Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 13

Causa Nº 6408-15

Representante Fiscal: Abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

Acusada: A.M.H.M.

Defensora Privada: Abogada M.G.C..

Víctima (occiso): E.A.C.A..

Delito: HOMICIDIO CULPOSO.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con sede en Guanare, a cargo de la Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO, por sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, ABSOLVIÓ a la ciudadana A.M.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.M. (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 27 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada L.K.D., en razón del disfrute de vacaciones reglamentarias del Abogado J.A.R..

En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 156 de la Pieza Nº 02).

En fecha 17 de julio de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró y se dejó constancia de la inasistencia de las partes, Abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la defensora Pública Abg. M.G.C., y de la víctima Herederos o Causahabientes del ciudadano E.A.C.A., a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 117 al 121 de la primera pieza) en contra de la ciudadana A.M.H.M., por ser la autora del siguiente hecho:

En fecha 22 de Marzo del 2010 el funcionario E.I.P.L. efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad No. 54 PORTUGUESA, Puesto Vial de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa en lo pertinente en dejar constancia del accidente vial COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA LESIONADA. Hecho ocurrido en la Carretera Nacional Píritu - La Flecha, Sector El Dan frente a la Agropecuaria La B.P.M.E., Estado Portuguesa. Deja constancia el identificado funcionario que los vehículos involucrados son: No. 01 CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS VCC-43C, SERIAL CARROCERÍA 8XDZE16F958A56107, vehículo conducido por la ciudadana A.M.H.M., quien se desplazaba por la Carretera Nacional Píritu - Turen, en sentido Norte Sur. El vehículo No. 02 CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA 150, COLOR ROJO, AÑO 2008, SIN PLACAS SERIAL CHASIS LBRSPBO779002519 que era conducido por E.A.C.A., quien se desplazaba por la referida carretera nacional en sentido Turen - Píritu y al llegar al Sector El Dan frente a la Agropecuaria La Blanquita, sector de la vía que se encontraba en reparación por lo que está habilitada un solo canal de circulación se produce la colisión en forma frontal resultando expelido de su vehículo automotor E.A.C.A., quien se estrella contra el parabrisas del automotor conducido por A.M.H.M., resultando con lesiones del tipo TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y TRAUMATISMO EN PIERNA DERECHA, según certificación médica de la Dra. Amarelys Bustamante, médico de guardia en el Hospital Dr. O.B.d.P., Municipio Esteller del Estado Portuguesa, falleciendo en fecha 28-03-2010 a consecuencia de las lesiones sufridas en este accidente vial.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de la ciudadana A.M.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.A. (Occiso).

En fecha 09 de abril de 201, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 179 al 185 de la primera Pieza), decidiendo lo siguiente:

DECISIÓN

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana A.M.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, Soltera, de Profesión Analista de Sistema, domiciliada en la Calle 1, Casa S/No, de la Urbanización M.S.d. la Colonia A.d.T.E.P. y titular de la cédula de identidad número V-12.090.567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.A..

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas.

TERCERO

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra la imputada A.M.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, Soltera, de Profesión Analista de Sistema, domiciliada en la Calle 1, Casa S/No., de la Urbanización M.S.d. la Colonia A.d.T.E.P. y titular de la cédula de identidad número V-12.090.567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.A..

CUARTO

Se amplía las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de la ciudadana A.M.H.M., a cada seis (06) meses.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, absolvió a la ciudadana A.M.H.M., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE a la ciudadana A.M.H.M., plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de la misma en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., en cuanto a la participación de la referida acusada en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

Se acuerda la L.P. de la ciudadana A.M.H.M., en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra la sentencia Absolutoria dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2010-0845, seguido contra la ACUSADA A.M.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal I venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A. I CARVAJAL ARAUJO, donde se concluyó el debate de Juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria con la siguiente dispositiva:

"...En atención a los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N°4 del circuito judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, a la ciudadana A.M.H.M., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., en cuanto a la participación de k referida acusada en la comisión del Delito atribuido por la Representación Fiscal...."

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicho auto fue publicado en fecha 05 de Marzo de 2015 , en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Viernes 6, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y Jueves 19de el mes de febrero del año 2015; tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-

De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata efe una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca "(...) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (...).

El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos magistrado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados conforme al razonamiento inductivo y la máximas de experiencia de la juzgadora la misma da como ciertos y verosímiles conforme a su valoración de cada órgano de prueba, que posteriormente la llevan a motivar su fundamento de hecho y de derecho; en este sentido toma para su valoración de TIPO OBJETIVO en la presente causa LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nro 322, de fecha 13-04-2010, Suscrita por la Registradora civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, a cual fue Incorporada por su lectura en el debate de Juicio oral y Público, con dicha acta queda acreditada la existencia legal de la muerte de E.A.C.A., ocurrida trágicamente en fecha 28-03-2010, inserta en el folio 44 de la primera pieza de la causa, con LA CERTIFCIACION MEDICA DEL DR. A.G., quien acredita que la causa de la muerte de E.A.C.A., fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARANOIDEA, FRACTURA DE PEÑASCO

BILATERAL, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, Y SÍNDROME POLIURICO, asimismo con el Testimonio del funcionario Adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T.E.I.P.L., se da por acreditadas y probado las diligencias practicadas por el funcionario en el presente accidente de tránsito ocurrido en la autopista Pititu-Turen Específicamente frente la agropecuaria la Blanquita. Estado portuguesa. Donde fallece el ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.A.C.A..

