 25 de agosto 2005, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, constituida, ADMITE Acción de A.C., por no ser contrario a derecho, al orden público ni a ninguna disposición legal, y ACUERDA: Primero: Convocar al Presunto Agraviante así como al Quejoso a fin de que comparezcan a la Audiencia Constitucional a celebrarse por ésta Corte de Apelaciones dentro del lapso de noventa y seis (96) horas que serán contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Segundo: Se ordena asimismo colectar el Expediente original YK01-P-2003-000046, relacionado con el A.C.. Tercero: Se ordena el traslado del Ciudadano R.J.L. desde el Retén Policial de Guasina de ésta Localidad, hasta el Centro Hospitalario Dr. L.R. de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A. a fin de que sea atendido, en virtud del derecho a la salud; de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente al Director del Hospital Dr. L.R. de ésta Ciudad, con la salvedad de que deberá remitir a ésta Corte de Apelaciones en un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la evaluación médica que se practique al Ciudadano R.J.L., Informe Médico pormenorizado relacionado con el cuadro clínico del antes nombrado ciudadano. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado a fin de que sea trasladado a la brevedad posible el Ciudadano R.J.L. al Centro Hospitalario Dr. L.R. de ésta Ciudad, con las seguridades del caso.

En fecha 29 de agosto 2005, se recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, Boleta de Notificación librada por este Tribunal Colegiado al Ciudadano Abogado O.P.M. en su carácter de Accionante, ultimo de los notificados, de acuerdo a las actas que informan la presente causa.

En fecha 29 de agosto 2005, se recibe procedente de la Oficina de Archivo Central de este Circuito judicial Penal, la causa signada con el N° YK01-P-2003-000046, constante de cuatro piezas.

En fecha 31 de agosto 2005, revisadas las actas que informan la presente causa, habiendo cumplido lo ordenado en el auto de Admisión de la presente Acción de A.C., acuerda fijar para el día 01 de septiembre del año que discurre, a las 9:00 AM, la audiencia Constitucional que pauta la Sentencia N° 00-0010 de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual desarrolla el procedimiento de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:

Vista y analizado el escrito A.C. interpuesto por el Abogado O.P.M., quien actúa con el carácter acreditado en autos, en la presente Causa, por considerar el mismo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, vulnero los derechos y garantías de su representado Ciudadano R.J.L., relativos al debido proceso, contenido en el articulo 49.1 Constitucional, para fundar su escrito de Tuición Constitucional expone entre otras cosas:

…….debo significar que mi defendido R.J.L. se encuentra detenido desde el 13 de junio del año 2000, por lo que se puede apreciar han transcurrido 03 años, 02 meses y 11 días, es decir, más de la mitad de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, lo que comportaría la procedencia de un beneficio como medida alternativa del cumplimiento de la pena como sería la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la limitante la inexistencia de un Juez de Ejecución, transcurren los días y los meses y mi defendido continua recluido en el Retén Policial de Guasina con la incertidumbre de saber quien y cuando se designará el Juez de Ejecución

.

Continúa diciendo:

EL DERECHO

La situación up supra narrada vulneran de manera flagrante normas de carácter constitucional, destacándose en primer lugar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49.1 constitucional, así como también a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 constitucional que contempla el acceso a la justicia y el deber del estado a que los ciudadanos obtengan con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo se considera que en la situación en que se encuentra mi defendido es inminente el peligro que corre su vida por las continuas amenazas que está siendo objeto por internos que conviven con él, se vulnera igualmente el derecho a la salud, cuando no recibe la asistencia médica debida. Siendo la vida y la salud derechos humanos que el Estado venezolano está en la obligación por imperativo constitucional, solicito muy respetuosamente que la siguiente ACCION DE AMPARO sea admitida y declarada con lugar a favor del ciudadano R.J. LEON….”

