Decisión nº 565-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-026864

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000651

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.285, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana K.L.C.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.650.747, contra la decisión Nro. 159-14, de fecha 06.02.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, concerniente a la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado A.J.G., actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana K.L.C.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Como único punto previo en nombre de mi representada expongo los siguientes argumentos de hechos (sic) y derechos (sic):

Para la fecha de la detención del mencionado vehículo, la fiscalía 46 del Ministerio Público, solicitó información al Instituto Nacional de Tránsito, arrojando como resultado y de manera confusa que la placa KAU69P, corresponde a una camioneta modelo Zamurai, información la cual se encuentra en actas del expediente. Así mismo (sic), se solicita a la Guardia Nacional la respectiva experticia, en el cual se encuentra en el folio 28 de las respectivas actas, la misma se basa sin información precisa en cuanto a sus seriales, verificándose que no se encuentra solicitado C.I.C.P.C., previa verificación.

Ahora bien ciudadanos Miembros (sic) de esta Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, según la experticia practicada por la Policía Científica, en fecha 01 de julio del 2013, e inserta en el folio N° 12, del mencionado expediente, con certeza todas y cada una de las características del vehículo en mención, los cuales son los siguientes: MARCA: HYUNDAY; MODELO: TUCSON; PLACA: KAU69P; SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973; TIPO: SPORT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal y tal como se ha pronunciado la Corte, expresan como norma fundamental que el Juez de Control está en la obligación de entregar el vehículo detenido siempre y cuando cumplan los siguientes supuestos:

1.- La existencia del objeto material de Compra Venta.

2.- La intención por parte del Vendedor-Comprador, de vender y comprar.

3.- El respectivo pago por parte del comprador.

4.- Que el vehículo no esté solicitado.

Para tales efectos ciudadanos Miembros (sic) de esta Corte, se evidencia en todas y cada una de las Actas (sic) Procesales (sic) incursas en el presente expediente, que mi representada judicial cumple con todos esos supuestos de hecho y derecho que demuestran su legitimidad como propietaria y su actuación en todo punto legal de buena fe para la adquisición del mismo.

Es por eso ciudadano magistrado de esta Corte de Apelaciones que solicito que se deje sin efecto la Decisión (sic) 158 por parte del Tribunal Séptimo de Control, y en su lugar se decrete la libertad del vehículo propiedad de mi apoderada y se le haga entrega del mismo en calidad de Guarda (sic) y Custodia (sic) en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y económicas…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 159-14, de fecha 06.02.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana K.L.C.A., concerniente a la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, la defensa técnica alega, que de las actas procesales se evidencia que su representada cumple con todos los supuestos de hecho de derecho que demuestran su legitimidad como propietaria y su actuación en todo punto legal de buena fe, para la adquisición del vehículo hoy solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones:

  1. Solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana K.L.C.A. por ante el Juzgado de Control.

  2. Oficio Nro. 24-F46-1907-13, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, informa a la ciudadana K.L.A. que dicho Despacho Fiscal acordó no efectuarle la devolución del vehículo solicitado, por presentar el serial de compacto falso y suplantado, el serial del motor desincorporado y el stickert de seguridad falso y suplantado.

  3. Oficio Nro. 3463-13 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual informa que luego de realizada la consulta en el Registro Automotor de dicho Instituto, en el cual se obtuvo la siguiente información: el vehículo serial de carrocería N° FJ62055310, registra en sistema con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1986, TOPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: 3F0094845, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: F.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.948.928.

  4. Acta de investigación penal Nro. 388, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del P.R.Z., de fecha 24.07.2013, en la cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  5. Experticia de reconocimiento del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, en la cual se verificó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el mismo no registra y no se encuentra solicitado, asimismo, efectuaron llamada telefónica al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde el operador de guardia informó que la placa KAU-69P registra a un vehículo Toyota: Samuray, Color: Azul, Año: 1986, Serial de carrocería: FJ62-055310, propiedad del ciudadano F.R.G., y en consecuencia, se concluyó que el serial de compacto se encuentra falso y suplantado, el sticker de seguridad se encuentra falso y suplantado y el sticker del motor se encuentra desincorporado.

  6. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27209907, en el cual se observa que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472 se encuentra a nombre del ciudadano C.J.R..

  7. Decisión Nro. 158-14, de fecha 06.02.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano K.D.V.F., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

  8. Decisión Nro. 159-14, de fecha 06.02.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia realizó las siguientes consideraciones:

…La presente causa se inicia por ante La Fiscalía 46° del Ministerio Público de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, toda vez que fue recibido por ante ese despacho fiscal actuaciones realizadas por efectivos adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, a través de las cuales se relacionada el vehículo en cuestión con la ejecución presunto hecho delictual.