Ahora bien ciudadano magistrados, es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde la juzgadora llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo, por cuanto la Juez, aferra su sentencia y fundamento de la misma en la declaración aportada por el funcionario de T.T.E.I.P.L., quien por ser el experto deja constancia que el accidente se produjo en el centro de la via, y por lo tanto estableció de manera convincente que el mismo no se produjo por imprudencia o inobservancia de la acusada.

Ciudadanos magistrados, la juez hace un análisis disgregado de esta testimonial debiendo hacerlo de forma conjunta adminiculada lo cual causa un convencimiento erróneo en relación al análisis del tipo subjetivo, en este sentido quien suscribe debe observar lo siguiente:

PRIMERO: en el testimonio del funcionarios de T.E.I.P.L.; la juez da acreditadas unas circunstancia en especial, donde el funcionario Manifiesta que el accidente se produjo en el centro de la vía, si bien es cierto era una Vía la cual para esa fecha se encontraba en reconstrucción o mejoras, no es menos cierto, que la conductora A.M.H., debió tener más precaución al conducir por la mencionada vía ya que la misma para la fecha de los hechos se encontraba en reparación y mejoras, es por lo que se presume que si la ciudadana antes mencionada no circulaba a exceso de velocidad, fácilmente con buena Iluminación de su vehículo, se hubiese percatado del acercamiento de la moto conducida por el hoy occiso E.A.C., a tal efecto es evidente y notorio que la acusada de una u otra manera incurre en imprudencia y negligencia, por no haber visto el acercamiento del motorizado.

SEGUNDO: La juez para asumir en su convencimiento, no solo debe tomar en cuenta para su fundamentación de hechos y de derecho, mucho menos para su decisión de la sentencia, solo la Declaración del Experto y funcionario de Transito, E.I.P.L. y Considerar en SU punto 9, "que no se pudo determinar que el conductor invadió el canal del otro, porque los vehículos siniestrados quedaron en el centro ya que el impacto de la colisión quedo debajo del vehículo Eco Sport conducido por la acusada". Asimismo el Funcionario manifiesta que el conductor del vehículo moto realizo movimientos de zic-zac y le llego a la eco sport, quebrantando de esta manera lo que establece el artículo 252 del reglamento de la Ley de T.T.. En consideración a esta declaración, La juzgadora debió analizar la imprudencia, inobservancia también por parte del acusado ya que no queda demostrado mediante el testimonio del funcionario que la víctima es quien tiene la culpa del accidente, por lo tanto existe cierta responsabilidad de la acusada por encontrarse la camioneta que conducía invadiendo parte del canal Izquierdo.

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la Sentencia de fecha 05-03-2015, mediante la cual el tribunal de juicio N°4, ABSUELVE al acusado A.M.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.A.C.A.. TERCERO: Se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, mediante el cual ABSOLVIO a la ciudadana A.M.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.M. (occiso).

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente motivo:

1.-) Que “ …es en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde la juzgadora llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo, por cuanto la Juez, aferra su sentencia y fundamento de la misma en la declaración aportada por el funcionario de T.T.E.I.P.L., quien por ser el experto deja constancia que el accidente se produjo en el centro de la vía, y por lo tanto estableció de manera convincente que el mismo no se produjo por imprudencia o inobservancia de la acusada. Haciendo énfasis en la testimonial del funcionario de T.E.I.P.L.

Por último, el recurrente solicita que se admita el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, referidos a una única denuncia, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se procederá al análisis del fallo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana A.M.H.M., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, iniciando con la declaración rendida por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral. A tal efecto se tiene:

1.-) De la declaración del testigo P.A.M.: “"Nosotros veíamos del estado Cojedes en caravana mi hermana a.m.H. moran venía con mi mama delante de nosotros, a la altura de la finca la blanquita, vi que se frenó aparatosamente la camioneta que conducía mi hermana, al detener mi camioneta para ver cómo estaba mi hermana y mi mama me encontré a una persona en el suelo el cual el impacto de frente de la camioneta de mi hermana lo socorrí con los primeros auxilios que coheteo con la ayuda de un amigo mande a buscar la ambulancia del hospital de Pintó mientras yo me dirigía al puesto de t.t. del municipio Esteller el Cual lleve dos funcionarios para que levantara el croquis y el levantamiento del accidente de ahí vinimos Acarigua detuvieron a mi hermana lamentablemente falleció el ciudadano hasta ahora"

A preguntas hechas por la defensa técnica respondió:

1.-¿Diga el testigo para el momento de los hechos porque que canal dé la vía iba conduciendo la ciudadana A.H. al momento del accidente? respondió nosotros íbamos por el canal rápido de la nueva autopista en ese momento y por ahí hay muchos botiquines decidimos tomar el canal central para evitar cualquier colisión 2.-¿ Diga el testigo a qué velocidad iba conduciendo el ciudadano en ese momento? respondió en mi vehículo iba aproximadamente a 60 kilómetros por hora el vehículo no lo tenía a unos 15rnts y mi hermana iba entre 60 65 km. 2.-¿Diga el testigo si el vehículo de la ciudadano A.H. estaba provisto de luces: delanteras. Respondió estaba provisto de luces delanteras. Es todo.

A preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó:

1.-¿Diga usted si recuerda exactamente la altura donde ocurrió los hechos? Respondió eso fue casi saliendo de una curva casi al frente de la finca la blanquita saliendo del municipio Esteller hacia el municipio villa Bruzual 2.-¿Recuerda usted a qué hora ocurrieron los hechos? Respondió doce y media de la noche. 3.- ¿Usted de dónde venían? respondió yo venía desde calabozo con mi mamá me accidente entre tinaco y san Carlos mi hermano menor fue con nuestro mecánico a auxiliarme allá reparamos nuestra camioneta y nos dirigimos de una vez hasta la Í casa 4.-¿Su hermano menor iba con usted en el carro y diga su nombre respondo si el venia conmigo su nombre es E.H. 5.-¿A que distancia se encontraba su vehículo el de su hermana al momento de la colisión? respondió entre quince a veinte metros 6.-¿Las condiciones ambientales había luminosidad artificial en esa. vía? respondió en el momento que hubo colisión no hubo luz en la vía. 7,-¿No vio lo que paso? respondió yo vi cuando la camioneta de mi hermana se paro en seco cuándo me baje de mi camioneta a ver que le había sucedido a mi hermana y a mi mamá me conseguí al ciudadano que hoy en día falleció tirado en el suelo y la moto de el estaba debajo del parachoques izquierdo de la camioneta en la parte frontal 8,-¿La vía donde se estaba desplazando era de una sola vía en construcción? respondió esa estaba en construcción de dos canales a cuatro canales 9.-¿ Iba por el centro de la vía explique si de dos canales como era que venían por el medio explique? respondió canal rápido en una autopista era cuatro canales se estaba construyendo nosotros vamos en los canales al municipio Esteller Turen íbamos por el canal rápido porque esos canales había botiquines, y salen por el canal lento el que colisiono con mi hermana venia de Turen a Esteller y nosotros vamos y si venia por el canal rápido 10:-¿Los canales estaban en construcción porque sentido? Respondió Esteller Turen faltaba en sentido Acarigua 11.-¿ Exactamente la colisión que altura fue? Respondió: a la altura de la finca la blanquita de lado izquierdo del vehículo.

A preguntas efectuadas por la Jueza, respondió:

1.-¿La ambulancia logro llegar al lugar de los hechos a brindarles asistencia a las personas lesionadas? Respondió si llego la ambulancia. 2. ¿Cuando la persona lesionada era trasladada se encontraba con vida o había fallecido? respondió se encontraba con vida 3.-¿Señale a usted sí le fueron tomados sus datos a los efectos de tomarle declaración por la unidad de t.t.? respondió si pero no me llamo t.t. a declarar 4.-¿Ante la fiscalía de) ministerio público logro declarar? respondió no me llamaron 5.-¿La defensa que asiste su hermana nunca le recomendó que declarara ante la fiscalía? respondió en ese : momento no. Es todo.

2.-) De la declaración del testigo E.F.H.M.: "Esa noche en la madrugada cuando veníamos pasando Pírítu me di cuenta sentí el impacto de la moto con el vehiculo di mi hermana, lo que pensé en ese momento que había explotado los cauchos de la camioneta, por el impacto que se produjo al acercarnos nosotros con la camioneta al abrir la puerta del copiloto donde estaba mi mama la cual estaba muy nerviosa lo que hicimos fue sacarla después llegaron una persona, al rato Tanto vecinos del área como amigos le prestaron el servicio de buscar a los fiscales y ambulancia allí esperamos hasta a que levantaron al paciente y lo trasladaron hasta el hospital efectivamente los fiscales tomaron todas ¡a declaración y los cuales en esos días estaban ampliando la carretera para transformar la autopista que es ahora es todo.

A preguntas hechas por la defensa técnica respondió:

1.-¿ Diga el testigo al tribunal si para el momento de los hechos el vehículo que conducía su hermana estaba provisto de luces? respondió si estaba provisto 2.-¿Diga el testigo donde se encontraba en el momento de los hechos? respondió aproximadamente treinta metros detrás veníamos en caravana 3.-¿ Diga si venía a pie o en moto? I respondió en una Pik Up Ford año 81 color azul 4.-¿ Para el momento en que ocurrieron los hechos por cual canal iba conduciendo la ciudadana A.H.? respondió el canal derecho 5.-¿Cuantos canales tenia la vía por el cual circulaba? respondió estaba siendo ampliada por cuatros vías 6,-¿Diga el testigo a qué velocidad venia corriendo la ciudadana para el momento que ocurrieron los hechos? respondió aproximadamente 70 u 80 Km. 7,-¿La camioneta de mi hermana tenia dañado el Verosímil es todo ,2

A preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó:

1.-¿Usted recuerda a que altura ocurrieron los hechos? respondido diagonal de la granja la blanquita 2.-¿Usted recuerda a qué hora ocurrieron los hechos? respondió aproximadamente a la una de la madrugada 3.-¿Exactamente I usted de donde venían? respondió del sitio donde mi hermano se quedo accidentado no se decirle el nombre venia cruzando de Acarigua pero el sitio no 3.-¿ A qué distancia se encontraba el vehículo de su hermana? Respondió: a treinta metros 4 -¿A que velocidad iba? respondió entre 70 o 80 Km., porque mi hermano se había quedado accidentado no podíamos andar en mucha velocidad 5.-¿ A esa velocidad setenta u ochenta Km., iba en el marcador de velocidad? respondió no porque la camioneta de mi hermana la tiene dañada 6.-¿Que tipo de vía era donde se estaba trasladando era de una sola vía? respondió en ese momento era para 4 vías y no tenia rallado 7.-¿Ustedes iban por la izquierda o derecha? respondió hacia la orilla de! monte 8.-¿Cuando sintieron el impacto que separa donde observaron la moto del señor? respondió la moto quedo en la parte delantera izquierda del vehículo 9.-¿En que lugar quedo el señor que fue colisionado? Respondió: en la parte de atrás de la camioneta 10.-¿De lado izquierdo o derecho? Respondió: del lado izquierdo 11.-¿ Las cuatros vías estaban completamente pavimentada? Respondió no había una escalonada había una parte que no había terminado es todo.