En cuanto al petitorio se lee:

PETITORIO

….Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones atendiendo a los hechos que ponen en evidencia la vulnerabilidad de normas de carácter constitucional, solicito muy respetuosamente que la siguiente ACCIÓN DE AMPARO sea admitida y declarada con lugar a favor del ciudadano RICHARD JOS LEÓN…

Esta Corte de Apelaciones, observa:

  1. Que dicho Recurso de Amparo fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir como lo es la Defensa.

  2. Que el Recurso de amparo fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Art. 13 Parte In fine, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Examinadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado para decidir analiza los siguientes elementos disponibles:

Previa verificación del Sistema Juris – 2000, consta que en fecha 22 de julio del año 2005 fue publicado el texto integro de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, así como del cuerpo del expediente físico signado con el N° YKO1-P-2003-000046, constante de cuatro (4) piezas, que en el primer punto de su parte dispositiva se Lee: CONDENA al ciudadano R.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.043, a CINCO (5), AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone el Tribunal de Juicio Accidental, por no poseer antecedentes penales y por las razones probadas en la sala de Audiencias y que debe cumplir en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, hasta tanto la causa pase al Tribunal de Ejecución quien determinará finalmente cual será el nuevo recinto penitenciario donde cumplirá la condena el referido Ciudadano, por considerar el Tribunal que es responsable de el delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 455 Numerales 4° del Código Penal, en agravio del Instituto Nacional del Deporte del Estado D.A., por otra parte en virtud de que no se interpuso ningún Recurso de Apelación en fecha 08 de agosto del año 2005., el mismo Tribunal de Juicio Accidental, considero que por cuanto se ejerció recurso alguno lo procedente era remitirlo al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y así lo decidió.

En consecuencia, del análisis exhaustivo de los elementos disponibles a los cuales se ha hecho alusión en el contenido del presente fallo, se desprende:

Tomados de las exposiciones de las partes en la audiencia oral convocada al efecto en fecha 01 de septiembre del año en curso, y cuya continuación se pudo verificar el día 5 de septiembre del año en curso, este Tribunal Colegiado considera;

PRIMERO

Cursa en la presente causa Boleta de Notificación emanada de este Tribunal en Sede Constitucional, donde, el Ciudadano Alguacil C.L., adscrito al Circuito Judicial Penal del estado D.A., deja constancia, que la Notificación en referencia no pudo ser cumplida en virtud de que el 19 de julio del año 2005, según Resolución N° 3.994, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución fue Destituida de su cargo.

SEGUNDO

Se pudo constatar de las actas que informan la causa principal signada con el N° YK01-P-2003-000046, que la misma guarda relación con el Ciudadano R.J.L., y que en el, se le dicto sentencia condenatoria al prenombrado, al considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal y se le impuso una pena de CINCO (5) AÑOS de Prisión, siendo publicada en fecha 22 de julio del año en curso, contra cuya decisión las partes no ejercieron recurso alguno, y que del contenido de la causa en referencia, se desprende que el mismo se encuentra detenido desde el 13 de junio del año 2002.

TERCERO

Visto lo expuesto por las partes se desprende que el Bien Jurídico, al cual hace referencia el Quejoso en su escrito y en su exposición oral, consiste en la violación al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49.1 Constitucional.

Al analizar la solicitud de A.C., interpuesta por el Ciudadano Abogado O.P.M., Defensor Público Penal Tercero, en favor de su representado Ciudadano R.J.L., se extrae, del contenido y exposición oral del mismo, que la Acción de marras, no se refiere a un Habeas Corpus, sino que se trata de un Amparo que debe ser resuelto desde la óptica del Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que en el proceso penal incoado contra el presunto agraviado fue dictada Sentencia Condenatoria, en fecha 22 de julio del año que discurre, por el Juzgado Accidental de esta Circunscripción Judicial, donde condeno al presunto agraviado, a sufrir la pena de (5) CINCO años de Prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, contra cuya decisión las partes no ejercieron recurso alguno, (folio 1104, pieza N° 4, de fecha 8 de agosto del año 2005) tal como consta en las actas que informan la presente causa, razón por la cual la Decisión en referencia sobrevino en definitivamente firme, siendo remitida junto con las demás actuaciones al Tribunal Ejecutor de Sentencias, contra la cual el legislador ha previsto desde el punto de vista procesal la posibilidad de interponer recursos ordinarios y en el caso de marras la solicitud de Beneficios procesales que de acuerdo a su dicho le asiste a su representado.

Destaca este Tribunal Colegiado que la Medida de Privación de Libertad materializada en fecha 13 de junio del año 2002, que afecta a su patrocinado no fue atacada en su oportunidad, por el Accionante en Amparo.