Ahora bien, en fecha 15-07-2013 la ciudadana K.L.C.Á., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.650.747 solicito (sic) ante la fiscalia (sic) actuante la entrega del vehículo aquí referido, por cuanto a criterio de la misma dicho bien mueble le pertenece mediante documento registrado por ante La Notaría Pública 5o de Maracaibo, de fecha 15-11-2011.

A este respecto, el titular de este despacho procede a examinar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACAS: KAU69P; SERIAL DE MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, determinando así todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa, en los cuales se puede observar que en el folio veintiocho y veintinueve (28-29) se encuentra inserta experticia de reconocimiento y avaluó real, emanada de La Guardia Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia, entre otras cosas, que el vehículo referido presenta: "...1 Los caracteres (sic) alfanuméricos KMHJM81BP8U192472, que identifican el serial compacto, se observa que tanto el material lamina, como su sistema de impresión troquel bajo relieve, difiere del ordinal, ya que presenta soldadura electromecánica alrededor de la misma, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADA; 2. Los caracteres (sic) alfanuméricos KMHJM81BP8U192472, que identifican el stiker de seguridad, ubicado en el paral izquierdo bajo la cerradura de la puerta del lado del conductor, se observa que tanto el material sintético como su sistema de impresión inyección a tinta y sistema de fijación (pegamento) difiere del ordinal, ya que no es utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADA; 3. Los caracteres (sic) alfanuméricos G4GC9975973, que identifican el serial del motor, que debiera encontrarse en la parte izquierda del block, no se observa ya que presente desgaste en el área, ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina DESINCORPORADO...".

Es preciso señalar que fue recibido por ante este órgano jurisdiccional oficio no. 9700-135-SDM-AASEI-78U9 por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dejan constancia que el vehículo aquí referido no registra por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) ni por el enlace "CICPC-INTT". Al mismo tiempo, fue recibo oficio no. 3463-13 emitido por el Instituto Nacional de T.T. informando que el serial de motor del vehículo antes identificado, registra en su sistema pero identifica a un vehículo con características distintas (marca; toyota, modelo: samuray, año 1986, tipo: sport-wagon; clase: camioneta; color: azul, placas: KAU69P, serial de motor: 3F0094845, uso: particular); determinado como propietario al ciudadano F.R.G., portador de la cédula de identidad no. 4.948.928.

A este carácter de (sic) añade que en fecha 22-07-2013 la representación fiscal 46° del Ministerio Público acordó NO EFECTUAR la devolución del vehículo a la ciudadana K.L.C.Á., indicando a la misma que debería de acudir al Juez de Control competente, a los fines de plantear nuevamente la solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez estudiadas todas las actas procesales considera este Juzgador que en cuanto a la titularidad del bien, se evidencia que el vehículo se encuentra totalmente alterado, adulterado o suplantado, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por la ciudadana accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación. Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo que no exista un solo serial original en el vehículo que permitiera la identificación del mismo, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.),

Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, por lo que se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se produce de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario.

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud de efectuada por la ciudadana K.L.C.Á., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.650.747, asistida por el profesional del derecho ABOG. T.Á.M., mediante la cual solicitan se les haga la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; PLACAS: KAU69P; SERIAL DE MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472. ASÍ SE DECIDE…

(Destacada original)

De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, toda vez que, luego de estudiadas las actas procesales, consideró que el vehículo se encuentra totalmente alterado, adulterado o suplantado, sumado a que no puede constatarse la legitimidad de la propiedad del mismo.

Por otra parte, si bien alega la solicitante que en el caso de marras el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472 fue objeto de compra-venta, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual la reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495).

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, más aún cuando los seriales se encuentran falsos, desincorporados y suplantados, pues, ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, presenta el serial de compacto falso y suplantado, el serial del motor desincorporado y el stickert de seguridad falso y suplantado, no obstante a ello, no debe dejarse de lado que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27209907, se encuentra a nombre del ciudadano C.J.R. y no a nombre de la ciudadana solicitante.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que el vehículo en cuestión presenta irregularidades, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, el Juez de instancia estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el porqué consideró que en el caso de marras no era procedente la entrega del bien. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte del juez de instancia, tiene como ratio última asegurar los f.d.p., la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.

No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado a la ciudadana K.L.C.A.,, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio A.J.G., actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana K.L.C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 159-14, de fecha 06.02.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, concerniente a la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio A.J.G., actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana K.L.C.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 159-14, de fecha 06.02.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, concerniente a la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: KAU69P, SERIAL DEL MOTOR: G4GC9975973, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U192472, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 565-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000651

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