A preguntas efectuadas por la Jueza, respondió:

1.-¿Explique al tribunal dijo que la vía en los cuatros canales estaban pavimentados o no? respondió ya habían hecho la ampliación para los cuatros canales y había un lado que lo había pavimentando la segunda capa y la otra tenia el asfaltado viejo 2.-¿Esa capa que no estaba totalmente pavimentada era la vía de ida y o de venida? respondió donde íbamos estaban pavimentada 3.-¿Diga usted si la moto que conducía la persona lesionada quedo incrustada debajo de te camioneta y en caso de ser positivo señale de que lado quedo incrustada? Respondió? ella no quedo incrustada quedo tirada al frente 4.-¿ Quien realizo la diligencia para ubicar las ambulancia para ese día la asistencia de la persona lesionada? Respondió: un amigo de mi hermano no lo conozco iba pasando en ese momento reconoció a mi mama y a mi hermana y se pararon es todo.

  1. -) De la declaración del experto E.I.P.L.: “

    Tengo conocimiento como a las 1:50 de la noche de un accidente ocurrido al frente de la agropecuaria la blanquita, donde me traslade con mis propios medios, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una ilusión entre vehículos con una persona lesionada, tome medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente donde fui informado que el lesionado fue auxiliado por usuarios, de la vía y fue trasladado al hospital O.b.d.P., el sitio se encontraban los vehículos involucrados y grafique lo mismo de su posición final, identifique a la conductor? que se encontraba en el sitio del accidente la señora A.M.H.M., de cédula de identidad 12.040.567; grafique el accidente la posición final como quedaron los vehículos sentido de circulación de los mismos ancho de la vía y la distancia que hay entre el borde de la vía del vehículo 1 y 2, ahí se gráfico en la parte en construcción que eran los canales que se estaban construyendo para la época, el vehículo 1 era la eco sport conducida por A.M.H.M., que circulaba en sentido Píritu Turen, y el vehículo 2 conducido por E.A.C. y circulaba en sentido Turen Píritu, y posteriormente cuando llegan a la agropecuaria la blanquita se produce la colisión al vehículo 2 para el momento de la colisión incurrió en el articulo 252 del reglamento, que para ese momento venia haciendo zic zac, (subrayado y negrita propio). Con relación a la experticia sin numero ni fecha cursante en el folio 39 de la primera pieza, reconozco contenido y firma, la experticia de reconocimiento de la camioneta sport wagón marca Ford modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, serial de carrocería 8XDZE16F958A56107, una vez verificado los seriales se observo que son originales. Con relación a la experticia sin fecha ni numero del folio 41 de la primera pieza también reconozco el contenido y firma tipo moto clase paseo marca jaguar modelo Ava 150 año 2008 sin placa. Color rojo y serial de carrocería N° LBRSPBO779002519, consta que son originales. Es todo.

    A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:

    ¿en que parte de la vía se da la colisión en que sentido? Respondió: la colisión se produce casi al centro de la vía va que para el momento la vía estaba muy obscura, por la construcción el motorizado venia en zic zac y le liego a la eco sport, De donde tiene conocimiento que la moto venia manejando en zic zac sí usted llego después? Respondió: el viene por el hombrillo y se viene al centro de la vía por donde viene la eco sport nosotros colocamos mayormente lo que vemos graficamos por como quedan los vehículos, eso fue manifestado por la conductora que estaba en el sitio. ¿Logro usted establecer en el croquis de marcas de frenado? Respondió: no quedo constancia de eso porque no había evidencia de eso. ¿A qué distancia observo usted que había entre los 2 vehículos? Respondió: 3 metros 20 centímetros. ¿Logro usted entrevistar a alguna persona en la vía que le cementaba de los hechos? Respondió: estaba la conductora y no había nadie mas no me entreviste con nadie más solo la conductora. ¿Ustedes no indagaron sobre las personas que ayudaron a este ciudadano a ver si tenía conocimiento del hecho? Respondió: cuando llego al sitio al lesionado ya lo habían trasladado al hospital luego de levantado el choque tuve que esperar que llegara el gruero (sic) y hacer todo eso cuando yo llego al hospital ya el lesionado había sido trasladado para Acarigua antes de las 8 de la mañana de ese otro día entregue el expediente. ¿Nunca se tuvo conocimiento de las personas que auxiliaron al lesionado? Respondió: No. Es todo.

    A preguntas hechas por la defensa técnica respondió:

    ¿llego usted solo o con otro funcionario? RESPONDIÓ: no, yo llegue solo. ¿Una vez usted en el sitio pudo observar si se encontraba en el lugar del hecho el cascó perteneciente de la persona que venia conduciendo el vehículo moto? Respondo En el sitio No. ¿Usted dice que la vía estaba en fase de ampliación nos puede indicar como estaba la vía en ese momento específicamente el nivel? Respondió: allí aparecían hasta los momentos 4 canales pero específicamente el rayado y la luz no había ni división de los canales no se veía el sentido de circulación no había alumbrado, estaba totalmente oscuro. ¿Con relación al relieve había? Respondió: Estaba pare ancho. ¿Al centro de la vía fue el accidente? Respondió: Si. ¿Durante la construcción de esa vía que era lo usual utilizar el centro que ya habían ampliado o los extremos? Respondió: bueno eso depende del conductor porque ahí no había ni

  2. -) De la declaración del experto O.E.M.M., respecto al acta de evalúo signada con el Nº 1721 de fecha 22/03/2010 y acta de evalúo signada con el Nº 1764 de fecha 26/03/2010:

    "Reconozco el contenido y es mía la firma, el vehículo lo examine en el estacionamiento Orozco en Turen y se determino que tiene daños por el siniestro en la zona delantera, involucrando el parachoques, capo, faro izquierdo, parrilla, parte del radiador, condensador, electro ventilador y parabrisas, entre los daños visibles y se le dio aproximado de los dalos por 21,590 Bs. para ese momento, el vehículo es una Ford eco sport año 2005 color plata placa VCC43S. Se trata de una moto marca Jaguar modelo Ava 150, año 2008, sin placas, los daños que se observaron en la moto se encuentran en la parte delantera, se encontraba dañado el manubrio, tacómetro, faro, luces direccionales, cauchos y Rin delantero, amortiguadores delanteros y retrovisores, daños aproximados de 2.600 Bs.". Es todo.