Se observa que el Quejoso, pretende a través de la Acción de A.C., obtener la libertad del Ciudadano R.J.L., en virtud de la presunta violación al debido proceso, previsto en el articulo 49.1 Constitucional, así como la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo estable el articulo 26 Constitucional, y que el mismo tiene 3 años, 02 meses y 11 días, privado de su libertad, y señala que a su representado le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta.

Alega la Representación Fiscal, que fue en fecha 22 de julio del año 2005, cuando se publico sentencia condenatoria en contra del Ciudadano R.J.L., presunto agraviado en la presente causa y fue solo en fecha 8 de agosto del mismo año cuando se remitió la causa al Tribunal de Ejecución, que hasta la presente fecha el tribunal antes mencionado no le ha dado entrada a la causa principal, y señala igualmente que en la jurisdicción se encuentran otros internos en iguales condiciones.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 01 de septiembre del año en curso, la Ciudadana Y.G.N., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Fiscal notificada para actuar en el presente procedimiento de A.C., manifestó, que contra el Ciudadano R.J.L., se inicio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Averiguación Penal por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Calificado, acaecido dentro del Reten Policial Guasina, de esta Ciudad, razón por la cual este Tribunal Colegiado, consideró de fundamental importancia, a los fines de decidir la presente causa, solicitar informe y recaudos relacionados con sus afirmaciones de hecho.

En la oportunidad de la reanudación de la Audiencia Constitucional, en fecha 05 de Septiembre del año 2005, suspendida a los fines supra señalados, la Ciudadana Fiscal Séptimo Abogada Y.G.N., manifestó a la Corte de Apelaciones, que no dio cumplimiento a los ordenado en fecha 01 de Septiembre del año 2005, por cuanto a pesar de haber librado Oficio N° 10-F7-122705.-, dirigido a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y recibida la misma en fecha 02 de septiembre del año en curso a las 8:50 AM, a la fecha, la mencionada Representación Fiscal no había dado respuesta a su requerimiento y consigno en Original el Oficio antes identificado, se ordeno agregar a los autos.

En ese mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que han sido estimados efectivamente los derechos fundamentales del Ciudadano R.J.L., entre otros por tratarse de un sistema acusatorio donde impera el principio de la contradicción, en todo momento y ante cualquier solicitud, petición o actuación de alguna de las partes, debe la otra parte si así lo estima, oponerse, manifestar su desacuerdo, utilizando las formas y vías dadas o establecidas por el legislador a tales efectos.

La Sala Constitucional del Nuestro M.T., ha establecido en sentencia del 12 de septiembre del año 2001 (caso R.A.C. y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 01-1016, (Cito):

El artículo 44 constitucional, en su numeral 1, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

En el presente caso, las accionantes se encuentra detenidas en virtud de una orden judicial no revocada, por lo que el supuesto del artículo 44 mencionado se ha cumplido; y tratándose de una decisión judicial, como ya lo ha señalado esta Sala, en contra de ella no procede el habeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencias, contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

………..El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase……..

Y Continúa

……..A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo….”.

De la anterior trascripción se desprende con oceánica claridad, que estamos en presencia de una orden Judicial que no ha sido revocada, y sobre el Ciudadano R.J.L., RECAE Sentencia Condenatoria Definitivamente firme, en la cual se establece que el prenombrado deberá sufrir la pena de (5) CINCO años de Prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, y que en principio todo Penado debe cumplir íntegramente, la sanción que ha sido impuesta, el Legislador Patrio, de conformidad con el principio de progresividad de las penas, y de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de las Penas ha diseñado un conjunto de medidas o medios alternativos al cumplimiento integral de penas, sin olvidar que estas medidas o medios, están sujetos al cumplimiento de determinados requisitos que deben ser cumplidos inexorablemente, toda vez que el otorgamiento de beneficios en el proceso penal no constituye en modo alguno, obligación del estado, a través del órgano jurisdiccional, sino muy por el contrario constituye un incentivo o estimulo a la posibilidad de reinserción social del Ciudadano que por una y otra razón se ve penado, por la subsunción de su conducta en los supuestos de hechos establecidos en la ley preexistente, vale decir la adecuación típica de la conducta del Penado en los supuestos fácticos de la norma sustantiva.

De donde tenemos entonces que el Juez Natural debe ponderar la posibilidad de conceder o no en nombre del Estado, los beneficios procesales establecidos en las leyes que rigen la materia (Código Adjetivo Penal, Ley de Régimen Penitenciario y otras), a tales efectos debe el Penado estar en condiciones de optar a los Beneficios aplicables en cada caso particular, lo que no constituye un derecho para el Penado, sino la posibilidad de optar a la concesión de los mismos. Según cada caso en particular, lo que supone entre otras cosas que el penado observe buena conducta y que no haya sido procesado por un nuevo delito, articulo 494 del Código Adjetivo Penal.

En ese mismo orden de ideas considera este Tribunal Colegiado, que la Tuición Constitucional no puede crear situaciones jurídicas ordinarias distintas a las eminentemente cautelares, restablecedores de derechos y garantías Constitucionales, procesales y/o aquellos (as), no establecidos en las leyes, pero que sean inherentes a la persona humana, sin embargo, que esto no puede constituir una situación fáctica distinta a la eminentemente cautelar, garantizadora de la Tutela Judicial Efectiva, en armonía con el Debido Proceso, al cual tienen derechos todos los justiciables.

En ese mismo orden de ideas, queda perfectamente establecido que la pretensión del Accionante esta dirigida a que le sea garantizado el debido proceso a su representado Ciudadano R.J.L., ampliamente identificado en autos, de acuerdo a lo alegado por el mismo, no existe Juez de Ejecución a quien solicitarle los beneficios de Ley, lo cual hace necesario una evaluación del contenido de la previsión del articulo 49.4, el cual consagra el principio del Juez natural, principio este que debe ser ponderado con apego a las formas y condiciones establecidas en la ley que rige la materia, a tales efectos necesariamente debemos considerar los siguientes elementos:

Función del Juez de Ejecución:

1) Atribuciones: Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal

2) Competencia

 Territorial: artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal

 Sentencias Condenatorias

 Pena Corporal

 Pena Pecuniaria

 De Inhabilitación de Profesión, Industria o cargo

 Medidas de Seguridad

 Vigilancia de los Derechos Humanos (artículos 486 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal)

3) Acumulación de Penas. Artículo 97 del Código Penal.

a. Competencia por el Territorio

b. Competencia por conexidad

i. Prevención

4) Cumplimiento de Régimen Penitenciario

a. Ministerio del Interior y Justicia

i. Competencia sobre la población Penal

ii. Vigilancia del Juez en los Establecimientos Penales

iii. Coordinación Regional de Tratamiento No institucional

5) Recurso de Revisión. Artículo 470, ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Extinción de la pena Artículo 103 del Código Penal.

a. Cumplimiento de Pena

b. Muerte del Penado

c. Indulto

d. Prescripción de la Pena. Artículo 112 del Código Penal.

i. Cómputo

ii. Interrupción

e. Revisión de Sentencia

7) Incompetencia

a. Sentencias Absolutorias

b. Sentencias de Sobreseimiento

c. Indulto. Artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal

Formas de Cumplimiento de Pena

1) Intramuros

a. Destacamento de Trabajo (Artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario)

b. Colonias Agrícolas. Artículo 82 de la Ley de Régimen Penitenciario

2) Extramuros

a. Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

i. Requisitos

ii. Excepción

iii. Diferencia con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento y con el Confinamiento

b. Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Artículos 64 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario

i. Destacamento de Trabajo. Artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario

ii. Régimen Abierto. Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario

iii. L.C.. Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. Medida Humanitaria. Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal

    iv. Conflicto existente entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario. Artículo 549 del Código Orgánico Procesal Penal

    v. Confinamiento. Artículo 52 y 53 del Código Penal.

  2. Competencia: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia

  3. Improcedencia. Artículo 56 del Código Penal.

    - Penas Accesorias Artículos 13, 16 del Código Penal.

    1) Inhabilitación Política. Artículo 24 del Código Penal.