    A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:

    ¿de los faros delanteros que faro presento dañe visible? Respondió: el faro izquierdo, otra ¿el faro derecho no presenta daño? Resoo-cün; visiblemente no lo vi dañado. Es todo.

    La Defensa no formuló preguntas al experto.

    A preguntas efectuadas por la Jueza, respondió:

    En relación al capot del vehículo que parte estaba mas dañada? Respondió: el golpe es la parte centro izquierdo delantero, otra ¿en relación al vehículo moto el daño que presentaba el manubrio era total o estaba mas dañado de un lado o de otro? Respondió: el daño del manubrio era total y la orquilla estaba doblada. Es todo.”

  3. -) Con la prueba documental consistente en el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 322 de fecha 13-04-2010; la Jueza a quo indicó lo siguiente: “

    “ documental a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1- La existencia legal de la muerte del adulto E.A.C.: ARAUJO.

    2,- Que la víctima ciudadano E.A.C.A., falleció trágicamente en fecha 28-03-2010.

  4. - Que la causa de la muerte de la victima fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARANOIDEA, FRACTURA DEL PEÑASCO BILATERAL, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y SÍNDROME POLIURICO, según certificación médica del Dr. A.G..

    De las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, así como de las preguntas efectuadas por las partes y de las prueba documental evacuada en el juicio oral, esta Corte pasará al análisis de los hechos dados por probados por la Jueza de Juicio en el segundo acápite denominado “HECHOS ACREDITADOS”. A tal efecto, se acreditaron los siguientes hechos:

    Con los medios probatorios recepcionados en el debate Oral y Público quedó acreditado que en fecha 22 de Marzo del 2010, en horas de la noche, se produjo un accidente vial entre el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS VCC-43C, SERIAD CARROCERÍA 8XDZE16F958A56107, conducido por la acusada A.M.H.M., quién se desplazaba por la Carretera Nacional La Flecha-Píritu, Sector El Dan frente a la Agropecuaria La B.P.M.E., Estado Portuguesa, y el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA 150, COLOR ROJO, AÑO 2008, SIN PLACAS SERIAL CHASIS LBRSPB0779002519 conducido por el ciudadano E.A.C.A., quién se desplazaba por la referida carretera nacional en sentido Turén-Píritu, resultando lesionado el ciudadano E.A.C.A., quién posteriormente falleció a consecuencia de Edema Cerebral Difuso, Hemorragia Subaracnoidea, Fractura De! Peñasco Bilateral, Traumatismo Craneoencefálico y Síndrome Poliúrico, no quedando acreditado que dicho accidente se haya originado por imprudencia o inobservancia de las normas de t.t. por parte de la acusada A.M.H.M., existiendo duda en relación al hecho de cual de los conductores invadió él canal de circulación del otro.

    Esta circunstancia fáctica, fue acreditada por la Jueza de Juicio con las declaraciones rendidas por los testigos P.A.M., E.F.H., los expertos E.I. PEÑA Y OSACAR E.M.M..

    Igualmente la Jueza a quo, da por acreditada la muerte del ciudadano E.A.C.A., del siguiente modo: “3.- Que la causa de la muerte de la victima fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARANOIDEA, FRACTURA DEL PEÑASCO BILATERAL, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y SÍNDROME POLIURICO, según certificación médica del Dr. A.G..”

    Seguidamente al proceder al análisis en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la Jueza de Juicio dio por acreditado lo siguiente:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como lo es el delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., mas no quedó acreditada la participación y responsabilidad de la acusada A.M.H.M., en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO. ! previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé ¡o siguiente "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años". En el Homicidio Culposo debe existir un hecho dé muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

    Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte del ciudadano E.A.C.A., quedando acreditada dicha muerte con la documental consistente en la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 322 de fecha 13-04-2010, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, cursante al Folio 44 de la Primera Pieza de la Causa, la cual fuera incorporada por su lectura al Juicio, con dicha documental quedó acreditada la existencia legal de la muerte del adulto E.A.C.A., ocurrida trágicamente en fecha 28-03-2010, y qué la causa de la muerte de la victima fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARANOIDEA, FRACTURA DEL PEÑASCO BILATERAL; TRAUMATISMO CRANEQENCEFALICO Y SÍNDROME POLIURICO, según certificación médica del Dr, A.G., quedando en consecuencia comprobada la existencia de la muerte y su causa, adminiculado este medio probatorio a la declaración del ciudadano E.I.P.L., quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "...Tengo conocimiento como a las 1:50 de la noche de un accidente ocurrido al frente de la agropecuaria la blanquita, donde me traslade con mis propios medios, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, tome medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente donde fui informado que el lesionado fue auxiliado por usuarios de la vía y fue trasladado É hospital O.b.d.P., el sitio se encontraban los vehículos involucrados y grafique lo mismo de su posición final,...; con dichos medios probatorios queda plenamente comprobada la muerte de la víctima ciudadano EDGAR ALEXAHDE^ CARVAJAL ARAUJO, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ocurrida con ocasión de un accidente de tránsito en fecha 28-03-2010.