    2) Interdicción Civil. Artículo 23 del Código Penal.

    a. P.P.

    b. Matrimonio

    3) Sujeción a la Vigilancia. Artículo 22 del Código Penal

    a. Desaplicación por Control Difuso (confirmatoria por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones. Revocatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Desaplicación del articulo 493 Código Adjetivo Penal, Sala Constitucional)

    4) Costas. Artículo 34 del Código Penal.

    i. Procedencia del cobro de honorarios en jurisdicción penal

    De la anterior trascripción tenemos en primer término cuáles son las funciones del Juez de Ejecución, las cuales están perfectamente definidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados.-

    Ante una sentencia condenatoria, el Juez de Ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones, notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público y proceder a dictar el correspondiente Auto de Ejecución, con el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas en las cuales el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (entiéndase Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fórmulas alternativas del Cumplimiento de Pena, y Confinamiento), y también debe ser muy específico en cuanto a las penas accesorias.-

    Ha sido práctica de los Jueces de Ejecución el solicitar los exámenes psico-sociales a la Coordinación de Tratamiento No Institucional para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para lo cual debemos entonces entrar a revisar los beneficios a los cuales pudiese eventualmente optar el penado después de ejecutada su sentencia.-

    Así tenemos:

    1) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

    2) Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la Pena

    3) Confinamiento

    La primera de ellas consiste en, llenos todos los requisitos, suspender la ejecución de la pena, incluso las accesorias de Ley, solo a cambio de cumplirse a cabalidad con las imposiciones del Tribunal. Es decir, no es una forma de cumplimiento de pena, sino que debe entenderse de tal manera como: “no te ejecuto la pena si tú me cumples con estos requisitos”, y una vez cumplidos, queda completamente extinguida la pena, incluyéndose por supuesto las penas accesorias.-

    En cambio, las fórmulas alternativas de cumplimiento, como su propio nombre lo indica, son modalidades creadas por el Legislador para que el penado, cumpla su pena pero en mejores condiciones y va ampliándose la libertad del penado de acuerdo a la progresividad que éste observe, y a diferencia de la Suspensión, las penas accesorias siguen cumpliéndose, todo lo anterior bajo la estricta supervisión del Juez Natural que en este caso es el Juez Ejecutor de Sentencias.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que considera este Tribunal Colegiado, para no invadir la competencia del Juez de Ejecución, toda vez que corresponde al prenombrado Órgano de Ejecución de Sentencias, en virtud de que la Tuición Constitucional pretende garantizar, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Sagrado Derecho a la Defensa, pero con apego a la restitución inmediata de derechos y garantías, en atención al requerimiento del Quejoso, de que le sean restituidos los derechos conculcados por el Órgano Ejecutor de Sentencias, sin olvidar el ámbito de competencia natural que le asiste al mismo, considera que la presente Acción de A.C. debe declararse con lugar, dejando a salvo las competencias por la materia, así como las facultades con ocasión de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Amparo, interpuesta por el Abogado O.P.M., Defensor Público Penal tercero, en favor de su representado Ciudadano R.J.L., y en consecuencia acuerda lo siguiente:

    Se observa del cómputo practicado por Secretaria, relativo al tiempo de detención efectivo, que el ciudadano R.J.L., pudiera optar a una de las medidas alternas al cumplimiento de pena, razón por la cual se ordena:

  4. - Librar lo conducente al Ejecutivo Nacional a los fines de le sea practicada evaluación Psico – Social al ciudadano R.J.L..

  5. - Se ordena librar lo conducente, al Ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, a los fines de que remita a la brevedad posible record de conducta del penado ciudadano R.J.L., ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa

  6. - Una vez prácticas las diligencias supra ordenadas se acuerda enviar al juez natural los recaudos disponibles a la fecha

  7. - Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en caso de que sean obtenidos los recaudos solicitados antes de la designación del juez natural en la presente causa proveerá el presente asunto

  8. - Remítase con oficio al archivo judicial el expediente signado con el N° YK01-P-2003-000046.

  9. - De acuerdo a lo pautado en la sentencia N° 00-0010 de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en esta misma fecha se publica el texto integro de la presente Sentencia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Siete (7), días del mes de septiembre del año 2005.

    Regístrese, y Publíquese.

    El Juez Superior,

    Abg. DELMARO G.C.

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    PONENTE

    El Juez Superior,

    Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

    El Juez Superior

    Abg. DOMINGO DURAN MORENO

    La Secretario,

    Abg. S.Y..-

    ASUNTO : YP01-O-2005-000007

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