    De la trascripción anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados, con la indicación de los órganos de pruebas tomados en consideración para tal fin.

    Cabe advertir en este punto, que la ponderación de la credibilidad de las pruebas evacuadas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Bajo tales premisas, esta Alzada pudo constatar de la revisión en su conjunto, que hubo una correcta valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.

    En este sentido, de la declaración rendida por el experto E.I.P.L., que el Fiscal del Ministerio Público disiente de la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, se observa que la valora y aprecia del siguiente modo:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó acreditado lo siguiente:

    1- Que el funcionario fue comisionado para practicar las averiguaciones y diligencias en un accidente de tránsito del tipo de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, ocurrido en fecha 22 de Marzo del 2010, llegando al sitio del suceso a las 1:50 de la noche, ocurrido en la Carretera Nacional Píritu - La Flecha, Sector El Dan frente a É Agropecuaria La B.P.M.E., Estado Portuguesa.

    2.-Que se traslado al sitio del suceso y no ubicó rastros de frenos.

    3.- Que el lesionado fue auxiliado por usuarios de la vía y fue trasladado al hospital O.b.d.P., y cuando llegó al hospital ya el lesionado había sido trasladado para Acarigua.

    4.- Que gráfico en el croquis el vehículo 1 era la camioneta sport wagón marca Ford modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, conducida por A.M.H.M., que circulaba en sentido Píritu Turèn, y el vehículo 2 tipo moto clase paseo marca jaguar modelo Ava 150 año 2008 sin placa. Color rojo, conducido por E.A.C. y circulaba en sentido Turen Píritu, y posteriormente cuando llegan a la agropecuaria la blanquita se produce la colisión.

    5.- Que practicó Experticia De Reconocimiento Y Determinación De Seriales, a los Vehículos involucrados en el accidente de tránsito, con las siguientes características Un vehículo camioneta sport wagón marca Ford modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, serial de carrocería 8XDZE16F958A56107, una vez verificado los seriales;. Observo que son originales y un vehículo tipo moto clase paseo marca jaguar modelo Avá 150 año 2008 sin placa. Color rojo y serial de carrocería N° LBRSPBO779002519, consta que son originales.

    6.- Que la colisión se produce casi al centro de la vía ya que para el momento la vía estaba muy oscura por la construcción, y el motorizado venia en zic zac y le llego a la eco sport, que el ciudadano E.A.C.A. conductor del vehículo Moto infringió el artículo 252 del reglamento de la L.d.T..

    7- Que entrevistó solo a la conductora camioneta sport wagón marca Ford modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, del vehículo, no tomo entrevista a otros testigos, que ella andaba con 2 hermanos pero no los identifique para nada.

    8.- Que para esa época aparecían 4 canales, pero específicamente el rayado y la luz no

    había ni división de los canales no se veía el sentido de circulación no había alumbrado estaba totalmente oscuro

    9 - No. se pudo determinar que conductor invadió el canal del otro porque los vehículos siniestrados quedaron en el centro, ya que el impacto de la colisión quedó debajo del vehículo camioneta eco sport conducido por la acusada.

    Con dicha testimonial quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma !a colisión producida entre dos vehículos con una persona lesionada, ocurrido en fecha 22 de Marzo del 2010, llegando al sitio del suceso a las 1:50 de la noche, ocurrido en la Carretera Nacional Píritu La Flecha, Sector El Dan frente a la Agropecuaria La B.P.M.E., estado Portuguesa, que los vehículos involucrados era una camioneta Sport Wagon marca Ford modelo eco sport año 2005, placa Nº BCC43S color plata, conducida por A.M.H.M., que circulaba en sentido Píritu Turen, y el vehículo tipo moto clase paseo marca jaguar modelo Ava 150 año 2008 sin placa, Color rojo, conducido por E.A.C.; que circulaba en sentido Turèn Píritu, resultado contradictorio su testimonio en relación a establecer la causa basa! del accidente, por cuanto en primer terminó estableció que: la colisión se produjo casi al centro de la vía, ya que para el momento la vía estaba muy oscura por la construcción, y el motorizado venia en sic zac y le llego a la eco sport que el ciudadano E.A.C.A. conductor del vehículo Moto infringió el artículo 252 del reglamento de la Ley de Tránsito, y luego manifestó que; no se pudo determinar que conductor invadió el canal del otro, porque los vehículos siniestrados quedaron en el centro, ya que el impacto de la colisión quedó debajo del vehículo camioneta eco sport conducido por la acusada, no resultando concluyente su versión como medio probatorio idóneo a los fines de determinar cual de los conductores involucrados en el accidente vial había sido el responsable del mismo, ya que en principio estableció que el conductor de la moto (víctima) había infringido el artículo 252 del reglamento de la Ley de Tránsito y luego finaliza manifestando que no pudo determinar la responsabilidad.

    Dicha valoración se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto el ciudadano E.I.P.L., es el experto, funcionario de policía que llegó al sitio del suceso, graficó la posición de los vehículos y practicó experticia de reconocimiento, ya que en su declaración indica:

    "Tengo conocimiento como a las 1:50 de la noche de un accidente ocurrido al frente de la agropecuaria la blanquita, donde me traslade con mis propios medios, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colusión entre vehículos con una persona lesionada, tome medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente donde fui informado que el lesionado fue auxiliado por usuarios, de la vía y fue trasladado al hospital O.b.d.P., el sitio se encontraban los vehículos involucrados y grafique lo mismo de su posición final, identifique a la conductor? que se encontraba en el sitio del accidente la señora A.M.H.M., de cédula de identidad 12.040.567; grafique el accidente la posición final como quedaron los vehículos sentido de circulación de los mismos ancho de la vía y la distancia que hay entre el borde de la vía del vehículo 1 y 2, ahí se gráfico en la parte en construcción que eran los canales que se estaban construyendo para la época, el vehículo 1era la eco sport conducida por A.M.H.M., que circulaba en sentido Píritu Turen, y el vehículo 2 conducido por E.A.C. y circulaba en sentido Turen Píritu, y posteriormente cuando llegan a la agropecuaria la blanquita se produce la colisión al vehículo 2 para el momento de la colisión incurrió en el articulo 252 del reglamento, que para ese momento venia haciendo zic zac, (subrayado y negrita propio). Con relación a la experticia sin numero ni fecha cursante en el folio 39 de la primera pieza, reconozco contenido y firma, la experticia de reconocimiento de la camioneta sport wagón marca Ford modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, serial de carrocería 8XDZE16F958A56107, una vez verificado los seriales se observo que son originales. Con relación a la experticia sin fecha ni numero del folio 41 de la primera pieza también reconozco el contenido y firma tipo moto clase paseo marca jaguar modelo Ava 150 año 2008 sin placa. Color rojo y serial de carrocería N° LBRSPBO779002519, consta que son originales. Es todo.”

    Por lo que la apreciación efectuada por la Jueza de Juicio, respecto a que de la testimonial del ciudadano experto E.I.P.L.

  5. - Que la colisión se produce casi al centro de la vía ya que para el momento la vía estaba muy oscura por la construcción, y el motorizado venia en zic zac y le llego a la eco sport, que el ciudadano E.A.C.A. conductor del vehículo Moto infringió el artículo 252 del reglamento de la L.d.T..

    7- Que entrevistó solo a la conductora camioneta sport wagón marca Ford modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, del vehículo, no tomo entrevista a otros testigos, que ella andaba con 2 hermanos pero no los identifique para nada

  6. - Que para esa época aparecían 4 canales, pero específicamente el rayado y la luz no había ni división de los canales no se veía el sentido de circulación no había alumbrado estaba totalmente oscuro

  7. -, No. se pudo determinar que conductor invadió el canal del otro porque los vehículos siniestrados quedaron en el centro, ya que el impacto de la colisión quedó debajo del vehículo camioneta eco sport conducido por la acusada,

    Las deducciones y silogismos establecidos por la Jueza se encuentran ajustados a las reglas del sano entendimiento, ya que dio por acreditado el hecho que se desprendía de la testimonial evacuada, es decir, la manera cómo observó el experto los vehículos, las conclusiones que por sus conocimientos y máximas de experiencias se desprenden del levantamiento del accidente de tránsito, mas no apreció hechos más allá de lo relatado por el experto, observando esta Corte, que fue correctamente valorada por la Jueza de Juicio en cuanto a los hechos que se desprendían de ella y de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al debate, haciéndose énfasis en la declaración del experto E.I.P.L., por ser la cuestionada por el Fiscal del Ministerio Público en su recurso.

    De manera que hubo una valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, con señalamiento expreso de lo que se dio por probado de cada una de ellas, así como de la pertinencia que se le otorgaba, ello en aplicación a las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental de la sentencia, que el Juez de Juicio debe señalar en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el razonamiento lógico-jurídico empleado para proferir su fallo culpatorio o exculpatorio.

    En este sentido, se desprende de la recurrida, específicamente en el tercer acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, lo siguiente:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como lo es el delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., mas no quedó acreditada la participación y responsabilidad de la acusada A.M.H.M., en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años". En el Homicidio Culposo debe existir un hecho dé muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

    Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte del ciudadano E.A.C.A., quedando acreditada dicha muerte con la documental consistente en la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 322 de fecha 13-04-2010, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, cursante al Folio 44 de la Primera Pieza de la Causa, la cual fuera incorporada por su lectura al Juicio, con dicha documental quedó acreditada la existencia legal de la muerte del adulto E.A.C.A., ocurrida trágicamente en fecha 28-03-2010, y qué la causa de la muerte de la victima fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARANOIDEA, FRACTURA DEL PEÑASCO BILATERAL; TRAUMATISMO CRANEQENCEFALICO Y SÍNDROME POLIURICO, según certificación médica del Dr. A.G., quedando en consecuencia comprobada la existencia dé la muerte y su causa, adminiculado este medio probatorio a la declaración del ciudadano E.I.P.L., quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "...Tengo conocimiento como a las 1:50 de la noche de un accidente ocurrido al frente de la agropecuaria la blanquita, donde me traslade con mis propios medios, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, tome medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente donde fui informado que el lesionado fue auxiliado por usuarios de la vía y fue trasladado al hospital O.b.d.P., el sitio se encontraban los vehículos involucrados y grafique lo mismo de su posición final,...; con dichos medios probatorios queda plenamente comprobada la muerte de la víctima ciudadano E.A.C.A., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ocurrida con ocasión de un accidente de tránsito en fecha 28-03-2010.

    En este sentido, se observa, que la Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana A.M.H., analizó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, indicando que si bien con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte del ciudadano E.A.C.A., de la declaración del experto E.I.P.L., evacuado en el juicio oral, no se pudo vincular a la ciudadana A.M.H. como responsable del resultado dañoso.

    Dicha conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, fue ampliamente fundamentada en el acápite denominado “LA CULPABILIDAD”, donde en aplicación del principio in dubio pro reo motivó su absolutoria bajo los siguientes argumentos:

    “Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de la víctima E.A.C.A., se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte de la acusada A.M.H.M., y que la misma haya obrado con imprudencia e inobservancia de ¡as normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., y establecer la relación de causalidad entre su acto y las muerte producida a la víctima.

    Ahora bien, con la sola testimonial del funcionario de tránsito recepcionados como medio probatorio durante el juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada A.M.H.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., atribuido por la representación fiscal, ya que del testimonio rendido por el ciudadano E.I.P.L., funcionario adscrito a la Unidad de T.T., resultó contradictorio por cuanto el mismo manifestó que “..grafiqué el accidente la posición final como Quedaron los vehículos sentido de circulación de los mismos ancho de la vía y la distancia que hay entre el borde de la vía del vehículo 1 y 2, ahí se gráfico en la parte en construcción que eran los canales que se estaban construyendo para la época, el vehículo 1 era la eco sport conducida por A.M.H.M., que circulaba en sentido Píritu Turen, y el vehículo 2 conducido por E.A.C. y circulaba en sentido Turen Píritu, y posteriormente cuando legan a la agropecuaria la blanquita se produce la colisión al vehículo 2 para el momento de la colisión incurrió en el articulo 252 del reglamento", y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público ABG. E.M.: ¿en que parte de la vía se da la colisión en que sentido? Respondió: la colisión se produce casi centro de la vía va que para el momento la vía estaba muy obscura, por la construcción el motorizado venia en zic zac y le llego a la eco sport. ¿De .donde tiene conocimiento que la moto venia manejando en zic zac si usted llego después. Respondió: el viene por el hombrillo y se viene al centro de la vía por donde va eco sport, nosotros colocamos mayormente lo que vemos y graficamos por cómo quedan los vehículos, eso fue manifestado por la conductora que estaba en el sitio... ¿Logro usted entrevistar a alguna persona en la vía que le comentara .dejos hechos? Respondió: estaba la conductora y no había nadie mas no me entreviste con nadie más solo la conductora. Y a preguntas por la Defensora Pública ABG, Z.J.: ¿Usted dice que la vía estaba en fase de ampliación nos puede indicar como estaba la vía en ese momento específicamente el nivel? Respondió: allí aparecían hasta los momentos 4 canales pero específicamente el rayado y la luz no había ni división de los canales no se veía el sentido de circulación no había alumbrado estaba totalmente oscuro. ¿Con relación al relieve había? Respondió: Estaba parejo, era ancho, ¿Al centro de la vía fue el accidente? Respondió: Si. ¿Durante la construcción de esa Vía que era lo usual utilizar el centro que ya habían ampliado o los extremos? Respondió: bueno eso depende del conductor porque ahí no había ni demarcación de los canales, de noche no se puede usted guiar por ahí, mayormente es por la oscuridad... Y a preguntas del Tribunal: ¿Al ser en el centro no se puede de quien invadió a quien? Respondió: Si. Porque los vehículos siniestrados quien el centro por las medidas se determina que fue en el centro ya que el impacto quedo debajo de la eco sport; vale decir, que con este Testimonio quién es el Experto en la materia, no se estableció de manera convincente que el accidente se haya producido por imprudencia o por la inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito por parte de la acusada o por el contrario se haya producido por el hecho de la víctima, no evidenciándose de manera plena que el vehículo sport wagón marca Ford. modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, conducido por la acusada de manera imprudente invadiera el canal de circulación de la victima y que la misma haya infringido las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, supuestos exigidos para establecer la culpa y por ende su responsabilidad penal, no habiendo quedado establecido en consecuencia, que la acusada A.M.H.M., haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo y que hay? ocasionado el accidente de tránsito y sea responsable de la muerte de E.A.C.A., ya que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por la Acusada para subsumirla en el tipo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., Duda Razonable que no verifica la participación de la misma en el -hecho atribuido por el Ministerio Público, quién está obligado a demostrarla, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la referida acusada, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a la acusada ciudadana A.M.H.M., POR Duda Razonable, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de ésta en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en Vida respondiera al nombre de E.A.C.A.. Y;así se decide.

    De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que: “…no se estableció de manera convincente que el accidente se haya producido por imprudencia o por la inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito por parte de la acusada o por el contrario se haya producido por el hecho de la víctima, no evidenciándose de manera plena que el vehículo sport wagón marca Ford. modelo eco sport año 2005 placa N° BCC43S color plata, conducido por la acusada de manera imprudente invadiera el canal de circulación de la victima y que la misma haya infringido las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, supuestos exigidos para establecer la culpa y por ende su responsabilidad penal, no habiendo quedado establecido en consecuencia, que la acusada A.M.H.M., haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo y que hay? ocasionado el accidente de tránsito y sea responsable de la muerte de E.A.C.A., ya que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por la Acusada para subsumirla en el tipo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.A., Duda Razonable que no verifica la participación de la misma en el -hecho atribuido por el Ministerio Público, quién está obligado a demostrarla, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la referida acusada, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la ampara…” , conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo anterior, se evidencia la coherencia de la sentencia absolutoria examinada, ello en virtud de la forma en que el Tribunal de Juicio, determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que decidió y la forma cómo lo hizo.

    Con base en las consideraciones precedentemente realizadas, efectivamente quedó demostrada la comisión de un hecho punible, ello en razón de la muerte violenta del ciudadano E.A.C.A., más no quedó corroborada que la misma se haya producido por imprudencia o inobservancia de las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T. de la ciudadana A.M.H.M. en el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer único formulado por la recurrente, por cuanto del análisis efectuado al fallo impugnado no se aprecia el vicio de ilogicidad denunciado. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.B., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana A.M.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.M. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE AGOSTO AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6408-15.

    LKD/.-

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